REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de julio de 2023
213º y 164º

Asunto: AH18-M-2004-000024
Parte demandante: BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, Bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 69-A Pro.
Apoderado Judicial: Abogado Francisco de Jesús Hurtado Vezga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.993.
Parte demandada: JOSE LUIS RODRIGUEZ ESTRADA Y CARMEN TERESA TOVAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.967.383 y V-11.666.771, respectivamente.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ESTRADA Y CARMEN TERESA TOVAR ROMERO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, se admitió la presente demanda y ordenó intimar a los codemandados.
En fecha 18 de noviembre de 2004, este tribunal dicta auto complementario del auto de admisión estableciendo las cantidades previstas en los particulares tercero, cuarto y quinto de la solicitud de ejecución de hipoteca planteada por la parte actora.
En fecha 06 de diciembre de 2004, se libraron las respectivas boletas de intimación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2005, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que en fecha 03 de enero de 2005, fue promulgada por gaceta oficial, la ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, este Tribunal paraliza la presente causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita los certificados de deudas correspondientes.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 02 de noviembre de 2011, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora Félix Ferrer Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032, consignó poder que acredita su representación, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ESTRADA Y CARMEN TERESA TOVAR ROMERO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA






Exp. AH18-M-2004-000024
JTG/vp/yoha.