REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,18 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-F-2008-000058
Parte Demandante: OTTO JOSÉ ABREU PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.969.714.
Apoderados Judiciales: Abogados Rosa Maritza Lissandrelli, Vestalia Rubio Ferrer y Jesús Fernández Moran, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.009, 7.313 y 12.055, respectivamente.
Parte Demandada: NORA COROMOTO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.810.351.
Defensor Judicial: Abogado José Aveledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, contentivo del juicio que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano OTTO JOSÉ ABREU PARRA, contra la ciudadana NORA COROMOTO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigno las copias del libelo y auto de admisión con la finalidad de que fuese librada la compulsa a la parte demandada y a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal indicó que se trasladó a la sede de las Fiscalías del Ministerio Público, a los fines de notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida dicha notificación por la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de junio de 2009, compareció la abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada y que se mantendría atenta al presente procedimiento.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal indicó que se trasladó a la dirección de la parte demandada, y se le hizo imposible lograr la citación del mismo.
En fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano Otto Abreu Parra en su condición de parte actora, confirió poder apud acta a los abogados Vestalia Rubio Ferrer y Jesús Fernández Moran, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.313 y 12.055, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, el Dr. Carlos Spartalian Duarte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, se acordó la citación de la parte demandada a través de cartel de citación.
En fecha 14 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 09 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal negó el pedimento de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2010, la Secretaria de este Tribunal se dirigió a la dirección de la parte demandada y procedió a realizar la fijación del Cartel de Citación en la morada del mismo, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal le designó defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem.
En fecha 26 de enero de 2011, la abogada Adriana Vargas Botero, dejó constancia que aceptaba el cargo en ella recaído como Defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno copias simples para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 28 de enero de 2011, se ordenó la citación de la ciudadana Adriana Vargas Botero.
En fecha 02 marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal indicó que procedió a citar a la ciudadana Adriana Carolina Vargas Botero, y que la misma fue positiva.
En fecha 14 de abril de 2011, la abogada Adriana Vargas procedió a renunciar al cargo de Defensora Judicial recaído en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara nuevamente Defensor ad litem en el presente juicio.
Por auto de fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal procedió a designar nuevamente Defensor Ad litem.
En fecha 09 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada por la abogada Lisbeth Antoima Blanco.
En fecha 11 de mayo de 2011, la abogada Lisbeth Antoima Blanco se dio por notificada del cargo recaído en su persona y acepto cumplir el mismo.
En fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno un juego de copias simples para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana Lisbeth Blanco, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal revocó a la defensora ad litem ciudadana Lisbeth Antoima Blanco, debido a que la misma no compareció ante el mismo en un tiempo prudencial; razón por la cual procedió a designar nuevamente defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega de boleta de notificación al ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra, en su carácter de defensor judicial.
En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado José Aveledo Pocaterra presentó su aceptación al cargo de defensor de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó un juego de copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación del abogado José Enrique Aveledo, debidamente firmado.
En fecha 18 de junio de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio ante este Tribunal, en el cual la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio.
En fecha 03 de agosto de 2012, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio ante este Tribunal, en el cual la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio.
En fecha 10 de agosto de 2012, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio ante este Tribunal, en el cual el defensor ad litem de la parte demandada expuso que “rechazó y contradijo la demanda interpuesta contra defendido y en tal sentido consigno en este acto escrito de contestación de la presente demanda constante de dos folios útiles”.
En fecha 11 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal indicó que la petición realizada por la representación de la parte actora no se encontraba ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”

En ese mismo sentido, la misma Sala en sentencia No. 1923 de fecha 03 de diciembre de 2008, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, al sostener lo que sigue:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.”

Así pues, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En el caso de autos se observa que, interpuesta la demanda en fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora no ha comparecido en la causa a los fines de demostrar su interés procesal en la prosecución de la misma, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la accionante por más de diez (10) años y once (11) meses, contados desde la última actuación cursante en autos, por lo que debe quien decide declarar indudablemente la extinción de la acción por falta de interés procesal de la parte actora, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano OTTO JOSÉ ABREU PARRA, en contra de la ciudadana NORA COROMOTO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir el fallo, dada la intempestividad en la que se profirió.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA











Exp. AH18-F-2008-000058.
JTG/vp/o.