REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000054.
Accionante: sociedad mercantil MH SUMINISTRO, C.A., domiciliada en el estado Zulia e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de abril de 2013, bajo el No. 74, Tomo 10-A.
Apoderados judiciales: Abogados Jesús Antonio Alvarado Rendon y Miguel Zacarias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.862 y 210.069, respectivamente.
Accionado: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Capítulo I
ÚNICO
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 27 de junio de 2023, por los Abogados Jesús Antonio Alvarado Rendon y Miguel Zacarias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.862 y 210.069, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante sociedad mercantil MH SUMINISTRO, C.A., en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de junio de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante y consignaron copias.
En fecha 28 de junio de 2023, se le dio entrada al expediente.
En fecha 03 de julio de 2023, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito.
En fecha 04 de julio de 2023, este Tribunal dictó despacho saneador.
En fecha 06 de julio de 2023, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito.
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, este Tribunal ordenó librar oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información.
En fecha 14 de julio de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado el oficio.
Por auto de fecha 14 de julio de 2023, se ordenó agregar a los autos el oficio recibido del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal debe advertir que, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella, se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Ello así, se observa que en el caso de autos la parte accionante indicó que el acto presuntamente lesivo lo constituye la omisión del Tribunal señalado como agraviante en hacer la devolución del mandamiento de ejecución sin justa causa, lo cual solicitara mediante diligencia del 01 de junio de 2023. En este sentido, reza el artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes
…
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Así pues, es expresa la Ley al establecer que la procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente, lo cual obedece a la razón de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.
Siendo ello así, resulta preciso señalar que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho de que la lesión constitucional denunciada no sea de imposible verificación. En efecto, el numeral 2° del artículo 6 de la citada Ley, prevé lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
En cuanto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, expediente No. 14-0505, estableció:
“…Esta Sala debe reiterar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. De la interpretación de dicha norma se deduce que en los casos de amparo contra actos u omisiones judiciales, si la lesión constitucional aducida por el actor es de imposible verificación, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible (sentencias 1.511/2000, del 6 de diciembre; y 93/2011, del 25 de febrero, entre otras).
Igualmente, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (ver sentencias 1.807/2001, del 28 de septiembre; 3.241/2003, del 18 de noviembre; 2212/2004, del 21 de septiembre; 18/2005, del 15 de febrero; 89/2008, del 20 de febrero; 992/2009, del 16 de julio; y 93/2011, del 25 de febrero), sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción.
En el presente caso, la parte recurrente ha alegado que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una omisión de pronunciamiento, al no dar respuesta a las solicitudes que formuló los días 27 de marzo de 2014 y 1 de abril de 2014, a fin de que se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, contrariamente a lo señalado por la defensa del ciudadano Douglas Cartagena Gil, el juzgado de juicio accionado sí dio respuesta a las solicitudes que le efectuó dicha representación judicial.
En este sentido y atendiendo a lo solicitado por la defensa del hoy quejoso, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión el 7 de abril de 2014, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó mantener dicha medida de privación de libertad.
De lo anterior se deduce que antes de la interposición de la acción de amparo el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio respuesta a las antes reseñadas solicitudes que le planteó la representación del ciudadano Douglas Cartagena Gil, por lo cual la supuesta omisión de pronunciamiento que la presunta agraviada denunció en la acción de amparo, no es susceptible de ser atribuida en modo alguno a dicho juzgado de juicio, ya que tal omisión nunca se configuró, por lo que así debió declararlo el a-quo constitucional…”
En virtud del criterio ut supra transcrito, y dado los argumentos en base a los cuales el accionante fundamentó la presente acción, este Tribunal procedió a solicitarle al Tribunal señalado como agraviante, información sobre el mandamiento de ejecución librado en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil MH SUMINISTRO C.A., en contra de la sociedad mercantil HELIOS PETROLEUM SERVICES C.A., en la causa signada bajo el No. AP31-F-C-2023-000311, constatándose del oficio No. 2023-240 remitido por el aludido Tribunal el 14 de julio de 2023, y recibido en la misma fecha, que “…consta en autos el mandato de Ejecución de la Medida de fecha 26 de Abril de 2023, en los folios del dos (02) al cuatro (04), asimismo, que la misma fue suspendida en fecha 10 de Julio de 2023, por motivo que fue hecho del conocimiento de quien aquí suscribe, la tramitación de un Recurso de Revisión signado bajo el N° AA50-T-2023-000311, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al asunto llevado por éste Juzgado…”, por tanto, puede evidenciar quien juzga que la alegada omisión de pronunciamiento que el accionante denunció en la presente acción de amparo, no le es imputable al Juzgado accionado, puesto que de las copias certificadas remitidas por el aludido Tribunal se evidencia que por auto de fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó la suspensión de la ejecución de la medida de embargo en virtud de la tramitación de un recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra relacionado con dicha causa, decisión con la cual la jueza del Tribunal señalado como agraviante se encuentra impedida para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el apoderado judicial del accionante. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior concluye que la presente acción se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil MH SUMINISTRO, C.A., antes identificada, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000054.
JTG/vp.
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