SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006/2023
FECHA: 27 /07/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°

Asunto Nº AP41-U-2021-000042


“VISTOS” con los informes por parte de ambas partes

En fecha 2 de agosto de 2021, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano Duncan Espina Parra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-13.833.664, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de julio del año 2016, Tomo 213-A, número 27, del año 2016, Expediente número 224-39230, y con Registro de Información Fiscal N° J-408265842, tal como se desprende de instrumento poder debidamente otorgado en fecha 23 de julio de 2021, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 2, tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con domicilio en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre B, Piso 4, Oficina B-408; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000085 notificada en fecha 13 de julio de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirma la Resolución de Imposición de Sanciones SNAT/INTI//GRTI/RCA/DF/2020/ISLR/IVA/004061000659 de fecha 10 de marzo de 2021.
En fecha 2 de agosto de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD) los recaudos correspondientes al recurso ejercido, formándose expediente bajo el Nº AP41-U-2021-000042, al cual se le dio entrada el 4 de Agosto del mismo año, ordenando la notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 5 de agosto 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 003/2021 a través de la cual se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 02 de agosto de 2021, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”, y se declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por el contribuyente ya antes identificado, ordenándose a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, abstenerse a ejecutar total o parcialmente la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000085, de fecha 23 de junio de 2021, objeto del presente recurso, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recursos contencioso tributario. En la misma fecha se libró oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole la precitada decisión.
Posteriormente, los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 07/12/2021, 01/12/2021 y 01/12/2021 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 16/03/2022, 01/12/2021 y 01/12/2021 en el mismo orden.
En fecha 14 de diciembre de 2021, el ciudadano Ángel Alberto Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante el cual presenta Oficio-Poder N° 000508 que acredita su representación. Posteriormente, el 21 de abril de 2022, el ciudadano Jesús Moya Cirba, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó copia simple del poder que acredita su representación para que sea anexado al expediente.
El día 28 de abril 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 012 a través de la cual se admitió el recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación para la definitiva, ordenándose notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo notificado en fecha 13/07/2022 y consignada la referida boleta de notificación en fecha 18/07/2022.
En fecha 3 de agosto de 2022, el ciudadano Edixon Manuel Maldonado Adria en su carácter de apoderado de “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.” asistido por el abogado en ejercicio Paul Simón Espina Parra actuando en su carácter de apoderado judicial, consignaron escrito de promoción de prueba constante de cinco (05) folios útiles, así como original de los Estados Financieros de la recurrente constante de veintidós (22) folios, original del informe de Comisario constante de tres (03) folios y original de Informe de Estados Financiero constante de cuatro (04) folios útiles. Por su parte, el 21 de septiembre de 2022, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó Escrito de promoción de prueba constante de 1 folio útil con su vuelto. El mismo 21 de septiembre de 2022, el Tribunal visto que los escritos de pruebas presentados por ambas partes se encontraban reservados por Secretaria conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregarlos a los autos. El 29 de septiembre de 2022, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de oposición a la promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
Sobre los medios promovidos, este Despacho, en fecha 06 de octubre de 2022, dictó Sentencia Interlocutoria N° 035/2022 a través de la cual se declaró improcedente la oposición ejercida por la Representación de la República bolivariana de Venezuela y admitió las pruebas promovidas por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, ordenándose notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue notificado de la Admisión de las Pruebas Promovidas por ambas partes, en fecha 05/12/2022 y siendo consignada la referida boleta de notificación en fecha 12/12/2022.
En fecha 08 de marzo de 2023, tuvo lugar la evacuación de testigo experto del ciudadano Orlando Mata Aliendres, de profesión Contador Público promovido por la representación judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”. En misma fecha también se evacuó otra prueba de testigo experto del ciudadano Ronald Enrique Parada Rivas, de profesión Contador Público el cual promovió la representación judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”. En esa oportunidad, el ciudadano Paul Simón Espina, apoderado judicial de la recurrente solicitó se fijase una nueva oportunidad para la deposición de los testigos debido a que la ciudadana Génesis Quintero manifestó su imposibilidad de asistir en la fecha y hora indicada. En misma fecha el Tribunal dictó un auto de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia se difirió el acto de evacuación de testigo experto, para el segundo dia de despacho siguiente a la oportunidad inicialmente fijada. En fecha 13 de marzo de 2023, tuvo lugar la evacuación de testigo experto de la ciudadana Génesis Quintero, de profesión Contador Público promovido por la representación judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”.
En fecha 04 de mayo de 2023, el ciudadano Edixon Manuel Maldonado Adrian, Director y de Representante legal de la recurrente, consignó el Escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles. En fecha 08 de mayo de 2023, el Tribunal emitió un Auto en el cual estableció que visto el escrito de Informes presentado en fecha anticipada en 04 de mayo de 2023 por el ciudadano Edixon Manuel venezolano actuando en carácter de Director y Representante Legal de la empresa recurrente y asistido por el abogado Paul Simón Espina actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”, y en este Tribunal en consecuencia ordena agregar a los autos los referidos escritos. En fecha 16 de Mayo de 2023, el ciudadano Angel Albero Díaz en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó sus conclusiones escritas.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 13 de mayo de 2021, los ciudadanos Diego Fernando Barboza Siri, Donatella Blumetti Chiorazzo, Lorena Morales Calderón y Jose David Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715, 48.391, 49.059, 250.028, en su orden, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A., poder otorgado por el ciudadano Edixon Manuel Maldonado Adrian, actuando en su carácter de supuesto Director de dicha empresa antes mencionada, consignaron por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Recurso Jerárquico según lo dispuesto en el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario vigente, por disconformidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF2020/ISLR/IVA/004061/000659, de fecha 10 de marzo de 2021, emanada de la división de fiscalización adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
El recurso en cuestión fue declarado INADMISIBLE, a través de Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000085 emitida en fecha 10 de marzo de 2021 y fue notificada al prenombrado contribuyente en fecha13 de julio de 2021, y en consecuencia, quedó confirmada en todos sus términos y con todos sus efectos legales, la Resolución inicialmente recurrida.
Contra éste último acto administrativo, la representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A., ejerció el recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Que, “por haberse denegado grotescamente realizar justicia y considerar los argumentos de fondo del recurso jerárquico, bajo el pretexto que la Administración Tributaria no pudo comprobar el carácter con el que actuó Edixon Manuel Maldonado Adrian, antes identificado, quien presento y suscribió dicho recurso. Lo que inexplicablemente se omite considerar es que, conforme acta de requerimiento de fecha 15 de enero de 2021, LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA SOLICITO EL ACTA CONSTITUTIVA y demás recaudos, TODOS los cuales fueron acreditados suficientemente desde un inicio, y en ellos se demuestra palmariamente la legitimidad del ciudadano EDIXON MANUEL MALDONADO ADRIAN, todo lo cual consta suficientemente en el propio expediente consignado por la Administración Tributaria y, en virtud del principio de comunidad de la prueba, es un hecho plenamente demostrado que acarrea la nulidad de la Resolución donde se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto, siendo esta clara denegación de justicia, un indicio probatorio de la ilegalidad palmaria del primigenio acto impugnado que exteriorizo una voluntad sancionatoria absolutamente ilegal e inconstitucional.”

ILEGALIDAD DEL REPARO EFECTUADO A NUESTRA REPRESENTADA EN MATERIA DE VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES FORMALES EN MATERIA DE VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES FORMALES EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EL EJERCICIO FISCAL COINCIDENTE CON EL AÑO 2020.
Que, “por cuanto del contenido de la providencia autorizada se desprende textualmente lo siguiente: “… autoriza (…) a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo arriba antes identificado para los ejercicio (s) fiscal (es) 2019,en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales desde Enero 2019 hasta la fecha de su notificación, en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Los funcionarios actuantes, en materia de Impuesto sobre la Renta ESTABAN LEGAMENTE IMPEDIDOS de fiscalizar el ejercicio económico coincidente con el año 2020, por cuanto su autorización estaba limitada al año 2019, de allí que la providencia no les facultaba legalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 182 y 188 del Código Orgánico Tributario y las sanciones aplicadas para el ejercicio 2020 en la Resolución impugnada se encuentra viciadas de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el artículo 270, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario, por violar el Principio de Legalidad y además vulnerar la Garantía Constitucional del Debido Proceso, por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido esas verificaciones en materia de Impuesto sobre la Renta concernientes a ese ejercicio económico 2020.”

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.

Que, “ por cuanto la magnitud de las sanciones impuestas no se adecuan al supuesto de hecho consagrado en la norma ni a su finalidad, siendo desproporcionado de quantum en relación con la gravedad de la infracción, lo cual vicia el ejercicio de la potestad, por lo cual destacamos que ese poder sancionatorio fue ejercido de manera ilegal e inconstitucional por la Administración Tributa sin efectuar la debida graduación de la sanción en términos de idoneidad y razonabilidad, por cuanto la pesada sanción absorbe sustancialmente la capacidad económica y contributiva del contribuyente, con lo cual violan grotescamente el Principio de Capacidad Contributiva y el Principio de No Confiscatoriedad.
Lo anterior quedo parcialmente demostrado en los dictámenes periciales admitidos y evacuados en la fase probatoria, que a su vez fueron debidamente ratificados en todas y cada una de sus partes a través del testimonio pericial de todos y cada uno de los profesionales que los suscribieron, identificados como RONALD PARADA, GENESIS QUINTERO y ORLANDO MATA, siendo que, además, los prenombrados en ejercicio de sus conocimientos profesionales, analizaron la situación financiera de la sociedad mercantil recurrente, y son contestes en concluir que las sanciones impuestas en los actos impugnados absorben sustancialmente el patrimonio de INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A. habiéndose demostrado entonces suficientemente en el presente proceso judicial tanto la puntual capacidad contributiva de la recurrente a través de la posición económica y financiera determinada en los informes y del propio testimonio de los testigos – peritos prenombrados, así como también el confiscatorio y desproporcionado impacto que produjo la actividad sancionatoria desplegada por la Administración Tributaria al dictar los actos impugnados, vulnerando claramente los principios constitucionales de Capacidad Contributiva, No confiscatoriedad y de Proporcionalidad por esa afectación descomunal de la esfera económica del contribuyente que conduce inevitablemente a su extinción, en caso de ser ejecutado su cobro ejecutivo.
La violación a la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o esta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción, lo cual no es otra cosa, que la absorción de una parte sustancial de su patrimonio o rentas producto de esa actividad sancionatoria.
Dicho lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera en una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionistas” (Sentencia N°200, de fecha 19/02/2004, caso Caribe Motor, C.A. y otros).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en relación a la inconstitucionalidad de la multa impuesta:

“Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta Máxima Instancia ha establecido:
‘(…)
Este Máximo Tribunal en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia N° 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacifica al sostener el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia N° 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:
(…)
Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.” (SPA-TSJ. Sentencia N° 00200, publicada en fecha 10 de febrero de 2011).

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia, que contrario a lo concluido en esos casos, mi representa SI ha desplegado la actividad probatoria necesaria para demostrar la vulneración de estos principios Constitucionales, con lo cual cumplió claramente las exigencias y observaciones de las sentencias precedentemente referenciadas, en consecuencia, SI ha traído suficientes elementos de convicción que demuestran que la cuantía de la sanción impuesta afecta gravemente su derecho a la propiedad, y en consecuencia sustrae injustamente una porción sustancial de su capital, patrimonio y renta, lo que la convierte en confiscatoria, y además, dicha multa rompe con la proporcionalidad del tributo y con la capacidad contributiva o económica, claramente demostrada de forma puntual en las documentales y los testimonios periciales previamente referidos.”

Que, “Por las razones precedentemente expuestas, consideramos que los argumentos planteados como fundamentos la acción principal ejercida han sido suficientemente demostrados y muy respetuosamente solicitamos que se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y sean anulados totalmente los actos impugnados.”
IV
OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL

En los informes presentados por el ciudadano ANGEL ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-18.467.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 216.430, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, indicó:
Que, “Teniendo presente que quien recurre no ofrece algún alegato que denote el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias bajo examen, así como la presunción de legalidad de La Resolución y el análisis de las actuaciones que han tenido lugar en sede jurisdiccional, esta representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA rechaza los argumentos impugnativos blandidos en base a las consideraciones que seguidamente se exponen.”
Que, “En primer término, debe exaltar esta representación fiscal que el sujeto pasivo recurrente por medio del escrito contentivo de su presentación impugnativo y de la conducta desplegada en el proceso, no ofrece argumento alguno que se oriente a desvirtuar la ocurrencia de ilícitos tributarios formales que fueron revelados, reprobados y sancionados en un acto anterior al impugnado; al contrario, más allá de la referencia a temas informáticos y del servicio eléctrico, de todos sus puntuales decires puede deducirse con una insoslayable claridad, que efectivamente, durante los años 2019 y 2020 como contribuyente y responsable, no exhibió efectivamente en lugares visibles de su establecimiento los certificados que legítimamente la Administración Tributaria exige, que presento de modo inoportuno las correspondientes declaraciones tributarias de sumas cuya retención le era obligada y que no lleva los libros exigidos conforme las condiciones previstas por las normas legales, y así se solicita respetuosamente sea considerado por este competente decisor al dictar sentencia de merito.”
Que, “Seguidamente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debe hacerse notar que a la fecha de presentación de este escrito de informes no a los autos la expresa constancia de recepción del oficio ordenado, librado y dirigido por este competente Tribunal a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT en virtud de la interlocutoria 003/2021 de fecha 16 de marzo de 2021, por lo que resulta más que evidente que INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A., no la impulso ni presto importancia a su práctica, significando esto que lo acordado en dicha decisión nunca pudo ser informado al órgano autor del acto cuyos efectos se aspiro fueran suspendidos, y que tal contenido tampoco pudo ser objeto de oposición y menos aun de apelación.”
Que, “La evidenciada falta de notificación al órgano exactor del cual emano La Resolución refleja el indebido y disoluto empleo de la sede constitucional cautelar por parte de quien recurre y en definitiva un inconveniente para el proceso como justo mecanismo para la resolución de la litis, y, siendo este el último acto con que formal y legítimamente cuentan las partes en el presente procedimiento para hacer valer sus posturas, esta representación fiscal así lo delata y solicita muy respetuosamente a este Tribunal lo valore al momento de proferir consideraciones en la sentencia definitiva, debido al impacto que la incorrecta practica pudo suponerle al sistema tributario.”
Que, “En tercer término, debe resaltar esta representación judicial en cuanto a la actividad probatoria desarrollada por la parte recurrente, específicamente sobre los informes contables y deposiciones emanadas de los Licenciados Orlando Mata, Ronald Parada y Génesis Quintero, que, tal como se afirmo a través de la correspondiente oposición a la admisión de medios probatorios promovidos por la sociedad mercantil accionante, no permiten concluir algún asidero de la impugnación planteada.”
Que, “En el mismo sentido, con el propio testimonio proferido por los Licenciados ut supra mencionados en segundo y tercer orden, según acta levantada y que reposa en autos, ha quedado plenamente demostrada la falta de idoneidad y conducencia de tales probanzas para el asunto que ocupa, ya que por una parte el Lcdo. Ronald Parada abiertamente reconoció que forma parte de la estructura de INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A., desde su nacimiento como sociedad de comercio siendo el Comisario, y por otra, la Lcda. Génesis Quintero hizo mención a que su informe y opinión calificada responde a elementos que la sociedad mercantil hoy recurrente le proporciono. Es obvio que este juzgador no puede tomar dichas deposiciones en cuenta para proferir el fallo subsecuente, ya que se emitieron claramente bajo una innegable influencia de la parte actora, y así se solicita muy respetuosamente sea considerado.
Que, “Ahora, se hace prudente decir que INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A., clara y expresamente mediante el Recurso que ocupa, rebate la pervivencia de La Resolución signada bajo la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000085, por la que el SENIAT declaro la inadmisibilidad del medio administrativo de impugnación ordinaria que fue planteado en su oportunidad, y en virtud de la cual vino a alcanzar la cualidad de cosa decidida administrativa el Acto Primigenio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/ISLR/IVA/004061-000659.”
Que, “Lo anterior significa que la revisión judicial en el presente asunto comprendería el solo examen de esa Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000085, puesto que controlar en sede jurisdiccional al Acto Primigenio supondría concebir la nulidad de aquella sin siquiera ser valorada la posición razonada que la Administración Tributaria, expreso y adopto en ella, obviándose así la cosa decidida administrativa que impregna al segundo de los aludidos actos y la certeza que ha buscado fijar el legislador patrio al establecer en el código Orgánico Tributario causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.
Que, “La impugnación que se ejerce ahora sobre conceptos encontrados en el Acto Primigenio denota la exhortación a suprimir sin más y a priori del mundo jurídico a La Resolución, y con ello, al atropello e invasión a las facultades del SENIAT, como órgano de raigambre ejecutiva, en cuanto al planeamiento de un mecanismo administrativo de impugnación como lo es un Recurso Jerárquico; en otras palabras, representa la inducción a la judicatura para que venga a estudiar y a pronunciarse sobre temas que ya para el Derecho venezolano eran inmutables: se aspira la indebida reviviscencia del Acto Primigenio sin que en el presente asunto se haya podido demostrar fehacientemente la nulidad de La Resolución, la cual, como todo acto administrativo, goza de una presunción de legalidad.
Que, “Incluso, en el negado escenario de que la representación judicial de quien recurre lograra desvirtuar la presunción iuris tantum a la que se alude en el párrafo que directamente antecede, el único mandato posible que quedaría realizar al honorable juzgador seria que el SENIAT pasara a admitir, conocer y decidir el Recurso Jerárquico que mediante La Resolución fue declarado inadmisible, tal como se puede apreciar a modo ejemplificante en el dispositivo tercero de la sentencia N° 00175 de fecha 05 de agosto de 2021 dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal del país.
Que, “Como se dijo, cualquier otro pronunciamiento acerca del Acto Primigenio despojaría ilegítimamente al órgano exactor de sus facultades revisoras, e inclusive violentaría los derechos constitucionales al debido procedimiento y petición de INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A., según se prevén en los artículos 49 y 51 de la Carta Magna, puesto que se encontraría ávida de respuesta administrativa.
Que, “Si en el marco del proceso llegara a determinarse la nulidad de La Resolución, debe entonces la Administración Tributaria dar respuesta al sujeto pasivo recurrente respecto a los alegatos esgrimidos contra el Acto Primigenio una vez llegara a acordarse de que el asunto sea retrotraído, porque el lógico y único efecto del eventual decaimiento que pueda experimentar dicho acto supondría necesariamente que se materialice lo contrario a lo que en él se dispuso, esto es: la resolución del mecanismo administrativo de impugnación por parte del competente órgano administrativo. Y, muy respetuosamente, se solicita a este competente Tribunal que así lo considere al momento de proferir la correspondiente sentencia de merito.”
Que, “Justamente en este punto debe indicarse que del análisis de autos y de la actividad probatoria observada no se aprecian elementos que vengan a desvirtuar suficientemente al parecer administrativo contenido en La Resolución sobre la falta de acreditación de quien ejerció el Recurso Jerárquico, y en consecuencia dicho acto debe, a razón de su presunción de legalidad, mantener su existencia en el mundo jurídico y así se solicita muy respetuosamente sea tenido en cuenta al ser dictada la sentencia de merito.”
Que, “Al margen de que La Resolución sea el acto en virtud del cual se pudo incoar el Recurso que ocupa, debe esta representación fiscal hacer ver la inconsistente formulación de alegatos que la representación judicial de INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A., aduce contra el Acto Primigenio, que como sabemos no debería ser controlado en sede judicial porque ello representaría el despojo de la facultad revisora de la Administración Tributaria en el contexto de un Recurso Jerárquico y el olvido de la cualidad de cosa decidida administrativa que alcanzo. Así se observa que por medio del escrito interpuesto el 02 de agosto de 2021, quien recurre esgrimió contra la aludida decisión el falso supuesto de hecho e igualmente la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis con ocasión a fallas en el portal web del SENIAT y fluctuaciones en el servicio eléctrico enmarcadas en la pandemia por COVID-19.”
Que, “Es diáfano lo irreconciliable que a una misma situación resultan los dos argumentos impugnativos aludidos, específicamente respecto a fallas informáticas no acreditadas y deficiencias puntuales en la prestación del servicio eléctrico: por un lado se blande una idea de que el órgano exactor ha dejado de percibir una determinada realidad fáctica con el vicio de falso supuesto de hecho, y por otro, que esa misma realidad fue percibida por la organicidad administrativa pero como no como una causa extraña no imputable al sujeto pasiva capaz de justificar sus incumplimientos reprobados.”
Que, “Sin olvidar que el Acto Primigenio no es el centro de esta impugnación judicial, conviene aclararse que no podrían prosperar los alegatos comentados por la falta de probanzas en el presente procedimiento sobre el efectivo impedimento que pudo suponerle a INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A., para cumplir sus obligaciones como responsable durante los periodos verificados las argüidas fallas informáticas y eléctrica ante una pandemia. Se observa claramente que la recurrente no fundamenta su parecer sobre los particulares en pruebas fehacientes y particularizadas, obviando así el principio procesal onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma), resultando a todas luces estéril su pedimento cuando las posibles fallas que pudieron llegar a ocurrir en aspectos informáticos y eléctricos ante un contexto de emergencia sanitaria por SARS-COV-2 no fueron notoriamente indefinidas en el tiempo y ni si quiera pudieron alcanzar la totalidad de jornadas que demoro para cumplir tardíamente con sus obligaciones tributarias, que, por ejemplo, en el caso de presentación de declaraciones de retenciones efectuadas del Impuesto al Valor Agregado durante el año 2020, llegaron a significar hasta cuatro (4) meses.”
Que, “Sobre el Acto Primigenio también conviene ilustrarse la observancia de presupuestos legales para su producción según per se se infiere, y además, que la cuantía sancionatoria que fue acordada por medio de de el tan solo obedece a la aplicación estricta del Principio de Legalidad, concretamente, a la aplicación de lo establecido en los artículos 102, numerales 5 y 7; 103, numerales 1 y 3; 104, numeral 3; y 108, todos del Código Orgánico Tributario aplicable al caso. Al ser indiscutible el hecho de quien recurre declaro en forma inoportuna obligaciones tributarias sin justificación alguna, lo que ha hecho el SENIAT por medio de tal proveimiento es reafirmar y realizar su sometimiento a la Legalidad: interpreto y aplico en su justo rigor las normas jurídicas atinentes.”
Que, “Es justo recordar que el hecho de que las sumas impuestas por concepto de sanciones superen el enriquecimiento neto alcanzado por INDUSTRIAS VEINCA2016, C.A., durante el año 2020, responde únicamente a las cuantías que expresamente ha fijado el legislador patrio como multas de ineluctable aplicación durante la verificación y constatación de infracciones como las delatadas en el Acto Primigenio; conviene también aclarar que no pueden considerarse desproporcionadas las multas acordadas por el SENIAT ya que fueron establecidas en el Código Orgánico Tributario (vigente para el momento) en términos invariables, por lo que la Administración Tributaria no puede escoger entre un monto u otro, al ser la Legalidad la que soporta tales cuantías sancionatorias tampoco podrían figurar entonces como un atentado a la capacidad contributiva de un sujeto pasivo o contrarias al carácter no confiscatorio de los tributos, puesto que su aplicación a asuntos como el que origino en el Acto Primigenio es inaudible, so pena de incurrir en el indebido desconocimiento de la Ley por su intérprete.
Que, “Visto que la sociedad de comercio no ofreció argumento capaz de rebatir y desvirtuar contenido del acto administrativo de naturaleza tributaria impugnado ni la presunción de legalidad que la impregna, esta representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicita muy respetuosamente a este competente Tribunal que desestime la aspiración de nulidad incoada en el presente asunto.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente “INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A.”, en su escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar en los siguientes puntos o aspectos presentados y descritos en el escrito recursivo: i) violación del Principio de Proporcionalidad, del Principio de Capacidad Contributiva y del Principio de No Confiscatoriedad, ii) ilegalidad del reparo efectuado por incumplimiento de deberes formales para el ejercicio fiscal 2020, iii) falso supuesto de hecho y de derecho y violación del Principio de Legalidad Tributaria.
En cuanto al primer particular, relativo a la denuncia de violación del Principio de Proporcionalidad, del Principio de Capacidad Contributiva y del Principio de No Confiscatoriedad, observa este Tribunal que la recurrente sustenta su posición en que “… la magnitud de las sanciones impuestas no se adecuan al supuesto de hecho consagrado en la norma ni a su finalidad, siendo desproporcionado su quantum en relación con la gravedad de la infracción, lo cual vicia el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo cual destacamos que ese poder sancionatorio fue ejercido de manera ilegal por la Administración Tributaria sin efectuar la debida graduación de la sanción en términos de idoneidad y razonabilidad, al punto que tan grave sanción absorbe sustancialmente la capacidad económica y contributiva del contribuyente, con lo cual ADICIONALMENTE las sanciones impuestas violan grotescamente el Principio de Capacidad Contributiva y el Principio de No Confiscatoriedad. Las sanciones impuestas ascienden a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS monto que deriva prácticamente en el cierre de la empresa y extinción de la fuente generadora de riqueza, lo cual vulnera postulados esenciales de la tributación, y coloca el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria en el campo de la confiscación prohibida claramente por nuestra Carta Magna e inobserva un derecho constitucional que le asiste como sujeto pasivo y constituye a su vez un límite para el proceder administrativo, como lo es el Principio de Capacidad Contributiva…”.
Con relación a este particular, observa este Tribunal que muy recientemente la Sala Político Administrativa se pronunció en sentencia número 512 de fecha 29 de septiembre del año 2022, recaída sobre el expediente número 2016-0226, ratificando criterio sobre estos conceptos jurídicos y el alcance que tienen en el ámbito tributario para los efectos de su valoración específica, de la siguiente manera:
“… Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, es criterio pacífico de esta Sala (vid., sentencia número 1415 del 1° de junio de 2006, caso: Mavesa, S.A), ratificado en esta ocasión, que en el estricto ámbito impositivo, tal principio supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
Con relación al principio de la capacidad contributiva, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Máxima Instancia y más reciente expuesto en la sentencia número 988 de fecha 10 de octubre de 2010, caso: Creaciones Nardy C.A., que:
“(…) el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria (…)”. (Destacado del Tribunal).
Siendo ello así, entiende este Tribunal que corresponde examinar la actividad probatoria desplegada por la recurrente, en términos de analizar si en el presente proceso se demuestra suficientemente que el reparo formulado por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS (8.400) EUROS, tal como se evidencia del acto impugnado, sea de tal magnitud que afecte el mínimo vital de la empresa en detrimento de su situación económica, y en tal sentido, sea posible evidenciar violación de su capacidad contributiva, posible carácter confiscatorio y/o desproporcionado de las exacciones pretendidas por la Administración Tributaria Nacional en ejercicio de su potestad sancionatoria en el contexto específico de la esfera patrimonial del contribuyente recurrente. Así se establece.
En este complejo análisis del caso particular que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que la capacidad económica evidentemente varía en el caso particular de cada contribuyente, por lo que debe examinarse en cada caso concreto la materialización o no de las circunstancias precedentemente detalladas, buscando la verdad objetiva en términos de la efectiva demostración de una particular situación económica que, al ser contrastada con la pretensión de la Administración Tributaria, permita evidenciar si realmente se ha producido la efectiva vulneración de los Principios Constitucionales denunciados, habida cuenta que, en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia no basta la aplicación aislada y objetiva de las normas sancionatorias de carácter tributario, sino también debe valorarse la capacidad contributiva de los contribuyentes y la proporcionalidad de las sanciones que hayan de imponerse en cada caso en particular, evitándose a toda costa que éstas comporten carácter confiscatorio en la esfera económica de los contribuyentes, máxime si éstos logran efectivamente demostrar que su giro económico no es suficiente para afrontar cargas tributarias y/o sancionatorias, en términos que pudieran inclusive comportar la extinción de su actividad económica como fuente generadora de riqueza en la sociedad y para el sistema tributario.
Por ello, entiende este Tribunal que debe analizarse si el proceder de la Administración Tributaria Nacional en el presente caso, efectivamente toma en consideración estas premisas y también si la actividad probatoria ejercida por las partes permite extraer conclusiones en ese sentido, todo en el contexto de aplicación y valoración de las normas que por analogía regulan la carga de la prueba, que de hecho, en la actualidad ha evolucionado de carga a necesidad y de necesidad a la Teoría de Cargas Probatorias Dinámicas, recientemente desarrollada por la Sala de Casación Civil mediante decisión Nº 292 de fecha 03 de mayo de 2016, la cual señaló:
“… En orden aparte de ideas, la Sala con ocasión de las denuncias supra resueltas, reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia.
La perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación, cúspide de la jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.
Así, nos alejamos de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarnos en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
Sin duda, si bien el Código de Procedimiento Civil, se tradujo en un cualitativo avance en relación a la vieja carroza que en tiempos de velocidades frenéticas imponía el lento ritmo de la justicia bajo el Código de 1916, puede decirse que ya el Código Adjetivo de 1987, nacía viejo, pues su reforma había sido propuesta al extinto Congreso desde 1975, sino que, además representaba un vetusto ordenamiento cuya génesis referencial la encontramos en el Proyecto Grandi del Código Italiano del año 1941.
Por ello, ese viejo Código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgó una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Prova dei Fatti Juridice ed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.
Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por ello, el propio FRANCISCO CARNELUTTI (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), nos ha referido que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “a menudo no vale más que un juego de lotería”.
Inevitablemente, nos atrevemos a decir, que el principio de la carga probatoria civil, heredada del sistema romano -canónico-, se asemeja, en determinadas situaciones específicas, más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está excluida la razón. A pesar de ello, semejante inconveniente, ha habido un rechazo visceral a todo atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA y ALVARADO BELLOSO, quienes descalifican como “autoritarias o híbridas”, reformas como la uruguaya, que optan por un Juez Director.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005).
La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.
Así ha sido reconocido tanto por la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresando las diferentes posiciones que las partes deben asumir en el proceso, con respecto a su capacidad de probar un hecho.
Verbi gratia, en los E.E.U.U. de Norteamérica, junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las desigualdades procesales que se generaban en éstos procesos, fueron resueltas por la flexibilización de la carga de la prueba (ALBERTO REYES OEHNINGER. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. N° 3, Fundación de Cultura Universitaria. 2007, pág. 601).
En ambos procesos, la importancia de los temas en debate impedía acudir a las reglas procesales ordinarias de posiciones extremadamente formales. Incorporando así, el “sistema de la colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien puede hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), en comparación con la carga probatoria consagrada en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959), vale decir, que prueba el patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.
Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.
Así, en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.
Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.
Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 – 224. 1949), reseñó que: “ … es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones (…) El Juez no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales -legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…”.
Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual hace recordar, cuando se le preguntó a MICHELE TARUFFO: ¿Y, quién controla al Juez Civil? Y éste muy tranquilo respondió: ¡El juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderación!, agregando -: “Dobbiamo confiar negli guidice”: “Debemos confiar en los Jueces”.
Restringiéndose las facultades del Juez, éste no se equivoca menos, por ello la Constitución y la Ley, le permiten en situaciones como ésta dúctilizar la carga probatoria.
Hacer dúctil la carga en determinados supuestos es la culminación de un pensamiento que comenzó por LASCANO, pasando por los clásicos trabajos de MICHELE y ROSEMBERG, iluminados por SENTÍS MELENDO, llegando a EISNER, ARANZI; TARUFFO; MORELLO; PEIRANO hasta culminar con MARCELO MIDÓN.
Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).
De manera que las Cargas Probatorias Dinámicas ó Solidarias también llamadas de cooperación, sólo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria.
Finalmente, es necesario puntualizar que el criterio hoy asentado no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se planteen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Así se decide”.
En el contexto del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito que este Tribunal comparte plenamente, el cual es fundamental para tener un criterio adecuado en la examinación de la actividad probatoria de la recurrente en el presente asunto, se observa que constan en autos la evacuación de las siguientes documentales:
i) Dictamen de Contador Público Independiente suscrito por el Lic. Orlando Mata A, C.P.C. 53.590 en fecha 06 de mayo de 2022, debidamente avalado y certificado por el Colegio de Contadores del Estado Miranda; donde se observa que se evidencia una auditoría de la situación financiera de la recurrente para los ejercicios económicos de los años 2019 y 2020, coincidentes con los ejercicios afectados por la actividad sancionatoria de la Administración Tributaria Nacional, y de cuyo contenido este Tribunal observa que efectivamente se refleja una evidente situación económica deficitaria;
ii) Informe del Comisario en materia mercantil, suscrito por el Lic. Ronald E. Parada R. C.P.C. 55.180 en fecha 11 de mayo de 2022; de cuyo contenido se observa una evaluación del prenotado profesional contable actuando como Comisario Mercantil a las operaciones económicas y financieras contenidas en los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos 2019 y 2020, así de los como estados de resultados, movimientos de patrimonio y flujo del efectivo para los años finalizados en esas mismas fechas, quien en válido cumplimiento de las obligaciones que le impone el Código de Comercio produjo razonamientos conclusivos en este informe debidamente avalado y certificado por el Colegio de Contadores del Estado Miranda, donde es conteste y coincidente en evidenciar palmariamente la precaria situación económica y patrimonial de la sociedad mercantil recurrente;
iii) Informe de Estados Financieros, suscrito por la Licda. Génesis Quintero, CPC. 166.747 en fecha 23 de mayo de 2022, donde la prenotada ciudadana realizó un análisis de la situación financiera y los estados de resultados de la sociedad mercantil recurrente, INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A. entre el 01 de enero de 2022 al 30 de abril de 2022, fechas coincidentes con la evacuación de esas pruebas correspondientes a dicho período; donde se evidencia consistentemente también la precaria situación financiera y económica de la recurrente para el período objeto de análisis. Asimismo, se observa que constan en autos las deposiciones como testigos expertos de los ciudadanos: Licenciado Ronald Parada, Licenciada Génesis Quintero y Licenciado Orlando Mata, identificados en autos, profesionales suscriptores de las prenotadas documentales y quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de los informes precedentemente señalados. Así se establece.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contenido de las referidas documentales, toda vez que éstas no fueron objeto de impugnación y a su vez fueron válidamente ratificadas en juicio por quienes las suscribieron. Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones testimoniales de los testigos expertos precedentemente identificados, por cuanto se observa que la actividad analítica profesional plasmada en cada uno de los informes que cursan en autos, así como sus respuestas a las interrogantes efectuadas por las partes, efectivamente permiten extraer elementos probatorios legales, pertinentes e idóneos que hacen plena prueba al ser valoradas integralmente y que demuestran fehacientemente la situación patrimonial, financiera y económica de la sociedad mercantil recurrente, así como el impacto que tienen las sanciones impuestas en los actos recurridos sobre la esfera económica de la misma, no observándose contradicción o vicio alguno en sus deposiciones.
De hecho, todos los testigos – expertos son consistentes en concluir que la cuantía de las sanciones impuestas afectan y absorben sustancialmente el patrimonio y rentas del contribuyente, criterio que es congruente con el resto de las documentales cursantes en autos, y que éste Tribunal ha comprobado efectivamente en las resultas de los dictámenes periciales cursantes en autos que determinan el patrimonio y utilidad neta para los ejercicios económicos 2019 y 2020, así como la propia declaración en materia de Impuesto Sobre la Renta realizada por el contribuyente recurrente para el ejercicio económico comprendido desde el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020. Así se establece.
En este punto, es importante resaltar que el Comisario Mercantil de conformidad con el artículo 309 del Código de Comercio, en el ejercicio de sus funciones, tiene derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones y, en consecuencia, es un órgano auxiliar para determinar la legalidad de las actuaciones de una sociedad mercantil, examinar los libros legales, registros de contabilidad, correspondencia y, en general, todos los documentos de la sociedad; por lo que sus dichos y análisis profesional es sumamente relevante en materia mercantil y tributaria, de allí que sus apreciaciones en el contexto de un proceso contencioso tributario válidamente tienen relevancia en correspondencia con otros elementos de convicción para el cumplimiento de una determinada finalidad probatoria que se deduzca en autos, en términos del Principio de Comunidad de la Prueba, salvo que se aprecien vicios o inconsistencias que afecten la actividad desplegada como experto; razón por la cual se desecha el argumento fiscal con respecto a este particular. Así se declara.
En efecto, del contenido de los informes periciales cursantes en autos, las ratificaciones de los testigos expertos a su contenido, y las respuestas claras e inequívocas aportadas en la sede de este Tribunal que a su vez se reputan congruentes con el criterio reflejado en sus informes y documentales cursantes en autos, sin evidenciarse contradicción o impedimento alguno; se observa que efectivamente para los ejercicios económicos 2019 y 2020 la sociedad mercantil recurrente tiene una situación patrimonial que incide claramente en su capacidad contributiva para cumplir con la magnitud de las sanciones pecuniarias impuestas en los actos objeto de impugnación.
En concordancia con lo anterior, del dictamen pericial arrojado por el auditor externo Licenciado Orlando Mata, C.P.C. 53.590, y que a su vez sirve de base para el informe de comisario mercantil elaborado y suscrito por el Licenciado Ronald Parada, C.P.C. 55.180, que a su vez se encuentra debidamente avalado y certificado por el Colegio de Contadores del Estado Miranda, determina que la sociedad mercantil recurrente para el cierre del ejercicio económico 2020, reflejaba un patrimonio de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.847.624.017, 00) en bolívares históricos para la fecha, que luego del decreto de reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional el 01 de octubre de 2021 representan en la actualidad OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.847,62) – Ver página 91 y 93 del expediente –. A su vez se refleja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.480.154.760,00) al cierre del ejercicio económico 2020 como utilidad antes de impuesto, esto es, enriquecimiento neto, que luego del decreto de reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional el 01 de octubre de 2021 representan TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.480,15), página 106 del expediente.
En tal virtud, esta Juzgadora puede observar claramente que el quantum de la multa impuesta por incumplimiento de deberes formales (Artículos 104.3, Artículo 103.3, Artículo 103.1, Artículo 102.7 aparte 2, y Artículo 102.5 aparte 2 del Código Orgánico Tributario) fue por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS (8.400,00) EUROS, monto en moneda de mayor valor que para la fecha de notificación del contribuyente recurrente del acto impugnado, conforme al Artículo 91 del Código Orgánico Tributario del año 2020, representaban la cantidad en moneda nacional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 257.796.000.000,00), que actualmente luego del decreto de reconversión monetaria dictado el 01 de octubre de 2021 dictado por el Ejecutivo Nacional representan DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 257.796,00), ello calculado según el Tipo de Cambio de Referencia publicado en la página web del Banco Central de Venezuela, que actualmente se refleja en dicho portal como TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30,69) y que para el cierre del mes de Abril de 2021 representaban la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.690.000,00), esto es, antes del decreto de reconversión monetaria dictado el 01 de octubre de 2021 por el Ejecutivo Nacional.
De lo anterior, se colige que la sanción impuesta en el acto impugnado tiene una magnitud que cierta y ostensiblemente supera el tanto el patrimonio como la utilidad neta de la sociedad mercantil recurrente a tenor de los propios dictámenes periciales y las conclusiones coincidentes de los expertos traídos al proceso al momento de presentar sus deposiciones testimoniales, en efecto, el Licenciado Orlando Mata, antes identificado, textualmente manifiesta que el impacto de las multas impugnadas es negativo y “… excede el patrimonio de la empresa más de 20 veces, lo que pone en dificultad la continuidad operativa de la empresa…” (folio 125 del expediente), criterio de gravísima afectación económica con la cual coincide la deposición del testigo experto Licenciado Ronald Parada al folio 128 del expediente, y que a su vez reafirma la Licenciada Génesis Quintero en su deposición testimonial que riela al folio 136 del expediente. Igualmente se observa que los dichos y apreciaciones profesionales de los prenotados ciudadanos no fueron enervados fundadamente por los representantes del Fisco Nacional, en el contexto de la valoración de la actividad probatoria dinámica que les correspondería desplegar en este proceso, y limitándose a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, cuestión resuelta por este Tribunal en la fase procesal correspondiente.
De esta manera, se concluye fundadamente que el reparo formulado en el presente caso, conforme se deduce de los actos recurridos, efectivamente es de tal magnitud que afecta el mínimo vital de la empresa, en absoluto detrimento de la situación económica claramente demostrada en autos, lo cual se traduce en violación de la capacidad contributiva de la sociedad mercantil recurrente, y del principio de no confiscatoriedad del tributo, pues la cuantía de esta sanción absorbe y supera ostensiblemente su patrimonio y renta para los ejercicios económicos fiscalizados; por lo que, a tenor de las pruebas cursantes en autos y en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto con respecto al alcance de los principios cuya vulneración se ha denunciado, se concluye con claridad meridiana que efectivamente resulta desproporcionada y confiscatoria la pretendida pretensión fiscal objeto de impugnación, por afectar notoriamente la capacidad contributiva de la contribuyente – recurrente en el asunto bajo análisis. Así se establece.
Como quiera que en el contexto de la jurisprudencia precedentemente detallada, las Cargas Probatorias Dinámicas o Solidarias, también llamadas de cooperación, sólo provocan un desplazamiento parcial de la carga probatoria, lo cual contrasta con el sistema rígido a tenor de las motivaciones precedentes, es menester no sólo analizar la actividad probatoria del recurrente para comprobar si se logra desvirtuar el acto de contenido tributario impugnado, sino también si efectivamente el proceder administrativo del ente exactor efectivamente se ajusta a los principios constitucionales y legales aplicables, tanto en el proceso de formación de la voluntad administrativa que deriva en el acto impugnado y sus motivaciones, como en el propio proceso contencioso – tributario, frente a los argumentos y pruebas que los contribuyentes recurrentes desplieguen en sede judicial.
Como corolario de lo anterior, se observa que el contribuyente recurrente ha logrado demostrar fehacientemente que el acto impugnado efectivamente le afecta sustancialmente, tanto en lo económico como en lo jurídico, por evidente vulneración de los Principios Constitucionales de Capacidad Contributiva, Proporcionalidad y No Confiscatoriedad, y efectivamente ha demostrado de forma detallada su particularísima situación patrimonial. A su vez, al haber sido contrastadas las resultas de la actividad probatoria de la recurrente para demostrar su situación patrimonial, versus el quantum de las pretensiones sancionatorias de la Administración Tributaria, se concluye palmariamente que ésta ciertamente supera clara y ostensiblemente su patrimonio y utilidad neta para los ejercicios objeto de análisis. Asimismo, se aprecia que las motivaciones de los actos impugnados no evidencian valoración alguna de la capacidad contributiva del contribuyente, ni la representación del Fisco Nacional hizo siquiera alguna apreciación sobre ello, a pesar de cursar en autos claros elementos probatorios para su control y contradicción, siendo que la posición argumental en fase de informes se limitó solicitar la desestimación de tales pruebas traídas al proceso desde una perspectiva formal, requerimiento que mal puede ser acordado en razón de las motivaciones anteriores. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, se desechan los argumentos de los representantes legales del Fisco Nacional que se circunscriben a defender la legalidad objetiva de los actos impugnados, pues el ejercicio constitucional del denominado ius puniendi, o potestad sancionatoria, no se trata sólo de la verificación de ocurrencia de supuestos sancionatorios y aplicación objetiva de las consecuencias - sanciones económicas que establezca la Ley formal, sino que tanto la Administración Tributaria como la Jurisdicción Contencioso Tributaria tienen el deber constitucional también de garantizar la efectiva materialización de los Principios antes aludidos, siempre y cuando se materialicen los extremos probatorios y procesales correspondientes, que claramente se han cumplido en términos de las motivaciones precedentes, de allí que ante la constatación de vulneración de los Principios Constitucionales de Capacidad Contributiva, Proporcionalidad y No Confiscatoriedad en el caso particular que nos ocupa, es forzoso declarar la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente INDUSTRIAS VEINCA 2016, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000085 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y en consecuencia:
1.- Se ANULA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2021-000085 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y subsecuentemente la Resolución de Imposición de sanciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2020/ISLR/IVA/004061000659 de fecha 10 de marzo de 2021.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán

En el día de despacho de hoy, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán

Asunto: AP41-U-2021-000042
RIJS/JEAN/Ofgh.-