REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000424
PARTE ACTORA: MARÍA YANETT LITWIN DE GARCÍA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS y GIOVANNI MANUEL MARTÍNEZ MORALES, inscritos el IPSA bajo los N° 72.750 y 179.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IZI ASISTENCIA INTEGRAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, inscrita el IPSA bajo el N° 51.586
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Vistas las diligencias presentadas en fecha 10 de julio de 2023, por la abogada FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.586, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta de instrumento poder que anexa, marcado con la letra “A”; y por la ciudadana MARÍA YANETT LITWIN DE GARCÍA, debidamente representada por los abogados MARGARITA SOTO DOS SANTOS y GIOVANNI MANUEL MARTÍNEZ MORALES, inscritos el IPSA bajo los N° 72.750 y 179.220; mediante las cuales se da por notificada la apoderada judicial de la parte demandada, y consignan transacción judicial, constante de ocho (8) folios útiles, solicitando sea homologado, respectivamente. En consecuencia, en lo que respecta a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, dándose por notificada en la presente causa, renunciando al término de comparecencia, a los fines de celebrar un acuerdo; este Juzgado deja constancia que presentó instrumento poder en copia simple, y no se evidencia la certificación secretarial, ello en virtud de la manifestación realizada por la mencionada apoderada judicial, en cuanto a que fue presentado su original ad efectum videndi, de la sociedad mercantil IZI ASISTENCIA INTEGRAL, C.A..
Ahora bien, con relación al escrito transaccional presentado, donde ambas partes realizan sus planteamientos, y no obstante, a los fines de dar por terminado el presente juicio, “….así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo, acción o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido o existió entre la DEMANDANTE Y LA COMPAÑÏA, y/o PERSONAS RELACIONADAS……”, convienen en celebrar el presente acuerdo, fijando como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la DEMANDANTE contra la COMPAÑÏA y/o las PERSONAS REACIONADAS, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 2.200,00), cantidad equivalente a SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 61.622,00), la cual comprende los conceptos y cantidades relacionados en la cláusula tercera del escrito presentado; asimismo ambas partes convienen y reconocen que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le pudieran corresponder, en virtud de la relación y/o contrato de trabajo que sostuvieron; y como consecuencia de ello la extrabajadora, con motivo de la presente transacción, nada más tiene que reclamar por los conceptos mencionados en la misma, o por otros; y en tal sentido, solicitan su homologación del acuerdo transaccional presentado.

En atención a la solicitud que antecede, este Juzgado visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogados de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.


En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes en los términos establecidos, dándole efecto de cosa juzgada.

Finalmente, da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. De igual forma, se acuerda, la expedición a cada una de las partes de las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les insta a que consignen los fotostátos correspondientes para su respectiva certificación por la secretaría del Tribunal. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 213° y 164°.-
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


KETTY LÓPEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Trece (13) de julio de 2023. Años 213° Independencia y 164° de Federación.-

LA SECRETARIA


KETTY LÓPEZ