REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de julio de 2023.
213º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000528
Parte Demandante: ENDER DE JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.149.667.
Apoderado Judicial: Abogado Juan Carlos Aular Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 296.612.
Parte Demandada: MARIA CONCEICAO PESTANA DE DA’ SILVA y MARÍA CARMEN DA’ SILVA PESTANA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.816.021 y V-6.964.065, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Director y Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el No. 58, Tomo 114-A-SGDO.
Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Pestagom, C.A: Abogados Rolando Venegas Calderón y Andrés Salazar Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.002 y 69.791, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato (Incidencia Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2023, tal y como fue ordenado en el asunto principal, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de medida ordenándose agregar copias del líbelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de que formaran parte integrante del mismo, todo previa certificación por secretaría.
En fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró procedente la solicitud de la tutela cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 13 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito donde se opuso a la medida decretada.
En fecha 15 de marzo de 2023, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse firmado y sellado del oficio No. 2023-075 dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 16 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito donde ratificaron la formalización de la oposición a la medida cautelar.
En fecha 21 de marzo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023 se emitió pronunciamiento con respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien aquí decide pasa a resolver la presente incidencia cautelar en los siguientes términos.
Capítulo II
DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron que, para la procedencia de la tutela cautelar solicitada por el abogado de la parte actora es menester hacer un análisis, comenzando con el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el llamado por la doctrina fumus periculum in mora, peligro en la demora, a su decir al momento de examinar el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el No. 38, Tomo 81, de los libros de autenticaciones, que contiene el asunto, con el fin de comprobar ese extremo, aduciendo que el instrumento simplemente acredita que en la mencionada fecha, la parte demandada Inversiones Pestagom C.A, ofreció en opción de venta a los ciudadanos Ender De Jesús Zerpa y Alexis Antonio León Zerpa, en partes iguales un lote o parcela de terreno de otro de mayor extensión, ubicado en Carapa, Parroquia Antimano del Municipio Libertador. Que el lote de terreno objeto de esta opción, mide aproximadamente Seiscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (638,00 mts2), y se encuentra dentro del lote de terreno de mayor extensión, que tiene una superficie aproximada de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.250,00 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con acequia de los sucesores del señor Ramón Francia que pasa por la sucesión Carapa que fue del señor José María Reyes, SUR: Con camino real de Antímano (hoy avenida intercomunal de Antímano), ESTE: Con la quebrada que divide los terrenos que fueron del señor José María Reyes, de la casa y terrenos que pertenecieron al General Elezar Urdaneta; y OESTE: Con Casa y terrenos de la posesión Carapa.
Que en el documento de adquisición del lote de mayor extensión se estableció sobre la existencia de una cabida mayor a la existente, siendo el mismo certificado por el documento de Certificación de Linderos emitido por la Alcaldía de Caracas, lo cual asciende a un área total de Un Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.750,00 mts2), que en la actualidad ocupan a su decir compradores de buena fe mediante documento privado desde hace más de veinte (20) años, señalando que son construcciones destinadas a viviendas multifamiliares, y que son ajenas al conflicto que se ventila por ante este Tribunal.
Que se les está violentando el derecho a la posesión legitima de las familias que edificaron viviendas y los cuales están amparados por el Derecho a tener una vivienda digna, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no protocolizaron oportunamente la documentación de propiedad de las ventas hechas por la parte demandada.
Que en el caso de autos se denota que ciertamente la parte demandada tenía proyectado vender a la accionante, parte de la referida propiedad inmobiliaria, es decir, el lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, no existiendo pruebas del cumplimiento de sus obligaciones, decidiendo de forma tardía la resolución del mismo, solicitando al Tribunal fuere decretado el pago de millones de Bolívares y se embargara el patrimonio de la empresa sin ninguna actividad económica, incumplieron así con las obligaciones establecidas en el documento de Opción de Compra Venta, ya que no pagaron la totalidad del precio a la parte demandada, transcurriendo más de diez (10) años para la Resolución del Contrato de Opción de Compra.
Que el efecto de la Resolución del Contrato, se deriva de la Cláusula Penal establecida en el documento de Opción de Compra, por lo que a su decir, independiente de que la oferta haya sido posterior a las ventas privadas anteriores, no vendría a representar el peligro de que las resultas del juicio pudieran resultar nugatorias de traspasarse el inmueble en discusión.
Que nada dice ese documento suscrito por las partes en la Notaria Pública con relación a la presunción grave del derecho reclamado, ya que el hecho aislado de las ventas existentes en nada prejuzga sobre la validez de la titularidad de la oferente del lote de terreno, de modo que este instrumento no es demostrativo de este último extremo legal.
Que de los documentos consignados junto con el libelo de demanda, demuestran que la opción de compra celebrada entre las partes, fue por una porción de terreno que forma parte de otro de mayor extensión pero no de la totalidad, por lo que se está violando los principios de copropiedad comunal del inmueble, refiriéndose así a un caso en particular la construcción de una edificación de diez (10) plantas con veinte apartamentos edificados en un mismo lote de terreno, y que en el supuesto caso que algún comunero tuviese un pleito judicial, relacionado a la venta de un inmueble, no prosperaría la medida de enajenar y gravar de la totalidad del terreno y construcción, ya que violaría los derechos de propiedad de los demás comuneros, lo cual sucede en este caso ya que la medida cautelar contempla la totalidad del lote de terreno y no la porción que se señala en el documento de Opción de Compra, por lo que a los terceros afectados les asiste el derecho de recurrir por ante los órganos competentes en aras de salvaguardar el derecho de propiedad.
Que la parte demandada no tiene interés de enajenar la porción de terreno que le queda, y en cuanto al valor del lote de terreno que está en discusión el precio establecido en el contrato de opción de compra venta es mayor a lo establecido.
Que en la presente medida no están satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar, sin constitución de fianza o caución la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su diligencia de fecha 2 de marzo de 2023.
Que en la recurrida el sentenciador reconoció expresamente que había sido debidamente comprobado el extremo requerido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que la decisión no presentó ningún razonamiento lógico para justificar la existencia del fumus periculum in mora; sino que además no se encuentran lleno ninguno de los dos requisitos contenidos en dicha norma.
Que mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora ofreció constituir fianza, para lo cual solicitó al Tribunal fijará la fecha y hora para su constitución y a su decir no existe en el expediente dicho petitorio.
Que los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse de manera concurrentes por lo que al faltar uno de ellos no debe ser procedente decretar las medidas solicitadas.
Que en el caso de autos el juzgador aun cuando consideró que de traspasarse el inmueble ello vendría a representar el peligro de que las resultas del juicio pudieran ser nugatorias refiriéndose al requisito del periculum in mora, y que lo que respecta al requisito del fumus boni iuris consideran que este no se había cumplido al analizar y comparar los elementos probatorios cursantes en autos que llevaron a la convicción del Juez, de que se habían cumplido con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que el escrito de solicitud de tutela cautelar efectuada por el abogado de la parte actora, no señala la dirección exacta del lote de terreno, ya que a su decir reconoce que son Seiscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (638,00 MTS2 ) el área que contiene el documento de Opción de Compra, mas no menciona la totalidad como lo hace el Tribunal de la causa, aduce que el objeto material sobre el cual recae la pretensión de la demanda formulada es el terreno y las bienhechurías existentes, mas no señala nada con relación al área que ocupa la parte actora, en forma ilegal, es decir, ocupa área que pertenece a la parte demandada.
Por ultimo solicitó se decretara la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del lote de terreno.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Abierta la articulación probatoria, la representación judicial de la parte demandada promovió:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento otorgado en fecha 27 de junio de 1986, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo No. 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que riela del folio 37 al 38 del Cuaderno de Medidas, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una cesión de unas bienhechurías de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2). Así se decide.
Promovió prueba de informes, y solicitó oficiar al Registro Inmobiliario, con la finalidad de que informara a este Juzgado lo siguiente: 1) Donde se encuentra asentado la titularidad del lote de terreno, 2) Si, los compradores de parte del terreno presentaron documentación necesaria para su registro y 3) Donde se han fomentado las viviendas. Ahora bien, observa este Juzgador que la prueba fue admitida por auto del 24 de marzo de 2023, sin que conste que la misma haya sido evacuado, por lo que no hay nada sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.
De la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya consignado por medio de sí ni por medio de apoderado judicial alguno, medio probatorio durante la articulación probatoria.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, nuestro ordenamiento jurídico ofrezca a los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza cautelar, a los fines de procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición que resulta susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
En este sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la voluntad del constituyente de preservar la justicia, desarrollando en su artículo 26 lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose ésta como el derecho de acceder al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Así pues, la misma Sala en sentencia del 02 de junio de 2022, Exp. No. 22-0094, resalto que “…el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”
Lo anterior, obedece al derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, por lo que resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado, por tanto, debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y con respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, de manera pues, que la amenaza del daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En el sub iudice, se trata de un juicio de resolución de contrato donde la parte actora fundamentó su protección cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando haber suscrito un contrato de opción de compra venta con la parte demandada sobre un bien inmueble situado en la Avenida Intercomunal de Antimano sector Carapita, cerca de la calle el progreso, ubicado en un lugar llamado “Carapa”, parroquia Antimano, Municipio Libertador delo Distrito Capital de la ciudad de Caracas, el cual posee un área de seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (638 Mts).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se opone señalando que este Tribunal decretó la medida sin utilizar los elementos de convicción dentro de los autos sin haber hecho una interpretación de las pruebas aportadas, indicando además que el terreno objeto de la presente demanda forma parte de uno de mayor extensión, señalando no encontrarse satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, debe recordarse que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional. En ese sentido, y siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
En razón de lo anterior, este sentenciador del examen de los elementos consignados por la parte actora en la pieza principal donde es tramitado la demanda de resolución de contrato, al realizarse el análisis de rigor a dichas probanzas, se consideró que se constituyen los requisitos para el decreto de la misma, a saber, periculum in mora y fumus boni iuris, por lo que el Tribunal realizando un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión incoada, considera que la medida decretada goza de instrumentalidad, por tanto, el mencionado decreto cautelar, a criterio de este juzgador sigue manteniendo los supuestos de ley, puesto que fue decretado conforme a las normas establecidas para ello. Así queda establecido.
Asimismo, es importante destacar que la parte demandada, se opuso a dicho decreto cautelar sin aportar junto a su oposición probanza alguna que sea eficiente para desvirtuar los extremos a que se refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe reiterarse que a los efectos de cualquier decreto cautelar, los Tribunales proceden sobre bases presuntivas, de apariencia o verosimilitud de los hechos y del derecho alegado en la demanda, sin poder establecer juicios de carácter definitivo sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda, ni respecto del valor probatorio específico de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes.
Finalmente, este Tribunal reitera que el decreto cautelar dictado en fecha 06 de marzo de 2023, se sustentó en elementos de convicción suficientes para acreditar de forma verosímil la presunción del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda; sin embargo, junto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada no fue producido ningún elemento de prueba capaz de desvirtuar tales presunciones, por lo que, este sentenciador ratifica el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de marzo de 2023, y declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada, tal y como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición efectuada por los ciudadanos ROLANDO VENEGAS CALDERON Y ANDRES SALAZAR RUIZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A, parte demandada, en el juicio que por resolución de contrato incoara en su contra el ciudadano ENDER DE JÉSUS ZERPA, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, en consecuencia de ello, se CONFIRMA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 06 de marzo de 2023, sobre un (01) inmueble constituido por un lote o parcela de terreno situado en la Avenida Intercomunal de Antimano, sector Carapita, cerca de calle El Progreso, ubicado en un lugar denominado “Carapa”, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, Inversiones Pestagom, C.A, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 1996, bajo el No. 17, Tomo 32, Protocolo Primero, en los mismos términos en que fue decretada.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción
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