REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes diecisiete (17) de julio de 2023
213 º y 164º
Exp. Nº AP21-R-2023-000079
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000224
PARTE ACTORA: ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.808.149
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO G. BORGA y JAVIER U. ZERPA, y otros abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 93.547 y 53.935.
PARTE DEMANDADA: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 12 de junio de 1972, anotado bajo el N° 113, Tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA, AIXA AÑEZ PICHARDI y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 21.061, 22.678, 47.660, 84.651 y 117.122, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados AIXA AÑEZ y ERNESTO BORGA, inscritos en el IPSA bajo los N° 117.122 y 93.547, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados AIXA AÑEZ y ERNESTO BORGA, inscritos en el IPSA bajo los N° 117.122 y 93.547, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora recurrentes respectivamente, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 24 de abril de 2023, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha dos (02) de mayo de 2023, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles diecisiete (17) de mayo de 2023, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, siendo diferida la lectura del referido dispositivo para el día Lunes veintidós (22) de mayo de 2023, a las dos (2:00 PM).
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.; a pagar todos los conceptos establecidos en la motiva del la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Represento a Leonor Reverón parte actora en este proceso y recurrente en apelación de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, publicada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio de Caracas, Elenor Reverón prestos servicios para especialidades dollder durante 28 años concretamente el tiempo efectivo de reclamación es de 24 años tres meses y cinco días, se desempeño como director y gerente general por ese lado de tiempo sus salarios esta compuestos por 3 elementos un componente en dólares 4500$, mensuales un componente fijo en bolívares 960,00 Bs.,y un componente variable en bolívares de 57,42 Bs. Mensuales para un total de salario normal de19.201,34 Bs., sucedió que en el mes de julio del año 2021, Por decisión de la accionista mayoritaria, se le afecto la proporción o el componente salarial en dólares le restringieron 300$, y posteriormente en el mes de agosto y septiembre no hubo percepción de este componente salarial eso motivo que ELeonor decidiese retirase injustificadamente del trabajo alegando una desmejora en su condición natural en una percepción salarial y posteriormente a los dos días el 26 de septiembre de 2021, se da un finiquito donde la empresa le transfirió 74.203,33$, le acredita en su cuenta en vezuela en el banco provincial 11.302,23bs, esas cantidades fueron reconocidas por la parte actora en el escrito libelar como efectivamente recibido por la demandante.-
El fundamento de la apelación me voy a referir a la experticia informática que promovió la parte actora para la validación de nueves correos electrónicos que consideramos fundamentales para las probanzas de ese componente salarial y la política salarial en dólares que tenia la empresa, eso es producto que en la contestación de la demanda negó la existencia de esa política salarial en dólares y negó obviamente esa percepción de ese componente de 4500$, que percibía la Dra., eso condujo a que tuviésemos la carga probatoria probar la percepción salarial y la justificación del retiro en la forma como se planteo, el objeto de esa experticia era efectivamente demostrar la afectación en un 35% de ese componente salarial y la existencia de la política en la cual me acabo de referir. Se produjeron 9 correros electrónicos marcados de la J1 hasta la J9, el J1 es el 26 de septiembre de 2021, allí el ciudadano FERMANDO PIPO, representante del Accionista Mayoritario le exige a Leonor Reverón, la devolución de ese dinero que recibió con motivo a ese finiquito le explica que ese dinero fue transferido de una cuenta de ESPECIALIDADES DOLLDER, en el facebank de Puerto Rico a una cuenta de la trabajadora de facebank Puerto Rico, le indica retorna el dinero se transfirió sin autorización de los accionistas y si no lo retornas tomare acciones legales pertinentes, el correo J2 Y J3, son fechados seis (6), siete (7) de septiembre de 2021, en esos correros esta la ejecución de esa afectación de ese salario donde WILMER FERRER , contador externo de la empresa le consulta a Eleonor Reverón Gerente General le notifica las condiciones en la cual le iban afectar ese salario no sola para a ella si no para la línea de gerentes que conformaban la estructura de la empresa, luego se produce los correos J6, donde esta la carta de retiro justificado el J7, es una carta me permito leer lo permite el tribunal, es una carta que le envía Eduardo Baliero Director Estatuitario, a Eleonor Reverón a través de un correo electrónico, y finalmente hago referencia al correo J9, retrocedemos al tiempo al año 2018 agosto donde FERNANDO PIPO, representante del Accionista Mayoritario autorizo el cambio y el aumento de una política de los salarios que recibían los trabajadores en este caso Leonor Reverón, y dice en el texto nuevo salarios aprobados en dólares. Que sucedió el Juez de Primera Instancia desecho la experticia informática que validaba esos instrumentos la parte actora lo promovió como documento conforme a la ley de mensajes electrónicos y los formulo también como experticia para que fueran validados. El juez desecho la experticia la razón de esa decisión fue que no se estableció la autoría de la persona que efectivamente envió esos correos electrónicos y no se pudo certificar a una de las partes interlocutoria en la interacción electrónica, y surge la pregunta. ¿Es que la autoría de esos correos electrónicos estaba controvertida? Cuando revisamos la contestación de la demanda en ninguna parte de la contestación la parte demandada pone en tela de juicio o rechaza la autoría de esos correos que fueron promovidos no lo rechazo, no dijo esos correos no los Emitió Fernando Pipo representante del Accionista Mayoritario yo no se quien es Wilmer Ferrer auditor externo, los desconozco no se quienes son, un asunto tan delicado como este sin embargo en la audiencia de juicio impugno la experticia porque según no se pudo certificar la autoría de esos correos es que no era un hecho controvertido solamente son objetos de pruebas los hechos controvertidos en el proceso la parte demandada acepto la titularidad de esos correos no los puso en dudas al momento que contesto la demanda y porque si se les permite atacar esos elementos en la audiencia de juicio y más grave aun porque el juez lo permitió en su sentencia no era un hecho controvertido la parte admitió la titularidad de esos correos, la parte actora señalo quienes eran los titulares lo dijimos expresamente en la demanda, resulta que no solamente esa circunstancia del juez extraer un hecho un elemento de convicción que esta fuera de tema decideum y que efectuó ese fallo de una incongruencia positiva porque nadie le pidió que se pronunciará sobre la titularidad de esos correos. No solo esa circunstancia que acabo de nombrar surgieron dos asuntos importantes uno es el otro proceso judicial que esta en este circuito judicial donde demanda la Señora Elizabeth Miras que era la Directora de la planta de Especialidades laboratorios Dollder en un juicio contra Especialidades Dollder, juicio que esta en proceso actualmente, en fecha 12 de abril 2023, la ciudadana Juez de primera Instancia le consulto a la representación de la parte demandada que quien era Fernando Pipo y dijo que era el Representante Mayoritario de Especialidades Dollder, aquí cesa la discusión ya sabemos quien es Fernando Pipo, ya sabemos que es titular del correo donde se emitieron una series donde hubo interacción electrónica donde están comprobando los hechos que estoy narrando y es importante tener en cuenta en ello y el expediente es AP21 L-2022-000140. (…) Aquí lo que prevemos ciudadana Juez que el Juez de Instancia no busco la verdad el Juez de Instancia omitió la obligación que esta contenida en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obliga al Juez en el desempeño de sus funciones a tener por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, pero el de instancia no busco la verdad no cumplió con sus obligaciones, esto trajo como consecuencia el desecho de la experticia la cual se arrastro nueve 9 Correos electrónicos que eran fundamentales para la probanza de la parte actora, correo donde se evidencia repito la percepción laboral, la política salarial en dólares y la afectación de la trabajadora que motivo su retiro justificado.
Estamos reclamando que el juez de primera instancia no hizo pronunciamiento del componente variable del salario cosa que alegamos en la demanda no hubo pronunciamiento.
Y finalmente me voy a referir a una petición que es la Nulidad del finiquito laboral de la relación laboral ambas partes peticionamos la nulidad del finiquito de fecha 26 de septiembre del 2021, porque por razones distintas en el caso del actor porque ese finiquito se hizo de manera privada con presidencia de intervención del funcionario publico y con el inspector del trabajo para avalarlo no previo el componente salarial en dólares esas condiciones los hacen nulos sin embargo es un hecho aceptado por al parte la recepción de 74.203,33 dólares, es un hecho reconocido no esta en discusión lo dijimos en el escrito libelar, ahora que sucede con ese finiquito irrito se desprende 1.- que había una política salarial en dólares, como se paga un adelanto de prestaciones sociales a nuestro entender si la empresa ha negado durante el proceso que no se ha pagado en dólares si no se paga en bolívares porque esta cantidad se pago en dólares a que atiende esa circunstancia. 2.- el admitir el pago de esa percepción de dinero al culminar la relación laboral la parte demandada al final del escrito de su contestación le pide al tribunal en caso que sea condenada al pago de una diferencia de prestaciones o algún derecho laboral, que impute esa cantidad a esa condena que significa eso esta pidiendo una compensación laboral esta señalando y reconociendo esa transferencia tuvo causa legal lo cual excluye cualquier posibilidad de pensar que fue un pago por error o un pago de lo indebido la propia parte demandada dijo aplíquese esa cantidad y dedúzcase lo que yo pueda ser condenada simplemente le dio validez legal a esa transferencia a ese pago. Finalmente solicitamos se revoque la sentencia de Primera Instancia se declare con lugar la demanda se acuerde la indexación judicial todo que la demanda fue presentada en bolívares y que la Parte Demandada sea condenada en costa, es todo…”
2.- Al respecto la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:
“…Solicito respetuosamente a este tribunal deseche los alegatos presentados por la parte actora en contra la de la Sentencia del a quo específicamente en los que respecta a los siguientes puntos.
Alega la parte actora una supuesta incongruencia positiva con ocasión a la relación positiva a la experticia informática evacuada en la instancia que a su vez ya que en su decir supuestamente se viola el tema decidendum, ya que la parte actora afirma falsamente que en el escrito de contestación y en ninguna parte estuvo controvertida esa autoría del correo electrónico. Ahora bien en el escrito de contestación se evidencia la negativa de la contestación que nuestra representada negó de forma categóricamente y rotundamente la procedencia de sus supuestos pagos en dólares , si no también que nunca señalo la desmejora salarial de la parte actora y que ningún representante de especialidades dollder había enviados los supuestos correos electrónicos y señalando supuestas desmejoras salarial, sin embargo la parte actora señala que en qué momento estuvo controvertida la autoría de esos correos electrónicos cuando a su decir especialidades Dollde, no lo menciona, lo que sucede es que la parte actora esta confundiendo el proceso civil con el proceso laboral. En el proceso civil las pruebas se impugnan en el escrito de contestación y en lo laboral se impugnan en la audiencia de juicio, cuando se presentan las documentales de la J1 a la J6, nuestra representada impugno por ser copias simples estos correos electrónicos de conformidad con el art.78, y además desconoció en su contenido y firma de conformidad con el art.85, en este sentido y en este momento es que queda controvertido la autoría de estos correos electrónicos en este sentido dice la norma el art.78, que al ser impugnado la parte actora tiene que demostrar con otro medio probatorio auxiliar los elementos determinantes de ese documento y uno de eses elementos determinante decididamente es la autoría de los correos electrónicos, así lo establecido la Sala de Casación Social, Sentencia 1092, Octubre 08, del año 2010, caso Diego Cisneros. La Sala de Casación Civil sentencia sobre este tema especialmente la del 24 de octubre del 2007, expediente Año 2006 000119, donde se establece un elemento fundamental es la autoría de los correos electrónicos, en este caso al haberse impugnado los correos electrónicos esa carga probatoria de la parte actora es evidenciar o demostrar la autoría de los correos electrónicos significa que esas cuentas que aparecen ahí pertenece a la persona que el dice de las cuales emana de especialidades Dollder, también impugna la experticia informática porque señalo que no había cumplido la carga probatoria de demostrar la autoría además se evacua los correos electrónicos desde Eleonor Reverón la cual sin duda viola el principio de la alteridad de la prueba en este juicio la única persona que afirma que esos correros electrónicos emanan de especialidades dollder es Eleonor Reverón y también dijo en los otros cinco (5) juicios que cursan ante este circuito judicial la cual explicaremos en el motivo de apelación en el alegato de fraude.
La representación judicial de la parte actora confunde la existencia de las personas naturales el hecho que exista un Fernando Pipo o Eleonor Reverón o una persona llamada Wilmer Ferrer, no significa que esas de cuentas de correos que el atribuye a estas personas correspondan, porque adicionalmente el experto contable señalo claramente que el no podía confirmar quienes eran esas personas detrás de las cuentas del correo electrónicos analizadas. Y no puede porque simplemente no se corresponden con la realidad y no existe porque no son funcionarios de Especialidades Dolllder, adicionalmente la parte actora señala que esos correos pertenecen a Fernando Pipo y quien es Fernando Pipo Accionista de HANN HOLDING, pero HANN HOLDING, no es Especialidades Dollder sus accionista no son la compañía y cuando le preguntan quien es Wlmer Ferrer es un contador externo, no es un funcionario de Especialidades Dollder, cuando la parte actora hace referencia del juicio de Elizabeth Miras en el expediente AP21 L- 2022-000140, en ese expediente quedo demostrado que las cuentas de correo de Especialidades Dollder tienen el dominio @ Dollder.net, es decir esas cuentas de gmail que aparecen ahora supuestamente que viene de Especialidades Dollder, es un hecho totalmente controvertido que la parte actora no pudo demostrar, Eleonor Reverón ha participado en los cincos juicios ante este circuito Judicial, para decir en juicio que esos correos vienen de especialidades Dollder, para beneficiar a sus amigos demandantes en otros casos, y eso fue insisto y lo expondré en mi exposición por lo tanto estos correos debieron ser desechados así como acertadamente lo hizo el Tribunal Aquo, la experticia también sea desechada porque los expertos señalaron que la autoría no era un elementó que ellos habían promovido en la experticia informática, eso no era un elemento que el experto tenia que analizar por lo tanto decididamente los coreos no emanan de nuestra representada y no se puede probar porque simplemente es un hecho que no le corresponde con la realidad, adicionalmente destacamos que recientemente la Sala de Casación Social la Sentencia N- 145, del 12 Abril de 2023, caso Tiaka señalo que los correos electrónicos no son medio probatorio para demostrar un supuesto pagos en dólares o convención especial o una política salarial en dólares porque eso no son los medios probatorios correctos en este caso no emanan de nuestra representada y tampoco es el medio probatorio para demostrar que supuestamente acordó una convención especial la parte actora recibió esos pagos en dólares o esos bienes que ingresaron en su patrimonio.
Es por lo que solicitamos a este Tribunal que Ratifique la Decisión del Aquo y deseche el valor de la experticia y ratifique el desecho que se hace de esos correos electrónicos que fueron desconocidos e impugnados en la audiencia de Juicio.-
En cuanto al alegato del supuesto salario variable el actor señala que supuestamente el A-quo no considero la porción variable de la parte actora, no obstante se evidencia que el A-quo estableció como ultimo salario mensual 1.170 bs, que debidamente sale sumar 960,00 bs mensual mas los 57,00 bs , de variable que es exactamente lo que dice el A-quo, por lo que el A-quo no incurrió en algún error, desecho la porción variable alegada que estaba controvertida porqué en el juicio no estuvo controvertida el salario en bs alegado por la parte actora, el hecho controvertido eran los salarios en dólares que es lo que genera la demanda, nuestra representada lo niega rotundamente y la parte actora no cumple con su carga probatoria de demostrar este concepto extraordinario y exorbitante y ente sentido el A-quo desecha el salario en dólares y establece como ultimo salario acertadamente lo 1.017bs , mensuales.
Finalmente destacamos que la parte actora señala que el A-quo no se pronuncia sobre el finiquito Laboral de las Prestaciones Sociales, es cierto que el A-quo no se pronuncia no obstante este vicio en el fondo no altera la decisión de Primera Instancia por cuantos ambas partes solicitamos la nulidad del finiquito. Mi representada pide la nulidad del finiquito, la demandante Cenáis Rivas, tiene una demanda en contra Especialidades dollder en el expediente AP21 L-2023-000083, se hace pasar por representante de Especialidades Dollder y le acuerda a la demandante una cantidad exorbitante de 74.203. $, y la cantidad de 11.304 bs como parte del paquete de su culminación laboral.
Le pido a este Tribunal que verifique las cantidades de 74.203$, más los 203,00 Bs. y las cantidades que fueron pagadas en bolívares, es un hecho no controvertido entre las partes ellos no aceptaron y especialidades dollder los reconoce y aunque especialidades dollder cuestiona las formas y la legalidad que esos pagos se hicieron decididamente entraron a pertenecer patrimonio de ELEONOR REVERON, lo que significa por justicia y equidad le pedimos a este tribunal que esas cantidades que entraron exorbitantes sean consideradas como parte del total de la las prestaciones sociales que le correspondían porque nuestra representada que en esta Jurisdicción Laboral es imposible obtener la devolución por lo tanto visto este finiquito ilegal y visto en forma de auto liquidación que hicieron estos trabajadores, por justicia y equidad tiene que ser considerada como una compensación en este sentido solicitamos a este tribunal que al considerar y verificar disididamente declare sin lugar la demanda y declare sin lugar el recurso de la parte Actora y condene en costa a la parte demandante es todo…”.
3.- La representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe:
“…En cuanto al Recurso de Apelación ejercida por nuestra representada, solicitamos se revoque la Decisión del A quo únicamente en los siguientes puntos. La Sentencia incurre en el vicio de la Incongruencia Negativa cuando omite total pronunciamiento alegado sobre el alegato de compensación establecido tanto en la contestación como en la audiencia juicio nuestra pautada alego las cantidades que percibe la parte actora al finalizar la relación laboral que son estos 74.203,33$ y 11.302.23 Bs, que era un hecho es no controvertido entre las partes deberían ser considerados por justicia y equidad, como el pago total y definitivo pues correspondía a la actora al terminar la relación laboral. Aunque ella sobre pasa las cantidades por prestaciones sociales. No obstante el tribunal Aquo omite total pronunciamiento.
Sobre esta defensa de mi representado violándose el articulo 243. Del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión no es precisa y ajustada a todas las defensas y los alegatos presentado de mi representada, esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo porque si el tribunal A quo fuera establecido, o declarado con lugar esta compensación la demanda fuera sido declarado sin lugar el cual el hecho que genera la demanda es un supuesto pago de unos salarios en $ la parte actora no pudo probar.
Por lo tanto el tribunal debió desechar este petitorio pero nuestra representada es condenada al pago de vacaciones, vencida-Bono vacacional, utilidades fraccionadas, mora e indexación pero aunque insisten en un hecho no controvertido que al finalizar la relación laboral, la parte actora recibió 74.203.33, y $ 11.302,22 Bs, por lo tanto solicitamos a este tribunal se revise el alegato de nuestra representa de nuestra representada de compensación al verificarse que no existe en el pago en $ por salario de 1017 Bs., pues se declare sin jugar la demanda.
Ciudadana Juez el pago exorbitante que recibe la parte actora al finalizar la relación laboral, se debe que el 24 de septiembre 2021, seis 6 trabajadores hoy demandante por este circuito iniciarán un proceso de retiro masivo firmado entre ellos, finiquitos, vacaciones de prestaciones sociales, cartas de retiro entre ellos. Haciendo pasar por representantes de especialidades Dollder. Cenáis Rivas firmo el finiquito de todos los demandantes y Eleonor Reverón se lo firmo a Cenáis Rivas en forma simultanea lo hacen para adjudicarse estas cantidades en $ que no lo correspondían y que nunca debieron recibir, de hechos este mismo alegato. Se esta presentado en todos los juicios que hemos atendido y que cursan ante este circuito judicial, es evidente la mala fe con que actuado Eleonor Reverón y Cenáis Rivas en este Juicio y en los que cursan en este Circuito Judicial por vía de Notoriedad Judicial le pedimos al tribunal que revise las actuación de esta demandantes y que revise el expediente de Cenáis Rivas AP21-l-2022-000083, como es que Eleonor Reverón le firma su finiquitos de prestaciones y le adjudica cantidades que no le corresponden Eleonor Reverón, que ordeno para ella misma y para el resto de los demandantes las cantidades en $ que tiene que tener en la condición de política salarial que no existe y que este alegato no esta en el libelo con lo que le pedimos a este Tribunal que al considerar que esas cantidades sobre pasan en demasías las cantidades de prestaciones sociales por justicia y por equidad declare sin lugar la demanda.
Como segundo punto de la apelación violo por falta de aplicación el articulo 117-118- Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual establece en virtud de un hecho conocido se debe establecer un hecho desconocido por vía de presunción omis, nuestra representada alejo un fraude procesal en este juicio liberado Eleonor Reverón donde explicamos Eleonor Reverón ha participado en un Fraude Procesal, en modo colusivo y estos ha quedado, demostrado en 5 indicios procesos graves en este expediente que nos permiten señalar, Eleonor Reverón fue promovida como testigos en el expediente Lucas Ramírez AP21-L-2022-000017, donde la incidencia de tacha fue declarada con lugar en el juicio de Maria Izquierdo que AP21-L-2022-000049 en el juicio de Cenáis también se declaro con lugar la tacha AP21-L-2022-000083, el tribunal de juicio en la testimonial no merecía valor porque era una testigo demandante, en AP21-L-2022-000142, también se evalúo esta en proceso, y AP21-L-2022-000030, esta pendiente la evacuación de Eleonor Reverón en ese expediente para colaborar en el Juicio. Eleonor Reverón promovió coordino el intercambio todos esos correos ella dice que emanan de especialidades Dollder. Eleonor Reverón participo- en todos estos 5 Juicios que hemos mencionado, en todos los juicios participo esta demandante activamente, para conseguir que supuestamente se evacuaran estos correos, donde en ningún se ha podido demostrar la supuesta autoría viene de especialidades Dollder además de esto cabe destacar que otro indicio este fraude procesal es que todas las demandas se presentaron de forma separadamente para hacer que Eleonor Reverón pudiese participar como testigo en estos juicios y adicionalmente fue la ultima demanda que se presenta y se presentaron en momentos distintos para evitar la acumulación. todos estos hechos evidencia un fraude procesal. Sin embargo el tribunal A quo, señalo que estaba convencido de que no había fraude incurriendo en este sentido en un vicio de in motivación, por que no explica por que esta convencido que no hay fraude. Además de esto alegamos el tribunal A quo violo el artículo 48, porque no materializo todos los actos pendientes a detener el fraude procesal. Ciudadana juez no solo le pedimos que sancione y extraiga elementos de convicción el fondo.
Como tercer punto Denunciamos la contradicción de los Dispositivos en la sentencia del A-quo porque en el dispositivo dos (2), se señala que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, sin embargo la Sentencia establece que se va designar un experto contable para la experticia del fallo y los honorarios corren por cuenta de Especialidades Dollder. En este sentido estos dispositivos se contradicen entre si y hacen inejecutable el fallo porque no se permite determinar el alcance de la cosa Juzgada, es importante que este dispositivo aunque no este en el mismo titulo por el principio de la unicidad del fallo, adicionalmente en virtud de este vicio señalamos que la parte Actora ganaba mas de tres salarios mínimos a la terminación de la relación Laboral por lo que el supuesto negado este tribunal considere necesario la elaboración de una experticia complementaria del fallo para determinar si esta compensación que nuestra representada alega sobre pasa en demasía las cantidades que le correspondían en ese supuesto negado, solicitamos a este Tribunal que de establecer una experticia complementaria del fallo se fije que dicho honorarios del experto contable deben correr por partes iguales en el caso.
En este sentido le solicitamos al tribunal que declare con lugar el Recurso de Apelación de nuestra representada y Revoque la Sentencia del A-quo únicamente en los términos aquí planteados. Declarando así sin Lugar la demanda y condenando en costa a la parte Actora. Es todo.-
4.- Al respecto la parte atora adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada que:
“…En relación a las afirmaciones que ha hecho la representación de la parte demandada en relación al finiquito laboral en la cual ambas partes estamos en contexto que reconocemos el recibimiento de la liquidación de 74.203.33 dólares como parciales y por eso la demanda es por deferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales este básicamente nosotros hemos mantenido y sostenido el sentido básicamente se realizo de forma privada no fue homologada por el funcionario publico correspondiente pero además se la esta dando un carácter y se esta confundiendo al tribunal que fue elaborado por la licenciada Cenáis Rivas en ese momento no lo dijeron ella ejercía funciones de Gerente recursos humanos pero ese finiquito no fue elaborado por la licenciada, fue elaborado por el consultor jurídico externo en materia laboral que tiene su visado el Dr. Willians fuentes que fue llamado como era procedimiento normal y ordinario para la salida de cualquier de especialidades dollder de cualquier trabajador para hacer los cálculos pertinentes evidentemente lo hizo el y lo firmo la gerente de recursos humanos Cenáis Rivas cuando lo firma la licenciada Eleonor Reverón en el caso de Cenáis Rivas también porque se retira de manera justificada porque le afectaron sus salarios una nueva política salarial impuesta por el accionista mayoritario no lo va firma ella como gerente de recursos humanos lo firma la gerente general en este caso estamos hablando en esta cusa es la gerente general en Venezuela por un laboratorio farmacéutico y era la única directora en Venezuela que ejecutaba las ordenes de los accionistas . (…)
Evidentemente cuando la señalan y dicen básicamente de que ella ejecutaba esas órdenes por eso el valor probatorio de los correos electrónicos que hemos dichos son fundamentales porque ella recibe las ordenes de la nueva política salarial para ejecutarla en Venezuela donde era directora y gerente general y tenia bajos sus ordenes todo el tren ejecutivo. (…)
En relación a la autoría de los correos electrónicos han atacado una y otra vez el tema porque los trajimos son fundamentales porque una compañía que tienen accionista en el extranjeros y tienes una persona que se identifica como Fernando Pipo representante de accionistas mayoritario escrito por el en un contenido de un correo y si estamos buscando la verdad y estamos en un tribunal y ya superior ya ha pasado un año y ocho meses, y básicamente esta representación judicial que demando ha presentado dos propuestas de solución de conflicto la primera solicitud fue la representación legales no fue que demandamos y fuimos a rogar no pidieron que la hiciéramos la segunda fue realmente considerable una in munición proporcional de la cuantía de la demanda y no habido respuestas no hemos llegado hasta aquí porque nos quieren hacer creer en un laboratorio farmacéutico una gerente general y directora en vezuela como 28 años devengaba 1117bs, en pagos quincenales que no hecho el cambio lo hice por los 960 fijo equivale 11 dólares mensuales . Por último ciudadana Juez sobre el salario variable esta acreditado establecido y estado de cuenta del banco provincial y por ser variable son cantidades que recibía del banco provincial venían de especialidades dollder por motivos de bonos. No era salario fijo de los 960 Bs., mensuales divididos quincenalmente básicamente es todo ciudadana Juez…”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Que en fecha 07 de enero de 1993, ingreso a laborar con el cargo de “directora y gerente general” hasta el 24 de septiembre 2021, por el periodo comprendido desde el 07 de enero de 1993, al 19 de junio de 1997, por lo que el TIEMPO EFECTIVO A RECLAMAR POR DIFERENCIA DEL PASIVO LABORAL CAUSADO DE VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES MESES Y CINCO (5) DIAS. B.- Que la jornada laboral era de lunes a viernes, en el siguiente horario de 8:00 am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm; con un horario de descanso de 12:00pm a 1:00pm. (…) C.- Que la accionante percibía en contraprestación por sus servicios laborales una porción en dólares americanos y otra en Bolívares Soberanos; tal y como se indica a continuación:
a) Por concepto de divisas, obtenía de manera fija y regular (…) (US $4.500,00) de manera mensual. Esa cifra la convertimos en Bolívares Digitales a los efectos de los cálculos respectivos, (…) (actualmente Bs.D. 4,04) por dólar americano (…), lo cual arroja la cantidad de dieciocho mil ciento ochenta y tres Bolívares Digitales con noventa y dos céntimos (Bs.D. 18.183,92).
b) Por concepto de moneda de curso legal (…), obtenía una parte fija de (…) (Bs.S. 960.000.000,00) mensuales, reflejada y comprobable a través de los recibos de pago que le eran entregados y que se corresponden con las transferencias bancarias (…). Luego, existió otro aporte salarial, de naturaleza variable, devenido de bonificaciones salariales especiales e incentivos (…), que también constan y son comprobables a través de los estados de cuenta bancarios, (…), pero que no se reflejan en los recibos de pago; (…) por lo cual también forman parte del concepto salarial (…).
D.- Que para precisar esa partida salarial variable, se promediaron los últimos seis (06) meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, (…) arrojando la cantidad de (…) (Bs.D. 57,42) por lo que al sumar ambos ingresos, podemos concluir que la demandante, obtenía por la porción salarial (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 1.017,42), al sumar la porción fija (…) más la porción en Bolívares Digitales, (…), precisamos que (…) tenía un ingreso mensual de (…) (Bs. 19.201,34) cifra que constituye el SALARIO NORMAL de la ex trabajadora reclamante. Que a los efectos de (…) EL SALARIO INTEGRAL, para el cálculo de las prestaciones sociales (…). (…) es igual a (…) (Bs.D. 27.828,79) por SALARIO INTEGRAL MENSUAL. E.- Que la trabajadora fue objeto de una desmejora en sus condiciones salariales, de manera tal que constituyó un DESPIDO INDIRECTO y por consecuencia UN DESPIDO INJUSTIFICADO; (…), en el mes de julio 2021 (…), por instrucciones de un grupo de accionistas de la empresa (…), SE DISPUSO DE MANERA UNILATERAL, sin aprobación de la reclamante y sin causa legal autorizada, una disminución del salario devengado por la trabajadora, afectando su derecho irrenunciable al salario, EN DOS FASES: EN UNA PRIMERA en julio de 2021, cuando de los (US$4.500,00) sólo le pagaron (US$4.200,00) (…). EN UNA SEGUNDA cuando en los meses de agosto y septiembre de 2021, el patrono la excluyó del pago de la porción salarial en dólares americanos. (…), lo cual evidentemente se tradujo en una desmejora y afectación de su derecho adquirido, lo cual motivó su RETIRO LEGAL (…), y en consecuencia UN DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO. F.- Que reconoce (…), que recibió (…), la cantidad de (…) ($74.203,33) mediante transferencia bancaria en su favor, acreditada en la cuenta (…) que sostiene la reclamante (…), pagada por su patrono ESPECIALIDADES DOLLDER C.A. cifra que deberá deducirse del monto final que arroje el cálculo de prestaciones sociales, (…), el cual en todo caso pedimos sea tenido como un pago parcial o adelanto del monto final que corresponde por aquel concepto. G.- Adicionalmente, el irrito documento señala falsamente que le fue acreditado en su cuenta bancaria en el BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A., la cantidad de Bs.D. 17.308,71, sin embargo, las pruebas indican otra cosa; los estados de cuenta (…), evidencian que recibió en esa oportunidad sólo la cantidad de Bs.D. 11.302,23 (…), mediante dos (02) transferencias: (…), para una diferencia faltante de Bs.D. 6.006.48 que constituye una porción reconocida por la empresa y adeudada a la trabajadora (…). H.- Que la cantidad recibida en dólares (…), conforme se indica en el ilegal finiquito, equivale a (Bs.D. 298.766,08) que sumados a la cantidad de Bs.D. 11.302,23 recibidos efectivamente da un total de (…) (Bs.D. 310.068,31); cifra que deberá deducirse del monto final que arroje el cálculo de prestaciones sociales (…).En consecuencia de lo expuesto, pediremos en el petitorio de esta demanda, la NULIDAD POR ILEGAL del FINIQUITO O ACUERDO suscrito entre las partes en fecha 24 de septiembre de 2021, y que PRESCINDIÓ de los requisitos legales fundamentales para ser reconocido ante la Ley como válido, (…).I.- Que una vez culminada la relación laboral POR RETIRO JUSTIFICADO y por consecuencia DESPIDO INDIRECTO, le adeudan a la reclamante una diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, (…) Que por concepto de antigüedad le corresponde a la reclamante setecientos veinte días (720) conforme el artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “C”, a razón de treinta (30) días por año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses (…) lo que arroja la cantidad de (…) (Bs.D. 667.890,96). (…) De las vacaciones. Vacaciones fraccionadas 2021. Bono vacacional fraccionado 2021. Vacaciones no pagadas 2020. Vacaciones no pagadas 2019. Al reclamante se le adeuda el disfrute de las vacaciones fraccionadas 2021 por 22,5 días correspondientes al período 2021, (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 14.401,01). Por el bono vacacional fraccionado 2021, (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 21.121,47). Se le adeudan 10 días de vacaciones no disfrutadas (…) año 2020 y 10 días de vacaciones no disfrutadas (…) año 2019, (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 6.400,45) correspondiente al año 2020 y (…) (Bs.D. 6.400,45) correspondiente al año 2019. Todas las partidas indicadas (…) suman la cantidad de (…) (Bs.D. 48.323,38). (…) Por concepto de UTILIDADES CONVENCIONALES fraccionadas del año 2021, le corresponden al demandante la cantidad de (…) (Bs.D. 57.604,02), por aplicación de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmaceutica, que le concede al trabajador (…), unos 120 días de salario, reconociendo la trabajadora que sólo le corresponden noventa (90) días, pues la fracción proporcional al mes de septiembre del 2021, conforme lo indica la referida Convención, (…). La Indemnización por RETIRO JUSTIFICADO, DESPIDO INDIRECTO. (…), la relación laboral llego a su fin, devenido del hecho concreto de la desmejora salarial que afectó la condición fundamental de la trabajadora, por lo cual le aplica la indemnización prevista en el artículo 80 en concordancia con el artículo 92 (…) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 720 días a indemnizar (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 667.890,96). Todas esas partidas sumadas totalizan la cantidad de (…) (Bs.D. 1.443.670,45) que corresponden a las prestaciones sociales de la reclamante y demás derechos sociales; (…). Luego, a esa cifra debe deducirse el adelanto de dinero recibido por la trabajadora demandante, a través del irrito finiquito de prestaciones sociales, por lo cual la cantidad de (…) (Bs.D. 310.068,31) (…), para concluir que la diferencia por prestaciones sociales adeudada al demandante asciende a la cantidad de (…) (Bs.D. 1.133.602,14). J.- Finalmente señalo que de los salarios adeudados. A esa cifra debe sumarse los (…) (US $300,00) dólares americanos correspondientes a la porción de salario deducido ilegalmente y no pagado del mes de julio 2021, y el salario en dólares (…) no pagados en el mes de agosto 2021por (…) (US $4.500,00) y los veinticuatro (24) días laborados del mes de septiembre de 2021, por (…) (US $3.600,00), QUE NO FUERON ACREDITADOS EN NINGUNA CUENTA NÓMINA EN SU FAVOR, cantidades que totalizan la cantidad de (…) (US $8.400,00) (…) PARA UN TOTAL A DEMANDAR , sumándole la cantidad de (…) (1.133.602,14) por prestaciones sociales y demás conceptos, que totalizan la cifra de (…) (BS.D. 1.167.538,14) (…).”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A.-solicito la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines que se notifique a la Procuraduría General de la República, argumentando que ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. “La actividad principal (…) se centra en el desarrollo, la elaboración y comercialización de productos medicinales para el consumo humano, destinados a combatir trastornos del sistema digestivo, respiratorio, cardiovascular, muscular, (…), convirtiéndose en uno de los principales fabricantes de productos farmacéuticos en Venezuela. (…). En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la presentación del servicio esencial que cumple (…), máxime en estos momentos de pandemia donde la salud de los venezolanos se hace indispensable para nuestro país.”. B.- En la oportunidad de contestar la demanda y en la audiencia de juicio, la parte demandada ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., admitió como cierto la existencia de la prestación de servicios personales alegada por la actora en su libelo de demanda, desde el 07 DE ENERO DE 1993 hasta el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, de la misma manera, la demandada admitió que la demandante recibió el 19 DE JUNIO DE 1997 por la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo el pago de sus derechos y beneficios laborales. Que el último salario mensual en Bolívares devengado por la actora fue por la cantidad de (Bs.D. 960,00), para la fecha que terminó la relación laboral. C.- Admite también la demandante “(…) la Demandante también recibía un aporte derivado de bonificaciones salariales especiales e incentivos (…), que correspondían a la cantidad de (…) (Bs. 57,42). (…). En este sentido, es un hecho no controvertido, que el último salario devengado por la Actora fue la cantidad de (…) (Bs. 1.017,42). D.-Que la Demandante recibió en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, la cantidad de (…) ($ 74.203,33) mediante transferencia bancaria en su favor, acreditada en la cuenta (…) ante el Banco FaceBank Internacional con sede en Puerto Rico, (…)”. De la misma manera la demandada admite que el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, “le fue acreditado en su cuenta bancaria en el BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A. la cantidad de (…) (Bs.D. 11.302,23)”. E.- “reconoce la existencia de un acuerdo o finiquito laboral, es un hecho no controvertido que dicho documento es nulo y no puede surtir efectos en este juicio. No obstante, la nulidad que alega nuestra representada será explicada posteriormente”. Niega de forma expresa la demandada “que la Demandante estuviese sometida a un jornada laboral de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Lo cierto es que la Actora era una trabajadora de alta dirección, capaz de organizar su jornada y horario laboral a su conveniencia. Niega que la Demandante obtuviese como salario, (…), una parte en dólares americano y la otra parte, en bolívares soberanos. (…). El hecho cierto es que la Demandante durante toda su relación laboral devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares. Lo que quiere decir que la actora nunca recibió el pago de un salario pagado en dólares americanos. Niega que la Demandante tuviese un salario normal mensual de (…) (Bs. 19.201,34). (…). Lo cierto es que la Demandante devengó como último salario normal mensual por la cantidad de (…) (Bs. 1.017,420) por este concepto. Niega que la Demandante tuviese un salario integral mensual de (…) (Bs. 27.828,79). (…). Lo cierto es que la Demandante devengó como último salario integral la cantidad de (…) (Bs. 1.474,56) por este concepto. Niega que la Demandante haya sido objeto de supuesta desmejora en sus condiciones salariales en lo que respecta a los supuestos pagos en dólares, lo que a decir de la actora fue ejecutada por nuestra representada, lo que supuestamente constituyo un despido indirecto y por consiguiente injustificado. (…) Además, la actora dio por terminada su relación laboral de forma unilateral, a través de retiro, sin que mediara causa legal que lo justificara. (…). Niega que en el mes de julio 2021 (…), por instrucciones de un grupo de accionistas de la empresa (…), se dejó de pagar la porción en dólares americanos en dos fases: (i) una primera, en julio de 2021 cuando de los supuestos (…) (US$ 4.500) de asignación salarial, sólo se le pagaron la cantidad de (US$ 4.200), descontándole ilegalmente (…) (US$ 300), (…); (ii) una segunda, cuando en el mes de agosto y septiembre de 2021, ESPECIALIDADES DOLLDER, (…) excluyó del pago la porción salarial en dólares americanos. El hecho cierto es que la Demandante durante toda su relación laboral devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares. (…), por lo que nunca fue objeto de la supuesta desmejora salarial que alega. (…), nunca recibió de algún representante, (…) correo alguno que supuestamente notificara desmejora alguna. Niega que terminada la relación laboral de la actora, por supuesto retiro justificado, como consecuencia de un despido indirecto, se le adeude a la Demandante una diferencia de prestaciones sociales; violentando la obligación de hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral. (…). Niega que nuestra representada adeude a la demandante, los siguientes conceptos y cantidades, a saber:
a) La cantidad de Bs. 667.890,96 por concepto de 720 días de antigüedad;
b) La cantidad de Bs. 1.961,14 por concepto de intereses de prestaciones sociales;
c) La cantidad de Bs. 48.323,38 por vacaciones, vacaciones fraccionadas 2021, bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no disfrutadas del 2020, vacaciones no pagadas 2019;
d) La cantidad de Bs. 57.604,02 por utilidades convencionales;
e) La cantidad de Bs. 667.890,96 por indemnización por retiro justificado, despido indirecto;
f) La cantidad de Bs. 33.936 por salarios adeudados.
F.- En cuanto a la NULIDAD DEL FINIQUITO LABORAL, la parte demandada se acogió al alegato de la parte demandada en lo que se refiere a la nulidad del mismo, firmado el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021. “(…), tanto la demandante ELEONOR MARÍA REVERÓN BUSTOS, como la ciudadana ZENAIT RIVAS CENTENO, terminaron su relación laboral con ESPECIALIDADES DOLLDER el 24 de septiembre de 2021. (…), el mismo día en que terminó su relación laboral decidió, (…) firmar de mala fe al menos cinco (5) finiquitos de prestaciones sociales, cuando sabía que ya no representaba a la Compañía. Y finalmente, firma el Finiquito Laboral de ELEONOR MARÍA REVERÓN BUSTOS, cuando sabía perfectamente la ciudadana ZENAIT RIVAS CENTENO que ya no representaba a la Compañía. G.- Que el 24 de septiembre de 2021, tanto la Demandante ELEONOR MARÍA REVERÓN BUSTOS como la ciudadana ZENAIT RIVAS CENTENO no tenían facultades para representar a la Compañía ante terceros y tampoco ante otros trabajadores, ya que su relación laboral había terminado ese mismo días, (…). Estos importantes hechos dolosos pueden ser verificados (…); toda vez los seis (6) Extrabajadores han iniciado demandas laborales por separado en contra de nuestra representada ante este Circuito Judicial. H.- Finalmente, quien autorizó a favor de la Demandante ELEONOR MARÍA REVERÓN BUSTOS el pago en US$ es la ciudadana ZENAIT RIVAS CENTENO, (…), quien no formaba parte de ESPECIALIDADES DOLLDER para el 24 de septiembre de 2021, pues había firmado un finiquito laboral idéntico al de la Demandante, y la Demandante a su vez le había firmado a ZENAIT RIVAS CENTENO su Finiquito Laboral en representación de ESPECIALIDADES DOLLDER. Además, la ciudadana ZENAIT RIVAS CENTENO había presentado su carta de retiro (…) el 24 de septiembre de 2021(…). En consecuencia, (…) solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad absoluta del Finiquito Laboral, y deje sin efecto los acuerdos alcanzados en dicho documento, ya que no fue firmado válidamente por nuestra representada, y así solicitamos sea declarado...”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcadas “B a la B4” del Cuaderno de Recaudos N° 1, referente a la conformación estatutaria de la empresa demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “C” del Cuaderno de Recaudos N° 1, referente al Finiquito Laboral, del cual se desprende el pago realizado a la demandante de las cantidades de dinero que en el se refleja, por lo que reconocemos las recepción de las cantidades de dinero que recibió la trabajadora, estos pagos se realizaron con motivo de la terminación labora, dichos pagos no están controvertidos, fueron aceptado y reconocidos por ambas partes y la parte demandada esta pidiendo que dicho pago sea liberatorio de las obligaciones por considerarlos que los mismos se realizaron en demasía. Por su parte la demandada indicó que se acoge al alegato hecho por la representación judicial de la parte actora con respecto a la ilegalidad del Finiquito Laboral, por cuanto la ciudadana ZENAIT RIVAS la cual no tenía la facultad para representar a ESPECIALIDADES DOLLDER, pues terminó su relación laboral con la empresa el 24 de septiembre de 2021, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “D1 a la D8” cursante a los folios 57 al 60 del Cuaderno de Recaudos N° 1, referente a los recibos de pago del salario ordinario en bolívares percibidos por la trabajadora de manera fija y quincenal de uno de los componentes del salario que recibía la trabajador, la representación judicial de la demandada reconoció las mismas y de hecho coinciden con los recibos de pago en original que ha consignado ESPECIALIDADES DOLLDER. En este sentido, visto que la referida documental no fue objetada de forma alguna por la representación judicial de la demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto la prueba documental marcadas “E1 a la E6” cursante a los folios 61 al 66 del Cuaderno de Recaudos N° 1, referentes a Estados de Cuenta Certificados por el Banco Provincial que incluyen desde marzo a septiembre de 2021, la cual fue ratificada a través de la prueba de informe cuyas resultas se encuentra inserta a los folios 27 al 30 de la pieza principal N° 2 y fue solicitada por ambas partes. En este sentido, se puede evidenciar que el Banco informa que en los períodos señalados en el Informe que se realizaron varios pagos en bolívares por concepto de nomina a la parte actora por ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación a la documentales marcadas “F1 a la F3” cursante a los folios 67 y 68 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte actora menciona que las mismas corresponden a los recibos de pagos del componente salarial de 4.500 dólares que recibía la trabajadora, estos recibos demuestran que se realizaron en mayo, junio y julio, con una afectación para el ultimo mes de 300 dólares por lo que cobró 4.200 dólares y no hubo pago en agosto ni septiembre lo cual motivo su retiro justificado. Dichas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, por cuanto no emanan de ESPECIALIDADES DOLLDER en virtud que ningún recibo de pago que consta en el expediente tiene las características de estas documentales, los mismos contienen errores ortográficos; no tienen períodos, es imposible conocer en que fecha ELEONOR REVERON a firmado estos recibos de pago, se encuentran firmados de ELEONOR REVERON para ELEONOR REVERON, por lo que solicitó al tribunal de la recurrida que sean desechadas estas documentales. Por su parte el actor señala que insiste en su validez, toda vez que de su contenido se desprende los alegatos que ha reclamado la parte actora y que de ellos se desprende el componente salarial recibido por la trabajadora en dólares. En tal sentido, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
En cuanto a la documental marcada “H” cursante al Cuaderno de Recaudos N° 1, referente a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Química Farmacéutica. Este Tribunal de acuerdo al Principio Iura Novit Curia según el cual el juez conoce el derecho aplicable, no tiene que pronunciarse en este momento, toda vez que el derecho no es objeto de prueba. Así se decide.-
En cuanto a las documentales marcadas “I1 a la I3” del Cuaderno de Recaudos N° 1, referente a recibos de pago de vacaciones de los períodos 20 de noviembre de 2018, 26 de noviembre de 2019 y 24 de noviembre de 2020, de los cuales se desprenden la aplicación de la cláusula 25 de la Convención Colectiva. Por su parte la representación judicial de la demandada los reconoció, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación a las documentales marcadas “J1 a la J9” del Cuaderno de Recaudos N° 1, correspondientes a los mensajes de datos y correos electrónicos, lo cuales fueron objeto de Experticia Informática, cuyas resultas cursan a los folios 215 al 288 de la pieza principal N° 1. En tal sentido, este Tribunal se pronunciará en cuanto al valor probatorio de las mismas una vez pase a examinar la prueba de Experticia Informática Forense solicitada con respecto a estas documentales. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DE EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE:
En cuanto a la Prueba de Experticia Informática Forense, cursante a los folios 215 al 288 de la pieza principal N° 1, se evidencia Informe Pericial realizado por el ciudadano Wilnor Lugo, en su carácter de Experto Informático Forense adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en el cual se puede observar que al no establecerse la autoría de la persona que efectivamente envió los correos electrónicos y determinar los datos de la persona, se llegó a la conclusión que nada aporta a la resolución del presente asunto, en virtud que el objeto de la misma señalado por la parte actora era determinar lo anteriormente señalado, motivo por el cual este Tribunal desecha el valor probatorio de la Experticia Informática Forense. Así se decide.-
3.- PRUEBAS DE INFORME:
En cuanto a la Prueba de informe dirigido al BBVA, BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual se encuentra inserto a los folios 27 al 30 de la pieza principal N° 2, solicitada por ambas partes. Este Tribunal ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬visto que fue promovida por ambas partes y únicamente consta en autos respuesta del Banco de un solo oficio de pruebas, sin embargo las partes señalaron que el objeto es el mismo, se puede evidenciar que el Banco informa que en los períodos señalados en el Informe que se realizaron varios pagos en bolívares por concepto de nomina a la parte actora por ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., en tal sentido adminiculado el presente Informe con los recibos de pago marcados “D1 a la D8 e I1 a la I3”, quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcadas con las letras 1 a la 4, cursantes a los folios 04 al 141 del Cuaderno de Recaudos N° 2, la parte actora señaló que la única que reconoce y la única que tiene pertinencia son las documentales de ELEONOR REVERON, el resto de las documentales que pertenecen a los ciudadanos RAMIREZ LUCA, VILLALOBOS EDWAR, IZQUIERDO MARIA, ZENAIT RIVAS y MIRAS MARIA, son impertinentes a los fines probatorios para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Por su parte la demandada indicó que insiste en su valor que se evalúen de acuerdo a la sana crítica y que las documentales “1 a la 4” son para demostrar el fraude procesal, por otra parte la “B” es para demostrar que fueron designados como factores mercantiles y solo podían actuar conjuntamente. En este sentido, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excepto las documentales cursantes a los folios 5 al 9, 12 al 21, 22 al 31 y del 32 al 141, por no aportar nada a la solución de la presente controversia y por no ser parte en el presente juicio los ciudadanos RAMIREZ LUCA, VILLALOBOS EDWAR, IZQUIERDO MARIA, ZENAIT RIVAS y MIRAS MARIA. Así se establece.
Marcadas con las letras “B, C, D y E”, cursantes a los folios 04 al 76 del Cuaderno de Recaudos N° 3 referente a la conformación estatutaria de la empresa demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “F”, la parte actora señaló que se corresponden a los recibos de pagos en bolívares, no tienen ninguna observación salvo que los mismos demuestran el componente salarial en bolívares que percibía la demandante, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas con las letras “G y H”, cursantes a los folios 98 al 172 del Cuaderno de Recaudos N° 3, referentes a recibos de nomina, recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, planillas de depósitos a favor de la trabajadora, la parte actora señaló que no tienen ninguna observación, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “I”, cursantes a los folios 173 al 225 del Cuaderno de Recaudos N° 3, referentes a Acuerdos Individuales de Trabajo, la parte actora señaló que la única que reconoce y la única que tiene pertinencia son la documental de ELEONOR REVERON, el resto de las documentales que pertenecen a los ciudadanos RAMIREZ LUCA, VILLALOBOS EDWAR, IZQUIERDO MARIA, ZENAIT RIVAS y MIRAS MARIA, son impertinentes a los fines probatorios para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Por su parte la demandada indicó que insiste en ellas, en virtud que se evidencia que hubo un animo fraudulento en con los otros trabajadores, tanto en este asunto como en los otros expedientes. En este sentido, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente a la que cursa al folio 220, en virtud que las de los folios 221 al 225 no aportar nada a la solución de la presente controversia y por no ser parte en el presente juicio los ciudadanos RAMIREZ LUCA, VILLALOBOS EDWAR, IZQUIERDO MARIA, ZENAIT RIVAS y MIRAS MARIA. Así se establece.
2.- PRUEBAS DE INFORME:
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al BBVA, Banco Provincial el cual se encuentra inserto a los folios 27 al 30 de la pieza principal N° 2, solicitada por ambas partes. Este Tribunal ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬visto que fue promovida por ambas partes y únicamente consta en autos respuesta del Banco de un solo oficio de pruebas, sin embargo las partes señalaron que el objeto es el mismo, se puede evidenciar que el Banco informa que en los períodos señalados en el Informe que se realizaron varios pagos en bolívares por concepto de nomina a la parte actora por ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., en tal sentido adminiculado el presente Informe con los recibos de pago marcados “F”, quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se encuentra inserta a los folios 31 al 36 de la pieza principal N° 2, quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual se encuentra inserta a los folios 05 al 23 de la pieza principal N° 2, quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora de la siguiente forma:
III- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29º) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente a la experticia informática que promovió la parte actora para la validación de nueve correos electrónicos que consideran fundamentales para las probanzas de ese componente salarial y la política salarial en dólares que tenia la empresa (…) toda vez que El juez desecho la experticia y la razón de esa decisión fue que no se estableció la autoría de la persona que efectivamente envió esos correos electrónicos y no se pudo certificar a una de las partes interlocutoria en la interacción electrónica. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señalo: “… en el escrito de contestación se evidencia la negativa de la contestación que nuestra representada negó de forma categóricamente y rotundamente la procedencia de sus supuestos pagos en dólares, (…) y que ningún representante de especialidades dollder había enviados los supuestos correos electrónicos y señalando supuestas desmejoras salarial, (…) la parte actora esta confundiendo el proceso civil con el proceso laboral (…). En el proceso civil las pruebas se impugnan en el escrito de contestación y en lo laboral se impugnan en la audiencia de juicio, cuando se presentan las documentales de la J1 a la J6, nuestra representada impugno por ser copias simples estos correos electrónicos de conformidad con el art.78, y además desconoció en su contenido y firma de conformidad con el art.85, en este sentido y en este momento es que queda controvertido la autoría de estos correos electrónicos, en este sentido dice la norma el art.78, que al ser impugnado la parte actora tiene que demostrar con otro medio probatorio auxiliar los elementos determinantes de ese documento y uno de eses elementos determinante decididamente es la autoría de los correos electrónicos (...) en este caso al haberse impugnado los correos electrónicos esa carga probatoria de la parte actora es evidenciar o demostrar la autoría de los correos electrónicos significa que esas cuentas que aparecen ahí pertenece a la persona que el dice que las cuales emana de especialidades Dollder, también impugna la experticia informática porque señalo que no había cumplido la carga probatoria de demostrar la autoría además se evacua los correos electrónicos desde Eleonor Reverón la cual sin duda viola el principio de la alteridad de la prueba en este juicio la única persona que afirma que esos correros electrónicos emanan de especialidades dollder es Eleonor Reverón (…) por lo tanto estos correos debieron ser desechados así como acertadamente lo hizo el Tribunal Aquo, la experticia también fue desechada porque los expertos señalaron que la autoría no era un elementó que ellos habían promovido en la experticia informática eso no era un elemento que el experto tenia que analizar (…).
A tal efecto, el Tribunal A quo estableció, que “…En tal sentido al no establecerse la autoría de la persona que efectivamente envió los correos electrónicos y determinar los datos de la persona, este Tribunal llega a la conclusión que nada aporta a la resolución del presente asunto, en virtud que el objeto de la misma señalado por la parte actora es determinar lo anteriormente señalado. Por lo que resulta forzoso para este juzgador dar por cierto hechos donde una de las partes interlocutoras de los correos electrónicos no se pueda certificar, por tal razón este Tribunal desecha el valor probatorio de la EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE...”.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar lo siguiente:
1.- Cursa a los folios 66 y 67 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual expone:
“…promovemos prueba de experticia informática sobre los mensajes de datos o correos electrónico promovidos en el capitulo I (…) instrumentos marcados J1; J2; J3; J4; j5; J6; J7; J8 y J9 identificados anteriormente, (…) para lo cual solicita que se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE) a fin que designe un perito experto o varios, en materia informática (…) para que realice a través de cualquier maquina con acceso al programa de mensajería Gmail (…) y se realice la expertita sobre los siguientes particulares:
• PRIMERO: Si en la maquina tipo “LAPTO” propiedad y en posesión de nuestra representada (…) se encuentran y visualizan los mensajes de datos o correos electrónicos identificados en el presente escrito de promoción de pruebas, promovidos en el Capitulo I (…) instrumentos identificados J1; J2; J3; J4; j5; J6; J7; J8 y J9.
• SEGUNDO: De los mensajes de datos o correos electrónico marcados J1; J2; J3; J4; j5; J6; J7; J8 y J9 que certifique el nombre y la dirección electrónica del emisor; que certifique el nombre y la dirección electrónica del receptor o destinatario; que certifique la fecha de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique la hora de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique el asunto de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique la inalterabilidad de los mensajes de datos o correos electrónicos, y sin han sido conservados de manera integra y sin alteraciones, en su forma original en el sistema bajo análisis…”.
2.- Cursa a los folios 185 al 186 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, auto de admisión de pruebas de fecha 13/12/2022, mediante el cual se establece:
“…DE LA PRUEBA DE EXPERTICIAINFORMATICA
En cuanto a la experticia de los correos electrónicos promovidos en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal los ADMITE en cuanto ha lugar en derecho (…) se ordena librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE) a los fines que se sirva designar un experto informático adscrito a dicho organismo, para la realización de la experticia…”.
3.- Cursa a los folios 211 y 212 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, correspondencia recibida de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), mediante la cual designan a los ciudadanos PRISSILLA NOGUERA MENDOZA, CARLOS JESUS LADERA GONZALEZ, WILNOR LUGO, JUNIOR OSCAR SUMOSA RODRIGUEZ (...) como expertos especialistas en informática para que actúen en la presente causa, y Acta de Juramentación de Experto Grafotécnico de fecha 26/01/2023, en la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos PRISSILLA NOGUERA MENDOZA y WILNOR LUGO a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la aceptación del cargo de EXPERTOS INFORMATICOS y prestar el juramento de Ley.
4.- Cursa a los folios 219 y 220 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, Informe de Análisis Forense en Correos Electrónicos, mediante el cual establece que el objeto de la experticia solicitada es:
“…que verifiquen la existencia, autenticidad e integridad de cada uno de los mensajes de datos promovidos en el escrito de promoción de pruebas descritos como marcados con las letras y números J1; J2; J3; J4; j5; J6; J7; J8 y J9 desde la cuenta de correo electrónico eleonorreveron@gmail.com.…”
5.- Asimismo, cursa al folio 281 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, Informe de Análisis Forense en Correos Electrónicos, mediante el cual establece en el punto Nº 6.-Conclusiones lo siguiente:
“…2. El perito determinó la integridad de cada uno de los mensajes de datos y archivos adjunto objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación electrónica.
3. Se determinó la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos, objeto de la experticia, enviados desde y para las direcciones de correo electrónico plenamente identificadas en este informe, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente…”.
6.- Ahora bien, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)…”.
7.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 16/12/2022 señalo:
“…Sobre la naturaleza y alcance de la prueba de experticia, esta Sala enfatiza que la misma se trata de un medio de prueba a los fines de corroborar algunos de los hechos que se encuentran controvertidos en el juicio, la cual puede solicitarse de oficio o instancia de parte, para incorporar al proceso los elementos necesarios para la soberana apreciación del juez. En tal sentido, dicha prueba debe realizarse estrictamente bajo los parámetros establecidos por el Tribunal, a los fines de que el jurisdicente que le corresponda el conocimiento de la causa pueda apreciar la referida prueba de una forma imparcial, considerando que cualquier vicio dentro de la práctica de la experticia, acarrea su nulidad y la imposibilidad de que el juez pueda entrar a conocerla.
Asimismo, la doctrina patria se ha pronunciado en relación a las funciones que tienen los expertos como auxiliares de justicia, dentro de un procedimiento en sede judicial, exponiendo lo siguiente:
(…) Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. (Ricardo Henríquez La Roche (2004), “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, p. 460). (Negrillas y subrayado de esta Sala).
(…) Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,… no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen...”. (Ricardo Henríquez La Roche (2004), “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, p. 461).
En virtud de lo establecido por la doctrina, esta Sala considera que los expertos son auxiliares de justicia que coadyuvan al Tribunal a esclarecer hechos relevantes dentro de la litis, cuyas resultas pudieran acarrear cambios en la resolución de la controversia. Igualmente, el legislador patrio ha contemplado en la norma lo referente a las experticias como medio de prueba, estableciéndolo en los artículos 1.422 al 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 al 471 de nuestro Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), así como en los artículos 92 y siguientes de la Ley adjetiva laboral; indicándose que dichas normas puedan darle indicios al juzgador sobre los hechos controvertidos, que están más allá de su conocimiento por su complejidad técnica, siendo importante destacar que la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, bajo pena de invalidez.
Así las cosas, es menester reiterar que la experticia debe realizarse según la forma como se propuso u ordenó, sin extralimitarse de los límites establecidos, tampoco pueden emitirse juicios de valor, ya que el experto está sujeto a informar sobre aquello que le fue comisionado; en tal sentido, si el perito deja de emitir pronunciamientos sobre los hechos sometidos a su conocimiento o sobrepasarse en sus funciones, dicho dictamen pericial carecería de eficacia probatoria. (…)
En relación a la pretensión expuesta por la parte actora en su escrito libelar, relativo a considerar los cinco mil dólares (5.000 USD) como parte de su salario mensual, a los fines que éste sea tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, esta Sala considera que, la única prueba que podía determinar la veracidad del pago de dicho monto era la experticia informática, relacionada con la mayoría de las documentales que se encuentran en el cuaderno de recaudos N° 1 marcadas con la letras: “F-1” al ”F-3”, “G-1”al “G-5”, “M” “M-1” “M-2”, “H-1” a la “H-4”, “I-1, “I-2”, “J-1”, “J-2” y “O-1” a la “O-4” y que fueron ampliamente valoradas por esta Sala. En este orden de ideas, se considera que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria y al no apreciarse la prueba experticia como una prueba válida que permita a este Alto Tribunal corroborar dicho pago, resulta forzoso desestimar la cantidad de los cinco mil dólares (5.000 USD) como parte del salario mensual. Así se decide…”.
8.- Preciado lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo observar de la sentencia recurrida específicamente en el folio 63 de la pieza principal Nº 2 del presente expediente, que el Juez A quo señaló, que al no establecerse la autoría de la persona que efectivamente envió los correos electrónicos y determinar los datos de la persona, llegó a la conclusión que la referida experticia nada aporta a la resolución del presente asunto, en virtud que el objeto principal de la misma de acuerdo a lo señalado por la parte actora era certificar el nombre y la dirección electrónica del emisor y del receptor o destinatario; motivo por el cual resultó forzoso para ese juzgador desechar el valor probatorio de la Experticia Informática Forense, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada. Aunado a ello, es importante destacar que durante el desarrollo de la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó el informe pericial, en virtud que no se pudo verificar la autoria de los correos electrónicos en cabeza de especialidades Dollder, por lo que al estar entredicha la validez de dicho informe y al no apreciarse la prueba de experticia como una prueba válida y al no cursar en autos prueba alguna que permita a este Tribunal de Alzada verificar lo alegado por la parte accionante, referente al componente salarial en moneda extranjera, en tal sentido, se declara sin lugar la apelación de la parte actora y se confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida, en cuanto al último salario devengado por la trabajadora de Bs. 1.017,42, tal y como se evidencia de los recibos de pagos cursante en autos. Así se establece.-
IV- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora, referente a que “El juez de primera instancia no hizo pronunciamiento del componente variable del salario”. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señalo: “…En cuanto al alegato del supuesto salario variable el actor señala que supuestamente el A-quo no considero la porción variable de la parte actora, no obstante se evidencia que el A-quo estableció como último salario mensual 1.170 bs, que sale sumar 960,00 bs mensual mas los 57,00 bs, de variable que es exactamente lo que dice el A-quo, por lo que el A-quo no incurrió en algún error, desecho la porción variable alegada que estaba controvertida porqué en el juicio no estuvo controvertida el salario en bs alegado por la parte actora, el hecho controvertido eran los salarios en dólares que es lo que genera la demanda, nuestra representada lo niega rotundamente y la parte actora no cumple con su carga probatoria de demostrar este concepto extraordinario y exorbitante y en ente sentido el A-quo desecha el salario en dólares y establece como ultimo salario acertadamente lo 1.017 bs , mensuales…”
1.- En este sentido, el Tribunal de la recurrida en su sentencia estableció lo siguiente:
“…En relación a las cantidades y conceptos demandados en moneda extranjera, determinados en el libelo de demanda como punto controvertido, por haber sido negado de forma absoluta por parte de la demanda tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, siendo este concepto extraordinario, por ser un pago de cantidades de dinero en moneda extranjera y una vez analizadas las pruebas, este Tribunal concluye que no fue demostrado en autos que la actora haya recibido pagos en dólares, por lo que resulta es forzoso para este Tribunal condenar tales cantidades en favor de la actora, por consiguiente de acuerdo a los recibos de pagos, el último salario devengado por la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS corresponde a la cantidad de MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.D. 1.017,42). Así se decide.-
De acuerdo a la carga de la prueba se demostró mediante los recibos de pagos consignados por las partes que la ciudadana actora no generaba un ingreso mensual de Bs.D 19.201,34 o devengara un salario integral diario mensual de Bs.D. 27.828,79 producto un pago de naturaleza variable, devenido de bonificaciones salariales especiales e incentivos de la misma naturaleza, en este sentido quedó demostrados a los autos que el último salario mensual en bolívares devengado por la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS corresponde a la cantidad de MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.D. 1.017,42). Así se decide…”.
2.- En razón de lo anteriormente señalado, evidencia esta Juzgadora que el Juez de la recurrida si hizo pronunciamiento en cuanto al componente variable del salario alegado por la trabajadora, lo cual se puede verificar al folio 66 de la pieza principal Nº 2 del presente expediente. A tal efecto, es importante señalar que de acuerdo al criterio sostenido en la decisión supra señalada, al no apreciarse la prueba de Experticia Informática Forense como una prueba válida y al no cursar en autos prueba alguna que permita a este Tribunal de Alzada verificar lo alegado por la parte accionante, referente al componente del salaria variable en moneda extranjera, en tal sentido, se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y se confirma lo decidido por el Tribunal de la recurrida, en cuanto al último salario devengado por la trabajadora de Bs. 1.017,42. Así se establece.-
V- En cuanto al tercer punto de apelación de la parte actora, referente a la Nulidad del finiquito laboral de la relación laboral ambas partes peticionamos la nulidad del finiquito de fecha 26 de septiembre del 2021, porque por razones distintas en el caso del actor porque ese finiquito se hizo de manera privada con presidencia de intervención del funcionario publico y con el inspector del trabajo para avalarlo no previo el componente salarial en dólares esas condiciones los hacen nulos sin embargo es un hecho aceptado por la parte la recepción de 74.203,33 dólares.
1.- Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señalo: “…destacamos que la parte actora señala que el A-quo no se pronuncia sobre el finiquito Laboral de las Prestaciones Sociales, es cierto que el A-quo no se pronuncia no obstante este vicio en el fondo no altera la decisión de Primera Instancia por cuantos ambas partes solicitamos la nulidad del finiquito.
Mi representada pide la nulidad del finiquito porque, Cenáis Rivas, se hace pasar por representante de Especialidades Dollder y le acuerda a la demandante una cantidad exorbitante de 74.203. $, y la cantidad de 11.304 bs como parte del paquete de su culminación laboral. Le pido a este Tribunal que verifique las cantidades de 74.203$, más los 203,00 Bs. y las cantidades que fueron pagadas en bolívares, especialidades dollder los reconoce y aunque cuestiona las formas y la legalidad que esos pagos se hicieron decididamente entraron a pertenecer patrimonio de ELEONOR REVERON, lo que significa por justicia y equidad le pedimos a este tribunal que esas cantidades que entraron exorbitantes sean consideradas como una compensación…”.
2.- A tal efecto, este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida observa que efectivamente el Tribunal de la recurrida omitió emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la nulidad del finiquito laboral, por lo que en este sentido, quien decide pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud y a tal efecto considera necesario realiza las siguientes consideraciones:
A.- En cuanto al finiquito laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social el acuerdo o finiquito laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que lo distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza del acuerdo laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
B.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, el acuerdo o la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que el acuerdo produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo un acuerdo o una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:
“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
C.- Es criterio de esta jugadora, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válido el acuerdo o la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, igualmente para que sea valido el referido acuerdo laboral neceadamente el mismo debe ser verificado y homologado por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, quien debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
D- En esta orientación esta juzgadora considera oportuno destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
E.- Por su parte El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
F.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como acuerdo o transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.
G.- Ahora bien, luego de una revisión efectuada al referido finiquito laboral se observa que en el mismo se hizo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte de la empresa especialidades dollder a la ex trabajadora por haber culminado la prestación de servicios, no involucrando tal ofrecimiento derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por no haber en ese momento por parte de la ex trabajadora una acción o demanda con su pretensión, Siendo que el referido acuerdo constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora Superior, pudo verificar que el hecho cierto, es que la parte demandante recibió las cantidades de dinero allí especificadas, tal como lo manifestó la representación judicial de la parte actora en su libelo y sus alegatos en la Audiencia de juicio, cantidades estas que fueron reconocidas por la parte demandada, aunque especialidades dollder cuestiona la forma y la legalidad en que se hicieron esos pagos y que ingresaron al patrimonio de la ciudadana ELEONOR REVERON, y que además de la suma en bolívares, recibió US$ 74.203,33, por lo que la demandada solicitó que dicha cantidad sea compensada del monto que le corresponde por prestaciones sociales, ya que la porción en dólares no fue probada.
H.- Así las cosas, este Tribunal en atención a lo anteriormente señalado considera que dicho finiquito no se ajusta a derecho y en tal sentido procede a dejar sin efecto el referido finiquito laboral, dejándose expresa constancia de los pagos efectuados por la parte demandada Especialidades Dollder a favor de la ex trabajadora, vale decir la cantidad de US$ 74.203,33 mas la cantidad en bolívares de Bs. 11.302,23 asimismo se deja expresa constancia que dichas cantidades deben ser compensadas vale decir, debitadas del monto que le corresponda a la trabajadora por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el momento de la ejecución del fallo, por lo que este Juzgado declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y en consecuencia deja sin efecto el finiquito laboral consignado por ambas parte en la presente causa. Así se establece.-
VI- habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29º) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente al vicio de la Incongruencia Negativa por cuanto omite total pronunciamiento sobre el alegato de compensación establecido tanto en la contestación como en la audiencia juicio, por cuanto nuestra representada alego las cantidades que percibe la parte actora al finalizar la relación laboral que son estos 74.203,33$ y 11.302.23 Bs, que era un hecho no controvertido entre las partes deberían ser considerados por justicia y equidad, como el pago total y definitivo pues correspondía a la actora al terminar la relación laboral. Aunque ella sobre pasa las cantidades por prestaciones sociales. No obstante el tribunal Aquo omite total pronunciamiento.
1.- En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 68 de fecha 15/03/2023, en el cual señalo lo siguiente:
“….Con relación al vicio de incongruencia, ha precisado reiteradamente este Máximo Tribunal, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece específicamente el enunciado vicio como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N°572 del 04 de abril de 2006, caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, reiterada en decisiones N° 870 del 19 de mayo de 2006, caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A. y N° 156 del 24 de marzo de 2015, caso: Francisco Roque Naya Coletta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A., todas dictadas por esta Sala de Casación Social, que acogieron el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 3706 del 06 de diciembre de 2005, caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare).
Así, conforme con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado incongruencia negativa − o no decidir sólo sobre lo alegado −incongruencia positiva…”.
2.- De acuerdo al criterio antes señalado, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, observa que efectivamente el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que omitió pronunciamiento sobre la compensación alegada por la parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia juicio, en la cual se alegó la compensación de las cantidades que percibió la parte actora al finalizar la relación laboral, es decir 74.203,33$ y 11.302.23 Bs., por lo que este Tribunal de Alzada una vez verificada las actuaciones cursantes al presente asunto y de acuerdo a lo establecido por esta Juzgadora en el tercer punto de apelación de la parte actora, en la cual se señaló: “…asimismo se deja expresa constancia que dichas cantidades deben ser compensadas vale decir, debitadas del monto que le corresponda a la trabajadora por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el momento de la ejecución del fallo”, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y se deja expresamente establecido que en el momento de la ejecución, del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, debe descontarse las cantidades cantidad de US$ 74.203,33 mas la cantidad en bolívares de Bs. 11.302,23, que fueron recibidas por la trabajadora, Así se establece.-
VII- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actor, referente a la “falta de aplicación el articulo 117-118- Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual establece en virtud de un hecho conocido se debe establecer un hecho desconocido por vía de presunción omis, nuestra representada alejo un fraude procesal en este juicio liberado Eleonor Reverón donde explicamos que Eleonor Reverón ha participado en un Fraude Procesal, en modo colusivo y esto ha quedado, demostrado en 5 indicios procesales graves en este expediente que nos permiten señalar, (…)”.
1.- En cuanto al fraude procesal Alega la parte demandada, que denuncia el Fraude Procesal masivo que se ha cometido en este Circuito Judicial y que puede ser verificado por vía de Notoriedad Judicial, que se ha configurado una colusión donde seis (6) ex trabajadores han decidido presentar demandas en contra de Especialidades Dollder, donde 5 Directores principales y una Gerente General han presentado los mismos hechos y circunstancias, pero especialmente han presentado como testigo en todos los juicios a la ciudadana Eleonor Reverón, se han intercambiado material probatorio, que dicha ciudadana considera que puede ser útil, para las resultas de las controversias de los demandantes y se han evacuado experticias informáticas desde el correo de la demandante Eleonor Reverón, todo esto configura una colusión o un Fraude Procesal, porque Eleonor Reverón lo que busca es beneficiarse de estos juicios a través de su testimonio y beneficiar a los actores con una colusión.
2.- El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la figura del
Fraude Procesal, sin embargo no establece el procedimiento a seguir en estos, por lo que conforme al artículo 11 de la misma Ley se debe aplicar por analogía el señalado en el Código de Procedimiento Civil. El fraude procesal, es de carácter Civil y por lo tanto el Juez Laboral adquiere excepcionalmente la competencia Civil, por lo que el trámite de esta causa, se debe realizar conforme al procedimiento ordinario establecido en el cuerpo normativo del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la sustanciación y trámite en general debe ser en apego al procedimiento Civil ordinario establecido en la normativa que lo regula.
3.- Ahora bien, de acuerdo al alegato de la parte demandada recurrente referente a la violación de los artículos 117 y 118 de la ley orgánica procesal del trabajo, correspondiente al capitulo de indicios y presunciones, que establecen lo siguiente:
“…Articulo 117: El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno aun hecho desconocido, relacionado con la controversia. …”.
“… Artículo 118: La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial. …”.
4.- Por su parte el artículo 55 de la ley Orgánica procesal del trabajo, establece:
“…En cualquiera de la instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, El Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por 20 días hábiles. …”.
5.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 910 del 4 de Agosto de 2000, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
“””El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.
6.-De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nro. 623, de fecha 11 de noviembre de 2022 lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que el caso de autos versa sobre la determinación de la competencia para conocer la demanda de fraude procesal mediante la cual se cuestiona el juicio de reclamación del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Alexander Lobo Vielma, contra la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., que culminó con la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En dicha decisión se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
A efecto de determinar la competencia, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:
1.- En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta. En ese sentido, planteó lo siguiente:
”Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”.
7.- Precisado lo anterior, considera esta juzgadora, que en el presente caso, no están dados los requisitos para la tramitación y configuración del mismo, siendo importante resaltar que en el presente asunto, así como los demás que cursan por ante este Circuito Judicial, se están discutiendo conceptos derivados de una relación laboral, por lo que al existir varias demandas contra la entidad de trabajo, no logra quien aquí decide evidenciar la colusión delatada por la demandada, al no ser partes los trabajadores en todos los juicio, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto.- Así se establece.-
VIII- En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte demandada referente a “la contradicción de los Dispositivos en la sentencia del A-quo porque en el dispositivo dos (2), se señala que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, sin embargo la Sentencia establece que se va designar un experto contable para que realice la experticia del fallo y los honorarios corren por cuenta de Especialidades Dollder. En este sentido estos dispositivos se contradicen entre si y hacen inejecutable el fallo porque no se permite determinar el alcance de la cosa Juzgada”.
1.- En relación al punto apelado por la parte demandada relativo a que considera que hubo contradicción de los dispositivos en la sentencia al señalar que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y sin embargo la Sentencia establece que se va designar un experto contable para realice la experticia complementaria del fallo y los honorarios corren por cuenta de Especialidades Dollder. En tal sentido, esta juzgadora observa que en fecha 07 de marzo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento interpuesto por el ciudadano LUCAS PADRON contra CANTV, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dicto sentencia estableciendo:
“…En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes…”
2.- En el presente caso, como la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, y por no haber una parte totalmente vencida, considera esta juzgadora que lo procedente es que la experticia complementaria del fallo se deba cancelar a expensas de ambas partes, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se decide.
Finalmente, y a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
IX En razón de las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Alzada declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO BORGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AIXA AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERNESTO BORGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AIXA AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
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