PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de julio de 2023
213° y 164º
ASUNTO: AP11-F-2009-000597
Parte Demandante: KENELMA NACARIK RIVAS ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.961.670.
Apoderada Judicial: CARLA ARAUJO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.400.
Parte Demandada: RUBEN EMIRO PEREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.961.670.
Abogada Asistente: LILA SMITTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.996.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana KENELMA NACARIK RIVAS ECHEZURIA, en contra del ciudadano RUBEN EMIRO PEREZ MENDOZA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano RUBEN EMIRO PEREZ MENDOZA, ut supra identificado.
En fecha 27 de abril de 2010, compareció la parte demandada, ciudadano RUBEN EMIRO PEREZ MENDOZA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada LILA SMITTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.996, mediante el cual se da por citado.
En fecha 25 de mayo de 2010, el compareció el ciudadano RUBEN EMIRO PEREZ MENDOZ, asistido de abogado, y consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 10 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se emplazara a las partes a fin del nombramiento al partidor.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, este Juzgado fijó el acto para el nombramiento del partidor.
En fecha 12 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigno mediante diligencia, carta de aceptación del nombramiento de partidor del ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.588.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, la abogada CARLA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombre un perito evaluador en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, este Juzgado fijó el acto para el nombramiento de los peritos evaluadores.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió diligencia por parte de la defensora privada de la parte actora, mediante el cual desiste de la solicitud de nombramiento de perito evaluador.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 11 de noviembre de 2010, donde la apoderada judicial de la parte actora desistió de la solicitud de nombramiento del perito evaluador, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana KENELMA NACARIK RIVAS ECHEZURIA, en contra del ciudadano RUBEN EMIRO PEREZ MENDOZA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-F-2009-000597.
JTG/vp/rv
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