REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de febrero de 2023.-
212º y 164º
SOLICITANTE: DEYSI JOSEFINA GONZALEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V.- 10.530.158.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: EDGAR JOSE CHACON TORRES, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.523.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-0007039
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana DEYSI
JOSEFINA GONZALEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 10.530.158, debidamente asistida por el profesional del derecho EDGAR
JOSE CHACON TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
89.523, distribuida a este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2022, por las reglas del
despacho virtual y recibido por ante este Despacho de manera física el 04 de noviembre de
2022.
En fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual que
luego de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la presente
solicitud, en el Oficio de Información Catastral de fecha 16 de marzo de 2022, N°: RN-
327713/2022, emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, el cual riela en el
folio once (11) del presente expediente, que el propietario del terreno al que se contrae la
presente solicitud es la Fábrica Nacional de Cemento, es por lo que se instó a la parte
interesada a consignar Autorización del mismo, así como copia de la cédula de identidad de la
solicitante.
En fecha 25 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana DEYSI JOSEFINA
GONZALEZ MATERAN, plenamente identificada en autos, asistida por el profesional del
derecho EDGAR JOSE CHACON TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 89.523, quien mediante diligencia consignó copia de su cédula de
identidad y escrito de exposición de motivos con relación a la autorización del propietario de
dicho terreno.
En fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó agregar a autos los recaudos
consignados por la solicitante. Asimismo, instó a la parte interesada a consignar constancia de
residencia.
En fecha 09 de enero de 2023, compareció la ciudadana DEYSI JOSEFINA
GONZALEZ MATERAN, plenamente identificada en autos, asistida por el profesional del
derecho EDGAR JOSE CHACON TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 89.523, quien mediante diligencia consignó carta de residencia,
emanada del Consejo Comunal la Gran Parada Triunfadores, de la Avenida Intercomunal de
Antimano 1era Entrada de Carapita Sector La Gran Parada Parroquia Antimano.
En fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal mediante auto admite la presente
solicitud, y ordenó interrogar a los testigos que oportunamente presentare el solicitante, a los
fines de evacuar las pruebas testimoniales.
En fecha 17 de enero de 2023, comparecieron los ciudadanos ESTER DE JESUS
BOGADO MORENO y GREGORI EDUARDO RIVERO ROJAS, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 27.531.653 y V.- 20.302.245,
respectivamente, quienes rindieron las siguientes declaraciones:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana ESTER DE JESUS BOGADO
MORENO.-
“… PRIMERA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace años.
RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEYSI
JOSEFINA GONZALEZ MATERAN, desde hace diez (10) años. Es todo;
SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tiene de mi persona, saben y les consta
que, en una porción de terreno, ubicada en la Parroquia Antímano del Municipio
Libertador del Distrito Capital, Calle Real de Carapita, Sector la Acequia, Casa
S/N; RESPUESTA: Si, si sé y me consta que construyo una casa en una porción
de terreno, ubicada en la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito
Capital, Calle Real de Carapita, Sector la Acequia, Casa S/N. Es todo.
TERCERO: Si saben y les consta que la casa por mi construida tiene las
características ya indicadas en este documento. RESPUESTA: Si, si se y me
consta que la casa construida tiene las características descritas. Es todo.
CUARTO: Si saben y les consta que yo pague el salario a los albañiles, obreros y
otras personas que trabajaron en su construcción y que compre todos los
materiales de construcción empleados en ella. RESPUESTA: Si, si sé que pagó
el salario a los albañiles, obreros y otras personas que trabajaron en la
construcción, y me consta que compró todos los materiales de la construcción
empleados en ella. Es todo. QUINTO: Si saben y les consta que en la
construcción de esa casa yo invertí la cantidad de 21.000,00 Bs (veintiuno mil
bolívares). RESPUESTA: Si, sé y me consta que en la construcción de la casa
invirtió la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00). Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana GREGORI EDUARDO RIVERO
ROJAS.-
“… PRIMERA: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace años.
RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana DEYSI
JOSEFINA GONZALEZ MATERAN, desde hace más de doce (12) años. Es
todo; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tiene de mi persona, saben y les
consta que, en una porción de terreno, ubicada en la Parroquia Antímano del
Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Real de Carapita, Sector la
Acequia, Casa S/N. RESPUESTA: Si, si sé y me consta que construyo una casa
en una porción de terreno, que está ubicada en el Sector la Acequia. Es todo.
TERCERO: Si saben y les consta que la casa por mi construida tiene las
características ya indicadas en este documento. RESPUESTA: Si, si sé y me
consta que la casa construida tiene las características que describe el
documento. Es todo. CUARTO: Si saben y les consta que yo pague el salario a
los albañiles, obreros y otras personas que trabajaron en su construcción y que
compre todos los materiales de construcción empleados en ella. RESPUESTA:
Si, si sé que pagó el salario de todos los trabajadores de la construcción, y me
consta que compró todos los materiales que se utilizaron e dicha construcción.
Es todo. QUINTO: Si saben y les consta que en la construcción de esa casa yo
invertí la cantidad de 21.000,00 Bs (veintiuno mil bolívares). RESPUESTA: Si,
si sé y me consta que en la construcción de la casa invirtió la cantidad descrita.
Es todo…”
-II-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia de la cédula de identidad de la solicitante la ciudadana DEYSI JOSEFINA
GONZALEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 10.530.158. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.-
Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original)
emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, signado bajo el N° de
Trámite CT-01547/2022 Nº RN-3277113/2022, de fecha 16 de marzo de 2022, del
cual se desprende que el terreno al que se contrae la presente solicitud es propiedad
de la Fábrica Nacional de Cemento; y Mapa de ubicación catastral (en original),
emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL. Ante tales instrumentos
observa esta Juzgadora que son documentos emanados de la DIRECCION DE
CATASTRO MUNICIPAL, razón por la cual tienen cualidad de documentos
administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la
Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental
intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una
presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio
similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es
realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para
ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en
contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor
probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y
429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos ESTER DE JESUS BOGADO
MORENO y GREGORI EDUARDO RIVERO ROJAS, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 27.531.653 y V.- 20.302.245,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que
así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio
cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción
Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus
competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela
Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la
Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este
Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción
Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juez a
cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades deberá
personalmente verificar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin
de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus
dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos
sobre los cuales versan sus respuestas, por el objeto a que se refiere la solicitud, no
debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del
solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir
históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo
sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues
serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo
estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si
los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración
testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo
que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar
testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que
en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se
encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez,
en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por
el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración,
procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su
proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia, este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal la Gran Parada
Triunfadores, quienes dan fe que la ciudadana DEYSI JOSEFINA GONZALEZ
MATERAN, plenamente identificada en autos, es residente de la Calle real de
Carapita Sector la Acequia Casa N° 82, desde hace mas 50 años. Este Tribunal le
otorga valor probatorio de instrumento administrativo conforme lo estableció la Sala
Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3 de fecha
11 de febrero de 2021. Así se decide.
-III-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes
mencionada, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En una porción de terreno ubicada en la Parroquia Antímano del
Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Real de Carapita, Sector la
Acequia, Casa S/N, con dinero proveniente de mi propio peculio he construido
una casa con código catastral numero 01-01-02-U01-017-006-000 todo lo cual
consta de documento expedido por LA DIRECCIÓN DE CATASTRO
MUNICIPAL, GESTIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL
URBANO, de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha octubre del 2022, que
acompaño marcado con la letra “A”, a los fines de ley, al igual que plano de
ubicación, expedido por la dirección de control urbano de la misma alcaldía, que
acompaña marcado con la letra “B”, la porción de terreno donde he construido la
casa ya indicada, tiene una superficie aproximada de Dieciséis con ochenta
(16,80 m2) metros cuadrados siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con
casa que es o fue del señor Omar, SUR: Con la acequia, ESTE: Con casa que
eso (sic) o fue de Alicia, OESTE: Con casa que es o fue del señor Aquiles…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº
03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció
el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte
de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento
Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo
evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En
consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver
afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para
enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo
siguiente: “…ha de tenerse presente que lostítulos supletorios no constituyen medio
instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión
del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta
oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u
otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser
invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general
que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere
afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro
ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo
para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la
posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el
juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO
suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el
valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales
promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta
correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los
aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código
Civil, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los
fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas
en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la
BIENHECHURÍA a las que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana DEYSI
JOSEFINA GONZALEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 10.530.158,sobre las siguientes bienhechurías: “…En una porción de terreno
ubicada en la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, Calle Real de
Carapita, Sector la Acequia, Casa S/N, con dinero proveniente de mi propio peculio he
construido una casa con código catastral numero 01-01-02-U01-017-006-000 todo lo cual
consta de documento expedido por LA DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, GESTIÓN
GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO, de la Alcaldía del Municipio
Libertador, en fecha octubre del 2022, que acompaño marcado con la letra “A”, a los fines de
ley, al igual que plano de ubicación, expedido por la dirección de control urbano de la misma
alcaldía, que acompaña marcado con la letra “B”, la porción de terreno donde he construido la
casa ya indicada, tiene una superficie aproximada de Dieciséis con ochenta (16,80 m2)
metros cuadrados siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del
señor Omar, SUR: Con la acequia, ESTE: Con casa que eso (sic) o fue de Alicia, OESTE: Con
casa que es o fue del señor Aquiles…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido
no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se
dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de
todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE
DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de este
Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copiacertificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.06 de febrero
de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel+
Exp. AP31-F-S-2022-007039
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