Asunto Principal: AP41-U-2023-000062 Sentencia Interlocutoria N° 047/2023 Cuaderno Separado: AF49-X-2023-000004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de julio de 2023
213º y 164º

El 18 de julio de 2023, la ciudadana Ida Spinosi Ciccolli, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.159.798, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.382, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1971, bajo el número 101, Tomo 14-A Pro., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00075363-6, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución DAT-003/2023, de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de declaración de “no sujeción”, interpuesta por la recurrente en fecha 06 de diciembre de 2022, contra la cual ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente, recurso contencioso tributario, en fecha 16 de febrero de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 286, 272 y siguientes del Código Orgánico Tributario, tramitado en el expediente RJ-DAT-02/2023, el cual fue resuelto por el Alcalde de dicho Municipio en fecha 04 de mayo de 2023, de forma contraria a los intereses planteados por la recurrente, siendo notificada el día 10 de mayo de 2023, sin que hasta la fecha, la referida autoridad haya remitido el expediente a la jurisdicción correspondiente, para tramitar el recurso contencioso tributario subsidiario e incluir hechos sobrevenidos que constituyen vías de hecho; por lo cual, conforme a los artículos 183, numeral 3 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone el presente recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, en el que solicita sean acumuladas las actuaciones jerárquicas señaladas, incluyendo además las vías de hecho sobrevenidas.

En esa misma fecha, 18 de julio de 2023, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 19 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 20 de julio de 2023, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual consigna copias del recurso contencioso tributario interpuesto y de sus anexos, para su certificación por secretaría, a los fines de la notificación al Síndico Procurador Municipal y de sustanciar la cautelar de amparo solicitada.

En esa misma fecha, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, el cual contendrá la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Políticoadministrativadel Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco).

Igualmente, conforme al criterio de la Sala Constitucional mediante decisión número 1533 del 13 de octubre de 2011, ratificada mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, según la cual el Juez, en razón de la inmediatez que representa la figura del amparo, debe dictar la protección cautelar el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:

I
ALEGATOS

La sociedad recurrente señala, que es una empresa que ejerce la actividad avícola que comprende la cría y beneficio de aves amparada en un sistema de producción integral y vertical y que de ninguna manera elabora subproductos, despresado, troceado y cortes de animal, que no sean aquellos que derivan y que son necesarios para la obtención del pollo beneficiado.

Que la actividad avícola de la sociedad recurrente, está dedicada plenamente a la producción primaria de pollos que, una vez criados, son beneficiados en la Planta Procesadora ubicada en el Municipio Los Salias del Estado Miranda y que por ende, es un no sujeto al impuesto municipal y que su actividad no es pechable por la Alcaldía de Los Salias, ni por ninguna otra entidad Municipal.

Que en vista de ser un no sujeto del impuesto a las actividades económicas, en fecha 06 de diciembre de 2022, presentó escrito mediante el cual solicitó a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la revocatoria o nulidad de la Resolución H-184/95 contentiva de la Licencia número 00443 de fecha 15 de marzo de 1995 y que se expidiera una nueva Resolución con el cambio de estatus en la Patente de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 74 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y en el Capítulo I del Título V del Código Orgánico Tributario.

Que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se pronunció sobre la referida solicitud mediante Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, notificada el día 16 de enero de 2023, declarando no procedente la solicitud interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2022.

Que contra dicha decisión, en fecha 16 de febrero de 2023, ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario y que dicho recurso jerárquico fue decido el 04 de mayo de 2023, mediante decisión que confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo signado bajo el N°DAT-003/2023 emitido por la Dirección de Administración Tributaria, en fecha 10 de enero de 2023; confirmando la improcedencia de la declaración de “no sujeción” o alguna otra forma de exención, exoneración o beneficio fiscal en favor de la sociedad mercantil Granja Avícola La Ponderosa, C.A.

Continúa señalando:

Que habiendo recurrido jerárquicamente y subsidiariamente con un recurso contencioso tributario contra la Resolución dictada, en la que se declara improcedente la petición contenida en el señalado jerárquico notificado a la recurrente el 10 de mayo de 2023, sin que desde esa fecha el recurso subsidiario haya podido ser tramitado por causas imputables a la autoridad jerárquica, quien sin motivación alguna no ha remitido a la jurisdicción judicial las señaladas actuaciones, la recurrente alega, que este comportamiento omisivo o de abstención en sí mismo constituye una vía de hecho, pues la conducta antijurídica no se encuentra sustentada de forma alguna.

Que sin embargo, estando en discusión la no sujeción de la sociedad recurrente a la tributación por concepto de actividad económica efectuada en el Municipio Los Salias, la Dirección de Administración Tributaria ha realizado actuaciones sobrevenidas tendentes a efectuar una determinación tributaria por actividades económicas que –según señala- violentan el debido proceso y garantías constitucionales de la sociedad recurrente; esto es, mediante los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Tributaria número 001/07/2023 y el Acta de Requerimiento número 001/07/2023-01, ambas de fecha 03 de julio de 2023 y ambas notificadas en esa misma fecha.

Que la actividad del Municipio los Salias, busca efectuar determinaciones tributarias a la recurrente, por concepto de actividades económicas efectuadas en ese Municipio, no obstante de estar pendiente la Resolución de un recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente, cuyo trámite para su inicio ha sido impedido por la misma autoridad jerárquica que lo resolvió, cuando es su obligación remitir tales actuaciones a la jurisdicción contenciosa tributaria y que siendo que la sociedad recurrente no es sujeto de tributación de la pretendida determinación tributaria, en su opinión, todas esas actuaciones ejercidas fuera del ámbito de competencia del ente exactor municipal son actuaciones por vías de hecho que violentan el debido proceso, derecho a la defensa y garantías de orden constitucional.

Que siendo que la sociedad recurrente se encuentra en total desacuerdo con el contenido del acto administrativo signado DAT-003/2023, de fecha 10 de enero de 2023, cuyo recurso jerárquico fue resuelto en fecha 04 de mayo de 2023, con resultas contrarias a lo solicitado por la recurrente, siendo notificada el 10 de abril de 2023, mediante acto signado A/029-S-2023 del 04 de mayo de 2023, la autoridad jerárquica debió remitir a la jurisdicción judicial tributaria, a partir del 10 de abril de 2023, exclusive, el expediente identificado como RJ-DAT-002/2023, contentivo de todas las actuaciones descritas y que no obstante la obligación de remisión señalada, la autoridad jerárquica municipal se ha abstenido de remitir dicho expediente creando daños y violaciones constitucionales a la sociedad mercantil recurrente.

Que en el caso que ocupa, las actuaciones materiales que impugna no cumplen con los elementos formales y materiales mínimos que todo acto administrativo obligatoriamente debe tener, lo que –según señala- constituye una prueba más del acto manifiesto de una vía de hecho; por lo cual, señala que el recurso contencioso tributario que interpone no va dirigido a impugnar un acto administrativo propiamente dicho, sino a todas las actuaciones materiales que inconstitucional e ilegalmente están siendo desplegadas por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias, sin basamento legal y violatoria de principios y garantías de índole constitucional.
Que por esta razón, denuncia la vía de hecho materializada por la mencionada Dirección, la cual está violando de forma directa y continuada los derechos fundamentales de la sociedad recurrente, al iniciar un procedimiento no previsto ni aplicable para un no sujeto tributario, por lo cual, al no tener facultad para hacer una determinación tributaria su actuación escapa de su competencia y que por ende, la Administración Tributaria Municipal es manifiestamente incompetente; considerando que las consecutivas actuaciones desplegadas por la Administración Tributaria Municipal, han venido formando una cadena de hechos que lesionan en todo sentido los derechos, garantías e intereses constitucionales de la sociedad recurrente, al no observar la garantía al debido procedimiento y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de esta forma se presenta de manera muy evidente la inconstitucionalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, al incurrir en el insubsanable vicio de incompetencia y violentar el debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa, además de incurrir en el vicio de desviación de poder.
Con relación al amparo cautelar, la recurrente solicita al Tribunal que, con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde la solicitud de amparo cautelar, a los fines de impedir que la actuación de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias, directa o indirectamente, siga cercenando sus derechos constitucionales denunciados como violados y que se suspendan los efectos de la Resolución recurrida.
La recurrente expresa, que ha estado sometida a unas Resoluciones (la primigenia y la del recurso jerárquico), fundamentadas en un falso supuesto de hecho, con el cual se le pretende gravar actividades primarias desarrolladas por la misma como si se tratase de actividades secundarias e incluso terciaria, no obstante que la actividad desarrollada por la empresa la califica como persona no sujeta a los impuestos destinados a gravar actividades económicas, específicamente en el Municipio Los Salias del Estado Miranda; por lo cual alega, que pretender un tributo del cual no se es sujeto viola el principio de legalidad tributaria constitucionalmente tutelado.
Para fundamentar su solicitud, la sociedad recurrente invoca la violación al debido proceso y derecho a la defensa, señalando, que fundamentar una Resolución bajo un errado o falso supuesto de hecho, se traduce en una subversión de los procedimientos que empleara la señalada Administración Tributaria Municipal, al tratar a un no sujeto del tributo municipal, como si se tratase de un contribuyente más del impuesto que por concepto de actividad económica ejecuta en el Municipio Los Salias.
Que la subversión del proceso mediante el cual, se dispuso convertir a un no sujeto de tributación municipal por concepto de actividades económicas a un sujeto contribuyente de dicho impuesto, incide sobre el debido proceso de la recurrente, lo cual la coloca en un evidente estado de indefensión.
Que dictar una Resolución fundada en un falso supuesto, por aplicar erradamente la norma, genera una prueba de violación grave del derecho constitucional al debido proceso y de violación del derecho a la defensa, que convierte en írrita la Resolución recurrida, también violatoria de garantías constitucionales.
Que la Administración Tributaria Municipal no solo viola el derecho a la defensa de la recurrente, sino que también subvierte el procedimiento legalmente establecido, al tiempo que vulnera la reserva legal y el principio de legalidad tributaria, cuando legisla y asigna a un no sujeto de tributo, la obligación tributaria a la que no se encuentra sujeta.
Por otra parte, respecto de los hechos sobrevenidos, la sociedad recurrente señala que la referida Dirección Tributaria Municipal, sin mediar norma jurídica alguna que lo permita, pretende por vías de hecho efectuar determinaciones tributarias por actividades económicas a un no sujeto de ese tributo, con lo cual, según indica, no solo viola el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que además con su actuar violenta el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 constitucional, al ir contra la norma legal que convierte a una empresa que explota una actividad económica primaria, en una empresa que explota actividades secundarias y hasta terciarias, tratando de crearle una obligación tributaria a la cual no está sujeta.
Alega, que está ante un claro exceso que afecta derechos y garantías constitucionales, ya que admitir esa actuación de la Administración Tributaria Municipal, es violar todos y cada uno de los derechos constitucionales, toda vez que la actuación recurrida, fuera de todo ámbito procesal administrativo, ha causado tal situación aquí denunciada.

La sociedad recurrente también denuncia la violación al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, prevista en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en el presente caso, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias, limitó el acceso a la justicia de la recurrente al no garantizarle sus medios de defensa.

Señala, que es patente la violación de derechos constitucionales y que por ende, es prueba fehaciente de la necesidad del decreto de una cautelar que suspenda los daños que produjo y pudieran seguir produciendo la Resolución recurrida y las írritas actuaciones del procedimiento de fiscalización.

Con relación a los requisitos de procedibilidad de la cautelar solicitada, en primer lugar, con respecto al fumus boni iuris, la sociedad recurrente expresa que en el caso de marras, la Administración Tributaria Municipal procedió a calificar una actividad no sujeta a gravamen alguno por concepto de actividad comercial municipal, como si se tratase de actividades gravables no primarias, en contradicción a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, violando el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el presente caso, los efectos de la actuación de la señalada Dirección Tributaria, trasgreden igualmente el texto constitucional en lo que se refiere a la garantía del debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas (debido procedimiento administrativo) y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que la Administración Tributaria Municipal violó directamente la garantía prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental, al aplicar el tratamiento de un no sujeto, como si se tratase de un contribuyente del impuesto municipal por concepto de actividades económicas gravables, por considerar que la recurrente ejecuta actividades no primarias, sustituyendo sus derechos de no sujeto por los de contribuyente, lo cual conlleva a la violación del debido procedimiento administrativo, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que la petición realizada por el no sujeto a fin de que se le reconozca como tal, concluye con una resolución revestida de contradicción no cónsona con la realidad de la empresa avícola con fundamentación en errados supuestos de hecho, por lo que -según expresa- todas las actuaciones que a partir de allí nazcan, se encuentran también viciadas.

A los fines de sustentar la presunción grave de violación de derechos constitucionales, la recurrente alega que basta verificar el contenido de las normas contenidas en los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y concatenarlas con la pruebas contenidas en el inicial escrito de recurso jerárquico, que subsidiariamente dio vida al presente recurso contencioso tributario y, por otra parte, las actas que conforman las vías de hecho denunciadas.

Que como medio probatorio de los hechos señalados y que de la apariencia a priori del buen derecho que detenta la recurrente, basta con apreciar, según expresa, sin que ello sea apreciación de fondo, el contenido de cúmulo probatorio consignado con el recurso y que antes fueron descritos ampliamente.

Con respecto al requisito relativo al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la recurrente señala en su escrito que se ha sostenido que su verificación se constata por la sola presencia del primer requisito (el fumus boni iuris), ya que tratándose de la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, la gravedad de la situación hace evidente que la sola tramitación del proceso causará un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, la recurrente señala que se evidencia la intención del ente exactor municipal de efectuar una determinación tributaria a un no sujeto del tributo por actividades económicas, lo cual pudiera devenir en el transcurso del tiempo en una ejecución por incumplimiento en el pago obligaciones tributarias devenidas de actividades económicas, imponer sanciones, multas y hasta intereses de mora, lo que, a todas luces –según sus dichos- crearía un daño patrimonial a la recurrente, amén de la violación de las garantías constitucionales denunciadas.

Que la contundencia de los argumentos que denotan en el presente caso la existencia de una presunción grave de la Resolución emanada de la Administración Tributaria Municipal, haciendo caso omiso de la normativa legal que prevé para el caso de marras la no sujeción a tributos municipales por explotación de actividades primarias, configura una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por sí sola, demuestra la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Aunado a lo expuesto, la recurrente hace mención al peligro inminente por el transcurso del tiempo que se ve venir, de acuerdo a la temeridad de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, la cual “…es capaz de auto-decretarse medidas cautelares – sin acudir a ningún control jurisdiccional…”, y que muestra de ello, es que pretende con la Providencia Administrativa número 001/07/2023 determinar la base imponible de un impuesto al cual la recurrente no está sujeta, lo cual, según afirma, es contrario al artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recurrente también alega que si el amparo cautelar no es otorgado, se corre el riesgo cierto e inminente de que sea objeto de un acto de ejecución en el presente y en el futuro mediato, lo cual evidentemente le ocasionaría un importante daño económico que se redimensionaría por la duración del presente proceso judicial; por lo cual estaría en presencia de un daño que si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Como medio probatorio de los hechos señalados y de la apariencia a priori del buen derecho que detenta la sociedad recurrente, como ya fue señalado, señala que basta con apreciar, sin que ello sea apreciación de fondo, el contenido de los instrumentos anteriormente señalados, con los cuales conforme a lo expuesto se aprecia a priori la apariencia de buen derecho y el periculum in mora en cuanto a las denuncias constitucionales mencionadas.

Seguidamente, la recurrente expone que puede apreciarse que constantemente la referida Administración Tributaria Municipal, ha soslayado sus derechos constitucionales, vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso y el Principio de Legalidad Tributaria y el resto de agravios constitucionales delatados, en virtud de lo cual, solicita la suspensión por vía del amparo conjunto, de la Resolución objeto del presente recurso.

Con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los derechos e intereses de la recurrente, frente a las violaciones de orden constitucional de sus derechos, principios y garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Carta Magna, en la que ha venido incurriendo la Administración Tributaria Municipal, que pretende desconocer el derecho subjetivo de la sociedad recurrente al debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa, a los principios de reserva legal y de legalidad tributaria, solicita al Tribunal que, con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo cautelar, a los fines de impedir que la actuación de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias, directa o indirectamente, sigan cercenando los derechos denunciados como violados y suspenda los efectos de la Resolución recurrida.

En consecuencia, la sociedad recurrente solicita que se decrete la presente cautelar en los siguientes términos: se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Tributaria número 001/07/2023, de fecha 03 de julio de 2023, la cual fue notificada en esa misma fecha y el Acta de Requerimiento número 001/07/2023-01, de fecha 03 de julio de 2023, que se notificó conjuntamente con dicha Providencia; la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución DAT-003/2023, de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias, objeto del presente recurso contencioso tributario; y que se ordene y oficie al Despacho del Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para que remita el expediente administrativo municipal.







II
PUNTO PREVIO
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Acoge el Tribunal jurisprudencias de las Salas Constitucional y Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se fija el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad o, como en este caso, con un recurso contencioso tributario.

Así, la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de emitir pronunciamiento, en forma inmediata, aun sin estar notificadas las partes, sobre un amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario. De esta forma, en sentencia número 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, dejó sentado:

“No puede dejar de referirse esta Sala a la argumentación que realizó el Juzgado Superior en cuanto a la no existencia de una vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida, distinta de la acción de amparo, señalando: “(…) de qué serviría que el particular ejerza un recurso jerárquico y deba esperar al menos 63 días hábiles para sabes (sic) si se le levanta la sanción o ejercer un recurso contencioso tributario, para que un lapso no menos (sic) de 30 días hábiles, pueda un Tribunal en el caso que asi (sic) lo considere dictar una medida cautelar de suspensión de efectos para que sean tutelados los derechos constitucionales presuntamente infringidos, entonces este tribunal se hace algunas preguntas; ¿es (sic) entonces los medios ordinarios de impugnación efectivos para tutelar los derechos de los particulares?, ¿estamos aplicando justicia oportuna?, ¿a quién realmente perjudica la aplicación de una sanción sin que este firme?, todas estas preguntas tienen una sola respuesta, los medio ordinarios de impugnación no son efectivos por las formalidades y lapsos que debe cumplirse para poder impartir justicia, generando un estado de indefensión entre la impugnación y el momento en el cual el Estado a través de los órganos de justicia pueda tutelar la presunta violaciones (sic) de derechos constitucionales”.

Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión opelegis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.

(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.

Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

El anterior criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo número 1040 de fecha 17 de julio de 2012, al señalar:

“Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Por su parte, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó la necesidad de realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar, interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad.
En este sentido, se observa que mediante sentencia número 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, la cual ratifica la decisión número 1050 del 03 de agosto de 2011, entre otras, la Sala Políticoadministrativa estableció lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad. En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Destacado de la Sala Políticoadministrativa).

De la lectura del fallo transcrito (ratificado mediante sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 01514 del 12 de diciembre de 2012), se infiere que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido.

En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es de hacer notar, que mediante sentencia número 00132 del 15 de marzo de 2022, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó lo señalado en cuanto al procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional, cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario; señalando lo siguiente:
“De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Núms. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Núms. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente:
(i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada;
(ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y
(iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Núm. 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
(omissis)
Por otra parte, ha establecido esta Alzada que en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso de anulación y acción de amparo constitucional, la acción de amparo así ejercida adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, diferenciándose de las medidas cautelares ordinarias, por la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, otorgando una tutela temporal pero inmediata de la lesión y restituyendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de verificarse la amenaza o violación y hasta tanto sea dictado el pronunciamiento definitivo en la causa principal.
Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid., fallo de esta Alzada Núm. 00501 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) criterio ratificado en las decisiones Núms. 01415 y 01571 de fechas 1° de junio de 2006 y 20 de septiembre de 2007, casos: Mavesa, S.A. y Almacenadora Caraballeda C.A., respectivamente).” (Negrillas de este Tribunal Superior).
A través de la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Políticoadministrativa confirma su criterio con relación al procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo cautelar constitucional, cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, señalando, que el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; señalando igualmente, que en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establecido el procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo cautelar constitucional, cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente asunto.

En este sentido, se observa que estamos frente a un recurso de nulidad (recurso contencioso tributario) interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., contra la Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Ahora bien, advierte el Tribunal que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, entre otras), que cuando el recurso contencioso de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, por lo tanto, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.

Considerando el criterio expuesto, al tratarse el presente asunto de un recurso contencioso tributario ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a través del cual, se declara no procedente la solicitud de declaración de no sujeción o alguna otra forma de exención, exoneración o de beneficio fiscal a favor de la sociedad mercantil recurrente, se observa que el mismo ostenta un carácter eminentemente tributario; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario y conforme a la citada sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone que el Tribunal competente para conocer del amparo cautelar es el competente para conocer del recurso de nulidad, por cuanto su naturaleza es eminentemente cautelar y provisional, hasta tanto se decida el recurso contencioso tributario y siendo este Tribunal competente por la materia y por el territorio para conocer el presente recurso, en consecuencia, es igualmente competente para conocer del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, se hace necesario declarar su admisibilidad, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

Analiza el Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto, a los fines de emitir pronunciamiento en forma provisoria sobre su admisibilidad, con el objeto de examinar la pretensión cautelar de amparo. En este sentido, se examinan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, sin proferir pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción, tal como lo señala el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.

De esta forma, adaptando el caso al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal Contencioso Tributario (al ser parte de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), al igual que como lo pauta la Sala Políticoadministrativa, puede admitir provisionalmente, a los efectos de pronunciarse sobre la cautelar de amparo “…con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.” (Vid. sentencia número 1514 de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Políticoadministrativa).

Así, se observa del recurso interpuesto por la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., contra la Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que el mismo encuentra su fundamento en la presunta violación de derechos fundamentales de la recurrente, al convertirla el Municipio –según señala- en un contribuyente del impuesto sobre actividades económicas, siendo que no está sujeta a la tributación municipal por concepto de actividades económicas; situación que, en su opinión, se encuentra viciada de inconstitucionalidad, ya que al dictarse una Resolución fundada en un falso supuesto, por aplicar erradamente la norma, genera una prueba de violación grave del derecho constitucional al debido proceso y de violación del derecho a la defensa y que convierte en írrita la Resolución recurrida, al ser violatoria de garantías constitucionales.

Por lo que una vez analizada la situación planteada, el Tribunal aprecia que el recurso no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario, a los solos efectos del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, prescindiendo de la caducidad y de otra causal de inadmisibilidad que la recurrida pueda oponer en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.

V
DEL AMPARO CAUTELAR
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., contra la Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, y contra los actos administrativos sucesivos, dictados por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

Delimitado lo anterior, el Tribunal se permite revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiera resultar anulado, lo cual quebrantaría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados mediante esta tutela especial y expedita.

En cuanto al periculum in damni, este Tribunal actuando en protección constitucional, debe resaltar que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Además se debe señalar, que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco), fijó el trámite que debe aplicarse en estos supuestos, señalando al efecto lo siguiente:

“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

En el caso concreto, con relación a la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”, la sociedad recurrente alega como fundamento de su solicitud, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“III.3.a FUMUS BONI IURIS -
Como se desprende del texto del presente recurso, en el caso de marras, la DATMLS procedió a calificar una actividad no sujeta a gravamen alguno por concepto de actividad comercial municipal, como si se tratase de actividades gravables no primarias, en contradicción a la LOPPM, violando el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 Constitucional y en consecuencia desconociendo los límites que los artículos 226 y 227 señalan en el referido cuerpo legal. Lo anterior significa que en el presente caso, los efectos de la actuación de la señalada Dirección Tributaria, trasgreden igualmente el texto constitucional en lo que se refiere a la garantía del debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas (debido procedimiento administrativo) y el derecho a la defensa, contenidas en el artículo y numerales 49 de la Carta Magna y que más adelante se denuncian.
En el presente caso, la DATMLS, violó directamente la garantía prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental, al aplicar el tratamiento de un no sujeto , como si se tratase de un contribuyentes del impuesto municipal por concepto de actividades económicas gravables por considerar que nuestra representada ejecuta actividades no primarias, cuando lo cierto es que la Ley es clara y precisa respecto de la actividad primaria que LA PODEROSA ejerce, aplicándole por ende, procedimientos legalmente establecido para los contribuyentes municipales, sustituyendo sus derechos de no sujeto por los de contribuyente, lo cual conlleva a la violación del debido procedimiento administrativo, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que la petición realizada por el no sujeto a fin de que se le reconozca como tal, concluye con una resolución revestida de contradicción no cónsona con la realidad de la empresa avícola con fundamentación en errados supuestos de hecho, por lo que todas las actuaciones que a partir de allí nazcan, se encuentran también viciadas.

En este orden de ideas, a los fines de sustentar la presunción grave de violación de derechos constitucionales, basta verificar el contenido de las normas 226 y 227 prevista en la LOPPM, que sirven de fundamento de nuestra petición y concatenarlas con la pruebas contenidas en el inicial escrito de Recurso Jerárquico, que subsidiariamente dio vida al presente Recurso Contencioso Tributario y por otra parte las actas que conforman las vías de hechos aquí denunciadas.

Ahora bien como medio probatorio de los hechos señalados y que de la apariencia a priori del buen derecho que detenta nuestra mandante, basta con apreciar, sin que ello sea apreciación de fondo, el contenido de cúmulo probatorio consignado junto con el recurso jerárquico y que antes fueron descritos ampliamente.
(omissis)

Expuesto lo anterior, con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los derechos e intereses de la contribuyente, frente a las violaciones de orden constitucional de sus derechos, principio y garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en la que ha venido incurriendo la DATMLS que pretende desconocer el derecho subjetivo de LA PONDEROSA, al debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa, a los principio, reserva legal y de legalidad tributaria, solicitamos a este honorable Tribunal que, con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo cautelar, a los fines de impedir que la actuación de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias, directa o indirectamente, sigan cercenando los derechos denunciados como violados y suspenda los efectos de la recurrida”.

En esta dirección, este Tribunal observa del escrito del recurso interpuesto, que la sociedad recurrente alega la inconstitucionalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, por incurrir en el insubsanable vicio de incompetencia y violentar el debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa, además de incurrir en el vicio de desviación de poder.
Con respecto a la solicitud de amparo cautelar, la recurrente alega la presunta violación de su derecho al debido proceso (debido procedimiento administrativo) y de su derecho a la defensa, así como de su derecho al acceso a los órganos de administración de justicia.
Precisa el Tribunal, que los derechos que la recurrente alega como cercenados, están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Negritas del Tribunal).

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Subrayado de este Tribunal Superior).

También advierte el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el derecho al debido proceso, tanto en sede judicial como en sede administrativa, ha manifestado lo siguiente “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
A la par, la sociedad recurrente alega la violación de su derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Con relación a esta disposición, se deriva que el constituyente estableció como un derecho humano fundamental que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a los fines de hacer valer sus derechos o intereses para así obtener la tutela judicial efectiva de los mismos.
Asimismo, la sociedad recurrente denuncia la violación al principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 317 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

En este sentido, se observa de la norma transcrita que nuestra Carta Magna prevé como requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo y sus accesorios, que éste se encuentre establecido en una norma de rango legal, siendo uno de los fundamentos de esta exigencia la seguridad jurídica de los sujetos pasivos de la obligación tributaria.
En lo que respecta al principio de legalidad tributaria, la doctrina y la jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual, pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley.
En este orden de ideas, el mencionado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando este principio objeto de estudios doctrinarios, los cuales coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, el cual implica el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración. (Vid. sentencia número 05656 del 21 de septiembre de 2005, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de lo expuesto, se infiere que dicho principio se constituye como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder público, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación.
Precisado lo anterior, resulta obligatorio para esta Juzgadora proceder a la revisión de los elementos cursantes en autos a fin de constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; razón por la cual, resulta necesario analizar si en la solicitud efectuada por la sociedad recurrente concurren los requisitos necesarios para decretar el amparo cautelar solicitado, por cuanto, es labor judicial determinar si en el caso concreto existe esa presunción grave de violación de derechos constitucionales.

En primer término, este Tribunal considera necesario analizar el requisito del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora.

De esta forma, es pertinente examinar los elementos probatorios consignados en autos por la recurrente, con el objeto de demostrar su pretensión cautelar.

En armonía con lo indicado, vale destacar que en estos casos, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales, con el objeto de precisar si de ellas surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00395 de fecha 04 de agosto de 2022).

En esta dirección, de un análisis global de las actas que constan en el expediente, el Tribunal puede apreciar –preliminarmente- que existen elementos probatorios que demuestran la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, en virtud del acto impugnado; sin que esto pueda considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada.

En este perspectiva, este Tribunal estima, en esta fase de la controversia y sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido, que la recurrente en el ejercicio de su actividad económica, está sujeta a las limitaciones previstas en la ley. Sin embargo, se aprecia en esta fase cautelar, que la recurrente, al verse compelida a través de actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, le impediría seguir dedicándose al ejercicio de su actividad habitual; siendo necesario establecer si existe una deuda tributaria conforme al procedimiento judicial, el cual tendrá por objeto determinar si tal deuda pretendida por el Municipio recurrido está ajustada a la legalidad, conforme a la sentencia de fondo que se dicte en el presente caso.

Con ello, aprecia este Tribunal que resulta presumible la subversión del cauce procedimental establecido legalmente, ya que en este caso puede apreciarse, prima facie, de la situación fáctica planteada, que la Administración Tributaria Municipal debe garantizar en todo momento el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa, ya que un procedimiento que carece de los elementos mínimos constitucionales relativos al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa, pondría en peligro la actividad económica de la recurrente y de no suspenderse los efectos del acto a través del amparo cautelar, podría generarse a la postre una decisión administrativa determinativa que, posiblemente, exija una cantidad de dinero que no debía ser fiscalizada por esos funcionarios; situación que demuestra por sí sola la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De acuerdo a las consideraciones expresadas, a juicio de este Tribunal, en esta fase cautelar y sin que pueda considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia, las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal sobre la base de una deuda cuya legalidad está por determinarse, es prueba suficiente para demostrar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la existencia del fumus boni iuris, así como el daño que se le puede causar, al exigírsele el pago de una deuda que no se encuentra firme y, que a su vez, le impediría el libre ejercicio de su actividad. Así se declara.

Con respecto al periculum in mora, y el análisis del daño que se pueda causar en caso de no tutelarse los derechos constitucionales, resulta igualmente demostrado, al existir el riesgo cierto e inminente de que se le ocasione un daño económico a la sociedad recurrente que ponga en peligro su actividad, de no suspenderse los efectos de los actos administrativos a través del amparo cautelar, aunado a la duración del presente proceso judicial; por lo que nos encontramos ante un escenario que presenta un daño que, si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva, siendo una prueba directa y tangible del periculum in mora. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe forzosamente declarar PROCEDENTE la petición de protección de amparo cautelar, contra la Resolución DAT-003/2023, de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias, así como contra los demás actos generados en virtud de la misma, esto es, la Providencia Administrativa Tributaria número 001/07/2023 y el Acta de Requerimiento número 001/07/2023-01, ambas con fecha 03 de julio de 2023, y cualquier actuación subsiguiente, mientras se notifique la presente decisión, en razón de haber sido demostrada la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional y adicionalmente, que la ejecución de dicho acto le causa a la recurrente una situación jurídica de difícil reparación.

Por tales motivos, este Tribunal considera satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A., al demostrarse en el presente caso la concurrencia de ambos requisitos, a saber, la apariencia del buen derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado. Así se decide.






VI
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Segundo: ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA, C.A.

Tercero: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la sociedad recurrente y en consecuencia:

i) Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Resolución DAT-003/2023 de fecha 10 de enero de 2023, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, así como de los demás actos generados en virtud de la misma, esto es, la Providencia Administrativa Tributaria número 001/07/2023 y el Acta de Requerimiento número 001/07/2023-01, ambas con fecha 03 de julio de 2023, y cualquier actuación subsiguiente, mientras se notifique la presente medida cautelar.

ii) Se ORDENA a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, ABSTENERSE de seguir los mencionados procedimientos hasta que se dicte sentencia definitiva.

Se advierte que la presente medida es provisional, hasta tanto se resuelva sobre la nulidad solicitada en el recurso principal; siendo esta medida obligatoria y de ejecución inmediata.

Se informa que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el dispositivo de la sentencia debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y será sancionado conforme al artículo 31 de la misma Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la presente decisión, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitres (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro


Asunto Principal: AP41-U-2023-000062
Cuaderno Separado: AF49-X-2023-000004


En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de julio del año dos mil veintitres (2023), siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 pm), bajo el número 047/2023, se publicó la presente decisión.


La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro