REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023)
212 º y 164 º


PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL JIMENEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.628.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J. SANCHEZ B. inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Vice-Presidencia de la República, a través del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: DEMANDA POR JUBILACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y MATERIAL.

EXP. Nº AP21-R-2022-000117


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ OJEDA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 04 de abril de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual fue reprogramada para el día 13 de julio de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo que la misma se llevó a cabo, y luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, entre otras cosas, que su representada prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), desde el día 12 de diciembre de 1969, desempeñando el cargo de Operador de Maquinas pesadas, en un horario comprendido de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.; con un salario diario de Bs. 1.070,46, y que el mismo fue despedido injustificadamente en fecha 31 de julio de 1.992, por supresión fundada en la medida de reducción de personal, acordado para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la Republica Nº 698 del 21/12/1.989, aprobado por el ciudadano Presidente de la Republica, en cuenta presentada por el Ministerio de Agricultura y Cría, según oficio Nº 008731 del 09/07/90 con el objetivo de constituir la liquidación del Instituto; asimismo señaló que a su representado le asiste el derecho constitucional legal y contractual de Jubilaciones especiales a partir de 15 años de servicios, 25 años de servicios y más sin limites de edad con la correspondiente liquidación sencilla; señaló que a su representado le asiste el derecho irrenunciable e imprescriptible de demandar la indemnización tanto del daño moral como de material, en vista de la acentuada dilación durante 32 años, protagonizada por el Estado Venezolano, a través del Instituto Nacional de Hipódromos. El cual ha mantenido una conducta indiferente; por último solicita resarcir el daño moral y material a su mandante Víctor Manuel Jiménez Ojeda, por la cantidad de Quinientos Mil Dólares multiplicados Bs. 4.150.000,00 según el Banco Central de Venezuela, y que es igual a Doscientos Siete Millardos Cinco Millones de Bolívares.

Por otra parte, en cuanto a la representación judicial de la parte demandada no apelante, se dejó constancia que la misma no compareció a la audiencia preliminar, ni presento escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio; ahora bien, dado que en el presente juicio se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la Nación, y visto que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sean parte la Republica, es por lo que se deja establecido que en el presente asunto no opera la presunción de la admisión de los hechos.

El a-quo, en sentencia de fecha 16/02/2023, declaró lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y visto que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

De las pruebas aportadas al proceso, se desprenden suficientes elementos probatorios a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral como son copia de la planilla de liquidación, el recibo de pago cursante a los folios15 y 17 por lo que este tribunal tiene como cierto la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-

Ahora bien, vista la existencia de la relación laboral, esta Juzgadora observa que la controvertidos radica si el trabajador fue despedido injustificadamente o no, y por ende reclama el derecho a la jubilación, así como los conceptos de daños y perjuicios y daño moral, así las cosas en cuanto a la forma de la terminación de la relación laboral la parte actora aduce que se produjo el despido injustificado, en virtud del supresión según decreto número 689 de fecha 21-12-1989, por lo que reclama las indemnizaciones por Daño Moral y daños y perjuicios, por haber sido despedido de forma injustificada por la empresa demandada.
Al respecto esta juzgadora debe señalar que en reiteradas y pacificas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente”… El artículo 1.196 del Código Civil establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando los aspectos relevantes para la estimación de éste, cuidando los extremos de no exceder el monto solicitado por el actor por este concepto, de conformidad con el artículo 1.196 anteriormente trascrito.

En consecuencia de lo anteriormente trascrito, esta juzgadora se acoge a dicho criterio por lo que el trabajador de autos debe probar la existencia de un hecho ilícito y visto que en su escrito libelar dicha parte señala que reclama las indemnizaciones por Daño Moral y daños y perjuicios, por cuanto le causaron un daño a su representado al no haber sido despedido de forma injustificada, en consecuencia mal puede este tribunal establecer la existencia de un hecho ilícito cuando el trabajador quien tiene la carga de demostrar dichos hechos y quien no logro demostrar sus dichos, siendo que la terminación de la relación laboral fue con ocasión supresión según decreto número 689 de fecha 21-12-1989, en consecuencia esta sentenciadora establece improcedente la reclamación por daño moral y daños y perjuicios. Así se Decide.-
Resuelto lo anterior, procede esta juzgadora a conocer sobre la procedencia o no, del beneficio de jubilación solicitada por la accionante. En ese sentido esta juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones: La jubilación como institución de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…”.
Por otra parte, se destaca que en sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005, caso CANTV; con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente: “(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”.
Ahora bien, en atención a las consideraciones jurisprudenciales parcialmente citadas, se establece que conforme a la Cláusula CUARTO: del Acta Convenio suscrita entre el Instituto Nacional Hipódromo y el Sindicato de Caballericeros y los Trabajadores, la cual prevée que:
CUARTO: Jubilaciones Ordinarias, a partir de veintiséis (26) años de servicios y Cincuenta (50) años de edad en adelante, con la correspondiente liquidación sencilla de prestaciones sociales calculadas de conformidad con el salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. El monto mensual de esta jubilación será el 90% del salario devengado, incluido los 80,00 Bs. Diarios de aumento en el salario básico.
En otro orden de ideas, la parte actora aduce que dicho instituto suscribió con el Sindicato un convenio donde se acordó el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, bajo las siguientes cláusulas: desprende TERCERO: Jubilaciones Especiales: a partir de los quince (15) años de servicios,- veinticinco años (25) de servicios y mas, sin limite de edad, con la correspondiente liquidación sencilla de las prestaciones sociales.(…) CUARTO: Jubilaciones Ordinarias, a partir de veintiséis (26) años de servicios y cincuenta (50) años de edad en adelante .(…) QUINTO: Jubilaciones especiales , sin limite de años de servicios, para los obreros que cuenten con una edad avanzada, entendida esta a partir de cincuenta (50) años la mujer y cincuenta y cinco (55) a ños el hombre.(…), Así las cosas, esta juzgadora debe señalar que en efecto se desprende de las actas procesales el Acta convenio donde se concede la jubilación, no obstante esta juzgadora debe verificar si el trabajador de autos cumple con los requisitos establecidos como es los años de servicios como la edad correspondiente. En tal sentido se observa que en efecto el trabajador aduce haber prestado servicios en la Administración Pública durante veintidós (22) años un (01) mes, hecho este que fue demostrado de las documentales consignadas por la parte actora por lo que a todas luces es evidente que cumple con el primer requisito que son los años de servicios, en cuanto a la edad correspondiente se observa que a los autos consta copia de la cédula de identidad del trabajador donde se puede observar que para el momentos de la terminación de la relación laboral tenia 40 años hecho que fue verificado por esta juzgadora, por lo que al evidenciar que el trabajador no cumplió con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia esta juzgadora debe declarar forzosamente improcedente su reclamación Así de Decide.—
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo del beneficio de Jubilación interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL JIMÉNEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.628.380, por motivo de JUBILACION, DAÑOS y PREJUICIO, DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL en contra del “INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH) y Solidariamente Responsable la VICE PRESEIDENCIA DE LA REPUBLICA ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República….”.


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, primeramente indicó que se encuentra dilucidando un caso donde la jubilación para la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es imprescriptible, que es un derecho humanístico y que en virtud de tal concepción evidentemente hay trasgresiones a la constitucionalidad porque se está estableciendo un concepto de orden público y que la misma no puede estar sujeta a prescripciones como lo estipulo al artículo 1.980 del Código Civil; por otra parte señaló que dichos conceptos ocurrieron bajo el contexto de la constitución del año 1961, pero que la Sala a manifestado también que los mismos deben dirimirse bajo el ámbito de la constitucionalidad de 1.998, y aplicar sus concepciones ya que es el elemento fundamental de nuestro ordenamiento jurídico como lo establece el artículo 7 y 25; igualmente señaló que la sentencia proferida por el a-quo manifiesta unos elementos contradictorios, ya que ésta habla de unos supuestos de hecho, de unas incongruencias en cuanto a la demanda y que no tomo elementos probatorios para decidir si el trabajador optaba al beneficio de la jubilación; que en dicha decisión no se aplicó la tutela judicial efectiva y que se viola el orden público, señaló igualmente que el a-quo, en su sentencia señala que no se probó el daño moral, y que la parte acora tiene mas de 30 años esperando su jubilación y que en la decisión de a-quo está inyectada en una dosis de nulidad absoluta por lo que pide a este Tribunal de alzada que se declare con lugar el presente recurso de apelación
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló como primer punto, que quien recurre en el presente asunto lo hace en una supuesta prescripción, dado que desde la fecha en la cual la parte actora dejó de prestar servicios para la demandada hasta la fecha en la cual interpuso la demanda, pasaron más de 30 años; asimismo señaló que la parte recurrente en ningún momento señala como punto la prescripción de la acción, de igual manera señaló que su representada no acudió a la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda y por ende dicha representación hubiese señalado ese punto en particular; asimismo señaló que hay varios caso similares al presente recurso, casos análogos en los cuales han sido declarados prescritos en este Circuito Judicial del trabajo, dado que dichas demandas fueron interpuestas después de 30 años; como segundo punto señaló que sobre las cláusulas contractuales, que constan en autos una prueba de un convenio colectivo suscrito entre las partes, las cuales reconoce dicha representación judicial, y que dichas cláusulas contractuales determinan los efectos, y si se cumplen o no, los requisitos para optar a una jubilación, que entre ellas se encuentra las cláusulas tercera, quinta y sexta, las cuales hacen señalamientos de las jubilaciones especiales de las cuales la cláusula cuarta habla sobre las jubilaciones ordinarias; señaló que la parte actora no llena ninguno de los requisitos para optar la jubilación, dado que el actor no tenia para la fecha ni la edad, ni la antigüedad, y que por tal motivo no procede el derecho de jubilación de la parte actora; igualmente señaló que no consta en autos prueba alguna donde se determina que su representada le haya causado al actor algún daño moral o material con respecto al no generar la jubilación en el momento preciso toda vez que para esa fecha no se llenaban ningún requisito para optar tal beneficio, que por todo lo expuesto es que solicitan se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante al folio 15 de la pieza principal número uno (01), en copia simple recibo de pago donde se desprende un Salario Básico de Bs. 2.397,50, así como concepto comida, transporte, Prima por hijo y otros, al cual no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en el mismo se evidencia que no fue emanado de la demandada, ni se evidencia sello alguno, así como tampoco se encuentra firmado por la parte actora. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 16 de la pieza principal número uno (01), en copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Víctor Manuel Jiménez Ojeda, Titular de la cedula de identidad Nº V-3.628.380, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 17 de la pieza principal número uno (01), en copia simple, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante y suscrita por el Instituto Nacional de Hipódromos, Dirección General de Personal, División de Registro y Control, del mismo modo desprende lo siguiente: que el accionante se desempeño como Operador Motoniveladora; que su fecha de ingreso fue el 17/12/1.969; que la fecha de egreso fue el 31/01/1.992; que el tiempo de servicio fue de 22 años, 01 y que al mismo se le cancelaron sus prestaciones sociales; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 23 al 30 de la pieza principal número uno (01), en copia simple, copia del Acta Convenio de fecha 05 de diciembre de 1.991, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de los Documentos originales constituidos en Acta de fecha 02/12/1991, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, así como los Antecedentes de Servicios; de los cuales se evidencian que dichas pruebas no fueron admitidos por el a-quo, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Petra Rebolledo, Felipe Aponte, Andrés Tellería y Julio Rodríguez; de los cuales se evidencian que dichos testimoniales no fueron admitidos por el a-quo, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


Pruebas de la parte demandada.

Este Juzgador observa que dicha representación Judicial no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


Consideraciones para decidir.

Pues bien, en primer lugar se indica que esta alzada tomará en cuenta en todo caso el principio finalista, por lo cual, no se sacrificará la justicia, ni se repondrá la causa si el acto decidido alcanza su fin, es decir, solo en el caso que lo no observado por el a quo sea esencial al proceso y vulnere de forma concreta o material los derechos del apelante, es que el fallo pudiera modificarse, anularse y declararse con lugar la apelación. Así se Establece.-


En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Igualmente importa traer a colación la sentencia Nº 1518, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/07/2007, en la cual señaló lo siguiente:
“…Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo…”.


Por otra parte es importante señalar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 376 de fecha 30/03/2012:

“…Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado nuestro).

Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia….”.
Así las cosas, vale señalar que la parte demandada indicó durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta alzada, que la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que quedó suficientemente demostrado que el actor desde que finalizó su relación laboral hasta la fecha en la cual interpuso la presente demanda transcurrió mas de 30 años, ello, de igual manera señaló que sobre las cláusulas contractuales, que constan en autos una prueba de un convenio colectivo suscrito entre las partes, las cuales reconoce dicha representación judicial, y que dichas cláusulas contractuales determinan los efectos, y si se cumplen o no, los requisitos para optar a una jubilación, que entre ellas se encuentra las cláusulas tercera, quinta y sexta, las cuales hacen señalamientos de las jubilaciones especiales de las cuales la cláusula cuarta habla sobre las jubilaciones ordinarias.
Ahora bien, dada la forma como quedó trabada la litis, se concluye que la actora tenía la carga de desvirtuar (alegando y probando de forma fehaciente), los hechos alegados en su libelo, y no lo hizo, por lo que resultar forzoso establecer que al accionante no le asiste el derecho de jubilación, por cuanto el mismo no llena ninguno de los requisitos establecidos en el Acta Convenio suscrito entre las partes, según las cláusulas siguientes: “...CLAUSULA TERCERO: Jubilaciones Especiales: a partir de los quince (15) años de servicios,- veinticinco años (25) de servicios y mas, sin limite de edad, con la correspondiente liquidación sencilla de las prestaciones sociales.(…) CUARTO: Jubilaciones Ordinarias, a partir de veintiséis (26) años de servicios y cincuenta (50) años de edad en adelante .(…) QUINTO: Jubilaciones especiales, sin limite de años de servicios, para los obreros que cuenten con una edad avanzada, entendida esta a partir de cincuenta (50) años la mujer y cincuenta y cinco (55) años el hombre.(…). SEXTO; Jubilaciones especiales, sin límites de año de edad ni años de servicios, a los obreros que se encuentren actualmente en proceso de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según certificación médica emanada al efecto…”, (resaltado de este Tribunal). De dichas actas se desprenden que la parte actora para la fecha del término de la relación laboral, tal como se evidencia de la copia de la cedula de identidad la cual cursa al folio 16 de la pieza principal numero uno (01), tenía la edad de 40 años, de igual manera no constan en autos certificación medica alguna donde se evidencie que dicho trabajador, se encontrara en proceso de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establece la cláusula sexta, por lo que mal podría optar el beneficio de la jubilación, de tal manera se concluye que el ciudadano Víctor Manuel Jiménez Ojeda, no cumplió con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Habiéndose pronunciado este juzgador sobre el punto de si le corresponde a la parte actora el beneficio de la jubilación, quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás puntos delatados por la parte recurrente. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).




EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES