Asunto: AP41-U-2020-000016 Sentencia Definitiva N°007/2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de julio de 2023
213º y 164º

El 18 de noviembre de 2020, el ciudadano Cesar Ernesto Ortega León, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.525.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.935, actuando en su carácter de representante legal y Director Técnico de la sociedad mercantil INVERSIONES EL FIRULETAZO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-402654941-0, asistido por la ciudadana Lily Contreras Echeverry, titular de la cédula de identidad número 19.205.979, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.517, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIB/ VDF/IVA/2020/134 con fecha 22 de octubre de 2020, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone sanción a la recurrente con base en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, relativa a la clausura del establecimiento por un plazo de diez (10) días continuos, así como una multa por la cantidad de ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máquina fiscal de la sociedad recurrente no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos, incumpliendo con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los artículos 65 y 66 de su Reglamento y en el artículo 15, numeral 10 de la Providencia Administrativa número 0141 de fecha 16 de octubre de 2018.

En esa misma fecha, 18 de noviembre de 2020, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 19 de noviembre de 2020, este Tribunal Superior dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 21 de julio de 2021, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.

El 02 de septiembre de 2021, mediante sentencia interlocutoria número 010/2021, este Tribunal repone la causa al estado de notificación del auto de entrada.

El 02 de noviembre de 2022, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 17 de enero de 2023, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 10 de abril de 2023, únicamente la representante de la sociedad mercantil recurrente presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse, previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación.





I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad mercantil recurrente

Señala, que el 22 de octubre de 2020, se presentó en el local comercial de la sociedad recurrente, el funcionario actuante Gabriel Figuera, titular de la cédula de identidad número 22.388.426, adscrito al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de Baruta, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de fiscalizar la elaboración de facturas, desde el período septiembre 2020 hasta la fecha de notificación de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/STIB/AF/VDF/IVA/2020/134 de fecha 19 de octubre de 2020, y procede a dejar constancia de los documentos e información suministrada y visualización sobre la fiscalización, según Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIB/ AF/ VDF/ IVA/ 2020-134-02, dejando constancia que se cumple con la emisión de facturas establecidas en la norma tributarias, que se utiliza la emisión de facturas en una máquina fiscal autorizada, que no se utiliza otro medio de facturación distinto al indicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se indica la emisión de facturas la cantidad de una (01) máquina fiscal autorizada, que las facturas emitidas sí cumplen con los requisitos exigidos por la norma, que no se emite otro tipo de documento distinto a las facturas, que no se evidencia otro tipo de impresora fiscal a la establecida en la Ley y que se evidencia no tener el dispositivo de captura y transmisión de datos.

Que la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada, señala como base legal de la sanción aplicada por el incumplimiento de la emisión de facturas, los artículos 54 y 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual, según alega, contradice el Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIB/ AF/ VDF/ IVA/ 2020-134-02, en la cual quedó establecido que la emisión de las facturas están ajustadas a la normativa establecida para tal fin; motivo por el cual, alega que la Administración Tributaria se contradice en sus actos administrativos, lo cual vicia de nulidad sus actuaciones, por la imposibilidad de su cumplimiento.

Que en la Resolución recurrida, se alude al artículo 15, numeral 10, de la Providencia Administrativa número 0141 de fecha 16 de octubre de 2018, referida a los requisitos exigidos por la Administración Tributaria sobre las máquinas fiscales y sus especificaciones técnicas. Al respecto, la recurrente afirma que estas especificaciones técnicas (Dispositivo de Transmisión de Datos), guardan relación con los proveedores de máquinas fiscales autorizadas para tal fin por la Administración Tributaria y que son ellos quienes deben suministrar la información y el equipamiento técnico a los contribuyentes.

Que el dispositivo de captura y transmisión de datos, no tiene incidencia directa en la emisión de la factura fiscal, sino en la trasmisión de datos de la máquina fiscal a los servidores del sistema administrativo de tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que en todo caso, para que pueda ser tomada en cuenta la ausencia de dicho dispositivo como un ilícito formal, para ser aplicado a los proveedores autorizados o a los contribuyentes, la misma norma establece que las especificaciones técnicas deben estar publicadas en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que a la fecha de presentación del recurso contencioso tributario, dichas especificaciones técnicas aparecen en el menú de publicaciones pero no emite la información, lo que, a su juicio, equivale a no estar publicada, por cuanto no se tiene acceso a la información.

Que el artículo 99, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, no guarda ninguna relación con la sanción aplicada, pues el mismo refiere a la inscripción de los contribuyentes en los Registros que manda la Ley y que nada está referido a la emisión de facturas fiscales ni especificaciones técnicas de máquinas fiscales.

En cuanto a la base de cálculo de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, la recurrente expresa que para el incumplimiento relativo al dispositivo de trasmisión de datos, aplica la sanción prevista en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, relativo a una multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela, aplicando para este caso el Euro a la fecha 22 de octubre de 2020, por un valor de Bs. 542.306,92, lo que multiplicado por 150 veces, da un total de Bs. 81.346.038,00, monto que, según señala, esta alejado del cálculo realizado por la Administración Tributaria según Planilla de Liquidación número 2000000214 de fecha 23 de octubre de 2020, número de Liquidación 015001249000124, por un monto de Bs. 244.649.740,50, lo que deja en evidencia el error material de cálculo de la sanción, en el supuesto que la sanción estuviese ajustada a derecho, lo cual, en su opinión, no está, en relación a los argumentos anteriores.

II. De la República Bolivariana de Venezuela

Se observa de los autos que en el presente caso, la representación de la República no presentó informes; sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, este Tribunal apreciará su opinión conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Considerando lo expuesto, este Tribunal entiende que han sido contradichos, por parte de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, todos los argumentos expuestos por la sociedad recurrente mediante su recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, esta Juzgadora aprecia de los mismos que el thema decidendum en el presente caso, consiste en determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/VDF/IVA/2020/134 con fecha 22 de octubre de 2020, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone sanción a la recurrente con base en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la máquina fiscal no posee el dispositivo de captura y transmisión de datos, incumpliendo con lo previsto en el artículo 15, numeral 10, de la Providencia Administrativa número 0141 de fecha 16 de octubre de 2018.

Así definida la litis, esta Sentenciadora procede a analizar los puntos objeto del debate procesal, mediante los términos que se pronuncian a continuación:

En el presente caso, se observa de los autos que mediante Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/STIB/AF/VDF/IVA/2020/134 de fecha 19 de octubre de 2020, se autorizó al ciudadano Gabriel Figuera, titular de la cédula de identidad número 22.388.426, adscrito al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para efectuar la verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la sociedad recurrente, para el período de imposición septiembre de 2020.

De la revisión efectuada a la documentación solicitada mediante Acta de Requerimiento SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIB/ AF/ VDF/ IVA/ 2020-134-02 de fecha 19 de octubre de 2020, el funcionario actuante, mediante Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIB/ AF/ VDF/ IVA/ 2020-134-02 de fecha 20 de octubre de 2020 (folios 8 al 10 del expediente judicial), dejó constancia de lo siguiente:
“(…)
3. ¿Qué medio de emisión utiliza para emitir las facturas?
 Formatos elaborados por imprenta autorizada_________
 Forma libre________
 Maquina fiscal____X____
3.1. ¿Utiliza un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias?
SI______ NO__ X ___
Observaciones:
______________________________________________________________________________________________________________________________

3.2. ¿Utiliza simultáneamente más de un medio de emisión de facturas, salvo los casos establecidos en las normas tributarias?
SI______ NO__ X ___
Observaciones:
______________________________________________________________________________________________________________________________

3.3. ¿Emite facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real o sean ilegales?
SI______ NO__ X ___
Observaciones:
______________________________________________________________________________________________________________________________

3.4. ¿Las facturas emitidas cumplen con los requisitos?
SI___ X ___ NO_____
Observaciones:
______________________________________________________________________________________________________________________________

3.5. En caso de emitir facturas a través de máquina fiscal, indique la cantidad de máquinas fiscales que posee en el establecimiento________1________

3.6. Emite cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas, tales como: estados de cuenta, reportes gerenciales, notas de consumo, estados demostrativos y sus similares, aun cuando el medio de emisión lo permita.
SI______ NO__ X __
Observaciones:
______________________________________________________________________________________________________________________________

(omissis)

4.4. ¿El usuario de máquina fiscal utiliza o tiene dentro del local otro tipo de impresora no integrado a la máquina fiscal, para totalización de operaciones de venta o prestaciones de servicios? SI______ NO___X__
Máquina N° Proveedor Marca
01


02
Observaciones:__________________________________________________________________________________________________________________

5. ¿Tiene la(s) Máquina(s) Fiscal(es) el Dispositivo de Captura y Transmisión de Datos?

Maq. N° Dispositivo de Captura de Transmisión de Datos Unidad Observaciones
SI NO Interna Externa
1 X
2

(…)”

En tal sentido, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/VDF/IVA/2020/134 de fecha 22 de octubre de 2020, suscrita por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone sanción a la recurrente con base en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 15, numeral 10, de la Providencia Administrativa número 0141 de fecha 16 de octubre de 2018.

En cuanto a este particular, resulta oportuno hacer referencia al contenido del artículo 15 de la Providencia SNAT/2008/0141 de fecha 16 de octubre de 2018, aplicable al caso, la cual establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 15. La máquina fiscal que se autorice conforme a lo dispuesto en esta Providencia Administrativa, deberá poseer:
(omissis)
10. Dispositivo de Captura y Transmisión de datos, que cumpla las especificaciones que al efecto establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su portal fiscal.
(…)
Segunda: Los contribuyentes y demás sujetos sometidos a las disposiciones de esta Providencia, que no den cumplimiento a las normas en ella previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 33 y 35 de esta Providencia.
Tercera: Los sujetos que posean Máquinas Fiscales que no cumplan las especificaciones previstas en esta providencia, deberán sustituirlas antes del 31 de diciembre de 2018, salvo que antes de dicha fecha se produzca el agotamiento de la Memoria Fiscal o se desincorpore la Máquina Fiscal(…)”

La mencionada Providencia, la cual establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, establece en su artículo 15, transcrito parcialmente, las exigencias que los contribuyentes que posean máquinas fiscales deben cumplir, indicando ciertas especificaciones, siendo una de ellas, que la máquina fiscal que se autorice conforme a lo dispuesto la mencionada Providencia Administrativa, deberá poseer Dispositivo de Captura y Transmisión de Datos. De igual manera, dispone que los contribuyentes y demás sujetos sometidos a las disposiciones de dicha Providencia que no den cumplimiento a las normas en ella previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

En esta dirección, el Tribunal observa que en el presente caso, durante el procedimiento de verificación fiscal, el funcionario actuante constató que la sociedad recurrente “No posee dispositivo de transmisión de datos”; motivo por el cual, impuso la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Providencia SNAT/2008/0141.

De esta forma, encontramos que el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, es del tenor siguiente:

“Artículo 101. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias.
(omissis)”

Conforme a la norma transcrita, constituyen ilícitos formales no emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos a través de “…un medio no autorizado por las normas tributarias…”.

En cuanto a este aspecto, el Tribunal observa del contenido del Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIB/ AF/ VDF/ IVA/ 2020-134-02 de fecha 20 de octubre de 2020 (folios 8 al 10 del expediente judicial), que el funcionario actuante dejó constancia que la recurrente: utiliza máquina fiscal para emitir facturas; que no utiliza un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias; que no utiliza simultáneamente más de un medio de emisión de facturas; que no emite facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real o sean ilegales; que las facturas emitidas cumplen con los requisitos; que posee una (1) máquina fiscal en el establecimiento; que no emite cualquier otro tipo de documento distinto a facturas, que sean utilizados para informar el monto parcial o total de las operaciones efectuadas; y que el usuario de máquina fiscal no utiliza o tiene dentro del local otro tipo de impresora no integrado a la máquina fiscal, para la totalización de operaciones de venta o prestaciones de servicios.

En este sentido, se observa que el único incumplimiento detectado por el funcionario actuante durante el procedimiento de verificación, fue que la máquina fiscal de la recurrente no tiene el dispositivo de captura y transmisión de datos. Así, se aprecia del acto recurrido que señala: “…se constató que la contribuyente arriba indicada presentó la siguiente irregularidad: No posee dispositivo de transmisión de dato(sic)…”.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en el caso de autos, si bien el artículo 15, numeral 10, de la Providencia SNAT/2008/0141, de fecha 16 de octubre de 2018, establece que los contribuyentes que posean máquinas fiscales deben cumplir con ciertas especificaciones, siendo una de ellas, que la máquina fiscal que se autorice deberá poseer Dispositivo de Captura y Transmisión de Datos y que la Providencia también establece, que quienes no cumplan con estas normas serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, sin embargo, se observa del contenido de la norma en la cual se fundamenta la Administración Tributaria para sancionar a la recurrente (artículo 101, numeral 1 del Código Orgánico Tributario), que el supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a que constituyen ilícitos formales: “…No emitir facturas u otros documentos obligatorios o emitirlos en un medio no autorizado por las normas tributarias…”.

Observa esta Juzgadora, que el caso concreto implica el incumplimiento de un deber formal por parte de la recurrente, por no poseer su máquina fiscal el tantas veces mencionado dispositivo de captura y transmisión de datos; no obstante, el tipo de la infracción prevista en el artículo 101, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, está destinada a quienes no emitan facturas o las emitan en un medio no autorizado por las normas correspondientes, siendo que, para quien aquí decide, la conducta antijurídica efectuada por la recurrente no se encuadra en el supuesto de hecho tipificado en la norma sancionatoria.

En otras palabras, no se puede inferir del contenido de dicha norma que el incumplimiento relativo a que la máquina fiscal no posee el dispositivo de transmisión de datos, pueda adecuarse a la norma que establece el ilícito formal por no emitir facturas o emitirlas por medios no autorizados, previsto en el mencionado numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Se quiere con ello significar, que dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la no emisión de facturas o emitirlas en medios no autorizados y el hecho de no poseer la recurrente el Dispositivo de Captura y Transmisión de Datos, no es óbice para que la recurrente emita facturas y tampoco implica que la máquina fiscal no esté autorizada.

De hecho, se aprecia del contenido del Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ STIB/ AF/ VDF/ IVA/ 2020-134-02 de fecha 20 de octubre de 2020 (folios 8 al 10 del expediente judicial), que el funcionario actuante dejó constancia que la recurrente utiliza máquina fiscal para emitir facturas; que no utiliza un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias y que las facturas emitidas cumplen con los requisitos. Aunque también es un hecho cierto, que la recurrente no demostró en el presente caso que para el momento de la verificación efectuada, su máquina fiscal tenía el dispositivo de transmisión de datos en cuestión.

En esta perspectiva, para esta Juzgadora, el hecho que la recurrente no posea el dispositivo de transmisión de datos en su máquina fiscal, si bien constituye un incumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Providencia SNAT/2008/0141, de fecha 16 de octubre de 2018, y que debe ser sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, sin embargo, no debe ser sancionado con base en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, ya que dicha norma está destinada a quienes no emitan facturas o las emitan en medios no autorizados, por lo que mal podría imponerse la sanción allí prevista.

Razón por la cual, el Tribunal aprecia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio en la causa, lo cual se traduce en un falso supuesto de derecho que conlleva a que el acto administrativo recurrido se encuentre parcialmente afectado de nulidad; siendo procedente la sanción impuesta por incumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Providencia SNAT/2008/0141, más no con fundamento en el artículo 101, numeral 1, del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Dentro de este contexto, el Tribunal no puede dejar pasar por alto que los hechos supuestamente contrarios a la normativa acaecidos en el caso de marras, podrían ser calificados en el tipo del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

“Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Sin embargo, para garantizar el derecho a la defensa, del ahora, presunto infractor, corresponde a la Administración Tributaria iniciar el procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el presente fallo y en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 320 del 02 de mayo de 2014, caso: Servinave, C.A., en el cual dispuso lo siguiente: “…no podría imponerse una multa bajo la infracción de una norma que no fue mencionada durante el procedimiento administrativo constitutivo del acto sancionatorio, por no garantizar el derecho a la defensa del sujeto afectado…”.

En el hilo de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales y partiendo que la justificación dada por la Sala Constitucional en la referida sentencia, obedece al hecho de garantizar las defensas que el afectado pudiera proponer a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se le pretende sancionar.

En consecuencia, este Tribunal Superior, debido a que ha constatado el vicio en la causa, toda vez que del silogismo del acto recurrido se pudo apreciar que la sanción impuesta no corresponde con el tipo infraccional del ilícito cuya sanción aplicó la Administración Tributaria, en virtud de la declaratoria parcial de nulidad y visto que ciertamente existe una conducta antijurídica; por lo tanto, se ORDENA a la Administración Tributaria el inicio de un nuevo procedimiento administrativo para la determinación de la sanción correspondiente, al haberse anulado en el presente caso la sanción impuesta con fundamento en el artículo 101, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, el cual no aplica al caso concreto. Así se decide.

Por último, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos denunciados por la recurrente en su escrito, al haberse declarado la nulidad de la sanción y, por lo tanto, queda satisfecha su pretensión de nulidad. Se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES EL FIRULETAZO C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-40264941-0, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/VDF/IVA/2020/134 con fecha 22 de octubre de 2020, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución impugnada, según los términos expresados en el presente fallo.

Se ORDENA a la Administración Tributaria el inicio de un nuevo procedimiento administrativo para la determinación de la sanción correspondiente, al haberse anulado la sanción impuesta con fundamento en el artículo 101, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, el cual no aplica al caso concreto. Así se decide.

No procede la condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente procedimiento dentro del lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,


Natasha Ocanto Socorro

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro



ASUNTO: AP41-U-2020-000016


En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 pm), bajo el número 007/2023, se publicó la presente sentencia definitiva.


La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro