REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Doce (12) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º Y 164º

Asunto Nº AP21-R-2023-000138
Asunto Principal Nº AP21-N-2018-000057

ACCIONANTE: PLUMROSE LATINOAMERICA C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: VICTOR MARRERO, JAIME PIRELA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 251.829 y 107.157 respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 297-17 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en fecha 16 de octubre de 2017, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche, en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-03096 .
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta a los autos, apoderado judicial alguno.
TERCERO BENEFICIARIO: FELIX HENRY AVILÈS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.824.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: No consta a los autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INCIENCIA DE PRUEBAS: Apelación interpuesta por la parte accionante en Sede Contencioso Administrativa contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de las pruebas de informes ofrecidas por la representación judicial de PLUMROSE LATINOAMERICA C.A.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 08 de junio de 2023, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en nulidad, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de mayo de 2023, emanado del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 13 de junio de 2023 se da por recibida la presente causa, y una vez transcurridos como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, vencido los cinco (5) días para que la contestación a la apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa; en consecuencia, esta alzada, legalmente competente para conocer los recursos de apelación en Sede Contencioso Administrativa con motivo de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), procede al conocimiento del presente recurso de apelación y, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

-I-
DE LA FUNDAMENTACIÒN DE LA APELACIÒN

La Representación Judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación formuló los siguientes argumentos:

La negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, acarrea la violación de garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a disponer de medios de prueba idóneas para ejercer la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva; ya que en efecto las pruebas de informes que corren insertas a los autos y ofrecidas en la audiencia contradictoria a cargo de la primera instancia apelada, se promueven para: I) proteger y ratificar el valor probatorio de pruebas documentales que pueden ser atacadas en autos por las partes o II) para incorporar al juicio información que no es posible incorporar a través de la vía documental u otra vía.

El Juzgado de instancia, “prejuzga por la sentencia definitiva (incongruencia negativa por silencio de prueba) violando así el principio de exhaustividad, supliendo defensas de la otra parte, violando así el principio dispositivo al señalar: I) el hecho de promover un documento hace innecesaria la evacuación del informe y II) que a tal evento la prueba de informe es inoficiosa, asumiendo que lo pretendido en la prueba puede acreditarse por otra vía”.

Por lo tanto, tal pronunciamiento de la A quo conculca derechos procesales que no podrán ser reestablecidos en la sentencia definitiva, creando un desequilibrio procesal en caso de ataque de pruebas, y en definitiva viola el precepto constitucional del derecho a disponer de medios idóneos para ejercer la defensa en juicio, otorgando ventajas procesales a la otra parte, supliendo defensas y violando el principio dispositivo.

En base a lo anteriormente expuesto la parte accionante apelante pidió se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el auto apelado y se ordene la admisión de las pruebas de informes promovidas por PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., y ASI LO SOLICITÒ.

-II-
DE LA CONTESTACIÒN DE LA APELACIÒN

No consta en autos contestación alguna de la apelación, en el lapso establecido para ello o fuera del mismo. ASI SE HACE CONSTAR.

-III-
DEL FALLO APELADO

“…PRIMERO: Con relación a las pruebas Documentales, las cuales cursan a los folios 67 al 97 inclusive, de la pieza 1 y los folios 59 al 112 inclusive de la pieza 2, este Tribunal las admite en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.

SEGUNDO: Con relación a la prueba de informes solicitadas las siguientes instituciones: COMISION NACIONAL EVALUADORA DE DISCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIAL (IVSS), ubicada en el Hospital Pérez Carreño, Este Tribunal LA NIEGA, por cuanto se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serian las instrumentales, en este caso solicitando copias certificadas correspondientes ante el mencionado organismo. Así se decide.

Asimismo, y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL (IVSS), ubicado en la esquina de Altagracia, edificio Sede de (IVSS) con el objeto de probar que el Beneficiario de la Providencia se encuentra activo en la entidad de trabajo, en lo que respecta a esta prueba SE NIEGA por ser inoficiosa, ya que la parte promovente consigno documentales que rielan del folio 59 al 64 inclusive de la pieza 2, que prueba este hecho. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud de informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua, a fin de que rinda información de sus archivos sobre la Providencia Administrativa Nº 00236-2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, del ciudadano Cesar José Villavicencio, el promovente, este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto la parte promovente consigno juego de copia simple de dicha decisión. Así se decide…”.

-IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo se nos presenta que, en contra de la decisión interlocutoria de primera instancia en Sede Contencioso Administrativa, apeló la parte accionante por considerar que en dicha decisión se verifica una violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que han desembocado en una resolución judicial contraria a derecho fundada en vicios graves que puedan afectar el Orden Público.

Devenido de lo anteriormente apuntado, la apelación de la representación judicial de la parte demandada dirige su reclamo a: 1) la violación de garantías constitucionales por la negativa de admisión de pruebas, y ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia examinando su valoración probatoria y motivaciones en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad procesal de la fundamentación del presente alzamiento contra sentencia, constata este Juzgador que en efecto, la sentencia bajo examen, ha sido recurrida por incurrir en supuestos vicios de juzgamiento que comprometen la validez su decisión.

Del extracto del pronunciamiento transcrito ut supra, se evidencia que la Juez a quo negó la admisión de las pruebas de informes promovida por la parte actora por considerar que existen otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas o que dicha prueba es inoficiosa al haber consignado a los autos copias simples de información referente a la misma.

No esta demás rememorar que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes, disponiendo la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Exige así la norma, el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.

Así las cosas, este juzgador advierte que en los procesos judiciales en cuyo debate probatorio predomina la escritura sobre la oralidad, incumbe al promovente de un medio probatorio en el cual se funda su postura procesal básica que, al ofrecerlo, indique el objeto de la prueba, dicho de otro modo, los hechos que con ellos se pretende probar, a no ser que se trate de testimonios y la confesión, lo cual no varia en el ofrecimiento de la prueba de informes.

Sin embargo, obsérvese que el proceso contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla un lapso para la evacuación de pruebas (cuando ello fuere necesario), dentro de las cuales deben, por su naturaleza jurídica, incluirse aquellas que atendiendo a su complejidad y/o composición, deban ser evacuadas e incorporadas a los autos a manera de informes emanados de un tercero ajeno al proceso que, a todo evento, su evacuación se perfecciona mediante un documento.
Sentadas las premisas consideradas, advierte este juzgador que el recurrente promovió la prueba de informes a tres Instituciones de Derecho Público a los fines de que estas remitan unas copias certificadas de unos instrumentos que a juicio de su promovente, contienen elementos de convicción para la resolución de la causa principal de la contienda contencioso administrativa, por lo que, observa este Juzgador que la jueza A quo niega la admisión de la prueba de informes, aduciendo que la información que con ésta se pretende, puede o pudo ser traída a los autos por quienes la promueven a través de las documentales certificadas correspondientes, junto a las copias simples que ya corren insertas en el expediente principal, entendiéndose entonces, que han debido valerse de otros medios de prueba más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso.
Así pues, la cuestión en el asunto sometido a decisión; se reduce a determinar si, como lo afirma la recurrida, la prueba documental puede ser concebida en la causa sub examine, como supletoria de la prueba negada, en el sentido de que, la primera, es la idónea para traer a los autos la acreditación de determinada afirmación de hecho. En otras palabras, se hace menester responder a la pregunta relativa a si la mencionada prueba sólo puede utilizarse cuando no haya ningún otro medio disponible para la parte interesada, con la idoneidad suficiente para lograr el objeto probatorio de que se trate.
Dicho lo anterior, a juicio de quien sentencia, en el proceso civil venezolano como fuero legal adjetivo atrayente en la contienda sub iudice, obra en toda su amplitud el principio de libertad de prueba, concebido por el legislador no sólo para establecer el carácter enunciativo y no taxativo, de los medios de prueba típicos, sino también para ampliar la actividad o facultades probatorias de lo justiciables, entendiendo siempre que el proceso no es otra cosa que, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el instrumento fundamental para la consecución de la justicia.
Por lo tanto, si no se establece expresamente en la ley adjetiva civil limitaciones devenidas de su supuesto carácter supletorio, no puede el interprete restringir su campo de aplicación o ámbito de acción, razón por la cual deberá el juzgador únicamente valorar, en orden a su admisión, lo relacionado con su pertinencia, conducencia y legalidad, teniendo siempre como principio orientador la libertad de prueba y, en todo caso, aplicar interpretaciones que más bien favorezcan la actividad probatoria de las partes.
En este contexto, debe prevenirse que la evacuación de una prueba de informes implica una actividad compuesta, por lo cual a estas pruebas se les acuña por un sector no desestimable de la doctrina como pruebas complejas o extraordinarias, ya que implican una actividad procesal externa, o fuera del despacho judicial, lo cual involucra una evacuación correspondiente a la actividad del tercero requerido de “informar” al tribunal requirente, bien sea mediante la elaboración de un informe per se, o mediante la remisión de los instrumentos solicitados en original o mediante certificación de su originalidad, mas una evacuación referida estrictamente a la producción de la prueba documental en Juicio al momento del debate probatorio, con lo cual dichas pruebas tienen una evacuación mediante un tramite en dos momentos, actividad de informar y luego la producción de la prueba en el debate de Juicio, lo cual explica que el legislador adjetivo haya previsto un lapso especial de evacuación.
Entendido lo anterior, no ignora esta Alzada, que en lo que concierne a la “pertinencia” de esta prueba, precisamente y como ya hemos dicho sobre las pruebas de informes, la misma no solo se manifiesta en la conveniencia del documento o informe requerido al tercero, bien sea por su adecuación al tema controvertido en Juicio, o su conducencia a la demostración de la postura procesal del promovente; sino que en este caso, se refiere también a la pertinencia de la gestión o tramitación de la prueba fuera del despacho judicial por actividad de ese tercero “extra – proceso”, con lo cual, puede el operador jurídico, en estos casos y de manera motivada, dar libertad a la supletoriedad probatoria excepcionalmente, cuando existen a los autos, medios documentales o de otra naturaleza (admisión de los hechos, confesión, comunidad probatoria etc.) ya aportados por la misma promovente, o por su adversario procesal, y no quede en dudas la originalidad del instrumento como medio de prueba, o del hecho que se intenta demostrar.
En la postura que aquí se adopta, observa esta Alzada que, tal es el caso de autos, en lo que concierne a la requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado al lado del Ministerio de Finanzas, en donde se requiere documentales cerificadas para la demostración de la vigencia del ciudadano AVILES FELIX HENRY titular de la cédula de identidad V-6.356.824 dentro de la nomina de la Entidad de Trabajo TQL LOGISTICS C.A., como trabajador y asegurado activo, lo cual es un hecho relevado de pruebas por la incorporación de tales documentales, que aun en copia simple, ya han generado esa convicción en la A quo, y no como elemento de convicción para la resolución de la causa en su fondo, sino como elemento de procedibilidad en la tramitación de la acción principal de nulidad, de manera que ciertamente deviene en inoficiosa la prueba, ratificándose así el criterio de instancia, al no verificarse ninguna violación al Debido Proceso, y ASI SE DECIDE.
La misma suerte corre la requerida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con Sede en Cagua, Estado Aragua para traer a los autos la providencia certificada con la nomenclatura alfanumérica N°00236-2016, del cual corren insertos a la pieza principal, de manera que tratándose de la naturaleza jurídica de tales instrumentos, como resoluciones de otras autoridades públicas, aun cuando consten en copias simples, la Jueza recurrida las consideró validas como medio instrumental a titulo de documento público consignado por la misma promovente para la discusión de la causa, empero, no se verifique la pertinencia requerida al tratarse de sujetos procesales distintos a los de la presente controversia, por lo que, es forzoso para este Juzgador ratificar el criterio de Instancia para la negativa de su evacuación, pues no se haya en ella noción de prejuzgamiento o lesión al debido proceso y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, distinta es la suerte de la promovida con requerimiento a la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ubicada en el Hospital Pérez Carreño, Sector La Yaguara del Distrito Capital, pues en esta si se ha motivado una supletoriedad probatoria que escapa a los criterios de pertinencia que en esta Sentencia hemos explicado.
Conforme anteriormente señalado, al no existir impedimento alguno en el ordenamiento jurídico venezolano que prohíba que a través de la prueba de informes se traigan las informaciones sobre los hechos litigiosos que consten en documentales que también podrían ser procuradas por las partes mismas, o sus reproducciones fotostáticas, cuando estas no se encuentran a los autos, por lo que en este caso, no puede la recurrida aplicar una interpretación restrictiva que, por vía de consecuencia, limite las facultades probatorias de las partes. Por lo tanto, al presentarse este supuesto bajo análisis, el operador jurídico debe proceder, única y exclusivamente, a analizar la pertinencia, la conducencia y la legalidad de la prueba, sin exigir más condiciones, en el entendido de que, incluso cuando se trate de la ponderación de estos requisitos, debe favorecer la interpretación que más favorezca la admisión de la prueba, puesto que la eventual impertinencia, ilegalidad o inconstitucionalidad debe ser de carácter manifiesto, es decir, altamente evidente e indiscutible para que la prueba pueda ser declarada inadmisible.
De este modo, la particular negación de su evacuación se ha fundado en la falta de idoneidad de la prueba de informes según sostiene la recurrida, ignorando el hecho de que, bien se trate de una documental pública strictu sensu que ciertamente es idónea como elemento de discusión y convicción dentro de la controversia principal, también lo es la prueba de informes que traiga a los autos lo que no corre inserto aun, en este caso, tales instrumentos público-administrativos para la demostración de los hechos afirmados como postura procesal básica de su acción de nulidad, de tal suerte, que por virtud del Principio General de la Necesidad de la Prueba, no puede el operador jurídico negar la evacuación de la prueba sobre la base de una supletoriedad documental que si bien es posible in abstracto , no lo es así en el caso concreto, por cuanto dichos instrumentos se hayan supuestamente ausentes de los autos, lesionando la posibilidad del promovente de poder demostrar el fundamento de su particular solicitud de nulidad contencioso administrativa ante el Tribunal de Juicio que tiene el poder tuitivo de la causa, lo cual pudiera devenir en una inconveniente presunción de denegación de justicia no querida en el proceso, razón por la que esta Alzada debe ordenar su evacuación, y ASI SE ESTABLECE.
Visto lo anterior, SE REVOCA entonces el fallo interlocutorio recurrido, solo en lo que atañe al particular señalado mediante el cual fue negada la admisión de la prueba de informes solicitadas a la COMISIÒN NACIONAL EVALUADORA DE DISCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIAL (IVSS), ubicada en el Hospital Pérez Carreño, y se ADMITE dicha prueba de informes promovida por la parte recurrente por no ser impertinente, ilegal ni contraria a la Constitución vigente; Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la prueba de informe promovida por la parte recurrente en nulidad.
SEGUNDO.- SE REVOCA el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solamente en lo que corresponde a la prueba que hoy se admite.
TERCERO.- Se ADMITE la prueba de informes promovida por el recurrente requerida a la COMISIÒN NACIONAL EVALUADORA DE DISCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIAL (IVSS), ubicada en el Hospital Pérez Carreño.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES