REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2023
212º y 164º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA Nº 062/2023
Asunto: AP41-U-2012-000246


En fecha 17 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, ROGER R. BRACHO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.469, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.966, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-02765966-3; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000038, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificado en fecha 10-04-2012, mediante la cual se determinaron para el ejercicio fiscal 01-01-2006 al 31-12-2006, los conceptos y montos que se describen: impuestos por pagar por la cantidad de ciento un mil ochocientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 101.825,00), multa por la cantidad de trescientos seis mil ochocientos treinta y nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 306.839,00), intereses moratorios por la cantidad de ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 128.960,00); que luego de las reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional quedó en (Bs.0,00).
En fecha 27 de abril de 2023, previo abocamiento de quien suscribe, este Tribunal dictó sentencia N° 031/2023, mediante la cual le requirió al contribuyente referido, manifestara mantener interés en la causa en el lapso de diez (10) días de despacho, con la advertencia de que su incomparecencia seria sancionada con la extinción de la causa.
En fecha 18 de mayo de 2023, el ciudadano Jofre Sánchez, alguacil adscrito a esta Jurisdicción Tributaria, dejo constancia de la imposibilidad de notificar al contribuyente Francisco Antonio Guzmán Rodríguez, dada la inexistencia de la dirección señalada.
En fecha 31 de mayo de 2023, éste Tribunal ordenó librar cartel de notificación al contribuyente, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia por secretaria de haberlo fijado en la cartelera del tribunal en esa fecha.
Vencido holgadamente el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al contribuyente a los fines de su comparecencia ante esta Jurisdicción, pasa de seguida quien decide a pronunciarse sobre la sanción advertida en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, a los fines de constatar la comparecencia del contribuyente al llamado efectuado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 031/2023, de fecha 27 de abril de 2023, a los fines de manifestar mantener su interés en obtener una sentencia de mérito en el presente asunto, y n virtud, que a la fecha no ha compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se hace necesario para este Tribunal fundamentar la sentencia que ha de proferir con la sentencia que se cita parcialmente a continuación:
Sentencia Nº 416 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo que el 14 de agosto de 2013, fue la última actuación realizada por la representación judicial del recurrente, oportunidad en la que consignó diligencia mediante la cual revocó el poder, y transcurridos como han sido diez (10) años y un (1) mes sin que conste en autos, alguna otra actuación, mal podría considerarse la existencia de interés en la prosecución de la causa en el contribuyente; toda vez, que sin duda alguna en el presente expediente se configura la pérdida del interés procesal, se hace forzoso para este Tribunal declarar la extinción del Proceso por Perdida de Interés Procesal en el presente procedimiento. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario que interpusiera la representación del contribuyente ante esta jurisdicción por el abogado, ROGER R. BRACHO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.469, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.966, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000038, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Nacional Integrado de la Administración Aduanera (SENIAT) y al contribuyente FRANCISCO ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la inexistencia del domicilio señalado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Juez Suplente,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,




Hermi Yanet Landaeta Ochoa













Asunto: AP41-U-2012-000246.
IIMR/HYLO/mbb.-