REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000172
PARTE DEMANDANTES: AMÉRICA ROSAL y RONALD JOSÉ BLANCO ROSAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.863.910 y V-25.209.953, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y YENNIFER D. MOYA MOYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.940 y 195.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN VENEZUELA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., VICTORINO MÁRQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, BIBA ARCINIEGAS MATA, AIXA AÑEZ PICHARDI, INGRID DANIELE, ARGENIS GUANCHE y JOSSEPH PAREJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.061, 22.678, 47.660, 84.651, 146.301, 117.122, 296.962, 298.011 y 317.538, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos AMÉRICA ROSAL y RONALD JOSÉ BLANCO ROSAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.863.910 y V-25.209.953, respectivamente, representados judicialmente por los abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT y YENNIFER D. MOYA MOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.940 y 195.631, respectivamente, acreditación que consta a los autos, contra la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados BIBA ARCINIEGAS MATA y JOSSEPH PAREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.301 y 317.538, respectivamente, acreditación que consta a los autos. Este Tribunal, a los fines de proveer lo conducente, con ocasión al escrito de solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, formulada en fecha 04 de julio de 2023, por la representación judicial de la parte Demandada, observa:
Se advierte de las actas procesales, escrito de solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, formulada en fecha 04 de julio de 2023, por la representación judicial de la parte Demandada, mediante el cual adujo:
…Omissis…
…“De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LDIP, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo esta la primera oportunidad procesal para actuar en el presente proceso, oponemos formalmente, para que sea conocida y decidida in limine litis, la falta de jurisdicción de este tribunal (sic) venezolano (sic) para conocer y decidir de la presente controversia.
…omissis
A. Del fundamento contractual y manifestación de la voluntad de las partes que sostienen la falta de jurisdicción
Tal y como se afirma en el libelo, el Extrabajador fue contratado para prestar sus servicios, bajo el cargo de Vigilante para la misión diplomática del Reino de Países Bajos, es decir, para un Estado extranjero. Para tales fines, el Extrabajador suscribió el contrato de trabajo que se anexa al presente escrito, marcado con la letra “B”,
Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que la falta de jurisdicción de los tribunales (sic) venezolanos (sic) para conocer de la presente causa deviene de dos hechos que resultan incontrovertibles: (i) la decisión del Extrabajador de someterse cualquier disputa derivada de la relación laboral a los Tribunales competentes de los Países Bajos, al firmar el contrato que dio inicio a la relación; y (ii) la confirmación de esa elección de foro por la parte actora, cuando firmó el finiquito de prestaciones sociales que también reconocía a los Tribunales de los Países Bajos como competentes para dirimir conflictos.
Es así de una revisión de los contratos de trabajo que se anexan, en especial, del artículo 6, relativo a las normas aplicables al contrato, en el marco del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, el Extrabajador y La Embajada, incluyeron una cláusula de elección de foro en la que se indica que “de las controversias entre empleador y empleado que se deriven del contrato de trabajo sólo podrá conocer el Tribunal competente en los Países Bajos, con exclusión de cualquier Tribuna extranjero (sic)”.
La inequívoca expresión de sumisión a una jurisdicción extranjera fue reiterada en fecha 20 de octubre de 2021, cuando la parte actora, en su carácter de heredero del Extrabajador, firmó de manera voluntaria, con la asesoría de la abogada Yennifer Denis Moya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.439.232, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 195.631, quien no solo asistió al ciudadano Ronald Blanco (hijo del Extrabajador) sino que actuó en representación de la ciudadana América Rosal (viuda del Extrabajador) y que además figura en el presente juicio como apoderada judicial según se desprende de autos, un “Finiquito de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales”, …mantiene en su cláusula décima tercera, la elección del foro, a favor exclusivo y excluyente, de los tribunales (sic) de los Países Bajos, en los siguientes términos:
“Décimo tercera: domicilio especial. Para todos los efectos derivados del presente documento, la Ex- Trabajdora (sic.) y La Embajada escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a los Países Bajos, sometiéndose así, exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales (sic) competentes de los Países Bajos.”
También resulta relevante la declaración que hace la parte actora en la cláusula décima primera del mismo finiquito:
“Décimo primera: abogado asistente del Heredero. El Heredero declara conocer el contenido íntegro del presente documento, así como haber sido orientado por su abogado asistente, quien también actúa en representación de la Heredera, con respecto al alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene suscribir el presente finiquito laboral…”
De lo anterior, es evidente ciudadana Juez, que la Parte Actora y La Embajada, estando ambas partes debidamente asesoradas por sus respectivos abogados, decidieron voluntariamente someterse de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción de los Tribunales de Países Bajos. Por lo tanto, se debe tomar por válida la cláusula de elección de foro aquí opuesta.
B. Del fundamento legal y jurisprudencial de la falta de jurisdicción de los tribunales (sic) venezolanos (sic) en este caso
Como quiera que dos Estados de distinta jurisdicción (Venezuela y el Reino de los Países Bajos) podrían tener interés en el conocimiento y decisión de esta controversia pues la parte empleadora de la relación laboral es un Estado extranjero, y siendo que las partes han escogido de común acuerdo, someterse a la jurisdicción de los tribunales (sic) holandeses (sic), corresponde remitirnos a las disposiciones de la LDIP que resultarían aplicables al caso en cuestión. El artículo 1 de la LDIP…
…omissis…
En atención al orden de prelación de las fuentes previsto (sic) en el citado artículo, tenemos que no existe un tratado internacional suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de los Países Bajos en materia de atribución de jurisdicción. En consecuencia, deberán aplicarse las normas de Derecho internacional (sic) privado (sic), contenido en la LDIP.
El artículo 47 de la LDIP establece los límites a la derogatoria de la jurisdicción en:
“Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”
(…)
El caso de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admiten transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno, por lo que las partes podían elegir la jurisdicción aplicable a la relación laboral (contrato de trabajo) y la terminación de la misma (finiquito laboral) en ejercicio de su voluntad autónoma, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana.
Más aun, sobre la derogabilidad de la jurisdicción, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia Nº00496 del 1º de junio de 2023 en el caso Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Taha y Paulina Calatrava contra la Embajada del Reino de Arabia Saudita, en un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y daño moral, en el que las partes habían suscrito contratos de trabajo bajo una cláusula de elección de foro a favor de los tribunales del Reino de Arabia Saudita…
…omissis…
Por otra parte, el artículo 44 de la LDIP establece que:
“Artículo 44. La sumisión expresa debe constar por escrito.”
...omissis…
De modo que, al constar por escrito la cláusula atributiva de jurisdicción, en los términos de la cláusula 6 (del contrato de trabajo) y 13 (finiquito laboral), de forma exclusiva y excluyente, se verifica el supuesto de sumisión expresa contenida en el artículo 44 de la LDIP.
…omissis
Hechas las consideraciones anteriores, hacemos valer la derogatoria de jurisdicción convenida entre el Extrabajador y la Embajada en los contratos de trabajo, así como la de los demandantes en el finiquito de prestaciones sociales, respecto de la jurisdicción de los tribunales (sic) venezolanos (sic) a favor de los tribunales (sic) del Reino de los Países Bajos.”
…omissis
Por las razones procedentes, en nombre de nuestra representada, expresamente solicitamos en esta oportunidad que este Tribunal declare que: (i) NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR la demanda introducida por la parte actora; (ii) LA JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR ESTE ASUNTO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, y en consecuencia declare la extinción del presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 353 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En este mismo orden de consideraciones y de la revisión del texto contentivo del libelo de la demanda, este Tribunal observa, que el Demandante manifiesta:
…Omissis…
“…tiene por objeto Demandar, como efecto lo hacemos en este acto, a la Entidad de Trabajo: Embajada del Reino de los Países Bajos en Venezuela” … por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y sus respectivas fracciones, Bonificación de Fin de año fraccionado y Otros Conceptos Laborales …que le correspondían al De-cujus; JOSÉ FERNANDO BALNCO SANGUINO.”
Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
En este orden, y con ocasión a la inmunidad de jurisdicción, este Tribunal advierte la misma como principio según el cual ningún Estado, a menos que consientan en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia indefectible, de la igualdad entre los Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal del Derecho Internacional Privado.
En este sentido, la doctrina ha señalado respecto a la inmunidad de jurisdicción, el tratadista patrio Rengel–Romberg A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I Teoría General del Proceso, página 132, lo siguiente:
“Inmunidad de Jurisdicción”, que se refiere a los Estados, a sus jefes y a los funcionarios diplomáticos acreditados en ellos. En sus orígenes, este principio se fundaba en el concepto de la absoluta igualdad de los Estados soberanos, expresado en el adagio: Par in parem non habet jurisdictionem, y bastaba que el demandado ante cualquier tribunal fuera un Estado extranjero para que dicho tribunal declinara su competencia”.
Ahora bien, alega la parte Demandada en su escrito de solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, que ambas partes decidieron someterse de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción de los Tribunales de los Países Bajos, y según sus dichos, debe tener por válida la cláusula de elección de foro, (aplicación del contrato) dónde se sometieron empleador y empleado a las controversias del contrato de trabajo, y, por cuanto la parte empleadora de la relación laboral que existió, es un Estado extranjero, y siendo que ambas partes escogieron de común acuerdo someterse a la jurisdicción de los Tribunales Holandeses, con exclusión de cualquier Tribunal Extranjero. Así se establece.-
Este Tribunal da cuenta que es pertinente pronunciarse sobre la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la pretensión formulada por la parte Demandada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual realiza en los términos que a continuación se exponen:
“Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
No obstante, la parte Demandada señaló en su escrito de solicitud de falta de jurisdicción que el Extrabajador, fue contratado bajo el cargo de Vigilante para la misión diplomática del Reino de los Países Bajos, y que ambas partes decidieron someterse de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción de los Tribunales de los Países Bajos, con exclusión de cualquier Tribunal extranjero, dónde se sometieron empleador y empleado a las controversias del contrato de trabajo, incluyendo una cláusula de elección de foro.
Es necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para decidir los supuestos fácticos antes descritos, ello por cuanto se evidencia de autos y del contrato de trabajo, consignado por la parte Demandada, elementos que generan duda razonable acerca de la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano frente al Juez Extranjero. Así se establece.-
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00496 del 01 de junio del 2023, caso Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Taha y Paulina Calatrava contra la Embajada del Reino de Arabia Saudita, señala:
…Omissis…
El 6 de marzo de 2023, la abogada … en su carácter de apoderada judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita, consignó escrito alegando la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al juez extranjero, en relación a la demanda de pago de prestaciones sociales y otro conceptos labores pues aludió que en los contratos laborales suscritos por los accionantes, partiendo del principio de “(…) autonomía de la voluntad de las partes, decidieron libremente suscribir, cada uno, un contrato de prestación de servicio con el Reino de Arabia Saudita, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, (…) [donde se incluyó] una cláusula de elección de foro, según la cual toda reclamación o disputa relacionada con las cláusulas contenidas en esos contratos, debe ser conocida por los órganos judiciales del Reino de Arabia Saudita (…)”.
…omissis…
El 15 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia antes citada, con fundamento en los artículos 39, 40, 44, 45 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aludiendo criterios jurisprudenciales dictados por esta Máxima Instancia.
(…)
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en el presente recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Determinado lo anterior, es evidente que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable escogida de común acuerdo entre las partes, según se evidencia del escrito de regulación de jurisdicción interpuesto por la apoderada de la demandada el 15 de mayo de 2023.
Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.
Ahora bien, corresponde a esta Máxima Instancia examinar, dado que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana, la existencia de cláusulas de elección de foro, incluidas en los contratos laborales celebrados entre las partes, según la cual estas acordaron dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva del Reino de Arabia Saudita.
En tal sentido, es importante destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.
(…)
Hechas las referidas precisiones, advierte la Sala que el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno, por lo que puede colegirse que las partes podían elegir la jurisdicción que regiría las consecuencias jurídicas del contrato suscrito entre ellas, en el ejercicio de su voluntad autónoma, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. Así se establece (vid sentencias de esta Sala Nros. 06073 del 2 de noviembre de 2005 y 01114 del 23 de julio de 2014).
De tal manera que, se puede extraer de la mencionada cláusula de elección del foro contenida en los aludidos contratos de trabajo que las partes decidieron que la legislación del Reino de Arabia Saudita regiría los efectos de dicho pacto.
(…)
Determinado lo anterior, este Alto Tribunal ha expresado en anteriores oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En dicho contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados designarán de manera clara, terminante y precisa el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01395 12 de diciembre de 2017).
Con fundamento en las normas y precedentes antes expuestos, se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 eiusdem, pues las partes indicaron en los artículos Nros. 23 y 21 de los referidos contratos que el mismo se sujetaría a la legislación del Reino de Arabia Saudita. Así se establece.
(…)
En atención a lo anterior se concluyó que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii), por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Este criterio ha sido reiterado en numerosas decisiones de esta Máxima Instancia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00061 del 15 de abril de 2001).
(…)
Determinado lo anterior, con fundamento en las razones de hecho y derecho resulta procedente declarar -en este caso en concreto- la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indemnización por daño psicológico aducida por la parte actora; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representante judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita y, se revoca la decisión dictada el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que ambas partes suscribieron contrato de trabajo, incluyendo una cláusula de elección de foro (según lo argumentado por la parte Demandada), sometiéndose de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción de los Tribunales de los Países Bajos, con exclusión de cualquier Tribunal Extranjero, y, con vista al criterio jurisprudencial ut supra indicado, este Juzgado declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.-
Ahora bien, en este orden de ideas, es propicio traer a colación la Sentencia Nº 00699, de fecha 14 de julio de 2010 del Tribunal Supremo de Justicia –Sala Político Administrativa, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, (caso: Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en conflicto de jurisdicción, expediente Nº 2010-0530), en la cual expresa lo siguiente:
…“Sólo tienen consultas aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado.
….corresponde a esta Sala del Máximo Tribunal, la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado; así, de la lectura del citado artículo 62, resulta claro que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción, debe ordenar la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa de las actuaciones, a los fines de que ésta revise en consulta la referida cuestión.
En efecto, el artículo 62 eiusdem consagra la obligatoriedad para todos los jueces de la República (independientemente de la categoría y materia), de consultar ante esta Sala todas las decisiones en las que éstos se hubiese pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano al conocer de un asunto, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada por vía jurisprudencial). Así pues, con dicha disposición normativa quedó regulada la consulta obligatoria y per saltum, de manera general para los casos en los que se declare que no corresponde al Poder Judicial venezolano conocer de un asunto.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 59 parte in fine, y en concordancia con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicable de manera analógica con el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de realizar la Consulta Obligatoria de Ley, en su debida oportunidad procesal. Así se establece.-
Por último, este Juzgado ordena librar oficios a la Coordinación de Secretarios y Asistentes, así como, a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a objeto de que excluya el presente asunto, del sorteo de celebración de Audiencias Preliminares y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto este Juzgado declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial Venezolano. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial venezolano para conocer y decidir la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos AMÉRICA ROSAL y RONALD JOSÉ BLANCO ROSAL titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.863.910 y V-25.209.953, respectivamente, contra la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN VENEZUELA. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente en su debida oportunidad procesal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, para lo cual se ordena libren los correspondiente oficios. TERCERO: Se ordena librar oficios a la Coordinación de Secretarios y Asistentes, así como a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Abg. Ana Victoria Barreto El Secretario
Abg. Orlando Contreras
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Orlando Contreras
Asunto: AP21-L-2023-000172
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