REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000262
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1984, bajo el Nº 27, Tomo 15-A-Pro, modificados sus estatutos sociales en fecha 27 de junio de 1986, insertos bajo el Nº 121, Tomo 7-B-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS G. HERNÁNDEZ C., NATALIA D. HERNÁNDEZ ARZOLA y ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.040, 232.666 y 74.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA DE PASTOR y EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.404.848 y 18.154.329, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.015.
MOTIVO: ACCIÓN DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO.
DECISIÓNRECURRIDA: Auto de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de Ley fue asignada al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Acción de Repetición por Pago Indebido incoara la Sociedad Mercantil TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A., contra los ciudadanos CARMEN ISBELIA GARCÍA DE PASTOR y EDUARDO NICOLAS PASTOR GARCÍA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, siendo que el escrito libelar cursa a los folios 01 al 27 del presente expediente.
En fecha 14 de junio de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dieren contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones.

En fecha 14 de febrero de 2023, y previos los trámites de Ley, la parte demandada dio contestación de la demanda, la cual riela inserta a los folios 28 al 33 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 14 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó que fuere fijada la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por auto fechado 24 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 85, mediante el cual proveyó a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
“En lo que se refiere a los documentales identificadas en el capítulo I y II del escrito de promoción, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, las cuales fueron reproducidas el libelo de demanda, este Tribunal las ADMITE por no resultar manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva. Así se declara.
Por cuanto las pruebas aportadas fueron admitidas fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes a los fines de que comiencen a transcurrir los lapsos respectivos…”

Consta al folio 86 del presente expediente, que el 17 de marzo de 2023, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada el 14 de marzo del mismo año, NEGÓ la fijación de Audiencia Preliminar, señalando que la demanda fue admitida por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos contra el auto de fecha 17 de marzo de 2023, pidiendo que fuere revocado POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 17 de marzo de 2023, y ejerció recurso de apelación contra el mismo y contra el fechado 24 de marzo de 2023.

Mediante dos (02) autos de fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal de la causa estableció la inapelabilidad del auto de fecha 17 de marzo de 2023, por tratarse de un auto de sustanciación o de mero trámite; por otra parte, oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de marzo de 2023, en UN SOLO EFECTO.

Riela a los folios 41 al 47 escrito de promoción de pruebas aportado por la parte accionante ante la Instancia A Quo.

En fecha 05 de mayo de 2023, se remitió a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles, para su distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023, esta Superioridad dejó constancia de recibo del presente expediente, y por tratarse de una sentencia INTERLOCUTORIA la decisión recurrida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha, exclusive, para que las partes presenten informes, y una vez ejercido ese derecho por alguna de ellas, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones.

En fecha 30 de mayo de 2023, el apoderado judicial de los recurrentes accionados, presentó escrito de informes ante esta Alzada, que cursa a los folios 56 al 58 de los autos, siendo el mismo del tenor siguiente: 1.)- Que consta en las copias certificadas acompañadas a la presente apelación que le corresponde conocer, que en la contestación de la demanda alertó que el juicio que nos ocupa debe ser ventilado mediante el procedimiento oral, por mandato expreso de la ley especial que regula la materia comercial, por el tipo de inmueble objeto de la controversia. 2.)- Que asimismo, de los recaudos remitidos, se puede verificar que presentó escrito para acreditar que en la contestación de la demanda alertó que el juicio debió ventilarse por el procedimiento oral, pese a que tanto en el procedimiento ordinario como en el oral, el lapso de comparecencia de la contestación de la demanda es de veinte (20) días, solo se debía corregir esa situación y continuar el procedimiento por el oral, sin necesidad de nueva oportunidad de contestación de la demanda, ya que los accionados serían los únicos afectados, y en este caso, en la contestación, se cumplieron todos los requisitos inherentes al procedimiento oral. 3.)-Que, sin embargo, posteriormente se vio en la necesidad de solicitar la reposición de la causa a fin de solventar esa irregularidad procesal, sin recibir respuesta alguna del tribunal y en fecha 11 de abril presentó escrito donde también invocó la doctrina imperante en nuestro Alto Tribunal en Sala Constitucional, sobre la subversión del proceso en los juicios de materia comercial, los cuales deben ser tramitados mediante el procedimiento indicado supra. 4.)- Que en la precitada Sala se anuló la sentencia objeto de revisión constitucional de la cual trató, y todas las actuaciones realizadas en el expediente y repuso la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento oral, el cual es el que por mandato legal, corresponde a la presente causa, situación que puede ser corregida por esta alzada por estar involucrado el orden público. 5.)- Que posteriormente, realizó diligencia solicitando la fijación de la audiencia preliminar y hasta consignó escrito a tal fin, siendo negada la realización de la misma mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023, por cuanto aduce el A quo que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, situación que debió enmendar y no lo hizo porque no lo quiere resolver, para así favorecer a la parte actora, quien es la ocupante del inmueble y solo pretende otorgarle más tiempo a la misma, perdiendo su imparcialidad, a pesar de estar obligado a ello. Contra dicha interlocutoria que negó la celebración de la preliminar, apeló y la misma fue negada, con la indicación de que se trataba de un acto de mero trámite que no tiene apelación, tal como consta de las actuaciones sometidas a su conocimiento. 6.)- Que seguidamente, por auto de fecha 24 de marzo del corriente año, el A Quo admitió las pruebas promovidas por la actora, y continúa con su conducta de subvertir el proceso y violentar el orden público, causándole un gravamen irreparable a la accionada, quienes son los arrendadores del inmueble y lo único que representa esa subversión del proceso, es una dilación maliciosa del procedimiento para que la arrendataria pueda gozar más tiempo en el inmueble, ya que su prórroga legal vence en unos meses y de continuar la causa ventilándose por el procedimiento inadecuado, al final deberá ordenarse su tramitación mediante el procedimiento correspondiente; porque este juicio nació amañado, siendo que se debe aplicar el procedimiento adecuado con garantía de una doble instancia y hasta sede casacional, lo cual se traduce en una violación al derecho a la defensa de los demandados, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues la arrendataria sólo desea obtener más tiempo, ya que la demanda de desalojo por vencimiento del término y de la prórroga legal, debe ser intentada al finalizar la prorroga legal, lo cual hará su mandante en su oportunidad. 7.)- Que es imposible procesalmente que la apelación interpuesta por esta representación judicial, no pueda prosperar, ya que de lo contrario, este Tribunal sería partícipe de una subversión del proceso y de la grotesca violación al orden público en que está incurriendo el A Quo, y que esta alzada no puede permitir que siga avanzando la causa principal con una violación clara y palpable del orden público y especialmente a los principios de oralidad e inmediación del procedimiento oral que así lo caracteriza. 8.)- Que citó el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en su artículo 43.9.)- Que acompaño instrumento contractual arrendaticio autenticado en fecha 24 de octubre de 2019, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 37, Folios 73 hasta 78, donde expresamente las partes se acogierona las normas previstas en el dispositivo normativo invocado, que contempla las normas que regulan la materia comercial del tipo del inmueble objeto de controversia, siendo además que así consta en la cláusula décima séptima y en otras cláusulas, lo cual denota que las mismas partes contratantes, se acogen a la ley especial de uso comercial, la cual ordena la tramitación por el procedimiento oral y no el ordinario, y además, el tipo de inmueble que ocupa la actora, obliga a ventilar el procedimiento por el oral, así las partes han manifestado otra situación, justamente por el orden público involucrado, lo cual no puede pasar por alto esta superioridad. 10.)-Que las normas en materia de arrendamiento de inmueble para uso comercial, son de orden público, y su justificación se evidencia de la propia exposición de motivos del Decreto Ley, al indicar que el arrendamiento del inmueble para uso comercial, es una actividad que se vincula a la economía nacional y al acceso de bienes y servicios necesarios para la colectividad, de allí el interés del Ejecutivo Nacional previamente habilitado por el parlamento, de regular la materia en referencia, con el propósito de que hayan relaciones arrendaticias justas, en la que el principio de autonomía de la voluntad de las partes no se exceda e implique un abuso de derecho, lo cual tampoco justifica que sean los mismos órganos de la administración de justicia, los que incurran en la violación del orden público. 11.)-Que, por todas estas razones, solicita que se detenga el desorden procesal, la subversión del proceso y la violación más clara y burlesca al orden público, el cual no puede ser relajado por las partes ni por el Tribunal, y declare con lugar la apelación interpuesta.

En fecha 01 de junio de 2023, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, presentaron el Escrito de Informes cursante a los folios 69 al 72 y su vuelto del presente expediente, en los siguientes términos: 1.)- Que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, indica que pueden las partes dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que la representación de la parte demandada no ejerció tal oposición. 2.)- Que la única forma de hacer oposición era por ser las pruebas promovidas manifiestamente ilegales e impertinentes; esa apelación no tiene ningún sustento legal, la representación judicial de la parte demandada apeló contra ese auto de admisión de las pruebas, argumentando que el juicio debe llevarse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento ordinario. 3.)-Que el presente juicio se da inicio mediante interposición de demanda por ACCION DE REPETICION POR PAGO DE LO INDEBIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178, 1.179 y siguientes del Código Civil. 4.)- Que la actora firmó un contrato de arrendamiento del local comercial descrito, destinado al uso comercial, con los ciudadanos CARMEN ISBELIA GARCIA (viuda) DE PASTOR y EDUARDO NICOLAS PASTOR GARCIA, plenamente identificados, respectivamente, la primera actuando en nombre propio y el segundo, representado por la ciudadana NELLY BEATRIZ JUSTO M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.218,carácter que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2018, el cual quedó inserto bajo el Nº 23, Tomo 229, de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa Oficina. 5.)- Que el referido contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2019, inserto bajo el Nº 22, Tomo 137, folios 73 hasta 78. 6.)- Que en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, se estableció entre otros, la fecha de inicio y el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, que establece que su duración será de dos (2) años fijos; la Cláusula CUARTA estableció el canon de arrendamiento: “…para el primer (1ro) año de duración de este contrato es de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000,00) y el canon que regirá el segundo año, será modificado en la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (21.600.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y precisamente dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes…”7.)- Que la demandante siempre pagó por anticipado, antes de su vencimiento, los cánones de arrendamiento mensuales contraídos en el contrato de arrendamiento notariado sobre el inmueble para el uso comercial allí indicado, no teniendo con “LOS ARRENDADORES” demandados ningún tipo de deuda u obligación que cumplir, por cuanto, nada les adeudaba, ya que el pago mensual extingue la causa, por cuanto cumplido el pago de los mismos, extingue la obligación de los meses pagados. 8.)- Que el pago de los cánones de arrendamiento contraídos en el contrato de arrendamiento del local comercial supone la existencia de una obligación civil previa y está centrado en el cumplimiento de la misma, por tanto, el cumplimiento de ella, mediante el pago de los cánones de arrendamiento mensual conlleva consigo la intención real de la extinción total de dicha obligación. 9.)- Que la accionante había pagado cada uno de los cánones de arrendamiento mensual contraídos en el referido contrato, por tanto, no existía causa, por efectos del pago, las mismas se extinguieron mensualmente. 10.)- Que los contratos de arrendamiento son de tracto sucesivos, el pago del canon de arrendamiento mensual, extingue mensualmente la causa y así sucesivamente; no obstante, la empresa pagó nuevamente, sin causa, de manera indebida los mismos meses ya pagados del mismo local comercial objeto del contrato de arrendamiento. 11.)- Que esos pagos indebidos se realizaron sin deberle mensualidades por canon de arrendamiento a “LOS ARRENDADORES”, por cuanto los cánones de arrendamiento mensual contraídos en el contrato de arrendamiento, ya habían sido pagados, desde el inicio de este contrato de arrendamiento (01-10-2019). 12.)- Que los cánones de arrendamiento mensuales fueron pagados por anticipado, antes de su vencimiento y en las cantidades acordadas en bolívares, pero pese a haber pagado sus obligaciones contraídas, pagó nuevamente, sin causa, dichos pagos indebidos, se realizaron en dólares estadounidenses ($ USA). Esos recibos de los pagos realizados sin causa, (pago indebido) a “LOS ARRENDADORES” y emitidos por ellos a la demandante como constancia de haber recibido nuevamente los pagos. 13.)- Que “LOS ARRENDADORES” a sabiendas de haber recibido los pagos contraídos en el contrato de arrendamiento y haber emitido los respectivos recibos o comprobantes de pagos, una vez que “LA ARRENDATARIA” pagó de nuevo el canon mensual que ya se había pagado, sin causa alguna, porque el primer pago extinguió la obligación, por ello, se pagó indebidamente el mes nuevamente, esos pagos indebidos fueron realizados en dólares norteamericanos ($ USA), y en señal de haber recibido esos pagos, “LOS ARRENDADORES” otorgaron los respectivos recibos por el pago de las mensualidades del mismo inmueble objeto del contrato y de los mismos meses, guardando silencio al respecto, a sabiendas que recibieron duplicidad de pago del canon de arrendamiento mensual del inmueble. 14.)-Que en virtud de estos pagos hechos sin causa, por el mismo objeto del contrato, en los recibos de pago emitidos por “LOS ARRENDADORES” lo único que cambia son los meses de canon pagados, los montos que son en dólares norteamericanos ($ USA) de los meses pagados y las fechas en las cuales fueron pagados los cánones de arrendamiento. 15.)- Que una vez se percata de los pagos realizados indebidamente (sin causa), inmediatamente los suspendió, comunicándose con “LOS ARRENDADORES” demandados para hacer el respectivo requerimiento de repetición de los pagos indebidamente hechos, pero no fue posible ya que se negaron a devolver los pagos recibidos indebidamente, sin causa y es por esta causa que se interpuso la presente demanda de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 y 1.179 y siguientes del Código Civil. 16.)- Que como se aprecia sin lugar a dudas, la presente demanda es una Acción de Repetición por Pago de lo Indebido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178, 1.179 y siguientes del Código Civil, lo cual no tiene en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento especial para ello, por tanto, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde realizarse mediante el procedimiento ordinario, cuyos lapsos son mucho más extensos y por tanto, otorgan a las partes mayor oportunidad para realizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. 17.)- Que la presente demanda, no puede ser tramitada por el procedimiento oral señalado en el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, por ser un procedimiento especial, establecido únicamente en caso de desalojos por las causales establecidas en el artículo 40 ejusdem y afines, según el segundo aparte del artículo 43 de la misma ley y no es el objeto ni la pretensión de la demanda. 18.)- Que la presente demanda nada tiene que ver con un procedimiento por desalojo de un local comercial de servicios y afines, conforme lo establecido en el artículo 40, o de los artículos 34, 35, 36 y 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de 2014. En materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del articulo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son, cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en literal i), previamente señalado, tal como este literal lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva. 19.)- Que es de tal restricción que con la entrada de la nueva ley para arrendamiento de los locales comerciales no se puede demandar la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria y llevarse a través del procedimiento oral ya que sería darle una interpretación extensiva y viciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes y por tanto viciaría de nulidad absoluta dicho proceso. 20.)- Que con la entrada en vigencia del referido Decreto, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial debe hacerse bajo lo previsto en el artículo 1.197 del Código Civil por cuanto no resulta posible aplicar el procedimiento breve establecido para la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la acción de resolución, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y la pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos de un contrato de arrendamiento de un local comercial se debe hacer por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento oral establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial por ser materia de eminente orden público. 24.)- Que el Juez de la causa, al momento de admitir la presente demanda, verificó y comprobó que estaban cumplidos todos los presupuestos procesales para controlar su instauración a través del procedimiento ordinario conforme al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así solicitan sea declarado por este Juzgado Superior.

En fecha 13 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A., presentó escrito de OBSERVACIONES, el cual cursa a los folios 73 al 74 y su vuelto del presente expediente, de la siguiente manera: 1.)- Que en fecha 16 de mayo de 2023, este Juzgado Superior dictó un acto dándole entrada al presente expediente y en el mismo se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha. 2.)- Que la representación de la parte demandada presentó el escrito de informes en fecha, treinta (30) de mayo de 2023, que conforme al calendario del Tribunal, lo hizo al octavo (8º) día de despacho, es decir, no lo presentó el día de despacho correspondiente, sino antes del mismo. Desde el día 16 de mayo de 2023, transcurrieron los siguientes días de despacho, mes de junio de 2023: 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30, 31, y del mes de julio: 01. 3.)-Que en virtud de ello, los informes se debían presentar el día primero (01) de junio de 2023, que era el décimo día despacho siguiente, esto indica que la representación de la parte demandada, presentó los informes de forma extemporánea y así solicita a este Juzgado Superior sea declarado. 4.)- Que la parte demandada nada señala sobre la apelación que hizo del auto de admisión de las pruebas, sino que ha argumentado que el juicio debe llevarse por el procedimiento oral establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 5.)- Que la representación de la parte demandada no se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y en la cual se puede verificar la pertinencia y conducencia de las mismas sobre los hechos esbozados en la demanda; la única forma de hacer oposición era por ser pruebas promovidas de manera manifiestamente ilegales o impertinentes. 6.)- Que la presente demanda es una ACCIÓN DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 y 1.179 y siguientes del Código Civil, lo cual no tiene en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento especial para ello, por tanto, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde realizarse mediante el procedimiento Ordinario. 7.)- Que el Juez de la causa al momento de admitir la presente demanda, verificó y comprobó que estaban cumplidos todos los presupuestos procesales para controlar su instauración a través del procedimiento ordinario, conforme al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, estableció que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la referida fecha (inclusive), ya que el lapso procesal para que las partes presentaran sus observaciones concluyó en fecha 14 de junio del corriente año.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta el 11 de abril de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.015, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual proveyó a las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio que por ACCION DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO ejerció la Sociedad Mercantil TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A., contra los ciudadanos: CARMEN ISBELIA GARCÍA DE PASTOR y EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA. Así se decide.
–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
Extemporaneidad de los Informes de la Parte Demandada
Adujo la representación judicial de la parte actora, a saber, la empresa TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A., que la representación judicial de la parte demandada presentó de manera extemporánea por anticipada su escrito de informes, es decir, en fecha treinta (30) de mayo de 2023, lo cual correspondió al octavo (8º) día de despacho, y no al día de despacho de Ley.
Al respecto, se aprecia de autos que esta Superioridad, por auto fechado 16 de mayo de 2023, por tratarse de una sentencia INTERLOCUTORIA la decisión recurrida, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha, exclusive, para que las partes presenten informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentaránen el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.”

De la revisión del calendario judicial de este Juzgado, se observa que el décimo (10º) día de despacho inició su cómputo el 17 del mismo mes y año, concluyendo el primero (1º) de junio también del presente año 2023, siendo ésta última fecha en la cual la parte actora consignó su escrito de informes en la oportunidad prevista en la disposición citada, observándose que, efectivamente, la parte demandada consignó su escrito de informes de manera extemporánea por tardía.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si esa extemporaneidad de la consignación del escrito de informes por la representación accionada, le excluye del derecho a ser oído, y si su actuar se encuentra fuera del debido proceso. Y en tal sentido, ha sido constantemente reiterado por el Alto Tribunal de la República, la validez de las actuaciones procesales efectuadas de manera extemporánea por anticipada, como ocurriere en el caso de autos, con la oportunidad en la cual la parte demandada consignó su escrito de informes, pues, semejante proceder solo puede denotar la manifestación del interés de la representación judicial en ser diligente en la defensa de los derechos e intereses de su respectivo representado, como el derecho a la defensa previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil; además, la finalidad de todo proceso es la de llevar la administración de justicia a las partes de que se trate, a tenor de lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que es del tenor que sigue:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En consecuencia, considera este Juzgador que desestimar los alegatos de la parte demandada, con base a su presentación mediante su escrito de informes consignado ante esta Superioridad de manera extemporánea por tardía, no puede lesionar su derecho a ser oído y su derecho a la defensa. Así se decide.
OBJETO DEL RECURSO
Observó este Juzgador, que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada va dirigido a cuestionar el auto de fecha 24 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad de Ley, sin que conste en autos que mediare oposición previa contra ellas que fuere ejercida por la parte demandada.
En otro orden de ideas, se evidencia que si bien el Tribunal de origen oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el señalado auto de admisión de pruebas, sin embargo, a todo lo largo de las actuaciones procesales se evidencia que lo que realmente persigue la parte demandada recurrente, es que sea retrotraída la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda por la vía del procedimiento oral, y que no se siga sustanciando mediante el procedimiento ordinario, siendo éste el aplicado por el Tribunal de origen, lo cual confirmó a las partes mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023, contra el cual había ejercido recurso de apelación la parte demandada, pero que no le fuere oído, partiendo esa negativa de que se trataba de un auto de sustanciación o de mero trámite, lo cual también fuere advertido por la representación judicial de la parte actora, quien en su escrito de informes ante esta Alzada, señaló que el auto en cuestión solo podía ser recurrido si adolecía de ilegalidad o de impertinencia en su admisión de las pruebas aportadas por la accionante, pero que, sin embargo, la parte demandada pretende valerse del recurso que fuere oído para hacer valer circunstancias no acordes con el auto en referencia, sino, que persigue la aplicación del procedimiento oral, partiendo de la base de que la acción ejercida tiene su origen en el cobro indebido de cánones arrendaticios conforme a una previamente extinta relación locativa comercial, por todo lo cual considera este Jurisdicente que el actuar de la parte accionada es del todo improcedente, por cuanto pretendió valerse de los Entes de Administración de Justicia usando defensas que en modo alguno guardan relación con el contenido del auto que proveyó a las pruebas de la parte accionada, pues, no cuestionó ante el A quo ni ante esta Alzada la legalidad o la procedencia del elenco probatorio de su contraparte, sino, que, como fuere indicado, su finalidad contrasta con el recurso ejercido y el auto que por él abrió esta Instancia en Alzada.
Sin embargo, es claro entonces que el objeto de la apelación es la admisión de las pruebas, y en tal sentido a tenor de lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, tanto de la negativa como de la admisión, habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
SOBRE EL AUTO RECURRIDO
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones: I y II del escrito de promoción
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa ADMITIÓ las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
DOCUMENTALES:En lo que se refiere a las y documentales identificadas en el capítulo I y II del escrito de promoción, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, las cuales fueron reproducidas el libelo de demanda, este Tribunal las ADMITE por no resultar manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la admisión de las pruebas, el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Así las cosas, aprecia este sentenciador que previo a la admisión no hubo oposición, bajo el supuesto de ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, pero no obstante, quiere argumentar el suscrito sobre tales conceptos, así tenemos que la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0014, de fecha 09 de enero de 2009, caso LASER Vs. República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado:
“…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer el juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple con el rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 del C.P.C., porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”
Entonces, si bien en virtud de lo anteriormente expresado sólo la inconducencia, ilegalidad o impertinencia comprobada podrían desembocar en la inadmisión de las pruebas promovidas por las partes en tiempo hábil, no es menos cierto que, es de principio que la admisión es la regla, pues, tal como se transcribió en las líneas que anteceden, siempre podrá el Juez en la oportunidad de la admisión analizar los supuestos antes descritos, haya habido o no oposición, pues, si la prueba es manifiestamente ilegal o impertinente, puede de oficio declarar su inadmisibilidad, evento no ocurrido en el caso de autos, donde el a quo consideró prima facie que las pruebas documentales eran admisibles y así lo dictaminó en la recurrida de fecha 24 de marzo de 2023.
En efecto, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así lo dejó establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político Administrativa, en un fallo proferido en fecha 14 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”
En virtud de todo lo antes expuesto es criterio de quien aquí sentencia, que siendo la admisión de la prueba la regla, y más aún, cuando no media oposición a la admisión, y existiendo la posibilidad del Juez de la causa de valorar o desechar la misma en la oportunidad de pronunciarse sobre la sentencia definitiva, resultará forzoso para este sentenciador confirmar la recurrida de fecha 24 de marzo de 2023, que admite las pruebas documentales promovidas por la parte actora, es por lo que esta Alzada declara que la presente apelación no puede prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, visto que el recurso sometido a esta alzada es la apelación contra un auto de admisión de pruebas, no puede extender su pronunciamiento a la revisión del procedimiento elegido por el A quo para la sustanciación del juicio.- Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.015, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio que por ACCION DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO ejerció la Sociedad Mercantil TOSTADAS Y RESTAURANT EL SOLAR DE LA CASTELLANA, C.A., contra los ciudadanos CARMEN ISBELIA GARCÍA DE PASTOR y EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA, la cual se confirma. Así se decide. SEGUNDO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así de decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2.30 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000262