REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-001345
SOLICITANTES: NELSON PASTOR MENDOZA CASTRO y MARTINEZ ORTEGA LIBIA MARIANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.764.621 y V-13.217.447, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KAKYTTIA YOLIMAR CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.523.

MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos NELSON PASTOR MENDOZA CASTRO y MARTINEZ ORTEGA LIBIA MARIANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.764.621 y V-13.217.447, respectivamente, asistidos por la abogada KAKYTTIA YOLIMAR CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.523, por Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2022, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio 185-A fundamentada en el Código Civil, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, visto que el Abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, fue designado Juez Provisorio de este Tribunal en sesión efectuada el día 15 de septiembre de 2022 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificada dicha designación mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N° 1944-2022 de fecha 15 de septiembre de 2022, juramentado el día 30 de septiembre de 2022, y habiendo tomado posesión de este Tribunal mediante Acta Nº 157-2022, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encuentra y admite la presente solicitud, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 131 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha primero (01) de febrero del 2023 el abogado CHARLES DIAZ AULAR en su carácter de Fiscal Centésimo Decimo (110º), Encargado de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, dándose por notificada, y manifestó que no tenia nada que objetar en presente solicitud..
El Tribunal para pronunciarse observa:

II
En el caso sub índice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a su cónyuge, por encontrarse, de acuerdo con sus afirmaciones incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, por estar separados de hecho por un lapso que supera los cinco años.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día diez (10) de agosto de 2007, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Cua, Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Maracay con Balkara, casa Nº 33, Sector el Nazareno, Cuatricentenario Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Que en dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Expuso que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el año 2015, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expresadas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
Así las cosas, observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por el solicitante, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 047, del año 2007, inserta en el Libro de Matrimonios de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Cua, Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 16 de marzo de 2022, los ciudadanos NELSON PASTOR MENDOZA CASTRO y MARTINEZ ORTEGA LIBIA MARIANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.764.621 y V-13.217.447, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por uno o ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos NELSON PASTOR MENDOZA CASTRO y MARTINEZ ORTEGA LIBIA MARIANA, al comparecer y solicitar el divorcio, por tanto al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos NELSON PASTOR MENDOZA CASTRO y MARTINEZ ORTEGA LIBIA MARIANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.764.621 y V-13.217.447, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha diez (10) de agosto del año 2007, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Cua Estado Miranda, tal y como consta en el Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Estado Miranda. Acta de Matrimonio Nº 047, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2007.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Cua del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Nacional Electoral del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212˚ y 163˚.
EL JUEZ

ABG. ERNESTO JOSE CEDEÑO
EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha y siendo las dos y diecinueve de la tarde (02:19 p.m) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
EJC/JGMR/Lisbeth.-
ASUNTO: AP31-F-S-2022-001345
ASIENTO Nº_15__