REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000269
PARTE ACTORA: DORIS GISELA SEVAYOS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.349.571
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.596.
PARTE DEMANDADA: CONNESSIONE NATUIRALE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 26 de junio de 2023, siendo las 9 a.m., día y hora previstos para la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado, ante la incomparecencia de la parte demandada, CONNESSIONE NATUIRALE, C.A., en el acta que a tal efecto se levantó se reservó la oportunidad para decidir sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho. En consecuencia, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente observa:

Que se inició la presente acción interpuesta por la ciudadana DORIS GISELA SEVAYOS CARRERO, ya identificada, contra la entidad de trabajo, CONNESSIONE NATUIRALE, C.A., la cual fue recibida y sustanciada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 09 de mayo de 2023, la dio por recibida, y en la misma fecha la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de junio de 2023, el alguacil, MOISES NOGUERA, encargado de la práctica de la notificación de la parte demandada, deja constancia de que se trasladó a la dirección señalada en los carteles, en fecha 06 de junio de 2023, siendo las 10 a.m., y recibió la notificación la ciudadana Bleidys Peña, en su condición de cajera, fijando el cartel en la puerta principal que da acceso a la residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
En fecha 09 de junio de 2023, la Secretaria deja la correspondiente certificación secretarial, a los fines de que al décimo (10º) día hábil siguiente de haber estampado la misma, a las 9 00 am, se celebrará la audiencia preliminar, como en efecto pasó, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente representada y de la incomparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente asunto este Juzgado pudo evidenciar que el ciudadano alguacil señala en la diligencia presentada, con motivo de la notificación ordenada por el Juzgado que le correspondió sustanciar, que se trasladó a la dirección indicada en los carteles, es decir, SECTOR LA CASTELLANA, CALLE E. FRÍAS, ENTRE LA SEGUNDA Y TERCERA TRANVERSAL DE LA CASTELLANA, CASA Nº 45-5Q, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, siendo que del libelo se desprende, específicamente, al folio 4, en la parte denominada DE LA NOTIFICACIÓN, que la parte actora requiere que se practique en SECTOR LA CASTELLANA, CALLE CARLOS E. FRÍAS, ENTRE LA SEGUNDA Y TERCERA TRANVERSAL DE LA CASTELLANA, CASA Nº 45-5Q, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, es decir, la misma se encontraba incompleta, no obstante, el funcionario la practicó y dejó constancia positiva de la misma.
En tal sentido, quien aquí le corresponde juzgar, encuentra una inconsistencia e imprecisión en la actuación del alguacil, ya que a pesar de que goza de una presunción de legitimidad, y se encuentra facultado para ello, debe observarse transparencia en su actuar, ya que si se dirigió a la dirección señalada en el cartel, como la practicó si la misma no estaba completa, le faltaba el nombre de la calle donde funciona la sede de la empresa que hoy se demanda, CONNESSIONE NATUIRALE, C.A.
La jurisprudencia ha sido tradicionalmente cuidadosa en la verificación de los extremos de la notificación por carteles, justamente porque “(…) la misma es una formalidad necesaria para la validez del juicio (…)”. En virtud de que no se cumplió los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello a los fines de evitar reposiciones inútiles a la causa, por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso por no cumplir con los extremos de ley y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, el artículo 49 del texto constitucional establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ahora bien, del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Cabe resaltar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del mismo, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a derecho y que la audiencia preliminar se celebre en la oportunidad fijada.
En tal sentido, los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, ello en razón, de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, su validez es de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se establece.-.
En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nro. 94 del 17 de mayo de 2001, se estableció:
"(...) se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos”
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció:
“(…)Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. (…)”
Por su parte, en la decisión Nº 80, de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“(…)que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan; ser oído, presunción de inocencia, acceso a la justicia y recursos legalmente establecidos, obtener una resolución con fundamento en derecho, ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales proceso y, que la violación del debido proceso “…operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos(…)”.
Concatenado con lo anterior, se considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de octubre de 2005, que asentó:
“(…) Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral(…)”.
En este orden de ideas, atendiendo a lo establecido jurisprudencialmente, resulta imperioso afirmar, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que le correspondió la sustanciación del presente asunto, a los fines de que provea lo que considere procedente, ya que en virtud de las consideraciones realizadas en la presente decisión resulta forzoso para esta Juzgadora no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del vicio de orden público evidenciado en la práctica de la notificación de la parte demandada, CONNESSIONE NATUIRALE, C.A., a los fines de que provea lo que considere procedente. SEGUNDO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios 15 y 16 del expediente. CUARTO: Vencido el lapso sin que se ejerciera recurso legal correspondiente, se ordenará la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se ordena la entrega de los medios probatorios consignados por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia. Así se decide.
La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.-

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

KETTY LÓPEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. El día tres (03) de julio de 2023 Año 213° Independencia 164° de la Federación.-



LA SECRETARIA

KETTY LÓPEZ