REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N°___03_____
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada YSLENIN ISMAR GONZÁLEZ ZAMBRANO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001194 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.654.141, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad, toda vez que le celebró el juicio oral y público al co-imputado JHONATHAN JAVIER VÁSQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-26.379.899, dictándole sentencia absolutoria la cual fue publicada en fecha 11/11/2022 (causa penal Nº PP11-P-2018-001336).
En fecha 20 de julio de 2023 se recibieron por Secretaria las actuaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2023, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de decidir la presente inhibición, se observa que la Jueza de Juicio inhibida alega lo siguiente:
“Yo, YSLENIN ISMAR GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.570.348, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
En virtud de la revisión de inventario realizado al Tribunal, se verifico que la presente causa seguida al acusado ciudadano JORGE LUIS ALMADO, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente, en concordancia con el articulo 84 EJUSDEM, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada ABG. MILDRAY HERRERA.
Es el caso, que en fecha 23/02/2022 se inicio Juicio, cuando realice Juicio como Jueza de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial me correspondió celebrar Juicio y dicte Sentencia Absolutoria , por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, considerando quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a los hechos que se le atribuye al acusado, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7° del Artículo 89, en concordancia con el Artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7° del Artículo 89, en concordancia con el Artículo 90 ambos del Código Organico Procesal vigente. Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en Cuaderno Separado, al que se agregaran copias certificadas de la Inhibición planteada y de la Sentencia Absolutoria dictada, para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de conocimiento de Ley.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, y oficíese lo conducente”.
Señala la Jueza de Juicio inhibida, que en la causa penal seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS ALMAO, ya emitió opinión, toda vez que conoció de los hechos por los cuales absolvió al ciudadano JONATHAN JAVIER VÁSQUEZ BETANCOURT, acompañando a tal efecto, copias certificadas de la sentencia absolutoria publicada en fecha 11/11/2022 (folios 05 al 22), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Ahora bien, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada YSLENIN ISMAR GONZÁLEZ ZAMBRANO, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada YSLENIN ISMAR GONZÁLEZ ZAMBRANO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001194, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8592-23
LERR/.