REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KC01-X-2022-000010
PARTE ACTORA: ROSALBA DOMÍNGUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.639.293 domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cerezos II casa N° 05-12 calle 5 avenida Intercomunal Cabudare municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARINA MOLINA SERRANO y JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 59.711 y 133.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO EDUARDO PALMA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.527.213.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARIM JOSÉ ABOUCHANAB ARAY y WILMER RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 316.176 y 99.066, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (ACCIÓN MERO DECLARATIVA)
El 22 de noviembre de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la oposición de la parte demandada a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesto por la ciudadana ROSALBA DOMÍNGUEZ ALVARADO contra el ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PÉREZ, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por el ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.213, debidamente asistido por el abogado KARIM JOSÉ ABOUCHANAB ARAY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 316.176.
SEGUNDO: se ordena levantar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2022, en consecuencia una vez sea declarada firme la presente sentencia, se librara oficio al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara
TERCERO: se condena en costa a la parte perdidosa.
CUARTO: La presente decisión se dictó fuera de lapso de ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación…”
En fecha 05 de diciembre de 2022, la abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apeló del fallo anterior. El 06 de diciembre de 2022, el Tribunal A-quo, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los juzgados superior civiles, luego de ser distribuido el expediente, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 16 de diciembre de 2022, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el 17 de enero de 2023 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por el abogado Karim José Abouchanab Aray, apoderado judicial de la parte demandada y los presentados por la abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, apoderada judicial de la parte actora y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 27 de enero de 2023 vencido el lapso para las observaciones, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de Observaciones presentado por el abogado Wilmer Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada y los presentados por la abogada Jennys Lucia Nieto Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la incidencia, por escrito de solicitud de medida, presentado por la ciudadana Rosalba Cristina Alvarado Domínguez, parte actora asistida por la abogada Luz Marina Molina Serrano, en el juicio de acción Mera Declarativa que intentó contra el ciudadano Pedro Eduardo Palma Pérez, plenamente identificados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuyo escrito solicitó que se dictase medida de prohibición de enajenar y gravar; conforme a lo establecido en el artículo 585 y en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se cumplían con los extremos de Ley.
Manifestó que su poderdante desde el 31 de julio de 2009 hasta el 2022, sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano Pedro Eduardo Palma Pérez. Indicó que aunque no contrajeron matrimonio civil, mantuvieron una relación estable de hecho y convivieron de forma sólida, ininterrumpida, pública, notoria, permanente y pacífica. Que residieron en diferentes domicilios, hasta vivieron con la madre de la parte demandada en la urbanización La Ribereña III. Que para el año 2018 se mudaron y adquirieron una vivienda en la urbanización La Puerta, calle 05, identificada con el N° S5-26, Los Rastrojos, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, con un área aproximada de (100,80 mts2), y la cual tiene los siguientes linderos: NORESTE: En (6,00 mts2) con Calle 5 norte; SUROESTE: Con (6,00 mts2) con las parcelas S6-21 y S5-25 y NOROESTE: En (16,80 mst2), con parcela S5-27, estableciendo su domicilio en la referida dirección; que la vivienda fomentó una comunidad de gananciales donde ambos de manera conjunta, aportaron para la compra del bien inmueble y que debido a la confianza que existía en la relación, en el documento de compra de dicho inmueble aparece solo como propietario su concubino, según documento inscrito bajo el N° 2013.1588, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.6165 correspondiente al libro de folio real del año 2013 en el Registro Público del Municipio Palavecino, de fecha 06 de septiembre de 2013.
En fecha 18 de enero de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decreta la medida solicitada por la actora, de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose el respectivo oficio al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara. En fecha 25 de julio de 2022, el ciudadano Pedro Eduardo Palma Pérez, parte demandada, asistido por el abogado Karim José Abouchanab Aray, presentó diligencia donde efectuó oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A-quo, sobre un bien inmueble propiedad de su representado, en dicho escrito alegó: Que dichas medidas fueron dictadas sin que la parte actora hubiese consignado copias que corroborasen sus dichos; que la juzgadora otorgó valor probatorio a un justificativo y que no reveló los hechos inmersos en el mismo que le permitieron aseverar que el referido justificativo era suficiente para verificar la posesión y que con tal actuación la jueza de Primera Instancia silenció la prueba, y que por ello no surge presunción alguna que verifique la posesión; Que la medida decretada fue basada en el documento de propiedad, y que los mismos no acompañaron al libelo de demanda presentado por la accionante, razón por la cual considera inexistente la mencionada prueba, circunstancia ésta que lo llevó a señalar la suposición falsa, indicó que por lo anterior expuesto se evidencia que la actora no cumplió con los requisitos para que procediese el Fumus Bonis Iuris.
Alegó que su oposición se basaba en el hecho de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que la Juez del Tribunal A-quo no razonó ni motivó su decisión, que sólo se limitó a decretar la medida cautelar mediante un mero auto, obviando con ello los requisitos de procedencia. Señaló que en caso particular la medida fue decretada sin la existencia en autos de medios de prueba que constituyesen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y que con ello se habría ejercido el poder cautelar sin la sujeción estricta a las disposiciones legales. Arguyó que su contraparte solicitó que la medida de prohibición de enajenar y gravar recayese sobre el (50%) de los derechos que le corresponden a cada uno, y que según el auto de fecha 18 de enero de 2022 se decretó medida cautelar sobre la totalidad del bien.
Destacó el hecho, que no se desprende del escrito libelar la especificación del actuar del demandado con el fin de dejar ilusoria la ejecución del fallo, ni acompañaron con pruebas que así lo demuestre, razón por la cual señaló que en la sentencia la juez no valoró prueba alguna que indicare la conducta de su representado y que la condujera a declarar con lugar la medida, que por este motivo se hace ineludible declarar la improcedencia del Periculum In Mora. Así mismo aduce que en ninguna parte de las actas se demostró el peligro o daño que pudiera infringir su representado a la parte actora.
Por todo ello solicitó sea declarada con lugar la oposición realizada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27 de julio de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte actora contra quien obra la medida procediera o no en oponerse a ella, de igual forma se dejó constancia que dentro del lapso la parte demandada formuló la oposición a la medida decretada en autos, asimismo se dio inicio a la articulación de ocho días para promover y evacuar pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2022, el abogado Karim José Abouchanab Aray, apoderado judicial del demandado, consignó escrito de ratificación de la oposición en el cual solicitó la suspensión a la medida dictada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de agosto de 2022 la abogada Luz Marina Molina Serrano, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la oposición a la Medida Cautelar, en los términos siguientes: Insistió en la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud que la oposición fue presentada de manera extemporánea por tardía, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que la oposición debió ser interpuesta dentro de los (03) días siguientes a la citación de demandado, contra quien obra la medida, siendo que en fecha 17 de junio de 2022 fue notificada la Defensora Ad-Liten, y juramentada el 22 de junio de 2022, y en el mismo acto se dio por notificada de la presente acción. Que a la fecha (29) de junio de 2022, venció el lapso de oposición a la medida cautelar, y presentada dicha oposición por parte del demandado el (27) de julio de 2022. Que por lo observado se está ante un auto que genera un vicio procesal y un error procesal que modifica los fundamentos del asunto, violando el orden procesal e incumpliendo lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Solicitó que por las razones expuestas se declarase sin lugar la oposición a la medida cautelar, ratificando la medida decretada, y por último, pidió se admitiese el escrito y sustanciare conforme a derecho y en la definitiva se declarase con lugar sus alegatos.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, correspondiendo a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre la oposición planteada. En consecuencia se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación del informe presentado por la parte accionada, esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley sustancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares en el presente proceso.
En ese sentido, expone el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En el asunto bajo análisis, la juez a quo consideró llenos los requisitos para dictar la medida peticionada y a tal efecto expuso:
Visto el escrito y sus anexos de fecha 13/12/2021, presentado por la abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO, antes identificado y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidades que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho se evidencia el fumus bonis iuris en donde se acredito elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que se ocupa y se deriva directamente del documento en que se fundamentó la demanda, el periculum in mora, la presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte, que se desprende de la negativa de la parte demandada a cumplir con su obligación, en un total desconocimiento de los derechos del demandante, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…
Una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas; la parte demandada se opuso al mismo, manifestando que dichas medidas fueron dictadas sin que la parte actora hubiese consignado copias que corroborasen sus dichos; que la juzgadora otorgó valor probatorio a un justificativo no revelando los hechos inmersos en el mismo que le permitieron aseverar que el referido justificativo era suficiente para verificar la posesión y que la medida decretada fue basada en el documento de propiedad, que no fue acompañada al libelo de demanda, razón por la cual considera inexistente la mencionada prueba, circunstancia ésta que lo lleva a señalar que la actora no cumplió con los requisitos para demostrar el Fumus Bonis Iuris.
Alegó que su oposición se basaba en el hecho de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procediendo Civil porque la Juez del A-quo no razonó ni motivó su decisión, limitándose a decretar la medida cautelar mediante un mero auto, obviando con ello los requisitos de procedencia. Señaló que en caso particular la medida fue decretada sin la existencia en autos de medios de prueba que constituyesen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y que con ello se habría ejercido el poder cautelar sin la sujeción estricta a las disposiciones legales.
Señaló que en la sentencia la juez no valoró prueba alguna que indicare la conducta de su representado y que la condujera a declarar con lugar la medida, que por este motivo se hace ineludible declarar la improcedencia del Periculum In Mora.
Los anteriores alegatos, una vez valorados los medios probatorios promovidos por las partes durante la articulación probatoria fueron considerados suficientes por la juez a quo para revertir el decreto cautelar, razón por la cual declaró con lugar la oposición planteada.
Ahora bien, en ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos expuestos, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Ahora bien, en el lapso probatorio aperturado conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes hicieron el aporte probatorio siguiente:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada presentó las siguientes pruebas:
1- Invocó el mérito favorable de los escritos consignados por la parte actora en la causa.
La parte actora a su vez promovió las siguientes probanzas:
1- Promovió en copias simples el Justificativo de Testigos de Concubinato, signado con el N° S-0057-21, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo marcado con el N° “01”.
2- Promovió en copias simples, documento de Compra-Venta del inmueble ubicado en la urbanización La Puerta, calle 05, identificada con el N° S5-26, Los Rastrojos, sector Zanjón Colorado, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, Código Catastral N° 13-06-02-000-019-025-011-000-000-000, según documento inscrito bajo el N° 2013.1588, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.6165 correspondiente al libro de folio real del año 2013, anexo marcado con el N° “02”.
3- Promovió en copia simple, documentos relacionados a procedimientos judiciales de denuncias realizadas por la ciudadana Rosalba Cristina Alvarado Domínguez contra el ciudadano Pedro Eduardo Palma Pérez, parte demandada, antes los organismos gubernamentales competentes con referencia a violencia psicológica, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23-06-2021, Violencia contra la Mujer de fecha 16-09-2021, Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, en fecha 22-06-2021, anexos marcados con los N° “03”, “04”, “05”, “06”, “07”.
4- Testimoniales de los ciudadanos YESENIA MARIAN LINARES VARGAS y YORMAN RÉGULO GARCÍA TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.770.804 y V-10.111.685, respectivamente.
Una vez referenciados los medios probatorios aportados al proceso se pasa a analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares nominadas; los cuales son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en decisión en la cual estableció:
“...omisis..
Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03]
En el caso analizado, la parte demandada opositora manifiesta que la acción mero declarativa de unión concubinaria, a diferencia de la constitutiva y de condena, está limitada a reconocer la existencia o inexistencia de un derecho donde el juez no ordena a alguien a cumplir una obligación o un hecho preexistente; por lo que no podría decretar medidas cautelares conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas están destinadas a asegurar la ejecución del fallo. Apoyándose en el criterio vinculante establecido en la sentencia 1682 de fecha 15 de julio de 2005 donde la Sala Constitucional interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional manifiesta que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ciertamente, lo expuesto por el demandado fue establecido en la sentencia en comento; estipulándose también en el mismo fallo lo siguiente: …”sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” De tal manera que si es posible acordar medidas cautelares en este tipo de proceso; en consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, en cuanto al fumus boni iuris, es decir, la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, como se dijo no puede prejuzgarse sobre el fondo de la causa, sino como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión esgrimida, que en este caso es el reconocimiento de unión concubinaria; este tribunal del material probatorio aportado por la parte actora como son el documento de adquisición del inmueble en el año 2013 dentro del lapso en el cual se demanda el reconocimiento de la unión concubinaria y la justificación de testigos evacuada previo al juicio y ratificada con las testimoniales evacuadas durante el lapso probatorio; llevan a esta sentenciadora a considerar satisfecho el requisito del fumus bonis iuris. Así se declara.
Haciendo estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y el segundo elemento, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso bajo estudio, el primer elemento resulta muy significativo para el decreto de la medida, ello en razón que por la naturaleza de la decisión a tomar –declarativa-, de ser favorable, llevaría a la parte actora a intentar otra acción ya de condena, lo cual llevaría un tiempo considerable; por tanto, se hace necesaria la protección cautelar a los fines de garantizar la efectividad de la función jurisdiccional, máximo cuando de los recaudos probatorios aportados referentes a los procesos judiciales de carácter penal incoados por la demandante surgen fuertes indicios de la posibilidad de que sea ilusoria la ejecución del fallo; considerando quien juzga satisfecho el segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora, para el decreto de la medida cautelar peticionada. Así se declara.
Al cumplirse en forma acumulativa los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Jennys Lucía Nieto Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar surgida en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria; interpuesto por la ciudadana ROSALBA DOMÍNGUEZ ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.639.293 contra el ciudadano PEDRO EDUARDO PALMA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.527.213. En consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022 que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada contra el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 18 de enero de 2022. TERCERO: SE DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble ubicado en la urbanización La Puerta, calle 05, identificada con el N° S5-26, Los Rastrojos, sector Zanjón Colorado, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, Código Catastral N° 13-06-02-000-019-025-011-000-000-000, según documento inscrito bajo el N° 2013.1588, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.6165 correspondiente al libro de folio real del año 2013. CUARTO: Se ordena al juzgado a quo participar al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de la medida decretada en el particular anterior. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|