REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213º Y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000122
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano: CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: MABEL CERMEÑO, NELSON JOSÉ ROMANIELLO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.128, 128.340 y 106.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO DE TORCHI, conformada por los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y NICHELA VENTURA, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, con Pasaportes Italianos Nos. VYA6535648, YB5536594, YB5532879, YB3286332 y YB1210134, respectivamente, la primera en su carácter de albaceas y representada en la persona del ciudadano ANTHONY JOSÉ DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.575.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 02 de marzo de 2023, mediante demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la cual fuere solicitada medida cautelar de embargo, corre inserta a los folios 02 al 15, incoada por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, actuando en su propio nombre, contra la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO DE TORCHI, conformada por los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, la primera en su carácter de albaceas y representada en la persona del ciudadano ANTHONY JOSÉ DE ANDRADE, todos antes plenamente identificados.
En fecha 03 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieren dentro de los dos (02) días de despacho siguientes para dar contestación de la demanda o ejercer las defensas que a bien tuvieren.
En fecha 03 de marzo de 2023, la parte actora consignó escrito a los fines de que fuere agregado al cuaderno de medidas.
En fecha 8 de marzo de 2023, el A quo dictó sentencia mediante la cual negó por improcedente la medida de embargo preventivo que fuere solicitada por la parte accionante.
En fecha 14 de marzo de 2023, la parte actora apeló de la decisión que antecede.
El 16 de marzo de 2023, el A quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida y remitió en original el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes, mediante Oficio Nº 075/2023 de esa misma fecha.
En fecha 17 de marzo de 2023, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicho expediente, constante de una (1) pieza única de treinta y seis (36) folios útiles.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, este Juzgado Superior ofició al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a lo fines de que envíe a este Tribunal las copias certificadas anexadas al escrito libelar, y el de fundamentos del recurso en cuestión, a través de Oficio Nº 048-2023.
En fecha 23 de marzo de 2023, la parte actora consignó constante de cinco (05) folios útiles, copia del documento de venta del único bien que demostraba, a su decir, arraigo en el país, cuya venta fue tramitada por su persona.
En fecha 11 de abril de 2023, esta Superioridad recibió oficio Nº 105/2023, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el A quo dio respuesta al Oficio Nº 048-2023 que el 22 de marzo de 2023 le libró este Juzgado Superior.
En fecha 13 de abril de 2023, este Juzgado Superior le da entrada a las presentes actuaciones, y por tratarse la decisión recurrida de una sentencia interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Adjetiva Civil fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha (exclusive), para que las partes presenten informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones.
En fecha 05 de mayo de 2023, la parte actora consignó escrito de INFORMES, cursante a los folios 84 al 88 de los autos, siendo del tenor siguiente:
“(…)
1-1.- Tal como se desprende de las actas procesales, que conforman el respectivo cuaderno de medidas, la decisión contra la cual se ejercitó el recurso ordinario de apelación que nos ocupa, es la interlocutoria, dictada en fecha 08 de marzo de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la negativa de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar; decisión ésta que resulta inficionada de yerros, que conducen a su revés, tal como se argumentará, en los capítulos que siguen:
La recurrida en su decisión de fecha 08 de marzo de 2023, alegó cuanto sigue: “.. Esta Directora del Proceso, considera, que no existen elementos suficientes de convicción, que permitan a este tribunal, verificar los extremos necesarios, para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que esta juzgadora, investida de ese poder cautelar general, otorgado por la ley, y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de embargo, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa, sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE...". Subrayado y negrilla propio.
Ciudadano Juez, es contradictorio, lo expresado por la juez a quo, cuando manifiesta: "...tutelar la efectiva ejecución de la sentencia...", ya que, acto seguido a lo afirmado, negó la medida solicitada, la cual contradice su propia expresión, relativa a la efectiva ejecución del fallo ¿Cómo se protege la efectividad de la ejecución, al negarse la medida cautelar solicitada, sobre el único bien que se conoce?, ya que, conforme se desprende de autos, los otros fueron enajenados, y los demandados no tienen asidero en la República; así que, rogamos a Usted, como alzada, corrija el error in procedendo, cometido por el juez de instancia.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CAUSA QUE GENERO LA INCIDENCIA
2-1.- Ciudadano Juez, tal como se desprende de las actas procesales, demandé por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, a la Sucesión VENTURA-PATIÑO DE TORCHI representada por los ciudadanos: IVANA GATTA, en su carácter de Albacea, de nacionalidad italiana, mayor de edad, pasaporte italiano: N° YA6535648, GIUSEPPINA GATTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, pasaporte italiano: N° YB5536594, MICHELE GATTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, pasaporte italiano N° YB5532879, FRANCESCA VENTURA, de nacionalidad, italiana, mayor de edad, pasaporte italiano N° YB3286332, y MICHELA VENTURA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, pasaporte italiano N° YB1210134, por la cantidad de un total de Cuarenta y ocho mil ochenta y cuatro dólares americanos USD$ 48.709, equivalente en bolívares, al día de hoy, a la suma de: Bs. 983.600,00 en moneda extranjera excluyente, a los solos efectos de dar cumplimiento en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. -
Durante el tiempo transcurrido, desde el 23 de julio de 2021 y hasta la fecha de introducción de esta demanda, no han pagado, honorario alguno los mandantes; muy a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas, personalmente, con la albacea IVANA GATTA, la cual, siempre promete cumplir con el pago, sin que, hasta la fecha, se haya hecho efectivo.
2-2.- El derecho a cobrar honorarios, en esta causa, deviene del contrato de representación, y mandato tanto judicial, como extrajudicial, que me fue conferido, de manera pública, notoria y no equívoca, por los nombrados legatarios; en particular, por la Albacea, IVANA GATTA, que fue, la oyente y consejera, debido a su carácter de Albacea, con el resto de los legatarios, y nuestro escritorio profesional de abogados y otros profesionales, por mi representado.
2-3.- Solicitó el intimante, se decretara medida preventiva de Embargo, sobre el canon de arrendamiento que genera, el Galpón ubicado en el sitio denominado anteriormente, los tres puentes, parcela N° 9, situado en el Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, sociedad mercantil arrendataria: GRIFOCERAMICACA, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU, venezolano, mayor de edad,domiciliado en los Teques, titular de la cédula de identidad N°23637080 o en individuo mayor de edad que se encontrare para el momento de lapráctica de la cautelar preventiva de embargo solicitada.-
2-4.- Abierto el correspondiente cuaderno de medidas, por auto de fecha ocho (08) de marzo del año 2023, el tribunal a-quo, negó la cautelar de embargo solicitada; decisión interlocutoria, que fue apelada legal y oportunamente, en fecha 14 de marzo de 2023 la cual fue oída en efecto devolutivo, remitiéndose el respectivo cuaderno de medidas, con oficio N° 075/2023, constante de treinta y seis (36) folios útiles, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del recurso, a este honorable tribunal Superior, previo el sorteo respectivo, quién por auto de fecha 13 de abril del año 2023, previo el recibo del oficio N° 105/2023, de fecha 11 de abril de 2023, proveniente del tribunal a-quo, remite las copias certificadas solicitadas por esta alzada, le dio entrada al expediente, fijando el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos INFORMES, con motivo de esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
Planteada en los términos expuestos, la incidencia surgida, con motivo de la negativa del tribunal a-quo en decretar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, es necesario acotar al respecto cuanto sigue, bajo las siguientes consideraciones:
3-1.- Para que se dé la medida cautelar de embargo preventivo, la parte solicitante, debe cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria, donde se deben dar:
a-Los detalles de su solicitud
b-El porqué de la medida
c-La insolvencia de la parte intimada
e-Se deben acompañar, las pruebas necesarias, para el decreto de la medida
Requisitos los ut retro mencionados, todos cumplidos.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil norma:
"...Las medidas preventivas establecidas en este título, las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo, y siempre que acompañe, un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama...".
3-2.- De la pauta transcrita ut supra, se evidencia la instrumentabilidad, como característica esencial, de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber:
A.- La presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris
B.- La presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra parte, el artículo 588 el Código de Procedimiento Civil, señala:
"...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier grado o estado de la causa, las siguientes medidas. 1.-El embargo de Bienes muebles..."
3-3.- Las medidas cautelares por excelencia, persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal, y están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual, al cual están pre- ordenados sus efectos.
De esta manera, se evita que la parte perdidosa, haga nugatorio el triunfo del adversario, quién podría encontrarse con la situación de que se dé su victoria en la litis, y, no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo, una sentencia a su favor, pero, ningún bien del perdidoso del cual cobrarse, para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera, ha ocultado sus bienes, para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas, depende de la concurrencia de las dos condiciones, mencionadas ut supra, sobre las cuales vuelvo a insistir, cuales son:
3-4.- El periculum in mora, o el riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la ley, supuestos de peligro de daño, tipificado en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece: “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe, un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...".
El peligro en la mora, tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es, la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo, que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda, hasta sentencia ejecutoriada.
La otra causa, viene dada, por los hechos del demandado, durante se tiempo, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
3-5.- El fumusboni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la "Apariencia del Buen Derecho", y constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quién se presenta como titular del derecho, tiene vicios de que efectivamente lo es, y surge, como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto, que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamandrei, afirma, que en sede cautelar, basta que la existencia del derecho, aparezca verosímil, es decir, puntada que según un cálculo de probabilidades, se puede prever, que la providencia principal, declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
3-6.- La exigencia del cumplimiento de tales requisitos, la justifica la Sala Civil del Máximo Tribunal; en los siguientes términos:
“... Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro ordenamiento-concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa-esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos, que toda cautelar debe cumplir, para su procedencia, a saber, el periculum in mora, y la presunción de buen derecho; por cuanto éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez, debe dar uso,-sin limitaciones formales, de ningún, y como facultad que le es inherente-con el objetivo inmediato de garantizar, la eficacia plena del fallo definitivo, que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia...". (Sentencia dictada, el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso Lucía Hernández y Arnoldo Echegaray"). Negrillas y subrayado propio.
Honorable juez de alzada, es precisamente lo establecido por la sentencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, lo que pretendo, con la apelación de autos, que Usted corrija, el error del juez de instancia, en el sentido que: ...la finalidad última de ésta apelación, consiste en que, verdaderamente, las sentencias se puedan ejecutar, con el imperio de la ley, que de ella emana, y no, con la burla que el perdidoso artificialmente pueda generar...".
En este recurso, los demandados, no tienen otros derechos, ni bienes, ni acciones en Venezuela, que puedan servir, para satisfacer, la voluntad del legislador y su aplicación, por vía de su conducto natural, que es el juez, en este caso, como boca de la ley, que ha de hacer cumplir, el mandato que tiene conferido, en pro y beneficio, de la justicia, y la paz social.
3-7.- Lo que nuestro Máximo Tribunal establece, es que además de los requisitos fundamentales, para la procedencia de las medidas cautelar de embargo solicitada, es decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora, es menester, que el juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo éste, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, cuales son las mencionadas ut supra. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y están referidos:
En primer lugar: a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y
En segundo lugar: a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
3-8.- Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico).
3-9.- La recurrida en su decisión de fecha 08 de marzo de 2023, alegó cuanto sigue: Esta Directora del Proceso, considera, que no existen elementos suficientes de convicción, que permitan a este tribunal, verificar los extremos necesarios, para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que esta juzgadora, investida de ese poder cautelar general, otorgado por la ley, y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de embargo, no cumple con los supuestos exigidos ambas mencionados, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa, sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE
Como podrá observar, ciudadano Juez de Alzada, son tres los requisitos, que debe verificarse, para acordar la medida cautelar de embargo por mí solicitada, como son:
1.-El temor de que se le pueda causar un daño o lesión
2.- El fumus boni iuris
3.-El periculum concurris
3-10.- En consecuencia, al evidenciarse, de los recaudos acompañados a mi escrito libelar, que la cautelar de embargo preventivo solicitada, tiene por objeto precaver un daño o lesión, se cumple en consecuencia con el periculum damni; además la forma desmotivada en que la recurrida, negó el decreto cautelar, pues se observa, que simplemente se aplicaron argumentos de autoridad, basado en normas constitucionales, que atenta contra el principio de certeza jurídica.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otros, en sentencia Nº 64 de fecha 25 de junio de 2001, caso Luis Miguel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela C.A., con ponencia del Magistrado que suscribe esta expediente 01-144, al establecer:
"...Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, conforme con el articulo 588 eiusdem, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan...".
3-11.- De lo antes transcrito, se determina, la soberanía del Juez, para acordar este tipo de medidas cautelares, movido únicamente por su sano criterio, y como parámetro de que exista, una lesión o daño, a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente, con el decreto de la cautelar, y así lo pedimos, por los argumentos expuestos.
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO
LIBELAR
Con los recaudos acompañados a mi escrito libelar, y con la consignación realizada en fecha 23 de marzo del corriente año, de la copia del documento de venta del único bien, que demostraba arraigo en el país de la intimada, queda fehacientemente demostrado, que se cumplieron con los supuestos exigidos por el Legislador, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo por mi requerida, y así debe ser declarado por esta alzada.
3-12.- Como podrá observar, esta honorable Superioridad, la recurrida en ningún momento, hizo un análisis sobre el cumplimiento de los tres (03) requisitos o supuestos doctrinarios, necesarios, para decretar la medida preventiva de embargo, solicitada en el escrito libelar.
3-12.- Tampoco hizo la recurrida, un análisis sobre el cumplimiento de los tres (3) supuestos o requisitos doctrinarios necesarios para decretar medidas cautelares como lo son: periculum in mora, fomus boni iuris y periculum damni, porque incurrió en imprecisiones y equivocaciones que la condujeron a negar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, en desmedro de mis legítimos derechos.
3-13- que el tribunal a-quo, al basar su decisión en tres extractos jurisprudenciales, no efectuó un análisis razonado que permitiera, ejercer un control de la conformidad de los mismos con el derecho, ya que se aplicaron argumentos de autoridad, y no argumentos propios y de criterios
Personalísimos de la jueza, revisables, lo cual. Atenta contra el principio de la certeza jurídica Según sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004 de la Sala Constitucional, expediente 04-1796 bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
"…Es obligatoria la motivación del decreto, lo cual significa, que el juez debe exponer, las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias, tanto respecto a su legalidad propiamente dicha, como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero, que pueda verse afectado por dicho decreto...".
Al efecto observo, que el fallo apelado, está inficionado de la falta de control por la vía ordinaria, tanto en cuanto, a su legalidad, como al fundamento, y discrecionalidad usada para su determinación, violando así el derecho a la defensa, acta, que solicito, Usted corrija, en pro de la justicia.
3-14.- Es de destacar, que cuando un juez, como el a-quo niega una medida cautelar, debe realizar una actividad de juzgamiento, que la doctrina y jurisprudencia nacional, han calificado, como discrecional, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
3-15.-La necesaria motivación del decreto cautelar, responde a razones formales y materiales, por lo que debe tenerse presente, que la diferencia entre la arbitrariedad y la discrecionalidad, está justamente en la legitimidad que solo podría justificarse racionalmente, de acuerdo a un ajustado juicio; ya que la no motivación del decreto, hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto, o al menos lo convierte en un acto arbitrario.
Realmente, constituye un acto arbitrario, la negativa de la medida cautelar solicitada, ¿Por qué? el juez tiene conocimiento de las condiciones particulares de los demandados, como son: no poseer, sino un solo bien temporalmente susceptible de garantizar la ejecución del fallo, ya que el mismo, está en venta, y no hay otro.
3-16.-Alego enfáticamente, que en el caso de marras, están cubiertos, todos los extremos legales, para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el INTIMANTE, ya que el a-quo debió prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y no lo hizo, al no observar, las normativas reconocidas para el decreto de la Medida preventiva de embargo requerida, incurriendo de esta manera el a-quo, en una falta de motivación en la decisión que niega la medida cautelar de embargo reclamada
En armonía con lo anterior, debo acotar, que la decisión de la recurrida, no tomó en consideración, la documentación aportada por el intimante y acompañada a su escrito libelar, para así ver. que el fumusboni iuris, se acreditado, por los mismos recaudos acompañados al libelo, encuentra y por otra parte, el periculum in mora, se encuentra satisfecho, por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo que necesariamente transcurre, desde la deducción de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme.
Con respecto al periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de un posible fallo a su favor, resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, se debe concluir, que su verificación, no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino, a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien sea por los hechos de la parte demandada durante este tiempo, motivado a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación, se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; es un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa, sobre la pretensión del intimante.
CONCLUSIONES
Por todos los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales, antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta Alzada:
Primero: Se declare Con Lugar, la apelación interpuesta legal y oportunamente, por la parte intimante, contra la decisión interlocutoria, dictada por el Juzgado A-quo, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de marzo del año 2023.
Segundo: Se revoque la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la Causa, en la fecha ut retro mencionada, decretándose la medida provisional de embargo solicitada en mi escrito libelar, y aquí ratificada, sobre al canon de arrendamiento que genera, el Galpón ubicado en el sitio denominado anteriormente, los tres puentes, parcela N° 9, situado en el Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Finalmente solicito muy respetuosamente a esta Alzada, que este ESCRITODE INFORMES, sea agregado al expediente respectivo, para que surta correspondientes…”

Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, este Juzgado estableció que precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran escritos de observaciones a los informes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que se dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha, inclusive.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar el fallo, dentro de los treinta (30) días continuos y contados a partir del 17 de ese mes y año.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2023, por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2023, mediante la cual NEGÓ por IMPROCEDENTE la medida en embargo preventivo, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuere incoado por el prenombrado, en contra de la SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO DE TORCHI, conformada por los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, la primera en su carácter de albacea y representada en la persona del ciudadano ANTHONY JOSÉ DE ANDRADE, todos antes identificados. Así se decide.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe el tema decidendum en el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08 de marzo de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual negó decretar a favor de la parte accionante, Medida Preventiva de Embargo sobre el canon de arrendamiento que genera el Galpón ubicado en el sitio denominado “…los tres puentes, parcela Nº 9, “situado en el Municipio (sic) Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, sociedad mercantil arrendataria GRIFOCERAMICA C.A., en la persona del ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los (sic) Teques, titular de la cédula de identidad Nº 23.637.080, o en individuo mayor de edad que se encontrare para el momento de la práctica cautelar preventiva de embargo solicitada…”, siendo que el justiciable había aducido de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la configuración del fumus bonis iuris y del periculum in mora, de igual manera, invocó el contenido de los artículos 588 y 601 eiusdem.

ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA CAUTELAR
Ahora bien, siendo que el fallo apelado negó por improcedente la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora, se impone para esta alzada, previo a cualquier otra consideración, revisar los antecedentes de la incidencia cautelar desde la petición hasta los pronunciamientos emitidos por la recurrida.
Así tenemos, que en el libelo de la demanda la parte actora solicita la providencia cautelar en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva de decretar Medida Preventiva de Embargo, sobre el canon de arrendamiento que genera el Galpón ubicado en el sitio denominado anteriormente, los tres puentes, parcela Nº9, situado en el Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, sociedad mercantil arrendataria: GRIFOCERAMICA C.A, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques, titular de la cedula de identidad Nº23637080 o en individuo mayor de edad que se encontrare para el momento de la práctica de la cautelar preventiva de embargo solicitada.
Pido se libre comisión al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, a los fines de la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, para lo cual juro la urgencia del caso…”

Asimismo en fecha 03 de marzo de 2023, la parte actora, mediante escrito consignado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ratificó la medida cautelar preventiva de embargo solicitada, en los siguientes términos.
“…2-1- Lo expuesto ut retro, es una manifestación o expresión de un buen derecho, y a una tutela judicial efectiva de los intereses jurídico legales, no está instituida en la Constitución una norma tan garantista y perfecta, como lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, porque además involucra la protección de situaciones jurídicas o intereses, y la defensa de relaciones patrimoniales, protegidas legalmente; de modo que el artículo 585 del código de procedimiento civil pauta: "Las medidas preventivas establecidas en ese título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción gravé de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
2-2.- La medida cautelar de embargo, ha de decretarse, porque existe la presunción de que se logre la verosimilitud del derecho que se reclama y del riesgo que pueda correr la parte vencedora de que quede la ejecución del fallo ilusoria por la demora, pero en todo caso si la situación cambiara al momento de producirse la sentencia la parte vencedora tiene otras acciones para ejercer y así poder dar cumplimiento a la sentencia producida, y en todo caso nuestras normas adjetivas son garantitas de cualquier situación jurídica siempre y cuando existan títulos, valores, acciones, bienes en jurisdicción de los tribunales venezolanos-.
2-3- Circunstancia la anterior, que no está presente en nuestro caso, ya que, lo único que existe, como derecho embargable, es el canon de arrendamiento, mientras, los demás bienes, siguen en cabeza, o a nombre de Antonio Ventura y María de los Ángeles Patiño de Torchi, de cujus éstos, que no adeudan nada.
2-4.- En el caso de marras se evidencia, que efectivamente se presume, de manera certera, el buen derecho de la parte actora o demandante cuando junto con el libelo de demanda consignó las copias certificadas pertinentes de sus actuaciones realizadas, de lo que se deriva su buen derecho, o lo que es lo mismo que se demostró el FUMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA.
2-5.- Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones N° 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y N° 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama".
2-6.- En cuanto al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar, basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia.
Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación, o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no solo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado, en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICLUMIN (sic) DAMNI. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalado que: ... Como se puede corregir, no sólo es necesario la demostración para el derecho de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecido por el legislador en el artículo 585 del código (sic) de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable, o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado periculum (sic) in damni. Tal cual lo disponen el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La concurrencia de tales extremos posibilita al juez a decretar la medida preventiva." (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones, S.A.).
2-7.- En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este procedimiento; así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación. En virtud de lo anterior, queda evidenciado, el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, y al Fumus Boni iuris, se encuentran debidamente probados, así como el periculum In Damni, por parte del demandante…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de marzo de 2023, el Tribunal de origen, esto es, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria que riela inserta a los folios 23 al 31 y su vuelto del presente expediente, mediante la cual negó por improcedente la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla, en los términos siguientes:
“(…)
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que, por el contrario, la norma establece "...cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre "el canon de arrendamiento", indicando que es el único derecho que se halla en favor de los demandados, solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000061, insertos del folio 17 al 51, correspondiente a instrumento poder otorgado al accionante; impresión de correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2022, mediante el cual se le notifica al accionante que los demandados le revocan el poder otorgado; Certificados de Solvencia de Sucesiones de los de cujus Antonio Ventura Di Laurenza y María De Los Ángeles Patiño De Torchi; copia de contrato de honorarios profesionales; Acta de defunción; impresión de boleto aéreo y solicitud de declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de embargo no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado CARMINE ROMANIELLO contra la SUCESION ANTONIO VENTURA DI LAURENZA Y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-“

FUMUS BONI IURIS-PERICULUM IN MORA
Vista la decisión proferida por el A quo, corresponde a este sentenciador dictaminar sobre la conformidad a derecho o no de la sentencia impugnada, para lo cual se impone el análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar.
Al respecto, sobre este requisito de procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad (Fumus Boni Iuris), ha señalado nuestro autor patrio: Román José Duque Corredor, lo siguiente:
“… En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “Fumus Boni Iuris” (humo u olor a buen derecho).”
Ciertamente, el juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Es decir, que para el decreto de la medida aquí peticionada, esto es: la medida de embargo sobre el canon de arrendamiento que genera, el Galpón ubicado en el sitio denominado anteriormente, los tres puentes, parcela N° 9, situado en el Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que señala la parte actora que es el único derecho que se halla a favor de los legatarios demandados; este Tribunal de alzada pasa a realizar ciertas consideraciones en torno al embargo que: es una medida cautelar que afecta bienes muebles sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legítimamente, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la medida de embargo, con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
El embargo de crédito está estipulado en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada. Oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220 «en los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa» si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en la persona que está a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada. Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.”

Para que pueda otorgarse el embargo, se deben de cumplir con ciertos presupuestos como lo son:
1) El fumus boni iuris.
2) El Periculum in mora, y
3) Pendencia de un proceso principal.

Asimismo, se debe indicar que el embargo posee características especiales, tales como:
a) Que se dicta inaudita parte;
b) Es infinita, puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa,
c) No es absoluta, puede ser sustituida por una garantía real o una fianza suficiente;
d) No tiene territorialidad, en consecuencia puede ejecutarse dentro o fuera del territorio nacional;
e) Es condición de existencia de una acción ya iniciada.

Las características especiales son aquellas que, en principio, son específicas de la medida de embargo y crean elementos diferenciales con otras medidas preventivas: ellas son:
a) Debe recaer en forma exclusiva sobre BIENES MUEBLES; la medida preventiva de embargo no afecta bienes inmuebles, sino los muebles conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; por ello no se pueden embargar preventivamente bienes inmuebles, bien que lo sean por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.
b) El embargo de bienes muebles debe recaer en bienes que sea PROPIEDAD de la persona contra quien se dirija el Decreto.
c) El derecho que fundamenta la acción que ha motivado el embargo debe ser de carácter patrimonial, así se trate de obligaciones de hacer o no hacer, pues es suficiente que ella pueda ser apreciada en dinero.
d) Que el bien o los bienes embargados no estén afectados por otras medidas preventivas.
e) Que no se trate de bienes personalísimos o de necesidad vital para la subsistencia humana.

Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las regula en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedemlitterae, es el siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados ;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
Asimismo, dispone el artículo 585 del cuerpo normativo in comento, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así en sentencia Nº 649 de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, habla de los requisitos para las medidas cautelares:
“(…)
Al hilo de lo antes señalado, esta Sala estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: (…).
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Cursivas de las Sala).
Las normas supra transcritas contienen los presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas, los que atañen a las denominadas típicas (artículo 585) y los correspondientes a las llamadas innominadas (artículo 588), precisando que todas deben decretarse sólo cuando exista prueba tanto del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) como del derecho que se reclama (fumus boni iuris); en tanto que para las últimas, añade la prueba de un requisito adicional, para el caso, el temor fundado de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Vale destacar que “la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio”, siendo que “el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas”, es por ello que, “la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que ‘…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’”. (Ver sentencia Nro. 239, dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: La Económica contra Del Sur Banco Universal, C.A.)
Así las cosas, debe analizar esta Sala la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas y acordadas por el tribunal de la causa. En ese sentido, respecto al primer requisito, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), se observa las documentales acompañadas con el libelo, específicamente el convenio suscrito en fecha 23 de mayo de 2011, cursante en la causa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con la nomenclatura del referido tribunal KP02-S-2011-000181, en el que -aduce- acordaron poner fin a la relación arrendaticia que unía a las partes, concediéndole a la demandada prórroga legal por el lapso de dos (2) años, el cual culminaba el 1° de enero de 2013; asimismo, establecieron condiciones al nuevo canon de arrendamiento; lo cual –afirma- no ha cumplido la demandada. Dicha transacción judicial fue reconocida por la demandada, cuando en su escrito de revisión de la aludida medida preventiva, señaló que la misma “…no se trata de la ejecución de un convenio homologado por el tribunal sino únicamente de un simple acuerdo de entrega de pago de cantidades de dinero…” (folios 46 al 50 del expediente); desprendiéndose de allí la –presunta- causa de los daños y perjuicios demandados por la actora; en virtud de lo cual, se encuentra configurado el presente requisito. Así se establece.
En relación al segundo requisito de “periculum in mora” o la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia del -supuesto- incumplimiento por la demandada de lo pactado por las partes en la referida transacción judicial, pues la falta de pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en la aludida transacción ha ocasionado graves daños en el patrimonio del actor, concatenado con la omisión de la entrega del local arrendado, dado que por máximas de experiencia quien otorga un bien en arrendamiento, pretende percibir una ganancia pecuniaria que lo ayude tanto a cubrir gastos del día a día, así como acrecentar su patrimonio. Así se establece.
En razón de ello, considera este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil que con el decreto de la aludida medida cautelar, se encuentra resguardada la pretensión de la demandante y las resultas de este juicio. Así se establece….)

En este orden de ideas, en sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime Guerrero, expediente N° 2002-0320; se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
“(…)
Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Asimismo, vale la pena observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Joseph DerghanAkra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:
“…el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del procesosino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
(…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”
(…)
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde le deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
(…) … el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”
(…)
(…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…”
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares -nominadas- sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (Fomus bonis iuris); y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
TUTELA DE LA EJECUCIÓN
Adujo la parte recurrente, lo siguiente:
“…La recurrida en su decisión de fecha 08 de marzo de 2023, alegó cuanto sigue:.”.. Esta Directora del Proceso, considera, que no existen elementos suficientes de convicción, que permitan a este tribunal, verificar los extremos necesarios, para acordar la medida cautelar solicitada…omissis…lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa, sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE...". Subrayado y negrilla propio.
Ciudadano Juez, es contradictorio, lo expresado por la juez a quo, cuando manifiesta: "...tutelar la efectiva ejecución de la sentencia...", ya que, acto seguido a lo afirmado, negó la medida solicitada, la cual contradice su propia expresión, relativa a la efectiva ejecución del fallo ¿Cómo se protege la efectividad de la ejecución, al negarse la medida cautelar solicitada,

Conforme al alegato recursivo precedente, se aprecia que la parte accionante del mismo está aduciendo la ocurrencia de una motivación contradictoria en sus fundamentos e inmotivación ilógica o sin sentido, con lo cual presuntamente no estaría acatando la previsión pautada en la norma contenida en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(…)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

Sobre la inmotivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 04 de junio de 2019, contenida en el expediente Nº AA20-C-2018-000640, según la nomenclatura de esa Sala, señaló en la oportunidad de examinar las denuncias sobre la manera de elaboración de las decisiones, lo siguiente:
“(…)
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
(…)
Por inmotivación:Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a)Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b)Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c)Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).d)Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.(Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e)Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f)Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g)Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h)Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i)Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j)Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624)…”

Referido lo anterior, considera esta Alzada que si bien inicialmente pudiere parecer contradictoria la exposición del A quo, en cuanto a los motivos por los cuales negó la medida solicitada, sin embargo, del análisis de los fundamentos expuestos en la recurrida se observa que la exposición de la misma fue la de negar la medida cautelar por haber considerado que no se encontraban llenos los presupuestos para su procedencia, luego de lo cual, expuso que, como garante en la administración de justicia debía tutelar la efectiva ejecución, lo cual se encontraría lesionado en caso de acordar una medida de la naturaleza como la solicitada por el accionante si no se cumplieren los extremos de Ley, pues, garantizar la ejecución del fallo no puede ser entendida como una futura decisión favorable al accionante, dado que se trata de un acontecimiento futuro e incierto, es decir, condicionado a la terminación del juicio por medio del dictamen de una decisión que logre el carácter de cosa juzgada, motivos por los cuales la denuncia de la parte recurrente resulta a todas luces improcedente en derecho. Así se establece.

EXAMEN DEL A QUO Y LA MEDIDA SOLICITADA
La parte accionante, mediante el recurso en conocimiento ante esta Alzada, sostuvo que la recurrida no analizó los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar que solicitó, sino, “…que el tribunal a-quo, al basar su decisión en tres extractos jurisprudenciales, no efectuó un análisis razonado que permitiera, ejercer un control de la conformidad de los mismos con el derecho, ya que se aplicaron argumentos de autoridad, y no argumentos propios y de criterios…”

Así, estaría refiriendo el accionante de la apelación, que las razones expuestas por el A quo fueron aparentes, es decir, que no fueron propias, sino reproducción de razonamientos de terceros, a fin de pretender sustentar su decisión.
En ese orden de ideas, en atención al criterio jurisprudencial ut supra señalado, el acaecimiento de inmotivación también puede darse en un fallo, de la siguiente manera:
“(…)
h)Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062)…”

En cuanto a los fundamentos aducidos por la parte recurrente, se observa que la decisión objeto de examen fue producto de una conclusión precedida de un inventario de las pruebas aportadas, pues, no existe ni siquiera un análisis superficial de tales medios de prueba, pues, luego de mencionarlas, concluye que no existen elementos suficientes para acreditar los presupuestos de la medida cautelar, en tal sentido sostiene la recurrida con respecto a los medios probatorios traídos a los autos por el recurrente, lo siguiente:
“(…)
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000061, insertos del folio 17 al 51, correspondiente a instrumento poder otorgado al accionante; impresión de correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2022, mediante el cual se le notifica al accionante que los demandados le revocan el poder otorgado; Certificados de Solvencia de Sucesiones de los de cujus Antonio Ventura Di Laurenza y María De Los Ángeles Patiño De Torchi; copia de contrato de honorarios profesionales; Ata de defunción; impresión de boleto aéreo y solicitud de declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada…”

En consecuencia, advierte esta Alzada, que el A quo no analizó suficientemente los medios de prueba aportados por el actor, razón por la cual, corresponde a este sentenciador, efectuar un análisis de tales medios a los fines de establecer si se han configurado o no los extremos de procedencia de la cautelar peticionada, pero previamente deben efectuarse algunas consideraciones de doctrina y Jurisprudencia.

Razona este Sentenciador:
Es potestad intransferible del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizar la tutela judicial, e impartir justicia con el fin de resolver los conflictos entre los particulares, y dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”

En este orden, la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”

Entonces, el poder cautelar no es otra cosa, sino una garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y está vinculado a la tutela judicial efectiva, teniendo como propósito o razón de ser, la justicia.

A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.

Así, Ricardo Henrique La Roche, citando a Londoño Hoyos, nos enseña que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2008, sentencia N° 00069, dejó establecido lo siguiente:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”

A partir de los conceptos antes expuestos, las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

La instrumentalidad, es la característica fundamental de las providencias cautelares, porque aparte que no constituyen un fin en sí mismas, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, y nacen, en consecuencia, al servicio de esta clase de providencias. Esta característica determina la naturaleza subsidiaria de las providencias cautelares, razón por la cual éstas no se convierten en providencias definitivas y terminan además cuando se dictan estas providencias.

La instrumentalidad determina el carácter provisional de las providencias cautelares, porque por esa preordenación se extinguen al dictarse la providencia definitiva o al terminar el proceso.

El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica, pues, en primer término, que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente o por iniciarse. En segundo lugar, la instrumentalidad significa que tales medidas se extinguen al finalizar el proceso principal, bien porque no son ya necesarias, o porque, si de condenas se trata, se sustituyen por otras medidas ejecutivas dentro del procedimiento de ejecución de las sentencias.

Pero, como señala Duque Corredor en la obra citada, así como la instrumentalidad de las medidas cautelares no pueden interpretarse extensivamente, tampoco ha de serlo en forma restrictiva, hasta el punto que se excluyan de ellas las verdaderas medidas cautelares, que por sus fines garantizan la tutela judicial que llegue a prestarse, es decir, con miras a un futuro proceso. Entonces, en unos casos, existe una preordenación o una relación de servicio con un proceso principal, para asegurar la efectividad de la eventual sentencia, y en otros casos, que su finalidad es la de evitar o impedir daños irreparables o de difícil resarcimiento.

Según HENRIQUEZ LA ROCHE, la relación instrumental de las medidas que él mismo denomina “medidas cautelares con instrumentalidad eventual”, es genérica y eventual, a diferencia de las medidas preventivas típicas, porque éstas están dirigidas no sólo a un juicio cierto, sino también existente (Art. 588 del CPC). Igualmente, a diferencia de estas últimas, las medidas cautelares con instrumentalidad eventual permanecen, aun cuando finalice el proceso en donde se dictaron, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro y eventual.



Las medidas cautelares, como figuras jurídicas están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 eiusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Respecto al sistema cautelar, nuestra Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, ha dejado establecido lo siguiente:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Así las cosas, de las normas y criterio jurisprudencial antes citado, hay dos tipos de medidas cautelares, a saber:
1- Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2- Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

En el caso de autos, como fuere ut supra asentado, se trata del examen de una medida cautelar nominada, luego, el sentenciador está sujeto al examen de sus dos (02) requisitos de procedencia, es decir, al fumus boniiuri y al periculum in mora, en relación a los cuales el justiciable aportó a las actas procesales que conforman el presente expediente, conforme fuere asentado por la recurrida, los siguientes medios de prueba: 1.- Instrumento poder. 2.- Impresión de correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2022, mediante el cual se le notifica al accionante que los demandados le revocan el poder otorgado. 3) Certificados de Solvencia de Sucesiones de los de cujus Antonio Ventura Di Laurenza y María De Los Ángeles Patiño De Torchi. 4) Copia de contrato de honorarios profesionales. 5) Acta de defunción. 6) Impresión de boleto aéreo y solicitud de declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Es decir, que en primer lugar tenemos la existencia de un instrumento poder otorgado con facultades especiales al accionante, por la representación de la parte accionada, que riela en copia certificada a los autos (F. 47 al 48), fechado 23 de julio de 2021 por la Representación del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia, suscrito entre las ciudadanas de nacionalidad italiana GATTA IVANA, titular del Pasaporte YA6535648, GATTA GIUSEPPINA, Pasaporte YB5536594, GATTA MICHELE, Pasaporte YB5532879, VENTURA FRANCESCA, Pasaporte YB3286332 y VENTURA MICHELA, Pasaporte YB1210134, en ese orden y con el carácter de poderdantes, a favor del accionante en su carácter de apoderado; de igual manera, cursa contrato de honorarios profesionales suscrito entre la parte accionante y su contraparte, éste cuyo objeto versa sobre materia sucesoral, certificados de solvencia en materia sucesoral, que versa sobre la sucesión del causante Antonio Ventura Di Laurenza, expedido el 16 de septiembre de 2021, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente Nº 80211330, y de la causante MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO DE TORCHI, expedido el 16 de septiembre de 2021, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente Nº 80211329, finalmente, gestiones sobre la declaración de únicos y universales herederos presentada por el hoy recurrente, a nombre de los herederos de la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza, asignada al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 03 de septiembre de 2021, fecha en la cual se le diere entrada, siendo el caso que el A quo no advirtió que tales instrumentos aportados en copia certificada ante esta Alzada y valorados de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sí acreditan de manera fehaciente la presunción de buen derecho o el fumus boni iuris como primer requisito para la procedencia de la medida cautelar peticionada, pues, la acción que diere origen a todas las actuaciones parte de la exigencia de honorarios profesionales por ese motivo, siendo que esta Alzada debe resaltar, que la exigibilidad del vínculo contractual y demás consecuencias, exige a su vez un pronunciamiento de fondo que corresponde al Tribunal de origen, quedando aquí solo acreditado el cumplimiento de la presunción del buen derecho a favor de la parte recurrente. Así se establece.

En cuanto se refiere al segundo requisito necesario para la procedencia de la medida cautelar de embargo, observó este Juzgador, que en su escrito libelar, la parte accionante invocó el contenido de normativa legal y criterio jurisprudencial, así como la anormal e irregular dilación de los procesos judiciales. Adicionalmente, adujo que el peligro de mora deviene en el hecho de que la accionada, no cuenta con otros bienes dentro del territorio nacional, “…para satisfacer, la voluntad del legislador y su aplicación…”, y que además, con los anexos libelares demostró el único bien de la intimada arraigado en el país, lo cual deriva del certificado de solvencia sucesoral con expediente Nº 80211330, inserto a los folios 52 al 57 de los autos, que constituye copia simple de un documento público administrativo, por ser expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apreciando esta Superioridad que ello, sumado a la tardanza de los procesos judiciales, acredita sin lugar a dudas el segundo de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, considerando este Juzgador que se encuentra configurado el periculum in mora, por las razones suficientemente expuestas. Así se establece.

En efecto, la existencia de un mandato conferido al accionante, para trámites sucesorales, así como el contrato de honorarios profesionales, crean convicción en este sentenciador sobre el establecimiento del fumus boni iuris o presunción de buen derecho; y la tardanza o dilación que con frecuencia experimentan los procesos judiciales, sumado a la afirmación del actor de que el peligro de mora surge por el hecho de que la accionada, no cuenta con otros bienes dentro del territorio nacional, demostrando con los anexos al libelo, que se trata del único bien de la intimada arraigado en el país, lo que acredita sin lugar a dudas el periculum in mora.

Así las cosas, siendo que se encuentran cumplidos los dos extremos de procedencia de la medida cautelar, por tanto, establecido como ha quedado la existencia del bien que le da nacimiento al crédito, e incluso el crédito mismo, pues, alega el recurrente que el objeto del embargo serían los cánones de arrendamiento por un galpón propiedad de la sucesión o declarado como formando parte del acervo común, ubicado en el sitio denominado anteriormente, los tres puentes, parcela Nº 9, situado en el Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, arrendado a la sociedad mercantil: GRIFOCERAMICA C.A., en la persona del ciudadano J.C. De Abreu, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques, titular de la cédula de identidad Nº 23637080, y la certeza sobre la existencia del crédito deriva del hecho de que entre las facultades del mandatario, hoy accionante, se encontraba la gestión de administración del referido inmueble, lo que incluía la percepción de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente el recurso de apelación y como corolario deberá revocar la recurrida, decretando la medida cautelar de embargo peticionada por el accionante, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
–IV–
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación propuesta en fecha 14 de marzo de 2023, por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 08 de marzo de 2023, en el cuaderno separado de medidas, la cual se revoca.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se DECRETA medida preventiva de embargo sobre el CRÉDITO que tiene la demandada contra la sociedad mercantil GRIFOCERAMICA C.A., en su condición de arrendataria de un galpón propiedad de la sucesión o declarado como formando parte del acervo común, ubicado en el sitio denominado anteriormente, los tres puentes, parcela Nº 9, situado en el Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, consistente en los cánones de arrendamiento causados por el contrato locativo vigente entre la demandada (Sucesión Antonio Ventura Di Laurenza y María De Los Ángeles Patiño de Torchi), en su condición de arrendadora y la sociedad mercantil: GRIFOCERAMICA C.A., como arrendataria, representada por el ciudadano J.C. De Abreu, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques, titular de la cédula de identidad Nº 23637080.- Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto Nº AP71-R-2023-000122