REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-M-2017-000168
Parte Demandante: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en Documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y que quedó inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 2016, bajo el No. 7, Tomo 302-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07013380-5.
Apoderados Judiciales: Abogados José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldon y Deilin Griman Noguera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil REPRESENTACIONES KARELAS 2003, C.A, de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2011, bajo el No. 43, Tomo 4-A-REGISTRO MERCANTIL CUARTO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30866381-6, debidamente representada por su Directora ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LAREZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.464.706.
NORA COROMOTO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.810.351.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)



CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KARELAS 2003, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias del libelo y auto de admisión con la finalidad de que fuese librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal indicó que se trasladó a la dirección de la parte demandada, y se le hizo imposible lograr la citación de la misma.
En fecha 08 de noviembre 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) con la finalidad de que informaran el último domicilio de la ciudadana Milagros del Carmen Larez Larez.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que informen a este Juzgado el ultimo domicilio de la ciudadana Milagros del Carmen Larez Larez.
Por auto de fecha 12 de enero de 2018, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio No. 6427 de fecha 28 de noviembre de 2017.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2018, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio No. 03309-2018 de fecha 13 de diciembre de 2017.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 08 de noviembre de 2017, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y CNE, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KARELAS 2003, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA











Exp. AP11-M-2017-000168.
JTG/vp/o.