ASUNTO: AP41-U-2015-000159 Sentencia interlocutoria N°045/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2023
213º y 164º
El 21 de mayo de 2015, el ciudadano Rafael G. Castillo Marcano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 19.209.333, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.710, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1986, bajo el número 26, Tomo 16-A, modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11 de octubre de 1990, bajo el número 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el número 1, Tomo 114-A Sgdo., modificada su naturaleza jurídica a la actual según consta de asiento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el número 71, Tomo 176-A-Sdo., y su última reforma estatuaria inscrita en la proferida Oficina de Registro, el día 29 de febrero de 2012, bajo el número 6, Tomo 47-A-Sgdo,.e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-07032176-8, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/1161, emitida el 05 de marzo de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la solicitud de corrección formulada por la recurrente el 12 de julio de 2013, y se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Retiro Por Destrucción de Mercancías SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2012/ISLR-000032/7 de fecha 11 de junio de 2013, en la cual se ordena a realizar los ajustes respectivos a fin de incluir como Partida Gravable en su Conciliación Fiscal de Rentas, la cantidad de Bs. 781.110,53 (actualmente equivalentes a la cantidad de Bs. 0,01, en virtud de las diversas reconversiones monetarias).
En esa misma fecha, 21 de mayo de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 25 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 19 de noviembre de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
El 17 de febrero de 2016, el ciudadano Rafael G. Castillo Marcano, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.710, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de julio de 2016, únicamente la representación de la RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Yanet M. Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, presentó informes.
Ahora bien, revisadas las actas que integran el presente expediente, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Tribunal Superior observa que desde el 08 de febrero de 2022, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 01 año y 05 meses, sin que la recurrente haya realizado actuación alguna tendente a impulsar y mantener el curso del procedimiento; situación que hace forzoso para este Tribunal requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Al respecto, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1153 del 08 de junio de 2006, en la cual dejó sentado que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.”
Igualmente, la Sala Constitucional estableció que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal, pero que sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tal como ocurre en el caso de autos.
En este orden de ideas, se debe hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés, señaló que puede ser declarada en dos oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Dentro de este mismo contexto, es oportuno destacar que en sentencia dictada recientemente por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2023, bajo el número 00572, la cual ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, la Sala modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa.
En este sentido, la Sala Políticoadministrativa estableció mediante la citada sentencia, que basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante o bien mediante una boleta publicada en la cartelera del Órgano Jurisdiccional de que se trate, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Asimismo, la Sala deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de un (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, el Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la recurrente ocurrió el día 08 de febrero de 2022, observándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses, sin que la recurrente haya comparecido ante este Tribunal ni hubiese realizado actuación alguna tendente a la prosecución del presente procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada y hace presumir a este Tribunal, la falta de interés por parte de la recurrente.
Considerando los criterios expuestos y visto el tiempo transcurrido, este Tribunal considera necesario requerir a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; por lo cual, se ordena su notificación mediante cartel publicado a las puertas, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual será fijado en la cartelera ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, otorgando un término de diez (10) días de despacho para que la recurrente se entienda notificada.
Por las razones expuestas, este Tribunal ordena librar cartel de notificación, otorgando un plazo de 10 días de despacho para que la sociedad recurrente manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifieste su interés, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, en caso contrario, el Tribunal declarará extinguida la acción por pérdida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2015-000159
En horas de despacho del día de hoy, 12 de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo la tres de la tarde (3:00 pm), bajo el número 045/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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