REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 07 de febrero de 2023.-
Años: 212º y 163º
SOLICITANTE: JASMIN DEL CARMEN BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 11.865.870.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.341.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA
MATERIA).
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-007791.
- I -
Se inicia la presente solicitud, a través de escrito presentado en fecha 01 de diciembre
de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial
de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos, por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN
BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.865.870,
debidamente asistida por el profesional del derecho MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 51.341, por medio del cual solicita la
RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana EDGLYS DEL CARMEN
GONZALEZ BERRIOS, quien en vida fuese de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de
identidad N° V- 25.237.323, asentada bajo el Nº 635, de fecha 30 de junio de 2016, del libro de
defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador
del Distrito Capital. En ese sentido, manifiesta el profesional del derecho del solicitante que se
incurrió en un error material al colocar el número de cédula de la ciudadana EDGLYS DEL
CARMEN GONZALEZ BERRIOS, antes identificada, incorrectamente.
En su escrito de solicitud entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“…al momento de expedir el “Acta de Defunción” correspondiente a mi hija
fallecida, el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de
Registro Civil y Electoral de la mencionada Parroquia Catedral del Municipio
Libertador del Distrito Capital, la identificó como titular del documento de
identidad N° “26.237.323” siendo lo correcto el N° “25.237.327”, tal como se
desprende de copia simple u original de cédula de identidad promovido…”
En fecha 06 de diciembre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud e instó a la
parte solicitante a consignar en original o en su defecto en copia debidamente certificada del
Acta de Defunción que adolece el error.
En fecha 02 de febrero de 2022, compareció la ciudadana JASMIN DEL CARMEN
BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.865.870,
debidamente asistida por el profesional del derecho MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 51.341, quien mediante diligencia
consigno Acta de Defunción en original N°635, Folio 135 Tomo 3, de fecha 30 de junio de 2016,
correspondiente a la De-Cujus EDGLYS DEL CARMEN GONZALEZ BERRIOS, plenamente
identificada en autos, en el cual se puede observar transcrito lo siguiente: “…HIJOS E HIJAS
DEL FALLECIDO (A)…”, evidenciándose que en el Acta de Defunción, antes mencionada, la
De-Cujus, plenamente identificada en autos, dejo un hijo de quien se omite su identificación de
conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, quien cuenta con siete (07) años de edad, según se evidencia en
el Acta de Defunción antes mencionada, debiendo tramitarse la presente solicitud por ante el
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por ser el competente
única y exclusivamente para conocer de la misma, ya que tienen por objeto conforme lo
dispone el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo
siguiente:
“…garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren
en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la
Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su
concepción…”
Así como, establece la misma ley en Parágrafo Segundo, literal g, artículo 177, lo
siguiente: “El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las
siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria. (…)
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes,
sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y
adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y
corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil…”. Razón por la
cual, no le corresponde a este Tribunal tramitar el presente procedimiento.
Esta incompetencia por materia es una razón de declinatoria que no admite excepción,
por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, debiendo en consecuencia este
Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su
primer aparte que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos
en la última parte del Articulo 47, se declararán de oficio en cualquier estado e Instancia del
proceso”; declinar su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.-
-II-
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se
declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente solicitud, y DECLINA SU
CONOCIMIENTO en un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho a que se contrae
el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser
impugnado con el recurso de regulación de competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha
16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala
del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 07 de febrero de 2023.- Años:
212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP/Samuel. -
Exp: AP31-F-S-2022-007791
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