REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000648
Parte Actora: JOSÉ DA SILVA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.299.652.
Apoderados Judiciales: Abogados Ramón Flores Carrillo, Eduardo Moya Totesaut, Milagros Materan Tulene, Romina Torres y Blanca Isabel Suarez Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.872, 35.940, 36.303, 124.973 y 274.231, respectivamente,
Parte Demandada: JOSÉ IVO GOMES DE SOUSA, JOSÉ LUIS GOMES DE SOUSA, MARÍA ROSARIO JARDIM DE DA SILVA, JUAN DA SILVA JARDIM, JOSE DA SILVA JARDIM Y MANUEL ANTONIO DA SILVA JARDIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.295.425, V-6.030.997, V-11.567.019, V-11.562.337, V-11.562.338 y V-17.143.610, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Disolución y Liquidación de Compañía (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Disolución y Liquidación de Compañía incoada por la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS DE GARCÉS, en contra de los ciudadanos JOSÉ IVO GOMES DE SOUSA, JOSÉ LUIS GOMES DE SOUSA, MARÍA ROSARIO JARDIM DE DA SILVA, JUAN DA SILVA JARDIM, JOSE DA SILVA JARDIM Y MANUEL ANTONIO DA SILVA JARDIM, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2023, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos para librar las compulsas de citación, así como para abrir el cuaderno de medidas, el cual se abrió por auto de fecha 06 de julio de 2023; y asimismo, se libraron las compulsas respectivas.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó el decreto de una serie de medidas cautelares, entre nominadas e innominadas, fundamentando su protección cautelar en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el primero de los requisitos exigidos, esto es, el fumus bonis iuris, se cumple por existir suficientes pruebas del derecho que reclama, dadas las graves irregularidades presuntamente surgidas por la actuación unilateral y dañosa en la que señala han incurrido los demandados, arguyendo que es socio y propietario del capital accionario de las empresas GARAJE DORAL CENTRO C.A., y COMERCIAL GRAPAL C.A., y que ha sido privado de los ingresos, egresos y beneficios económicos que producen las referidas empresas, señalando además que las mismas presentan irregularidades de carácter económico, administrativo y financiero, y que los socios hoy demandados, nunca le han cancelado ninguna contraprestación y no lo toman en cuenta como accionista, ni como parte de la gerencia.
En este sentido, se observa que, en cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, se deprende que la parte actora, acompañó a los autos –entre otras documentales- copias certificadas de documento protocolizado en fecha 14 de abril de 1992, bajo el No. 28, Folio 127, Tomo 7, Protocolo Primero, de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GRAPAL C. A.; documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, de fecha 08 de enero de 1993, bajo el No. 13, Tomo 3, Folio 80, Protocolo Primero; así como documento, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de Junio del 2.002, bajo el Nro.31, Protocolo: Primero, Tomo ll y posteriormente modificado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 07 de enero de 2.003, bajo el No. 01, Tomo 01, Primer Trimestre del 2.003, de donde emergen al menos en apariencia la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar las medidas cautelares nominadas, -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de disolución y liquidación de compañía, en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas nominadas solicitadas. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, se declara procedente la tutelar cautelar de medidas de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, y respecto al decreto de la medida cautelar innominada, consistente en la designación de un veedor judicial, que resguarde y tenga conocimiento de los ingresos y egresos de las empresas en las cuales el actor es propietario del diez (10% ) de cada una de ellas; quien suscribe debe señalar que, con relación a las funciones del veedor las mismas no deben exceder de las tareas de vigilancia y control, siendo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1.356 y 3.536, de fechas 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003, casos: Distribuidora Fritolin C.A. y Corporación Fritolux, C.A., y Alejandro Salas Quintero, dejó asentado el siguiente criterio:
“...De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al veedor funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades...” (Resaltado añadido)
En ese sentido, se debe precisar que la petición de la medida in comento, cumple con lo reseñado en el criterio jurisprudencial precedentemente indicado respecto del periculum in damni, toda vez que la parte actora, es propietario y accionista de las sociedades mercantiles GARAJE DORAL CENTRO C.A., y COMERCIAL GRAPAL C.A., en el cual su patrimonio como socio minoritario pudiese ser disminuido causándole al final un daño de difícil reparación, por lo que resulta procedente la designación del veedor en los términos requeridos. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán sólo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para esclarecer la realidad patrimonial de las empresas. Así se decide.
Finalmente, en lo que concierne a la medida innominada de prohibición de venta o enajenación de forma alguna de las acciones que conforman el capital accionario de las empresas, quien decide, observa que la parte actora consignó copia certificada de los documentos de propiedad y actas constitutivas donde consta su condición de accionista de las empresas GARAJE DORAL CENTRO C.A., y COMERCIAL GRAPAL C.A., en consecuencia, debe indefectiblemente este sentenciador declarar procedente la medida innominada solicitada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por los Abogados Ramón Flores Carrillo, Eduardo Moya Totesaut, Milagros Materan Tulene, Romina Torres y Blanca Isabel Suarez Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.872, 35.940, 36.303, 124.973 y 274.231, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DA SILVA DE ABREU en el juicio por disolución y liquidación de compañía que incoara en contra de los ciudadanos JOSÉ IVO GOMES DE SOUSA, JOSÉ LUIS GOMES DE SOUSA, MARÍA ROSARIO JARDIM DE DA SILVA, JUAN DA SILVA JARDIM, JOSE DA SILVA JARDIM Y MANUEL ANTONIO DA SILVA JARDIM, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta las siguientes medidas nominadas:
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble, propiedad de la empresa COMERCIAL GRAPAL, C.A. en el cual el ciudadano JOSÉ DA SILVA DE ABREU, es socio y propietario, del Diez Por Ciento (10%) del Capital Accionario, Sobre "un estacionamiento que forma parte del Edificio "RESIDENCIAS DORAL CENTRO", situado en la Parroquia Candelaria, entre las Esquinas de Candilito a Avilánes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, en Jurisdicción del Municipio Libertador, del antes Distrito Federal, hoy Capital. Dicho inmueble, fue adquirido por la Sociedad Mercantil, Comercial Grapal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy, Distrito Capital, el 25 de Marzo, de 1991, bajo el Nro.4; Tomo:109-ASGDO; con Registro de Información Fiscal, (R.I.F.) Nro.00341338-0; según se desprende de Documento Protocolizado, el Catorce (14) de Abril, de 1992; bajo el Nro.28; Folio:127; Tomo:7; Protocolo: Primero.
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de un bien inmueble, propiedad del co-demandado; José Yvo Gomes de Sousa; quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.295.425; sobre "un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Esmeralda, ubicado este con frente a la Avenida Bogotá, de la Urbanización Los Caobos Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento en cuestión, se halla distinguido con las letras P.H-A; y está ubicado sobre el lindero Sur de la Planta PENT-HOUSE, del mencionado Edificio Residencias Esmeralda, tiene un área aproximada de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350Mtrs2), consta de tres (3) niveles Planta Baja, Planta Alta y Planta Techo. Dicho inmueble, fue adquirido por los ciudadanos: JOSÉ YVO GOMES DE SOUSA, (co-demandado) y MARÍA IRENE DOS SANTOS DE GOMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.295.425 y V-11.929.942, respectivamente, según se desprende del Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Ocho (08) de Enero, de 1.993; bajo el Nro. 13, Tomo:3; Folio:80; Protocolo Primero.
3. MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble, constituido por un local Comercial y Mezzanina auxiliar, sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido dicho Régimen tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el Documento de Condominio, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado "Edificio Cabudare", situado entre las Esquinas de Peligro a Alcabala en la Esquina de Peligro, (Hoy, Calle Guillermo José Schael, con Avenida Andrés Eloy Blanco) Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. El lote de terreno en cuestión tiene un área aproximadamente setecientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (738,96 mts2). El inmueble en cuestión, fue adquirido por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES GOMDASILBAR 2100, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy, Distrito Capital, el 03 de Agosto del 2.000, bajo el Nro.60, Tomo:176-A-Sgdo; donde los ciudadanos José Ivo Gomes De Sousa y Joao Da Silva De Abreu, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.295.425 y V-6.296.767, respectivamente, fungen como Director General y Director, respectivamente; tal y como consta de Documento Público Protocolizado, por ante en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de febrero de 2003, bajo el Nro. 07, Tomo: 5, Protocolo Primero.
4. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble, constituido por una Oficina sometida al Régimen de Propiedad Horizontal, tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el Documento de Condominio, ubicado en la Planta piso uno del Edificio denominado "Edificio Cabudare", situado entre las Esquinas de Peligro a Alcabala en la Esquina de Peligro, (Hoy, Calle Guillermo José Schael, con Avenida Andrés Eloy Blanco) Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble en cuestión, fue adquirido por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES GOMDASILBAR 2100, C.A., persona jurídica e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy, Distrito Capital, el 03 de Agosto del 2.000, bajo el Nro.60, Tomo:176-A-Sgdo; donde los socios de nuestros representados, José Ivo Gomes De Sousa y Joao Da Silva De Abreu, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.295.425 y V-6.296.767, respectivamente, fungen como Director General y Director, respectivamente; así se desprende del Documento Público Protocolizado, por ante en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de febrero de 2003, bajo el Nro.08, Tomo: 05, Protocolo Primero.
Segundo: SE DECRETA medida cautelar innominada de NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL, que se designará al efecto por auto separado, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control, vigilancia y proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas de las sociedades mercantiles GARAJE DORAL CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1.989, bajo el Nº 63, Tomo 113, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J002979640 y COMERCIAL GRAPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el Nº 04, Tomo 109-A-Sgdo, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J003413380.
Tercero: SE PROHIBE vender o enajenar de forma alguna las acciones que conforman el capital accionario de las empresas sociedades mercantiles GARAJE DORAL CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1.989, bajo el Nº 63, Tomo 113, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J002979640 y COMERCIAL GRAPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el Nº 04, Tomo 109-A-Sgdo, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J003413380.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000648.
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