REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de julio de 2023
212° 164°
ASUNTO: AP21-R-2019-000269
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2019-000271
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.607.750
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.123.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.447.
PARTE CODEMANDADAS: ACUMULADORES DUNCAN, C.A.: sociedad de comercio, originalmente constituida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, bajo el número 72, Tomo 4-A, como edificación estatutaria de fecha 23 de marzo de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando protocolizada bajo el número 29, Tomo 69-A, RIF N° J00000350-5.
DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.: sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el número 56, Tomó 94-A, como última modificación estatutaria presentada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el número 18, Tomo 225-A, RIF J-00100047-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.574.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.436. ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.993.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.872.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2019, por el abogado MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 227.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos según auto dictado en fecha 09 de junio de 2021 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2019, por medio del cual el referido Tribunal se abstuvo de abrir la audiencia preliminar, y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador para proveer con relación a los escritos presentados por las partes codemandadas el 25 de noviembre de 2019, con ocasión de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, resolviendo el recurso de hecho propuesto por la parte actora, declaró con lugar dicho recurso de hecho, y ordenó al Juzgado a quo oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019.
En el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 227.447, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.607.750, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, este Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente el 4 de mayo de 2023, y fijó la Audiencia Oral y Pública que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo de conformidad con la sentencia N° 730 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 2022, en cuyo particular 6 del dispositivo se estableció:
“6.- REPONE la causa al estado en que otro Juzgado Superior correspondiente previa distribución, fije nuevamente previa notificación de las partes, la audiencia oral y pública que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Consta en la pieza 1 (folio 142) del expediente principal diligencia de la parte actora de fecha 27 de noviembre de 2019, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la referida diligencia de la parte actora, señaló:
“Procedo en este acto a ejercer recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado 9° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de mediación dictado en fecha 26/11/2019. Es todo”
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 135 de la pieza 1 del expediente principal), recurrido en apelación, estableció:
“Por recibido, previo sorteo, la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ contra la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A. a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar fijado a las 09:00 AM. No obstante observa este Tribunal que en fecha 25-11-2019, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de falta de jurisdicción y escrito de Reposición de la causa ante el Juzgado de Sustanciación, no habiendo pronunciamiento alguno por lo que ajustado a derecho es no aperturar la Audiencia y remitir dicho asunto al Juzgado Sustanciador a los fines de que provea lo conducente. Asimismo se le remiten diligencias de fecha 25-07-2019, consignada por la parte demandada, las cuales se le remite por separado el día de hoy. Libre oficio al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial”
Asimismo, mediante diligencias presentadas por la parte actora en fechas 12 y 22 de mayo de 2023 (folios 231 al 235, y 237 al 240 de la tercera pieza del expediente principal), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios y Judicial para su redistribución. En la diligencia de fecha 12 de mayo de 2023, la parte actora señaló:
“En primer lugar, me doy por notificado de la decisión dictada por este Juzgado Superior Quinto (5°) del Trabajo de Caracas, mediante la cual declaró en fecha 9/5/023, “con lugar la inhibición interpuesta por el Juez titular del Tribunal Superior Sexto (6°) del trabajo de Caracas”.
No obstante, en segundo lugar se aprecia al folio 216, de la última pieza del expediente judicial (pieza III).- El acta de distribución de causa de fecha 03/05/023, de donde se evidencia que por un supuesto problema de Falla técnica en el “Servidor Base de Datos – Disco Duro, la distribución del expediente correspondió de manera aleatoria a éste a este Juzgado Superior Quinto (5°) del trabajo. Sin embargo “no, indica la hora en que se realizó dicha distribución aleatoria; y tampoco se hizo dicha distribución con la presencia del funcionario competente, esto es “no asistió el Inspector de Tribunales”.
Ahora bien, debo relatar que el día 2 de mayo de 2023, asistía a tribunales, en especial al archivo judicial ubicado en el nivel mezzanine del Centro Financiero Latino, sede de la jurisdicción del trabajo de Caracas, y tal caso se evidenció del libro diario de préstamo del archivo, no pude tener acceso al expediente judicial, y en la secretaría de guardia de planta baja, me informaron que mi expediente estaba en trámite sin poder saber su paradero físico. Por lo tanto era imposible para el trabajador y su representación judicial estar presente en el acto de distribución de causas sobre todo cuando de la misma acta de distribución de causas que riela al folio 216 de la Pieza III del expediente judicial. Ni siquiera se aprecia la hora exacta que se realizo dicha distribución, máxime cuando ni tampoco estaba presente el funcionario Inspector de tribunales.
La situación anterior se convierte en una gran incertidumbre que trastoca el derecho constitucional de acceso a la justicia del trabajador que represento y violenta el debido proceso (Art. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.); ya que se ve comprometida la imparcialidad del proceso desde su génesis por un hecho ajeno, esto es “la imposibilidad que el trabajador ciudadano Ender Montiel, estuviera presente por sí o por su apoderado judicial en el acto de distribución y con la debida participación del Inspector de Tribunales, Así pues ante la incertidumbre de no saber a qué hora se hizo dicho acto, es por lo que respetuosamente pido a este tribunal que en virtud de la celeridad procesal y garantizando el derecho al debido proceso del trabajador, este Juzgado Superior, remita el expediente a la coordinación de secretarios judiciales a los fines que se realice la Distribución de la Causa”, donde el trabajador puede tener la oportunidad cierta de asistir a dicho acto y de esta forma se le garanticen plenamente sus Derechos Constitucionales de acceso a la Justicia y Debido Proceso. Igualmente tomando en cuenta que este juzgado ya dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada, en aras de la celeridad procesal carece de sentido, reponer la causa; y por tal motivo respetuosamente pido a este Juzgado remita el expediente a los fines de una nueva distribución a objeto de que se tramite la apelación”
En la diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, presentada por la parte actora (folios al 237 al 240 de la tercera pieza del expediente principal), señaló lo siguiente:
“Visto el auto de fecha 17/05/023, donde este Juzgado Superior Quinto (5°) del trabajo manifiesta que se pronunciará del fondo de la presente causa con ocasión a la solicitud de subsanación hecha por esta representación judicial en cuanto a que se debe remitir la presente causa a distribución nuevamente, dado que el acto de distribución del día 3/5/023, presenta imprecisiones en cuanto a la hora de dicho acto y la no asistencia del Inspector de Tribunales por lo que debe repetirse dicha distribución. No obstante. Visto que este Juzgado Superior incurre en un grave error al asumir una competencia funcional que no le corresponde como lo es “pronunciarse en el fondo sobre dicha redistribución”. A tal efecto debo señalar que dentro de las competencias de los juzgados superiores del trabajo para conocer de causas laborales, de conformidad con lo señalado en los artículos 29, 30 y 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, “no está prevista en forma alguna conocer de solicitudes de redistribución de causas y mucho menos pronunciarse con ocasión al fondo”. Toda vez que es a una competencia funcional exclusiva de la Presidencia y Coordinaciones del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido respetuosamente pido a este Juzgado Superior a la mayor brevedad posible, suspenda el trámite de la apelación y fijación de la audiencia de apelación y a la vez remita el expediente a las Coordinaciones de Secretarios y Judicial a los fines de que se redistribuya la causa. Ello en razón de ser el área competente funcionalmente para ello”
Pues bien, la presente decisión se pronunciará como punto previo con relación a la solicitud de redistribución del expediente realizada por la parte actora mediante diligencias del 12 y 22 de mayo de 2023, y a continuación sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora relacionado con el cuestionamiento de la legalidad del auto de fecha 26 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
PUNTO PREVIO
La parte actora apelante, mediante diligencias de los días 12 y 22 de mayo de 2023, solicitó a este Tribunal que se remita el expediente a la Coordinación de Secretarios y Judicial de este Circuito Judicial para que se redistribuya el expediente, sobre la base de defectos en el acto de distribución del expediente realizada en fecha 03 de mayo de 2023.
Mediante auto dictado por este Tribunal Superior de fecha 04 de mayo de 2023, se dejó constancia de la recepción del expediente, y se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para decidir lo conducente a la inhibición planteada el ciudadano HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando que, conforme al señalado artículo 37 eisudem“ Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa”. A este respecto, el 09 de mayo de 2023, este Tribunal dictó sentencia, en cuyo dispositivo estableció:
“PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la Inhibición presentada por el abogado HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, en su carácter de juez del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por motivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, contra ACUMULADORES DUNCAN, C.A. Y DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. Anexándose copia certificada del presente fallo ya que la decisión no admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: La causa principal signada AP21-R-2019-000269, será decidida por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
Desde la fecha del auto del 04 de mayo de 2023, hasta la fecha de la decisión del 09 de mayo de 2023, la parte actora recurrente en apelación no recusó a este Juzgador, e incluso a la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública tampoco ejerció su derecho a recusar al Juez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, este Juzgador, de un análisis de las actas del expediente, y concretamente del “ACTA DE DISTRIBUCIÓN ASUNTOS NUEVOS” que cursa en el folio 216 de la Tercera Pieza del Expediente Principal, observa que en efecto el 03 de mayo de 2023, se realizó sorteo público del Asunto AP21-R-2019-000269, asignándose de manera aleatoria a este Tribunal Quinto (5°) Superior del Trabajo, y en la que suscriben el Coordinador de Secretarios Abg. Edinson Oliveros, Coordinador de Secretaría Abg. Carlos Méndez, el Alguacil de turno, ciudadano Efraín Pérez, y se deja constancia que el funcionario de la Inspectoría de Tribunales no asistió.
Debe advertir este Tribunal que por aplicación de la institución del hecho notorio judicial (Sent. 1000, del 26/05/2006 Sala Constitucional; 221, del 15/07/2019 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia), “el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permiten constatar qué juicios cursan en ese tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”, en razón de la cual debe hacer constar que el sistema Iuris 2000 se encuentra temporalmente inactivo en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo que, entre otras consecuencias, impide que el sorteo para la distribución y asignación de los expedientes judiciales entre los distintos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio de Primera Instancias, así como Superiores, sea de forma automatizada. En tal sentido, la referida distribución y asignación de expedientes se realiza de forma manual a través de un sorteo público en el que intervienen diversos funcionarios administrativos, así como testigos, produciéndose también la grabación audiovisual del sorteo público, para garantizar la transparencia en el sorteo de las causas.
Pues bien, la parte actora recurrente cuestionó el sorteo realizado sobre la base de que en el acta que fue levantada con motivo del acto de distribución y asignación del expediente AP21-R-2019-000269 no se señaló la hora, ni se encuentra suscrito por el representante de la “Inspectoría de Tribunales”.
Sobre este particular, mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó oficiar “… a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES UBICADOS EN ESTA SEDE, A LAS DISTINTAS COORDINACIONES JUDICIALES Y COORDINACIÓN DE SECRETARIOS Y ASISTENTES DE JUICIO Y SUPERIOR, ASÍ, COMO A LA PRESIDENCIA Y DEMÁS ÁREAS INVOLUCRADAS, PERTENECIENTES AL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con copia certificada de las actuaciones conducentes, a fines de que suministren información referente a los señalamientos del apoderado judicial de la parte actora …”, en cuyo caso mediante Oficios de respuesta de los distintos órganos involucrados, que constan en el presente expediente, se le ha informado a este Tribunal Superior que el acto de distribución y asignación de causas de fecha 03 de mayo de 2023, contó con todas las garantías de publicidad y transparencia, e incluso así se evidencia de la grabación audiovisual del acto que fue revisada por este Juzgador, lo que permitió que el sorteo realizado no haya estado afectado de vicios en su celebración. Es de hacer notar que los sorteos para las causas que son distribuidas y asignadas a los tribunales de juicio y superiores se realizan en este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas a las 11:00 AM, y así consta en las diversas actas de sorteos anteriores a las que tuvo acceso este Juzgador. Incluso, la hora del acto consta en la grabación audiovisual de la Distribución del día 03 de mayo de 2023. En cuanto a la firma del funcionario adscrito a la Inspectoría General de Tribunales, se hace constar que su asistencia es optativa para el acto, todo en función de su disponibilidad en el Circuito Judicial y el ejercicio de las diversas competencias que tiene asignadas, sin que ello afecte la validez y legalidad del acto de distribución de causas.
Por tanto, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de la parte actora recurrente en apelación, en cuanto a la remisión del expediente para una nueva distribución y sorteo del expediente, aún más cuando este Tribunal se declaró competente funcionalmente de conformidad con la decisión del 9 de mayo de 2023, y el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONTESTACIÓN
En la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el apoderado de la parte actora recurrente, ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, señaló que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse con lugar. En tal virtud, el apoderado judicial de la parte actora recurrente en apelación argumentó que el 26 de noviembre de 2019, a las 9:00 A.m., estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar de mediación, oportunidad en la cual ambas partes asistieron a la Audiencia Preliminar a través de sus apoderados, y le correspondió por sorteo, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo que una vez que las partes se presentaron en el Despacho de dicho Juzgado, los apoderados judiciales de las partes codemandadas le solicitaron a la Juez que se abstuviera de celebrar la Audiencia Preliminar por cuanto en horas de la tarde del día 25 de noviembre de 2019, habían presentado tres escritos en los que, en dos de dichos escritos alegaban la falta de jurisdicción, y en el otro opusieron excepciones de forma, y solicitaron al Juez de Sustanciación que ordenara subsanar unos supuestos defectos de forma de la demanda, o que supletoriamente declarara inadmisible la demanda por las excepciones opuestas, cuando era evidente que se trata de una demanda que ya estaba admitida y notificada a las partes.
Que era forzoso para el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en función de mediación, celebrar la audiencia preliminar, y si no había mediación entre las partes, entonces que aplicará el segundo despacho sanador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente remitir el expediente al Juzgado de Juicio, siendo este el competente para decidir lo relacionado con las excepciones opuestas de forma anticipada por las codemandadas.
Que, no obstante el anterior criterio, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado el mismo día 26 de noviembre de 2019, decidió suspender la celebración de la Audiencia Preliminar, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronunciara con relación a los escritos presentados por los apoderados judiciales el día anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar (25 de noviembre de 2019).
Que contra el referido auto del 26 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue negado por dicho Juzgado Noveno, en funciones de mediación, pero que ante la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto, ejerció el correspondiente recurso de hecho, que fue conocido y decidido por el Tribunal Superior competente, quien dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2019, declarando con lugar el referido recurso, revocó el auto que negó la apelación del 27 de noviembre de 2019, y ordenó al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y remitir el expediente al juzgado superior competente para que conociera de la apelación interpuesta contra la decisión que negó abrir y celebrar la audiencia preliminar.
Que el auto del 26 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vulneró los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso, por cuanto el Tribunal antes mencionado ha debido celebrar la audiencia preliminar en virtud de que ambas partes asistieron al acto, y además el Tribunal de Sustanciación no podía decidir anticipadamente las excepciones que habían sido opuestas de forma prematura por los apoderados judiciales de las empresas codemandadas. Por tales razones, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, los apoderados judiciales de las empresas codemandadas argumentaron que el recurso de apelación debe declararse inadmisible por cuanto en el juicio principal el apoderado judicial de la parte demandante perdió el interés procesal en dicho recurso de apelación, toda vez que realizó un conjunto de actuaciones, entre otras, el 26 de noviembre de 2019, mediante diligencia impugnó poderes cuestionando la representación de los abogados actuantes en nombre de las empresas codemandadas, el 16 de diciembre de 2019, presentó un escrito por medio del cual reformó la demanda presentada, aunado al hecho de la necesidad de resolver las excepciones procesales opuestas por nuestras representadas relativas a la falta de jurisdicción y de defectos graves de forma de la demanda interpuesta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que garantiza el derecho a la sustanciación de un proceso sin defectos procesales, y en el cual se haya resuelto lo atinente a la falta de jurisdicción. Continúan señalando los apoderados judiciales de las partes codemandadas que el apoderado judicial de la parte actora presentó una serie de actuaciones tendientes a que se declarara procedente la impugnación de los poderes realizada el 26 de noviembre de 2019, y que se desestimaran las solicitudes de reposición de la causa y de falta de jurisdicción planteadas por las empresas codemandadas el día 25 de noviembre de 2019. Aunado a lo anterior, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó diversas sentencias: el 12 de agosto de 2022, (folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) de la tercera pieza del expediente principal) en la que declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, el 20 de septiembre de 2022, (folios noventa (90) al noventa y cinco (95) de la tercera pieza del expediente principal) en la que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa por insuficiencia en el escrito de demanda planteada por DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. e improcedente la impugnación de los poderes planteada por la parte actora. Finalmente, con motivo de la decisión de la demanda de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el 15 de noviembre de 2022, en el juicio principal en Primera Instancia se celebró la audiencia preliminar, asignada por sorteo al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 29 de noviembre de 2022, en cuya oportunidad ambas partes promovieron sus pruebas y se dio inició a la fase de mediación, y a tal efecto las partes acordaron una prolongación de audiencia preliminar para el 14 de diciembre de 2022, a las 11:00 AM, la cual fue suspendida por efecto del Oficio remitido por el Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que notificó al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión N° 730, del 14 de octubre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, revisó de oficio y anuló la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado en que otro Juzgado Superior fije y celebre la audiencia oral y pública que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tales razones, los apoderados judiciales de las partes codemandadas solicitaron a este Tribunal Superior del Trabajo que declare inadmisible, por pérdida de interés procesal, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y solicitaron que se ordenara la continuación de la causa principal en la fase de mediación ante el Tribunal Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que ya venía conociendo en fase de mediación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora recurrente en apelación, ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ plantea ante esta Superioridad el recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Por recibido, previo sorteo, la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ contra la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A. a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar fijado a las 09:00 A.M. No obstante observa este Tribunal que en fecha 25-11-2019 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de falta de jurisdicción y escrito de Reposición de la causa ante el Juzgado de Sustanciación, no habiendo pronunciamiento alguno por lo que ajustado a derecho es no aperturar la Audiencia y remitir dicho asunto al Juzgado Sustanciador a los fines de que provea lo conducente. Asimismo se le remiten diligencias de fecha 25-07-2019, consignadas por la parte demandada, las cuales se le remite por separado el día de hoy. Libre oficio al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.”
De una revisión exhaustiva del expediente principal, de las actuaciones que constan relativas a la parte actora, a las partes codemandadas y al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se observa entre las actuaciones más resaltantes, las siguientes:
- En la pieza principal N° 1, entre los folios 56 al 77, consta un escrito presentado por los apoderados judiciales de ACUMULADORES DUNCAN, C.A. en fecha 25 de noviembre de 2019, en el que solicitan la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer del presente juicio.
- Entre los folios 78 al 99, consta un escrito presentado por los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. en fecha 25 de noviembre de 2019, en el que solicitan la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer del presente juicio.
- Entre los folios 100 al 134, consta un escrito y sus recaudos presentados por los apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. en fecha 25 de noviembre de 2019, en el que solicitan la reposición de la causa por insuficiencia en el escrito de la demanda.
- En el folio 135, consta el auto dictado el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se abstiene de abrir la audiencia preliminar por encontrarse pendiente el pronunciamiento sobre los escritos antes referidos, observando además que sobre este auto recae el recurso de apelación bajo análisis.
- Entre los folios 137 al 140, consta una diligencia de la parte actora de fecha 26 de noviembre de 2019 por medio de la cual dejó constancia de su comparecencia a la audiencia preliminar e impugnó los poderes en los que los abogados actuantes fundamentan su representación de ACUMULADORES DUNCAN, C.A. y DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.
- Entre los folios 141 y 142, consta una diligencia de la parte actora de fecha 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el que se abstuvo de abrir la audiencia preliminar.
- Entre los folios 145 al 212, consta un escrito y sus recaudos presentados por el apoderado judicial de ACUMULADORES DUNCAN, C.A. y DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. en fecha 2 de diciembre de 2019, por medio del cual contradice la impugnación de los poderes formulada por la parte actora.
- Entre los folios 213 al 215, consta una diligencia de la parte actora de fecha 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual impugnó y desconoció los recaudos presentados por las partes codemandadas con el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2019.
- En la pieza principal N° 2, entre los folios 4 al 163, consta un escrito y sus recaudos presentados por la parte actora en fecha 5 de diciembre de 2019, por medio del cual expuso consideraciones y defensas con ocasión de la solicitud de falta de jurisdicción planteada por las partes codemandada.
- Entre los folios 168 al 172, consta una diligencia y su recaudo presentados por las partes codemandadas en fecha 6 de diciembre de 2019, por medio de la cual contradijo la impugnación de documentos planteada por la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2019.
- Entre los folios 173 al 174, consta un auto de fecha 9 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual deja constancia el ingreso a su Tribunal del expediente proveniente del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y ordena agregar y ordenar cronológicamente en el expediente las actuaciones realizadas por las partes y el Tribunal de Mediación a partir de la certificación de la notificación por el secretario de fecha 12 de noviembre de 2019.
- Entre los folios 178 al 206, consta un escrito presentado por la parte actora de fecha 16 de diciembre de 2019 por medio de la cual reforma parcialmente la demanda.
- Entre los folios 207 al 213, consta un escrito suscrito por las partes codemandadas en fecha 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual solicitó pronunciamiento sobre las excepciones procesales conforme a los escritos presentados el 25 de noviembre de 2019, y subsidiariamente solicitó la inadmisibilidad de la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2019.
- En el folio 227, consta un auto de fecha 21 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa en el estado grado en la que se encontraba a la fecha de su paralización, es decir, viernes 13 de marzo de 2020.
- En el folio 239, consta un Oficio de fecha 16 de marzo de 2021, librado por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y dirigido al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación intentado por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2019, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el referido Tribunal de mediación.
- En el folio 241, consta un auto de fecha 09 de junio de 2021 dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2019.
- Entre los folios 246 al 247, consta un auto de fecha 07 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual da por recibido el expediente para la sustanciación y decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y admitido por auto de fecha 09 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, devuelve el expediente al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para la organización del expediente.
- En el folio 249, consta un auto de fecha 05 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por medio del dejó constancia de la organización del expediente, y su remisión al Tribunal Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para la sustanciación del recurso de apelación.
- En el folio 251, consta un auto de fecha 16 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por medio del cual fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia Oral y Pública de Apelación para el jueves 19 de agosto de 2021, a las 11:00 AM.
- En la pieza principal N° 3, entre los folios 3 al 5, consta un acta de fecha 19 de agosto de 2021 levantada por el Tribunal Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por medio del cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente a la Audiencia Oral y Pública de Apelación fijada para esa misma fecha a las 11:00 am, declaró el desistimiento del recurso de apelación planteado por la parte actora, y confirmó el auto de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
- Entre los folios 6 al 10, consta una sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual publicó in extenso la decisión proferida en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada en fecha 19 de agosto de 2021.
- En el folio 15, consta un auto de fecha 15 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual deja constancia del reingreso del expediente al Tribunal de Sustanciación.
- Entre los folios 65 al 69, consta un escrito presentado por las partes codemandadas en fecha 03 de diciembre de 2021, por medio del cual expusieron los alegatos, consideraciones y argumentos contra el escrito presentado por la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2021.
- Entre los folios 80 al 85, consta sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de sustanciación, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción planteada por las partes codemandadas. Contra esta decisión, estando las partes a derecho, no fue intentado recurso alguno.
- Entre los folios 90 al 95, consta sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de sustanciación, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa por insuficiencia en el escrito de demanda, y declaró improcedente la impugnación de los poderes de las partes codemandadas, planteada por la parte actora. Contra esta decisión, estando las partes a derecho, no fue intentado recurso alguno.
- En el folio 100, consta auto dictado el 28 de septiembre de 2022, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de sustanciación, por medio del cual admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2019.
- Entre los folios 129 al 130, consta acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de noviembre de 2022, levanta por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de mediación, en la que se deja constancia de la comparecencia de ambas partes para la Audiencia Preliminar, así como de la presentación de los escritos de promoción de pruebas y sus recaudos. En dicha Audiencia Preliminar las partes, en conjunto con el Juez, consideraron necesaria la prolongación del acto para el miércoles 14 de diciembre de 2022, a las 11:00 AM.
- Entre los folios 159 al 160, consta acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de diciembre de 2022 levanta por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de mediación, en la que se deja constancia de la comparecencia de ambas partes para el acto, no obstante que por Oficio librado por el Tribunal Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal de mediación se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente al referido Tribunal Primero (1°) Superior del Trabajo.
Pues bien, en virtud de las diversas actuaciones antes referidas tanto de los tribunales de primera instancia, así como de las partes, que constan en las piezas N° 1, 2 y 3 del expediente principal, en la sustanciación del expediente en Primera Instancia (AP21-L-2019-000271) se evidencia que las excepciones opuestas por las partes codemandadas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar que estuvo prevista para el 26 de noviembre de 2019, así como la impugnación planteada por la parte actora contra los poderes presentados por los apoderados de las partes codemandadas fueron decididas por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencias de fechas 12 de agosto y 20 de septiembre de 2019, sin que ninguna de tales decisiones fueron impugnadas por las partes. Tales actuaciones procesales relativas al pronunciamiento del Tribunal con relación a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, la reposición de la causa por insuficiencia del escrito de demanda, e incluso sobre la impugnación del poder planteada por la parte actora debían realizarse, como en efecto ocurrió, en el marco de la sustanciación del procedimiento por parte del Juez Sustanciador, y no el de mediación, pues se trata de cuestiones que fueron planteadas mientras e Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas estaba a cargo de la sustanciación del expediente. Igualmente, mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de sustanciación, admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora. Por último, el día 29 de noviembre de 2022, a las 9:00 AM, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el expediente por sorteo, y ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y recaudos probatorios. De esta forma, esta Superioridad considera que fueron cumplidos todos los trámites necesarios para el impulso del proceso judicial a fin de que se celebrase la continuación de la Audiencia Preliminar sin defectos procesales, por lo que debían realizarse todos los actos necesarios de sustanciación ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tendientes a dilucidar todos los aspectos procesales pendientes para el inicio de la fase de mediación; incluso, conteste con lo anterior, la parte actora recurrente presentó un escrito de reforma de demanda, lo que constituyó una manifestación clara de que el proceso aun se encontraba en fase de sustanciación, con la finalidad de depurar todos los aspectos y requisitos procesales, y eventualmente subsanar el proceso judicial con la finalidad de que se realizara la fase de mediación sin ninguna obstáculo procesal susceptible de provocar nulidades futuras o reposiciones inútiles. De allí que, habiéndose decidido todos los asuntos pendientes por parte del Juez de Sustanciación (Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), y habiéndose celebrado la audiencia preliminar, con la correspondiente promoción de los medios probatorios, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior estima que se verificó la pérdida sobrevenida del interés procesal en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Sobre el interés procesal, en sentencia N° 104, del 09-05-2019, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
“Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que la pérdida del interés jurídico actual, acarrea la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del incumplimiento de uno de los presupuestos procesales de la acción, en este caso, el interés jurídico actual para demandar o sostener la acción, previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, materia de orden público que debe ser revisada en cualquier grado y estado del proceso.”
Los recursos procesales, incluyendo el recurso de apelación, tienen presupuestos o requisitos subjetivos para su admisión y sustanciación; entre estos requisitos se encuentra el interés procesal, entendiendo que dicho interés procesal “… surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo” (sentencia N° 686, del 2 de abril de 2002 de la Sala Constitucional).
Aplicando la figura de la pérdida de interés procesal en la materia de recursos, la sentencia N° 1374, del 01 de octubre de 2014, de la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“Razón por la cual, al constatarse que en el caso sub examine se configura la pérdida del interés procesal de la parte recurrente para sostener la apelación interpuesta, ello hace innecesario la movilización de este máximo Tribunal respecto al análisis y pronunciamiento de los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación, toda vez que lo procedente es ordenar la remisión del expediente al juzgado de la causa a los fines de que continúe con el trámite del proceso en la etapa establecida por esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 467 del 20 de junio de 2013, en cuyo dispositivo se ordenó admitir la prueba de experticia promovida por la empresa recurrente”
En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que en el presente caso se ha producido una pérdida del interés procesal en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Tribunal, por lo que en aplicación del criterio que antecede, contenido en la sentencia N° 1374, del 01 de octubre de 2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso en el presente asunto declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en función de mediación, para que, previa notificación de las partes, fije la oportunidad para continuación del proceso judicial en la fase de mediación, y utilice los medios necesarios para la autocomposición procesal.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos legales, jurisprudenciales, así como las diferentes doctrinas citadas y en aplicación de la sana crítica, antes expuestos, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ en cuanto a la remisión del expediente para una nueva distribución. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación por la pérdida sobrevenida de interés procesal del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ contra el auto del 26 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA la continuación del presente juicio en la fase de mediación ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, para garantizar el principio de economía, certeza y celeridad procesal, transcurrido que sea el plazo para la interposición de los recursos contra esta decisión sin que se hayan interpuesto recursos, y luego de recibido el expediente principal por el señalado Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de mediación, fije la fecha y hora de la siguiente prolongación de la Audiencia Preliminar, notifique a ambas partes sobre la fecha y hora de dicha prolongación de Audiencia Preliminar, en cuya caso las deberán comparecer al referido acto, advirtiéndose que la inasistencia de alguna de las partes o de todas ellas acarreará las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
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