LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.548.
DEMANDANTE LOPEZ BERTA OLIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.411.
APODERADOS JUDICIALES CAMPOS RICARDO A. y CAMPOS CARLOS ALBERTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 176.278 y 13.827.
DEMANDADOS AGUIN BETANCOURT JOSÉ RAFAEL y AGUIN ESCOBAR RAFAEL ANDRÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.266 y 8.068.103.
MOTIVO PRETENSIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA
DEFINITIVA FORMAL REPOSITORIA
MATERIA
CIVIL
Se inició el presente procedimiento en fecha 04/11/2021, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual por distribución correspondió a este tribunal, cuando la ciudadana BERTA OLIVIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.411, Licenciada en Administración Comercial y de este domicilio, residenciada en la carrera 3 entre calles 18 y 19, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Alberto Campos Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.658.809, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.278, y de este domicilio, interpone pretensión de Inquisición de Paternidad contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL AGUIN BETANCOURT y RAFAEL ANDRÉS AGUIN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.266 y 8.068.103, domiciliado el primero en la Urbanización Fermín Toro, calle principal, casa Nº 16 y el segundo en la Avenida Unda, con calle 13, Edificio Hermanos Rocha, piso 1, apartamento 4, frente a la Plaza Henry Pittier, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esgrime la parte actora ser hija de quien en vida se llamó Rafael Joaquín Aguin, quien fue venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-356.347, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, quien por motivos de salud fue trasladado a Valencia estado Carabobo, donde falleció el día 02/03/1969, sin dejar bienes, el cual acompaña marcado “F”, su Acta de Defunción.
Aduce la parte actora que el extinto Rafael Joaquín Aguín, nació el día 16/08/1900 en Guanare, donde estaba domiciliado, contrajo nupcias en dos oportunidades siendo su última esposa la ciudadana Ramona Betancourt, fallecida el día 21/08/2011. Además de sus dos matrimonios mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana Carmen María López, dentro de la cual fueron procreados Justo Pastor, Lina Mercedes (ambos difuntos) y su persona Berta Olivia López, su infancia se vio perturbada por la muerte de su progenitora cuando era menor de 8 años de edad, quedando al cuidado de Rafael Joaquín Aguín su padre, quien los llevó a vivir con sus abuelos maternos, siempre aportando para su manutención, cuido y educación.
El estado civil de casado de su padre impidió que fuesen reconocidos como sus hijos, pero ello no impidió que los educase, al lado de su familia materna y bajo la vigilancia y cuido de su padre y se les tuviera apreciado como familia, pues eran hijos de Rafael Joaquín Aguín y como tales, pasaban vacaciones juntos e igualmente los festejos navideños. Su padre Rafael Joaquín Aguín producto de su trabajo adquirió bienes de fortuna, que distribuyó entre todos sus hijos, señalando bienes a algunos y a otros entregó especies en efectivo y por lo tanto al fallecer, no dejó bienes de fortuna, ni caudal hereditario.
De los medios probatorios que promueve en el escrito libelar se desprende:
1.- Marcado “A”, Acta Nº 342 de fecha 10/12/1942, donde en la página 65 del Libro de Registro de Nacimiento del Registro Principal de Guanare, consta que fue presentada una niña que lleva por nombre Berta Olivia, hija de Carmen María López, soltera de 25 años de edad.
2.- Marcado “B”, copia certificada de su acta de bautismo, de fecha 06/10/1946, donde consta que fue bautizada en la Iglesia Catedral de Guanare, siendo su madrina María Lourdes Aguín Calderón y su padrino Eduardo Aguín, hermano de su progenitor.
3.- Marcado “C”, documento autenticado en la Notaria Publica de Guanare según tramite 68220214752 en fecha 01/11/2021, donde consta que sus familiares la reconocen como familia consanguínea y se le tiene como hija de Joaquín Aguín.
4.- Marcado “D”, fotografía donde aparece arriba y centro Joaquín Aguín posando con sus hijos e hijas. En esto en la parte derecha, abajo y semi agachada se observa su persona Berta Olivia López.
5.- Marcado “E”, documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Rojas del estado Barinas, anotado bajo el nº 1, a los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y vuelto de protocolo 1 principal y duplicado correspondiente al segundo trimestre de 1970, para probar que Joaquín Aguín, no dejó bienes de fortuna y en consecuencia, no sucesores interesados en reclamar bienes de la herencia.
6.- Marcado “F”, Acta Nº 30 de fecha 02/03/1969 donde consta el fallecimiento de Joaquín Aguín.
Asimismo promueve testimoniales de los ciudadanos Mabel Coromoto Franco y Rafael Ángel León Zúñiga, venezolanos, de este domicilio, vecinos del Barrio La Peñita de Guanare, a quienes presentará e interrogará de viva voz en la oportunidad que fije el Tribunal. De igual manera señala el domicilio de los demandados.
En cuanto al derecho fundamenta su pretensión en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 214 y 226 del Código Civil.
Por último solicita que la presenta sea admitida, se le dé curso de Ley y se declare con lugar en la definitiva.
En fecha 05/11/2021, se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 10/11/2021 se admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley emplazándose por medio de boletas a los ciudadanos José Rafael Aguín Betancourt y Rafael Andrés Aguín Escobar, plenamente identificados, asimismo se acordó notificar al Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 24/11/2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos José Rafael Aguín Betancourt y Rafael Andrés Aguín Escobar, plenamente identificados, y al Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público. Consta en autos las citaciones practicadas así como la notificación al Fiscal IV en materia de familia.
En fecha 17/01/2022, compareció el abogado Ricardo Campos, plenamente identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia donde se evidencia el poder emitido por la parte actora emitido ante al Notaria Pública de Guanare en fecha 02/11/2021 quien lo consigna en el expediente.
En fecha 09/02/2022, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio, se dejó constancia que llegada la hora límite para despachar, los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la pretensión.
En fecha 15/02/2022, compareció al apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de promoción de pruebas donde ratifica los medios probatorios documentales acompañados con el libelo de la demanda; los cuales son:
Marcado “A”, Acta Nº 342 de fecha 10/12/1942, en la página 65 del Libro de Registro de Nacimiento del Registro Principal de Guanare, consta que fue presentada una niña que lleva por nombre Berta Olivia, hija de Carmen María López.
Marcado “B”, copia certificada de partida de bautismo, de fecha 06/10/1946, donde consta que fue bautizada en la Iglesia Catedral de Guanare, siendo su madrina María Lourdes Aguín Calderón y su padrino Eduardo Aguín, hermano de su progenitor.
Marcado “C”, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, según tramite 68220214752, en fecha 01/11/2021, donde consta que sus familiares, la reconocen como familia consanguínea y la tienen como hija de Joaquín Aguín.
Marcado “D”, fotografía donde aparece arriba y centro Joaquín Aguín posando con sus hijos e hijas. En esto en la parte derecha, abajo y semi-agachada se observa su persona Berta Olivia López.
Marcado “E”, documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Rojas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 1, a los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y vuelto de protocolo 1 principal y duplicado correspondiente al segundo trimestre de 1970, para probar que Joaquín Aguín, no dejó bienes de fortuna y en consecuencia, no sucesores interesados en reclamar bienes de la herencia.
Marcado “F”, Acta de defunción suscrita por el Prefecto del Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo, el dia 22/03/1969, de su padre Joaquín Aguín.
Así como las testimoniales de los ciudadanos Mabel Coromoto Franco y Rafael Ángel León Zúñiga, venezolanos, de este domicilio, vecinos del Barrio La Peñita de Guanare, a quienes presentará e interrogará de viva voz en la oportunidad que fije el Tribunal. Y en fecha 09/03/2022 el mismo se agregó al expediente.
En fecha 17/03/2022, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28/03/2022, día fijado para que tuviera lugar la comparecencia de la testigo ciudadana Mabel Coromoto Franco, se dejó constancia que la misma no compareció en ninguna forma de Ley y, se declara desierto el acto. De igual manera el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal nueva oportunidad para oír la testimonial de la testigo.
En fecha 28/03/2022, compareció la ciudadana RAFAEL ÁNGEL LEÓN ZÚÑIGA, quien al ser interrogado respondió:
“…PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoció al señor Joaquín Aguín. CONTESTO: si lo conocía. SEGUNDO PREGUNTA: diga el testigo si conoció a Carmen López y donde vivía. CONTESTO: si la conocí vivía en la hoy carrera 8 entre calle 14 y 15 La Arenosa. TERCERA PREGUNTA: sabe usted cuántos hijos tuvo Carmen López con Joaquín Aguín y como se llamaban. CONTESTO: 3 hijos Berta, Justo y Mercedes. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si el señor Joaquín Aguín presento ante la comunidad como hijos suyos a los hijos de Carmen López, Berta, Mercedes y Justo. CONTESTO: si los reconoció como hijos…”
En fecha 04/04/2022, compareció la ciudadana MABEL COROMOTO FRANCO, quien al ser interrogada respondió:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció al señor Joaquín Aguín. CONTESTO: si, si lo conocí porque era el padre de Berta Olivia, de Justo Pastor y de Lina Mercedes en la señora Carmen López. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció a Carmen López y donde vivía. CONTESTO: si la conocí y vivía en la carrera 8 entre calles 14 y 15 del Barrio La Arenosa. TERCERA PREGUNTA: Sabe usted cuántos hijos tuvo Carmen López con Joaquín Aguín y como se llamaban. CONTESTO: tuvo tres hijos, Berta Olivia, Justo Pastor y Lina Mercedes. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor Joaquín Aguín presento ante la comunidad como hijos suyos a los hijos de Carmen López, Berta, Mercedes y Justo. CONTESTO: si los presento como sus hijos ante la comunidad pues vivían con él en San Nicolás de pequeños y después grandes se vinieron a Guanare toda la comunidad sabia que los tres eran sus hijos…”
En fecha 06/04/2022, compareció el abogado Ricardo Alberto campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.278, actuando en nombre de la ciudadana Berta Olivia López, quien consignó diligencia sustituyendo poder Apud acta en la persona del abogado Carlos Alberto Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827, en todas y cada una de sus partes y facultades, el poder que le concedió su mandante, de igual manera se reserva el ejercicio del poder y la revocatoria de la sustitución en beneficio de su mandante.
En fecha 02/05/2022, compareció el abogado Ricardo Alberto Campos Prado, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles, en el cual ratifica lo señalado en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas .
En fecha 06/05/2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 31/05/2022, oportunidad fijada para que las partes presenten los informes se dejó constancia de que compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de informe constante de dos (02) folios útiles, quien lo realizó de manera anticipada el día 02/05/2022, por lo cual el Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de los mismos, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/06/2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentado por la parte actora, por lo cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 02/08/2022, compareció el abogado Ricardo Alberto Campos, apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita el abocamiento. Y en fecha 05/08/2022, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del abocamiento al conocimiento en la presente causa.
En fecha 03/10/2022, este Juzgado dictó auto en el cual acuerda diferir la publicación del fallo para el día 31 de Octubre de 2022, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para proferir sentencia definitiva en el presente asunto, quien aquí decide, procede a dictar el siguiente pronunciamiento, en atención a las actas procesales existentes en los autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala:
…“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”…
El mandato que precede, establece los límites del oficio del Juez, pues, para él, no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, limitarse a éstos alegatos para decidir.
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
En tal sentido, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia al folio 22 que la presente causa fue admitida en fecha 10/11/2021 ordenándose el emplazamiento por medio de boleta de la parte demandada ciudadanos JOSE RAFAEL AGUIN BETANCOURT y RAFAEL ANDRES AGUIN ESCOBAR, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima de citación practicada, en horas de despacho, por si o por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar por medio de boleta al Fiscal IV del Ministerio Público, en materia de Familia, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. No obstante a ello, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que este Tribunal en el auto de admisión no ordenó el Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, dicha omisión paso inadvertida tramitándose la causa hasta el estado de sentencia.
En el caso in comento, el error en el trámite del juicio configura un quebrantamiento de forma, pues, dicho error está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio de pretensión Inquisición de Paternidad, ya que no se dio cumplimiento a la publicación del edicto en el que se hace saber a aquellas personas que crean tener interés en el asunto, conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 507 del Código Civil, dispone:
“…Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal.
Del articulo anteriormente transcrito, se infiere que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…Omissis…)
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
(…Omissis…)
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Posteriormente, la Sala Constitucional confirmó el criterio anteriormente referido, en sentencia N° 124, de expediente: 12-1050, de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Carmen Cristel Cusnir Paba, al señalar:
“…esta Sala observa, que el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, de allí que esta Sala aprecia que la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pabano, no posee la condición de tercera interesada, para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, y por tanto no puede fundamentar su petición en la supuesta lesión de derechos humanos a terceros del juicio primigenio, toda vez que, ella fue parte demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, quien al ser citada dio contestación a la demanda, propuso la reconvención y ejerció recurso de casación, de allí que la solicitud de revisión por ella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
(…Omissis…)
"repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda. Así se decide…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, el remedio procesal con el que se debe subsanar la omisión en la publicación del edicto regulado en el artículo 507 del Código Civil, es mediante la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues ello constituye un acto que garantiza el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la oportunidad en la que debe publicarse el edicto al que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, en sentencia N° 246 de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Teresa del Carmen Avendaño Luque contra Alberto Coifman Michailos, exp. 2014-678, estableció lo siguiente:
“…De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, interpuso la demanda en fecha 20 de mayo de 2013 que riela a los folios 3 y 4 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 21 de mayo de 2013, inserto al folio 14 en el expediente, ordenado a su vez, el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo el a quo no ordenó la publicación del edicto en el cual, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Ante este escenario antijurídico el tribunal ad quem, no se percató, de darle cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.
(…Omissis…)
En este sentido esta Sala observa que el legislador de la norma procesal establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativa a filiación o al estado civil la facultad que tiene el juez aquo para ordenar la publicación del edicto para darle cumplimiento al 507 del Código de Civil en su parte in fine; porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas; con el fin de garantizar a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental. Así se decide…”.
No obstante lo anterior, evidenciada la aplicación intermitente de criterios divergentes en relación con la oportunidad para publicar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; la Sala Civil, en sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, exp: 2014-185, despejó definitivamente las dudas subsistentes, al señalar lo siguiente:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
(…Omissis…)
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.
En tal sentido, su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
Ahora bien del auto de admisión de fecha 10/11/2021 se observa, que no se ordenó la publicación del edicto a las personas desconocidas que tengan o se crean con interés en el presente juicio, siendo que para el presente juicio lo procedente en derecho es hacer dicha publicación de conformidad al artículo 507 del Código Civil, en consecuencia, en aras de corregir el vicio detectado se acuerda la publicación del Edicto en el Periódico Centro Occidente de Portuguesa una sola vez, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 507 del Código Civil.
En tal sentido, habiéndose omitido el cumplimiento de tal formalidad esencial del proceso prevista en el artículo 507 del Código Civil, lo cual de conformidad con los criterios analizados anteriormente resulta forzoso para este juzgador a los fines de garantizar el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en el asunto, ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA contentiva de la inquisición de Paternidad al estado de la admisión y se acuerda librar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en el cual, se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos. En este sentido, SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de entrada de fecha 05/11/2021, con exclusión de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de entrada de fecha 05/11/2021, con exclusión de la presente decisión.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de la admisión y se acuerda librar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en el cual, se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiuno días del mes de julio del año dos mil veintitrés (21/07/2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte (03:20 P.m.).
Conste;
CFR/Ma/yp.
|