REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º Y 164º
ASUNTO: AP21-R-2023-000064
Asunto Principal: AP21-N-2023-000007
PARTE ACCINANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. VICTOR DURAN NEGRETE abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.163.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa 0081/2022 dictada en fecha 17 de octubre de 2022 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos apoderado alguno.
TERCERO BENEFICIARIO: JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.182.690.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 30 de marzo de 2023, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró: “(…) IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado (…)”.
En ese contexto, y remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) dio por recibido el presente asunto, y una vez transcurridos como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, vencido los cinco (5) días para que la contestación a la apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental prorrogables por 30 días más, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
-I-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÒN
La Representación Judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación formuló los siguientes argumentos:
Que si bien es cierto en la sentencia apelada no se negó la presunción de buen derecho que asiste a la Comercializadora Snack S.R.L., dicha presunción de buen derecho se deriva claramente del texto de la propia Providencia Administrativa 0081/2022, pues de haberse hecho una correcta interpretación de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en dicha providencia se habría concluido forzosamente que: la carta de renuncia y planilla de movimiento de finiquito suscritos por el Sr. Zambrano y promovidos en sede administrativa por la Comercializadora fueron reconocidos por el trabajador; que tales documentos no fueron impugnados por el trabajador; que consecuentemente se demostró que la relación de trabajo culminó por la renuncia del Sr. Zambrano; y que no se puede considerar que la Comercializadora violó la inamovilidad laboral establecida en el decreto Nº 4.414 emanado de la Presidencia de la República de fecha 31 de diciembre de 2020. Resultando evidente, con un primer análisis y estudio de la Providencia Administrativa 0081/2022, que existe una presunción grave del buen derecho alegado por la parte recurrente, lo que hace presumir que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta. Por lo tanto, conforme a derecho no podía declararse como impugnadas y sin valor probatorio la Carta de Renuncia del 14 de junio de 2022, y la Planilla de Movimiento de Finiquito, suscritas ambas por el propio Sr. Zambrano. Sosteniendo que fueron impugnadas y no se ratificaron, aunque dichas documentales no fueron validamente impugnadas conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, de haberse aplicado las reglas de la sana critica al valorar la Constancia de Visita del Ministerio Público la misma hubiera sido desechada y en la Providencia Administrativa 0081/2022 se hubiera concluido que el Sr. Zambrano no probó el despido, y por el contrario Comercializadora Snack S.R.L; sí probó que el accionante en sede administrativa sí renuncio a su cargo de despachador el 14 de junio de 2022.
Con respecto al periculum in mora, la sentencia apelada sostiene erradamente que la accionante no probó el manejo irregular del dinero por parte del Sr. Zambrano; cuando es evidente que en dicho fallo no hubo realmente análisis probatorio al omitir totalmente la Carta Explicativa promovida como anexo “B” de la demanda de nulidad; asimismo, en el escrito de ratificación de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, se indicó el periculum in mora o peligro en el retardo en el pronunciamiento de la decisión que deriva del reenganche del Sr. Zambrano ordenado en la Providencia Administrativa 0081/2022 y que se hace necesaria y procedente la solicitud de la medida; ya que de no otorgarse la protección cautelar existe el riesgo y el peligro que se causen daños de cuantía relevante los cuales no podrán ser revertidos o reparados por la sentencia definitiva que declare la nulidad de la Providencia Administrativa 0081/2022; todo esto debido a que el Sr. Zambrano en su condición de despachador manejaba importantes cantidades de dinero que pagaban los clientes y/o comerciantes mediante depósitos o cantidades de dinero entregadas a los representantes de la empresa que adquirían o adquieren los productos de la comercializadora, siendo evidente por lo señalado por el Sr. Zambrano en su Carta Explicativa : “… yo les respondí que, si reconocía que lo que los clientes habían indicado, que me pagaban por pago móvil y yo pasaba mi tarjeta para evitar la herramienta SHARE POIN que es para cargar la transferencia de los clientes al igual que las divisas las vendía y pagaba las facturas por punto de venta…”, que el Sr. Zambrano maneja de forma irregular y sin probidad las cantidades de dinero que le son confiadas, al extremo de negociar él las divisas que le son entregadas como pago de los productos con la consecuente perdida patrimonial causada a la Comercializadora Snack S.R.L, existiendo el peligro de que en función de la orden de reenganche cuya nulidad se pide, el Sr. Zambrano no sea prolijo, eficiente, probo y diligente con el manejo de las cantidades de dinero pertenecientes a la accionante.
En base a lo anteriormente expuesto la parte accionante apelante pide que se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que Negri la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa 0081/2022 y revoque dicha decisión; que se declare con carácter previo a la decisión de fondo la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa 0081/2022 dictada en fecha 17 de octubre de 2022 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con ocasión al procedimiento de reenganche y restitución de derechos impuesta por el ciudadano Jonathan Gabriel Zambrano, que ordenó su reenganche y en consecuencia, se ordene a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” abstenerse de realizar cualquier tramite o actuación tendiente a ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del Sr. Jonathan Zambrano y abstenga de sustanciar cualquier tipo de procedimiento administrativo sancionatorio contra Comercializadora Snack S.R.L con base a la Providencia Administrativa, y ASI LO SOLICITÒ.
-II-
DE LA CONTESTACIÒN DE LA APELACIÒN
No consta en autos contestación de la apelación alguna, en el lapso establecido para ello o fuera del mismo.
-III-
DEL FALLO APELADO
“(…) En el presente caso, la parte solicitante de la medida requiere la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 081-22, expediente Nº 079-2022-01-00720, de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO APONTE contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., sin embargo, se observa que la recurrente al momento de solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes descrita, lo hace alegando que dicha decisión contiene dos consecuencias; la primera es que “…(sic) el Sr. Zambrano manejaba importantes cantidades de dinero que pagaban los clientes y/o comerciantes que adquirían y/o adquieren productos…”, y la segunda, es que la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, “(sic)… de decretarse la medida cautelar y que resultara improcedente el merito de la causa, no se le causaría perjuicio al Sr. Zambrano, pues en definitiva percibirá la totalidad del dinero que pueda adeudársele…”
Tomando en consideración lo antes expuesto este Tribunal visto los términos en los que esta planteada la solicitud cautelar, así como los motivos en los que los cuales sustenta el recurrente la medida, se observa que no se determina cuales con las situaciones o supuestos que conllevan a las lesiones referidas por el recurrente, solo señala que dicha petición es: “(sic) a los fines de salvaguardar el patrimonio de la Comercializadora, respetuosamente a este Tribunal que, conforme a lo establecido y exigido en el articulo 104 de la LOJCA, se sirva SUSPENDER los efectos de la Providencia Administrativa 0081/2022, hasta tanto sea decidida la presente demanda de nulidad…”, cuestión que en forma alguna, pudiera erigirse como un supuesto del peligro patrimonial, porque las actuaciones procesales van dirigidas a la nulidad de justamente, de un Acto Administrativo que autorizó la restitución de la situación jurídica infringida alegada por el ciudadano Jonathan Zambrano y por ende la continuación de la relación de trabajo, en consecuencia, estos argumentos están basados en los aspectos que revisten el acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por otra parte, en cuanto a la no existencia de una garantía de pagos de ser declarada Con Lugar el recurso de nulidad solicitado, la parte peticionante no probó que el ciudadano JONATHAN GABRIEL ZAMBRANO APONTE “(sic) dispone irregularmente del patrimonio de COMERCIALIZADORA, sin atender instrucciones y herramientas de pago que le son confiadas…” situaciones de hechos que haga presumir la posibilidad de presentar un estado de perjuicio para el Recurrente. Así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley…”.
-IV-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo se nos presenta que, en contra de la decisión, en este caso interlocutoria, de primera instancia en Sede Contencioso Administrativa, apeló la parte accionante en vista de la declaración de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por errores de interpretación de normas jurídicas y falta de valoración de las pruebas aportadas a los autos lo que ha desembocado en una resolución judicial contraria a derecho.
Devenido de lo anteriormente apuntado, la apelación de la representación judicial de la parte recurrente en nulidad dirige su reclamo a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa 0081/2022 dictada en fecha 17 de octubre de 2022 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el expediente administrativo identificado con la nomenclatura alfanumérica 078-2022-01-00720 con ocasión al procedimiento de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano Jonathan Gabriel Zambrano, en la que se ordenó su reenganche y pago de salarios en consecuencia, según se desprende del texto de la insurgencia procesal sub examine, la misma se dirige al control de segunda instancia sobre: 1) Falso supuesto de hecho por la errada apreciación de la prueba; y ASI SE ESTABLECE.
Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia examinando su valoración probatoria y motivaciones en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.
Conviene aclarar de manera suficiente, que en cuanto a los requisitos de procedencia de la protección cautelar como la solicitada en el presente asunto, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, siendo criterio reiterado en los reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos en los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de su revestimiento de legalidad iuris tantum, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria o ratificadora del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; esto explica el motivo de que ambos extremos sean exigibles, y a todo evento, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial.
Por lo tanto, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad, la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, ya sea de su riesgo, o de su consumación, a los fines de que el Juez fundamente su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en las pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y que dicho perjuicio sea injusto y/o antijurídico para el que recurre a la espera de una decisión sobre el mérito del asunto.
Ahora bien, debe advertirse que el ejercicio del operador jurídico laboral en Sede Contencioso Administrativa, dispone de los más amplios poderes cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa”.
Así mismo, el artículo 104 ejusdem dispone en concordancia lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
Resulta entonces de utilidad central, subrayar que el jurisdicente no solo dispone de los mentados “amplios” poderes cautelares, sino que, reposa sobre sus hombros, la adecuación de la medida cautelar de que se trate, a la situación de hecho que se le presenta a su esfera cognoscitiva, y ello sin perjuicio de principios constitucionales impostergables como el de proporcionalidad e igualdad que deben regir en las providencias de este tipo de protecciones anticipadas a la decisión de fondo, máxime cuando se trata ni mas ni menos, de la intención de interrumpir la efectividad y por ende la oportunidad y legalidad, de un acto emanado de otro Poder Público legitimo.
Ahora bien, el apelante denuncia que la sentencia interlocutoria mediante la cual se le niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, adolece de una contrariedad propia, en la que el operador jurídico de primera instancia tuvo una equivocada relación cognoscitiva con la prueba que habría de hacer plena convicción del periculum in mora, es decir, la materialización de un riesgo irreparable por retardo en la producción de la sentencia que juzgue el merito de la nulidad incoada, lo cual deviene en una errónea captación de los hechos litigiosos desembocando así la recurrida en una conclusión errada de su dispositivo sentencial que, a decir de la hoy apelante, ha debido acordar la medida en razón de la presunción de buen derecho así como de la comprobación del periculum in mora.
Siendo así las cosas, ha de observarse que en la presentación de los hechos, la recurrente afirma que se ha demostrado el estado procesal de peligro en la demora de la sentencia de fondo, en virtud de que en las pruebas aportadas al conocimiento y apreciación de esta Superioridad según consta en el cuaderno de tramitación, corre inserta la declaración del ciudadano quien responde al nombre de Jonathan Gabriel Zambrano en su condición de tercero beneficiado de la providencia bajo entredicho, en la que dice: “(…)yo les respondí que, sí reconocía lo que los clientes habían indicado, que me pagaban por pago móvil y yo pasaba mi tarjeta para evitar la herramienta SHARE POINT que es para cargar la transferencia de los clientes al igual que las divisas las vendía y pagaba las facturas por punto de venta(…)”.
Resulta entonces, a partir de la ardua lectura del difuso instrumento en el que se funda el riesgo denunciado, y que riela al folio 13 del cuaderno separado bajo estudio de apelación; que con la declaración precedente y proferida por dicho tercero beneficiario, debería quedar demostrado el riesgo en el que se funda la cautelar negada, sin embargo llama la atención de este Despacho, que lo que debe tenerse como la aparente o presunta comisión de un hecho punible en supuesto detrimento del patrimonio de la hoy apelante según su decir, se usó, según lectura del folio 14 o siguiente, como una también aparente suerte de convite para que el trabajador ciudadano Jonathan Gabriel Zambrano procediera a renunciar a su cargo, so pena de ser procesado penalmente, tal como se lee: “(…)también leyó unos párrafos de una denuncia que tenia bien estructurada con su equipo de abogados y a según con el C.I.C.P.C, y que si yo no firmaba la renuncia ellos iban a introducir esa demanda en mi contra(…)”.
De esta manera, se pregunta esta Alzada, si tan cierta pueda ser la aparente invitación a renunciar con su firma autógrafa, como cierta debiera tenerse la poco clara denuncia de falta de probidad citada en el folio 13 como fundamento del periculum in mora, ya que ambos proceden del mismo instrumento y ambos debidamente clarificados, ambos podrían constituir ilícito perpetrado por cada uno de los adversarios procesales.
En la postura que esta Alzada adopta para el control de la recurrida, se observa a partir de la apreciación y arduo análisis de la documental que sirve de base para la resulta del medio de gravamen propuesto sub iudice, una suerte de figurado remedio a la acción penal mediante renuncia del ciudadano Jonathan Gabriel Zambrano como satisfacción de la intención patronal de separarse definitivamente del trabajador, como ya hemos dicho, a titulo aparente, motivado a la naturaleza precautelativa de lo solicitado en el Tribunal de la recurrida, junto la marcada ilegibilidad de la documental in comento.
Siendo así las cosas, esta Alzada se pregunta; como es que frente al supuesto daño patrimonial consecuencia de la presunta comisión continuada de un hecho punible en hombros el presunto perpetrador ciudadano Jonathan Gabriel Zambrano, la representación legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, no haya procedido inmediatamente a la acción penal supuestamente amenazada seguir lectura de su propia prueba, y así poner fin al ilícito patrimonial continuado, sin mencionar que de haberse aplicado tal procedimiento, no estaría discutiéndose hoy ningún riesgo en la demora o periculum in mora, continuando la nulidad contencioso administrativa a través de su cause ordinario.
La anterior interrogante, con incidencia directa en el asunto cautelar como remedio procesal para poner fin al riesgo denunciado a partir de una documental de aparente validez probatoria, genera, no poca incertidumbre en torno al auténtico propósito de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, y la aparente materialización del riesgo denunciado.
Ahora bien, en lo concerniente al fumus boni iuris, observa este Juzgado que, frente al cumplimiento sobre la carga de las alegaciones, la recurrente no parece satisfacer los dos requisitos –concurrentes- por ella misma delatados para la concesión de la tutela cautelar solicitada. En tal sentido, el solicitante sostiene que la presunción de buen derecho se funda en el hecho de que:
“(…)asiste a la Comercializadora Snack S.R.L., dicha presunción de buen derecho se deriva claramente del texto de la propia Providencia Administrativa 0081/2022, pues de haberse hecho una correcta interpretación de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en dicha providencia se habría concluido forzosamente que: la carta de renuncia y planilla de movimiento de fisquito suscritos por el Sr. Zambrano y promovidos en sede administrativa por la Comercializadora fueron reconocidos por el trabajador; que tales documentos no fueron impugnados por el trabajador; que consecuentemente se demostró que la relación de trabajo culminó por la renuncia del Sr. Zambrano; y que no se puede considerar que la Comercializadora violó la inamovilidad laboral establecida en el decreto Nº 4.414 emanado de la Presidencia de la República de fecha 31 de diciembre de 2020 (…)”.
De lo anterior se aprecia con palmaria claridad, que para la presente concesión de la protección cautelar solicitada, la recurrente atribuye la acreditación del fumus boni iuris, a la propia Providencia Administrativa donde la Administración Pública del Trabajo no habría otorgado el evidente peso probatorio de una renuncia manuscrita de aparente puño y letra del trabajador ciudadano Jonathan Gabriel Zambrano quien según su decir, no atacó dichos documentos cuando le fueron opuestos por la representación judicial de COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, cuando en realidad, de la lectura de los autos, específicamente a la porción de la motivación de dicho acto administrativo al folio “22” del cuaderno bajo examen, se observa que dicho ciudadano sí impugnó tales instrumentos en la oportunidad legal de la articulación probatoria lo cual desdibuja en esta incidencia cautelar, el mérito de la medida solicitada para la suspensión de los efectos del acto administrativo en vigente entredicho.
Dicho lo anterior, debe quedar suficientemente advertido que; la comisión de un hecho punible, de la naturaleza que sea, siempre constituye un riesgo o amenaza plausible de daño directo o colateral sobre la persona o patrimonio de quien se reputa como victima, pero esa condición de victima, cuando el presunto perpetrador es un trabajador y aquella su patrono, se ve seriamente discutible cuando, teniendo los medios legales para procesar un supuesto delito continuado contra su patrimonio, escoge por el contrario, negociar la separación del trabajador y presunto perpetrador del daño, mediante una renuncia de su cargo por demás viciosa y de muy dudosos efectos conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
Lo precedente, no pretende de ningún modo establecer como cierto que el patrono apelante haya incurrido en un despropósito laboral legalmente reprochable por ejecutar una amenaza sobre el trabajador y tercero beneficiario de la sanción administrativa bajo examinación del Tribunal Segundo de Juicio, ni mucho menos que sea indubitable la comisión de un tipo penal similar o equivalente a la apropiación indebida por parte el trabajador. Lo que advierte esta Alzada, a los fines del control en segunda instancia sobre la negativa de medida cautelar, es que el legajo documental que opone la empresa apelante en forma de copias simples delgadamente comprensibles, destruyen de manera sustantiva la presunción de buen derecho así como la noción de peligro en la demora del fallo en el asunto principal de modo que no seria una protección precautelativa lo verdaderamente querido por el patrono, sino una velada separación del cargo en la persona del trabajador, siendo ello un fin idéntico a la pretensión contencioso administrativa principal, y por ende un pronunciamiento anticipado de nulidad del acto administrativo en entredicho, razón por la cual, es claro para esta Alzada que la recurrida no ha incurrido en falso supuesto ni error en la apreciación de las pruebas, de modo que se desestima dicha denuncia. ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, la apelante no ha logrado, aunque se encuentre convencida de lo contrario, cumplir con la carga procesal de hacer convicción del operador jurídico sobre el riesgo en el transcurso de la causa principal que haga presumir a este Despacho sobre la necesidad de una protección anticipada, siendo ineficiente en conquistar el éxito de su solicitud cautelar en cuanto al fumus boni iuris, lo cual habría de ser determinante para apreciar esa apariencia de buen derecho, por lo que esta Superioridad debe ratificar el fallo interlocutorio denunciado, y ASI SE DECIDE.
Con vista a lo anteriormente expuesto, no puede satisfacerse la pretensión cautelar deducida del petitum, para cuya procedencia no basta el simple alegato, sino el cumplimiento de las cargar procesales supra mencionadas, de manera que tal suspensión de efectos debe declararse IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA dicho fallo de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE EXONERA DE COSTAS en vista que la parte recurrente tuvo razones para litigar.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACIÒN
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES