REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2023
213º y 164º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA Nº 061/2023

Asunto: AP41-U-2011-000283



En fecha 14 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO ROMERO-MUCI, MASSIMO D. MELONE CENEDESE, CARLOS E.WEFFE H, ROMINA SIBLEZS VISO, MARIA CELINA FRIAS MILEO, JOAQUIN DONGOROZ PORRAS, JOSE MANUEL VALECILLOS, PAULA ANDREA VASQUEZ MARCANO y BURT STEED HEVIA O., inscritos en el Impreabogado bajo los N° 25.739, 41.760, 70.442, 86.568, 105.164, 117.237, 27.074, 137.692 y 119.225, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil LARA, MARAMBIO & ASOCIADOS, S.C., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00327665-0; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0406, emanada en fecha 19 de mayo de 2011 de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTICE-RC-DF-0366/2004-37-660, emanada en fecha 19 de mayo de 2011 de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de abril de 2003, este Juzgado le dio entrada bajo el Nº AF48-U-2003-000134, ordenó notificar al Procurador General de la República, al Contralor General de la República al Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria, requiriéndole a esta última la remisión del expediente administrativo.
Consta en autos que la última de las notificaciones practicadas fue el 28 de septiembre el 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado Superior, por medio de Sentencia Interlocutoria N° PJ0082011000173, admitió el Recurso Contencioso Tributario.
El día 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior ordenó agregar en autos el escrito de promoción de pruebas consignado, el cual había sido reservado por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° PJ0082011000205, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 09 de enero de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso probatorio en la presente causa.
El día 30 de enero de 2012, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles presentado por la ciudadana Lia Men en su carácter de representación de la República Bolivariana de Venezuela y acreditó su representación. En esta misma fecha la representación judicial de la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, S.C., consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 30 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, y del inicio para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones a los informes.
El 10 de febrero de 2012, mediante auto este tribunal concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2018, la representación judicial de la República consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, ciudadano Exer Alejandro Suarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.115, acreditó su representación; asimismo, solicitó al Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal por parte de la recurrente en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa fecha, se dictó Sentencia N° 043/2023, mediante la cual se ordenó notificar a la contribuyente sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, S.C a los fines de que procediera a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 06 de junio de 2023, el ciudadano Jhon Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.057.977, Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, dejó constancia de haber practicado válidamente la notificación indicada.
Vencido sobradamente el término de diez (10) días de despacho concedidos a la contribuyente a los fines de manifestar mantener interés en la causa, no consta en el expediente manifestación alguna. En razón e ello, pasa de seguida esta Jurisdicente a pronunciarse al respecto.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se observa que ni la representación legal ni la judicial comparecieron en el lapso perentorio dispuesto para que comparecieran ante este Tribunal a manifestar mantener interés en la prosecución de la causa, consumándose así la pérdida de interés en el recurso contencioso tributario interpuesto.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa la absoluta ausencia de interés de la representación legal y judicial de la sociedad civil LARA, MARAMBIO & ASOCIADOS, S.C.
Se hace necesario mencionar que la última actuación procesal de la representación judicial de la recurrente fue en fecha 30 de enero de 2012, oportunidad en la que compareció a los fines de consignar su escrito de informes que hasta la presente fecha han transcurrido diez (11) años y seis (6) meses, no evidenciándose durante este tiempo que haya comparecido a realizar alguna nueva actuación en el presente expediente, por lo que mal puede considerarse que pudiera existir en la contribuyente interés en la prosecución de la causa, y en consecuencia obtener una sentencia de valor a favor o en contra, por contrario, se evidencia sin duda alguna la pérdida del interés procesal en la contribuyente motivo por el cual se hace forzoso a este tribunal declarar la pérdida de interés en el presente procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos, HUMBERTO ROMERO-MUCI, y otros, inscrito en el Impreabogado bajo los N° 25.739, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, S.C., antes identificada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0406, emanada en fecha 19-05-2011 de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República y a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días de julio de dos mil veintitrés (2023). A los 213º años de la Independencia y a los 164º años de la Federación.
Juez Suplente,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa.




















Asunto: AP41-U-2011-000283
IIMR/HYLO/yzsm.-