REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-V-2016-001612.
Demandantes: YAURI DESIREE SIFONTES BRICEÑO y ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.393.610 y V-11.164.074, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado William José Pichardo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.429.
Demandados: ERNESTINA EULOGIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ y CARMEN FELICIA RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-92.197 y V-6.025.076, respectivamente.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Prescripción Adquisitiva (Incidencia).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, contentivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva incoaran los ciudadanos YAURI DESIREE SIFONTES BRICEÑO Y ALEXANDER HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas ERNESTINA EULOGIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ y CARMEN FELICIA RODRÍGUEZ GÓMEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó quince (15) publicaciones de edictos en los diarios El Universal y El Nacional.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022, este Tribunal ordenó el desglose de las compulsas libradas en fecha 11 de agosto de 2022 a la parte demandada y comisionó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con la finalidad de realizar la citación personal.
En fecha 10 de enero de 2023 se recibió resultas de Despacho Comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se desprende que se realizó la citación efectiva de la ciudadana Carmen Felicia Rodríguez Gómez, y que la ciudadana Ernestina Eulogia Gómez Rodríguez, se encuentra fallecida según consta en el Certificado de Defunción No. 2107665.
En fecha 03 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando la confesión ficta de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2023, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 02 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarará la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, y efectuada una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo se decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial. Así pues, la reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas, y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ha incorporado el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
En virtud de las anteriores consideraciones, este sentenciador logra verificar de la revisión de las actas procesales que, por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado para practicar la citación de la parte demandada, exponiendo que “…entrevistándome con la Ciudadana CARMEN FELICIA RODRIGUEZ GOMEZ … quien me manifestó ser hija Biológica de: ERNESTINA EULOGIA GOMEZ DE RODRIGUEZ, y que ella había fallecido dejando en mis manos CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN … siendo imposible practicar la citación…”, de modo que, constatándose en el caso de autos el fallecimiento de la De cujus ERNESTINA EULOGIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, parte co-demandada en la presente causa, según se verifica del certificado de defunción No. 2107665 de fecha 05 de enero de 2013, inserto al folio 175 del presente expediente, es por lo que ha debido conforme a lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspenderse la causa hasta que se cite a los herederos. Así se decide.
En consecuencia, este sentenciador al evidenciar que en el caso de autos no se suspendió la causa al constatar el fallecimiento de la parte co-demandada, ni se citó a sus herederos, siendo la citación de estricto orden público, es por lo que debe indefectiblemente quien aquí decide reponer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del 03 de febrero de 2023, inclusive, debiéndose suspender la presente causa hasta que conste en autos la citación de los herederos de la De cujus ERNESTINA EULOGIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA que por prescripción adquisitiva incoaran los ciudadanos YAURI DESIREE SIFONTES BRICEÑO Y ALEXANDER HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas ERNESTINA EULOGIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ y CARMEN FELICIA RODRÍGUEZ GÓMEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se SUSPENDE la presente causa hasta que conste en autos la citación de los herederos de la De cujus ERNESTINA EULOGIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, quedando por tanto nulas todas las actuaciones a partir del 03 de febrero de 2023, inclusive.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA



Exp. AP11-V-2016-001612.
JTG/vp/o.