REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º Y 164º
ASUNTO: AP21-R-2019-000002
Asunto Principal: AP21-N-2018-000126
PARTE ACCCIONANTE: C.A., CERVERCERÌA REGIONAL
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. BEATRIZ MORENO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.211.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ACTA DE EJECUCIÒN DE DESACATO LEVANTADA POR LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2018.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos apoderado alguno.
TERCERO BENEFICIARIO: NELSON LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.092.161.
MOTIVO.- INTERLOCUTORIA: Apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión interlocutoria de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaro la “improcedencia” de la protección constitucional invocada por la representación judicial de la C.A., CERVERCERÌA REGIONAL.
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 08 de enero de 2019, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró: “(…) que la solicitud de medida de amparo cautelar NO ES PROCEDENTE (…)”.
Luego de remitidas dichas actuaciones, quien era titular de este Despacho para esas fechas, dictó auto el día seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual dio por recibido el presente asunto y se estableció el lapso respectivo para la debida fundamentación y contestación de dicha apelación.
Ahora bien, por cuanto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) fue acordada la designación del Abg. José Gregorio Santos Torres N. como Juez Provisorio de este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta en oficio Nº 0113-2022, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando así la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo del Este y siendo debidamente notificados de dicho abocamiento, y habiéndose cumplido el lapso de cinco días para la manifestación de las impidentes de ley; esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia en la presente causa incidental, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
- I-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÒN
En su escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la parte recurrente, formuló los siguientes argumentos:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual el Tribunal a quo fundamentó su decisión, en ningún momento niega la posibilidad de que sean decretadas medidas cautelares durante el curso del procedimiento, solo establece que en el momento de ser acordadas dichas medidas las mismas no podrán prejuzgar sobre la cuestión definitiva; por lo cual, no debería tomarse este argumento como una prohibición definitiva para decretar medidas cautelares en el curso del procedimiento; asimismo, señaló que es de resaltar que las medidas cautelares innominadas tienen un carácter “provisional y accesorio”, con lo que se busca retrasar el cumplimiento del así denominado “principio de ejecutariedad”, visto que al decretarse las medidas se suspendería la ejecución inmediata del acto que se impugna, sin decidir el fondo del asunto, ya que de no hacerlo se causaría una lesión a los derechos de quien recurre.
Asimismo, señaló que en el presente caso, la medida solicitada no busca de parte del Tribunal la anulación del acto administrativo impugnado, sino la suspensión de los efectos del mismo mientras se tramita y decide el recurso de nulidad incoado, para de este modo evitar que a C.A., CERVECERÌA REGIONAL se le genere una lesión irreparable, como lo es la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, la revocatoria de la solvencia laboral y la solicitud al Ministerio Público para que inicie la acción penal correspondiente; así como, un perjuicio económico al obligar el reenganche del ciudadano Nelson López y el pago se sus salarios caídos, acción de imposible ejecución, ya que como se estableció en el Acta de Ejecución de Desacato, en ningún momento se ha dado por finalizada la relación laboral con dicho trabajador ni se ha dejado de cancelar el correspondiente pago de salarios al mismo; por lo que la suspensión de efectos solicitada no causaría perjuicio alguno al ciudadano Nelson López.
En base a lo anteriormente expuesto la parte accionante apelante pide que se declare con lugar la apelación ejercida y se declare la procedencia de la medida de amparo cautelar, y ASI LO SOLICITÒ.
-II-
DE LA CONTESTACIÒN DE LA APELACIÒN
No consta en autos contestación de la apelación alguna, en el lapso establecido para ello o fuera del mismo.
-III-
DEL FALLO APELADO
“(…) en virtud de lo antes expuesto, vistos los argumentos en que los peticionantes fundamentan su solicitud, considera quien decide que la solicitud de medida de amparo cautelar NO ES PROCEDENTE, por cuanto acordarla o negarla por esta Juez constituiría un abierto y evidente adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia objeto del presente juicio, y ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva. A los fines de subsanar el error material involuntario y de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal ordena la notificación de la parte recurrente para que de así considerarlo, ejerza los recursos legales pertinentes (…)”.
-IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo se nos presenta que, la apelación de la representación judicial de la parte recurrente en nulidad dirige su reclamo a la procedencia de una protección constitucional rogada a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa en forma de Amparo Constitucional cautelar para la suspensión de efectos del Acta de Ejecución de Desacato, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2018 con ocasión del procedimiento de reenganche interpuesto por el ciudadano Nelson López, basada en lo que se presume como un error de interpretación de normas jurídicas y ASI SE ESTABLECE.
Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.
Conviene aclarar de manera suficiente, que en cuanto a los requisitos de procedencia de una protección cautelar ordinaria (y no por ello menos urgente) en contraste con la solicitada en el presente asunto, la jurisprudencia Patria reiterada y pacífica emanada de las mas conspicuas salas de nuestro más Alto Tribunal, ha determinado la necesidad de una adecuada examinación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, y en los casos de supuesto perjuicio patrimonial o moral inminente, la verificación del periculum in damni; siendo criterio reiterado en los reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos en los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción temporal al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de su revestimiento de legalidad iuris tantum, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse dicha resolución en espera de su debido control jurisdiccional y su consecuente decisión, bien sea anulatoria o ratificadora del acto, evitando así un posible atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; esto explica el motivo de que ambos extremos sean exigibles, y a todo evento, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial cuando se trata de esta especie de medidas.
Ahora bien, debe advertirse que la solicitud de protección cautelar sub examine, no es de carácter ordinario, sino que se ha invocado ante la primera instancia recurrida una protección de naturaleza constitucional de efectos temporales que involucra un binomio procesal cuya figura clásica es el “Amparo Cautelar” que la A quo parece haber omitido, tanto en su tratamiento como en su controvertido desenlace al cual sentencio como “improcedente” dándole tratamiento similar o equivalente a una medida cautelar ordinaria habida cuenta que, aunque cautelar, sigue siendo un amparo constitucional con todas sus letras.
En este contexto, y plasmada la advertencia precedente, sorprende y no muy poco, el tratamiento llevado a cabo en la primera instancia, no solo por la singular negativa de procedibilidad del amparo decretado por la operadora de justicia en primera instancia en contraste con las particulares circunstancias y pruebas que constan en autos, sino por el anómalo retardo en el control constitucional en esta misma segunda instancia previo al mas reciente y ultimo abocamiento, que habrá de ser corregido mediante el acto sentencial que hoy se suscribe y pública.
Obsérvese entonces que, al tratarse de un amparo constitucional, no se trata de una protección cautelar ordinaria, sino que, como auténtica medida cautelar sin ningún genero de dudas, es también un auténtico amparo constitucional, de manera que a criterio de esta Alzada, el juicio ponderativo de razones para la estimación de dicha cautela constitucional por parte de la instancia judicial a quien corresponde su decreto con lugar o sin lugar del mandato de amparo constitucional, en este caso “cautelar”, no puede agotarse en el examen de las solas cuestiones de riesgo por daño probable durante la tramitación de la acción contencioso administrativa principal, es decir las razones que la doctrina y la jurisprudencia ha acuñado sin mayor oposición académica o jurídica como el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; sino que el operador de justicia a quien corresponda dicho examen, deberá advertir primeramente la presunta ocurrencia de una injuria constitucional que eventualmente, comprobados los hechos, pudiera desembocar en un decreto de procedencia de la protección cautelar de manera extraordinaria y urgente que, sin perjuicio de los daños que pudieren ocurrir en la persona y/o patrimonio de la victima y denunciante, atiende mayor y principalmente al daño perpetrado en contra de la Supremacía Constitucional, máxime con ocasión de aquellos amparos cautelares en contra de actuaciones emanadas del Poder Público Nacional actuando en Sede Administrativa dentro del ejercicio legitimo de sus competencias.
Dicho lo anterior, el interlocutor de la que hoy se suscribe, determinara con no poca claridad, que en el caso de marras, la operadora jurídica de la recurrida en el momento denunciado, decretó como “no procedente” la protección constitucional anticipada al fondo, porque a su criterio, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del un tardío examen en esa instancia desde el año 2019 hasta hoy, supone un pronunciamiento anticipado e ilegal del fondo de la causa pues ha se suponerse igualmente que lo pedido cautelarmente es idéntico al petitum deducido de la pretensión en la escritura libelar.
De este modo, con vista a la ratio decidendi proferida por la recurrida, debió verificar esta Alzada con la premura propia y necesaria del control constitucional de amparo en el medio de gravamen sub iudice, lo ocurrido en la Sede Administrativa denunciada quien decretó el acto administrativo concerniente a un acta de ejecución de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de fecha 26 de junio de 2018, en la cual, convocada la ejecución de apariencia, no forzosa, la representación judicial de la persona jurídica hoy apelante señalaría que no había incurrido en despido alguno sobre quien hoy es tercero beneficiario de dicho acto administrativo y que por lo tanto debió abrirse la debida articulación probatoria conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Visto ese contexto y corroborado en el texto de las mismas actas administrativas que cursan a los autos, verifica esta Alzada que, en efecto, consta a los autos actuación administrativa en cuyo texto cursa la resolución de la inspectoría del trabajo denunciada quien procedió a la ejecución deducida de donde no se pudo observar hasta el día de hoy que se haya abierto dicho auxilio probatorio de fuente constitucional y legal.
Siendo así las cosas, no puede esta segunda instancia, como tampoco podía la primera y recurrida, establecer como hecho cierto y comprobado la injuria constitucional y legal denunciada sino hasta el pronunciamiento de nulidad en la sentencia definitiva del asunto principal bajo controversia contencioso administrativa, pero lo que si subsiste a los autos de manera nítida, es una sólida apariencia de que en el procedimiento administrativo que desembocó en un acta de ejecución, no aparece por ninguna parte y de momento, instrumento alguno emanado de esa inspectora del trabajo, de que se hubiese abierto la debida articulación probatoria para que el justiciable y hoy apelante pudiera hacer convicción de sus dichos en el momento de ese procedimiento de ejecución, más específicamente, de que el trabajador y hoy tercero beneficiario, no habría sido despedido y se encuentra trabajando en su sede, sea ello cierto o no, lo cual explica la urgencia de que figure y se compruebe la apertura de esa fase probatoria de cuya materialización, no se tiene noticia en ese procedimiento, y que la primera instancia debió verificar, al menos a titulo de duda razonable para la procedencia de la cautela constitucional.
Nótese a todo evento, que el texto positivo de la Ley en la que se funda la actuación administrativa, verdaderamente no prevé la negación del despido como una razón tajante para la activación del derecho inmediato a una articulación probatoria en Sede Administrativo, por lo cual no esta demás citar el texto derecho positivo:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
Omissis
Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el inspector o inspectora del trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación”.
Como puede observarse, el texto de derecho positivo notoriamente “reglado” (que aparentemente no le cabe interpretación por la claridad del supuesto normativo y de la consecuencia jurídica), no prevé el supuesto de que durante el acto de ejecución se alegue que la relación laboral se encuentra vigente, dicho de otro modo; que el trabajador no ha sido despedido, y que por ende haciéndose menester la misma consecuencia jurídica de auxilio probatorio cuando el trabajador pendiente de reenganche insista en el mismo.
Pero mas allá del texto reglado en el artículo 425.7 (reglamentación típica dentro de leyes orgánicas de eminente carácter constitucional y social), si subsiste la teleología de la norma inscrita en este artículo la cual no es otra cosa que la duda o entredicho en torno a la existencia de la relación de trabajo, lo cual si admite interpretación pues si bien el auxilio probatorio se activa cuando se niega la existencia de relación laboral, bien puede también admitir la posibilidad de su apertura cuando se niega el despido pues en último termino, ambos alegatos cuelgan en común dentro del concepto de “existencia de la relación de trabajo” que expresa la norma en la que se funda la actuación administrativa de restitución forzosa de los derechos laborales.
Para más abundamiento, resulta de importancia capital para el destino de la que hoy se suscribe, solo a titulo cautelar, lo que al respectivo estudio estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 658 de fecha 18 de octubre de 2018 de la cual abonamos extracto suficiente como sigue:
“En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.
No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.
Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.
Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido”.
Por las razones precedentes en armonía con la jurisprudencia citada a partir de la decisión de Máximo Tribunal de la República en Sede Constitucional, se justifica entonces la apertura de un catalogo mucho más amplio de supuestos a partir de los cuales dejar satisfecha la supremacía constitucional del derecho fundamental a la prueba como garantía inaplazable del debido proceso ampliando de este modo el supuesto de hecho de la norma prevista en ese numeral 7 del artículo 425, desprendiéndose del mismo, a titulo especifico, la articulación administrativa de pruebas la cual no se verifica en la actuación administrativa denunciada, y que genera una presunción razonable y temporal de injuria constitucional como posible amenaza a la garantía al debido proceso en dicha actuación administrativa, por lo que se requiere de su total probanza y comprobación a los fines de la decisión definitiva de la acción contenciosa principal.
Es entonces y por ende, que en el presente caso, además del riesgo cuya posible materialización ocasiona un palmario daño a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la supremacía de sus garantías y normas, subsiste también el evidente daño sobre la persona y patrimonio de la hoy apelante a quien se le puede estar procesando penalmente por un desacato decretado sobre la base de una actuación administrativa gravada a titulo posible por una violación de la Constitución, así como enervamiento de otras solvencias laborales que no pueden prosperar, al menos temporalmente sobre un acto administrativo en verdadero entredicho, hasta que se dicte sentencia definitiva en el asunto principal, sin que ello pueda significar en modo alguno un pronunciamiento anticipado de esa sentencia, siendo ello un craso error de hermenéutica en la recurrida, de manera que, tan cierta es la amenaza al derecho constitucional, como necesaria y urgente la medida cautelar para evitarla vía amparo constitucional, y que hoy habrá de decretarse y ASI SE DECIDE.
Con esta claridad y en la orientación constitucional adoptada por esta Alzada, se advierte que el ejercicio del operador jurídico laboral en Sede Contencioso Administrativa, dispone de los más amplios poderes cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa”.
Así mismo, el artículo 104 ejusdem dispone en concordancia lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
Resulta entonces de utilidad central, subrayar que el jurisdicente no solo dispone de los mentados “amplios” poderes cautelares, sino que, reposa sobre sus hombros, la adecuación de la medida cautelar de que se trate, a la situación de hecho que se le presenta a su esfera cognoscitiva, vigilando, como debió hacerse en el caso de marras, la protección anticipada y urgente de principios constitucionales impostergables como el de proporcionalidad e igualdad que deben regir en las providencias de este tipo de protecciones previas a la decisión de fondo, especialmente cuando la necesidad de tutela judicial efectiva pueda existir un ya pretérito pero evidente riesgo de silencio de pruebas, por lo cual, el acto administrativo de efectos particulares en forma de Acta de Ejecución en el expediente administrativo identificado con la nomenclatura alfanumérica Nº 027-2018-01-00291 ES REO DE SUPENSION CAUTELAR hasta que se resuelva la causa principal contencioso administrativa de manera definitiva y firme, o hasta que haya evidencia indubitable en ese expediente, de que la amenaza de injuria constitucional haya cesado, perdiendo así su vigencia la presente cautela, y ASI SE DECIDE.
De manera que, se satisface entonces y por ende la pretensión de apelación propuesta como medio de gravamen ocasionando la procedencia del remedio procesal pedido en su fundamentación, esto es, la inmediata suspensión cautelar de los efectos particulares en forma de Acta de Ejecución en el expediente administrativo identificado con la nomenclatura alfanumérica Nº 027-2018-01-00291, hasta que ocurra 1) La publicación de sentencia definitiva en el asunto principal contencioso administrativo identificado con la nomenclatura de este circuito AP21-N-2018-000126, o 2) Que conste en autos la cesación de la amenaza constitucional bien sea vía Potestad Revocatoria del acto en entredicho junto a la suspensión del tramite previsto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores con motivo del desacato en esa sede administrativa y ASI SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la Sentencia de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la medida de Amparo Cautelar y por ende SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares en forma de Acta de Ejecución en el expediente administrativo identificado con la nomenclatura alfanumérica Nº 027-2018-01-00291, hasta la publicación de la sentencia definitiva en la acción contencioso administrativa identificada con la nomenclatura AP21-N-2018-000126, correspondiendo a su Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el aseguramiento de las resultas sobre el presente mandato de Amparo Cautelar como titular de la Sede Constitucional en la que fue solicitado.
TERCERO: SE ANULA el fallo de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACIÒN
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES