REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000148
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.886.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ALEXÁNDER GIL DANIEL, PEDRO MANUEL OVIEDO, LILINA NÚÑEZ COA, MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL y JOSÉ MANUEL CRISTOBAL DANIEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 183.610, 5.013, 32.537, 100.633 y 150.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 23-A pro, el día 11 de junio de 1956, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales fue en fecha 08 de julio de 2015, en la Oficia antes citada, bajo el Nº 85, Tomo 111 A Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUEVEDO DABOIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.769.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN RECURRIDA: Interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIÓN PREVIA.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° AP71-R-2022-000148, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Daños y Perjuicios incoado por la ciudadana YANITZA DANIEL, contra Seguros NUEVO MUNDO, S.A., ya identificadas; en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de marzo de 2023,por la abogado LILINA NÚÑEZ COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°32.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28/02/2023y que se estableció que es de fecha 02 de marzo de 2023, conforme a aclaratoria de fecha 03/03/2023, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2023, este Tribunal de alzada dio por recibido el presente asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, mediante Oficio Nº 064-2022, para que realizara correcciones.
En fecha 24 de abril de 2023, visto el Oficio Nº 101-2023, de fecha 12 de abril de 2023 y recibido en este Despacho en fecha 18 de abril de 2023, procedente del A quo, mediante el cual remite el presente asunto constante de una (1) pieza, en virtud de que dicho órgano judicial realizó lo ordenado por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2023; se ordenó el REINGRESO del presente asunto y hacer las anotación en los respectivos Libros, y se determinó que por cuanto la decisión recurrida es una interlocutoria con fuerza definitiva, según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.
–II–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de febrero de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual riela a los folios 181 al 189 de los autos, mediante la cual resolvió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta prevista (sic) en el ordinal 9º del artículo 346 de Procedimiento Civil. (sic)
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo (sic) siguiente:
"...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9° La Cosa Juzgada.
(…)
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 9 no (sic) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA COSA JUZGADA: la parte actora en el escrito libelar presentado por la ciudadana YANITZA DANIEL señala que ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas (sic) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya sentencia quedo (sic) definitivamente firme, DEMANDO (sic) DAÑOS PATRIMONIALES a su representada observándose así que la ciudadana YANITZA DANIEL demandada (sic) nuevamente a seguros nuevo mundo por DAÑOS Y PERJUICIOS A SU PATRIMONIO.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de la cosa juzgada, este Tribunal observa:
La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo hay (sic) establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
(…)
A los fines de ahondar sobre el punto podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece (sic) como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria.
En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo (sic) órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Así mismo, (sic) para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales:
Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
(…)
Ahora bien, este Juzgado observa en el caso que nos ocupa que (sic) fue promovida la cuestión previa consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (sic) relativa a "La Cosa Juzgada", por lo que esta sentenciadora evidencia que de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que si (sic) existe sentencia publicada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas (sic) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declararon: (sic)
PRIMERO: Parcialmente con lugar al (sic) demandada (sic) interpuesta por la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ (sic) contra la Sociedad Mercantil empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
SEGUNDO: Se ordena que al obligación (sic) principal de la parte demandada la (sic) Sociedad Mercantil empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO SA, decisión que es valorada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento (sic) Civil, quedando demostrada con esta decisión que la hoy accionante ya ejerció la acción pertinente ante la Jurisdicción Civil, debido a la existencia de la sentencia que se pronunció referente a laacción interpuesta razón (sic) por la cual es procedente concluir que hay cosa juzgada, en tal sentido resulta (sic) forzoso declarar Con Lugar la cuestión previa propuesta en fecha 16 de febrero por la representación Judicial de la parte demandada, quedando desechada la demandada (sic) y la EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de demanda que por DAÑOS Y PREJUICIOS (sic) que sigue la ciudadana YANITZA DANIEL contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 356 del código (sic) de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 16 de febrero de 2023, por el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, en consecuencia se (sic) declara la EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de la demanda que por DAÑOS Y PREJUICIOS (sic) que (sic) sigue la ciudadana YANITZA DANIEL contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
–III–
DE LA AMPLIACIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 03 de marzo de 2023 el Juzgado A quo realizó de oficio una aclaratoria y ampliación de la decisión de fondo, la cual cursa a los folios 190 al 193 de los autos, y señaló que por error involuntario, en la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva que dictó, se transcribió la fecha incorrectamente, razón por la cual ese Juzgado subsanó dicho error y estableció lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, esta Juzgadora con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia interlocutoria con fuerza definitiva así como para dictar ampliaciones, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y siendo el juez el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, pasa a dejar constancia de lo siguiente:
Que en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el presente asunto que (sic) riela a los folios 189 al 197 se cometió un error de transcripción en la fecha en (sic) consecuencia:
DONDE SE LEE: Caracas, 28 de febrero de 2023..."-
DEBE LEERSE: Caracas, 02 de marzo de 2023..."
Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de marzo de 2023; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase (sic) la presente sentencia como complemento de la sentencia proferida en fecha 02 de marzo de 2023. Así se Establece.- (sic).
Asimismo, el Juez está facultado para dictar ampliaciones en las sentencias, por cuanto no se vulnera el principio de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, el (sic) cual el legislador consideró que se puede dictar ciertas correcciones en cuanto al fallo dictado, así como ampliaciones que permiten una efectiva ejecución de lo decidido conforme lo precitado en el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí decide considera necesario realizar una ampliación en la sentencia dictada en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil los (sic) cuales establecen lo siguiente:
(…)
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que invocada la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 Eiusdem (sic) la parte actora manifestará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de lapso de emplazamiento si las contradice, la no contradicción de la cuestión previa se entera (sic) como admisión de la misma, en caso de que la parte demandante contradiga dicha cuestión previa se abrirá una articulación probatoria de 8 días de despacho siguientes para que las partes promuevan y evacuen las pruebas correspondientes y se decidirá al décimo día de despacho siguiente al último de aquella articulación, ahora bien esta Juzgadora observa:
El presente juicio se está tramitando por el procedimiento ordinario; en este sentido, la parte demandada en fecha 20 de enero de 2023, quedó debidamente citada en la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 344 del Código Adjetivo, el lapso para contestar la demanda, comenzó a transcurrir a partir del 23 de enero de 2023, precluyendo el mismo, en fecha 22 de febrero de 2023 (sic) ambas fechas inclusive; estando dentro del lapso de contestación la (sic) parte demandada opuso cuestiones (sic) previas (sic) del ordinal 9° del artículo 346 Eiusdem, (sic) por lo que precluido el lapso de contestación la parte actora tiene un lapso de 5 días de despacho siguiente para contradecir dicha cuestión previa de conformidad con el artículo 351 ejusdem, el cual comenzó el día 23 de febrero de 2023, precluyendo en fecha 1 de marzo del presente año, ambas fechas inclusive, sin embargo se (sic) evidencia que la parte actora no contradijo la cuestión previa opuesta por su contra parte (sic) en el lapso antes mencionado, razón por la cual este Juzgado paso a emitir pronunciamiento (sic) respectivo mediante (sic) sentencia de fecha 02 de marzo de 2023.
Por las razones precedentemente expuestas, éste (sic) Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO ACLARADA Y AMPLIADA la sentencia interlocutoria con fuerza y definitiva de fecha 02 de marzo de 2023, por lo que queda subsanado el error material cometido en la referida sentencia, en consecuencia:
DONDE SE LEE: Caracas, 28 de febrero de 2023...".
DEBE LEERSE: Caracas, 02 de marzo de 2023..."
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de marzo de 2023, cursante a los folios 189 al 197, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo…”
En fecha 06 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo en fecha 28 de febrero de 2023 y su aclaratoria en fecha 03 de marzo de 2023, que estableció que la primera es de fecha 02 de marzo del mismo año.
Llegadas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 08 de mayo de 2023, la parte demandante, con asistencia de profesionales del derecho, consignó su escrito de informes, el cual riela a los folios 216 al 222 y su vuelto de los autos, y expuso lo que sigue:1.)- Que el Tribunal de la causa, en fecha 28 de febrero del 2023, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, la que fuere objeto de aclaratoria fechada 03/03/2023 y modificación de oficio en su fecha de publicación, siendo lo correcto el 02/03/2023,señalando el Juzgado de la recurrida, lo siguiente:"Ahora bien, este Juzgado observa en el caso que nos ocupa que fue promovida la cuestión previa consagrada en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (sic) relativa a "La Cosa Juzgada” por lo que esta sentenciadora evidencia que la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como los recaudos que le acompañan, que sí existe sentencia publicada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declararon: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ (sic) contra la Sociedad Mercantil Empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. SEGUNDO: Se ordena que al obligación (sic) principal de la parte demandada la Sociedad Mercantil empresa Aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. decisión que es valorada por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con esta decisión que la hoy accionante ya ejerció la acción pertinente ante la jurisdicción Civil, (sic) debido a la existencia de la sentencia que se pronunció referente a la acción interpuesta razón (sic) por la cual es procedente concluir que hay cosa Juzgada, en tal sentido resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa propuesta (sic) en fecha 16 de Febrero (sic) por la representación judicial de la parte demandada, quedando desecha (sic) la demanda y la extinción del presente proceso, iniciado en virtud de demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, que (sic) sigue la ciudadana YANITZA DANIEL contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. todo ello conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Condenando en COSTA a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas de (sic) conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-"2.)-Que hay una violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora, por lo cual será dividido en dos puntos importantes, la violación del Orden Público que según le causó indefensión: PRIMERO: En la decisión librada por el Tribunal a quo, la Jueza A-Quo, incurrió en una omisión grave, al impedirle la revisión del poder, para ejercer su control de legalidad, establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil. Ya que, de una revisión del mismo después de emitida la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, se observó que el poder consignado por el representante legal de la demandada, debió estar debidamente firmado y sellado, el cual, sin embargo, no está sellado, por la "NOTARIA SEPTIMA (sic) DEL MUNICIPIO CHACAO", estado Miranda; el apoderado de la accionada, sólo consignó en la contestación de la demanda, ante ese Despacho, el poder, sin sello en la firma de la notaría y omitió consignar los debidos soportes documentales, como: 1. Acta constitutiva con sus estatutos sociales, de fecha 11 de junio de 1.956, registrada bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, donde quedó establecido que la vigencia de la Junta Directiva es por cinco (5) años y estarán ocupando sus cargos vencidos, hasta que sean sustituidos o ratificados, por una nueva Junta Directiva, mediante una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. 2. El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 9 de abril de 2012, bajo el N° 43, Tomo: 58-A, donde reforman los estatutos sociales, en lo concerniente a la vigencia de la Junta Directiva, se mantuvo el período de cinco (5) años, y 3. la del 8 de julio de 2015, bajo el N° 85, Tomo 111, donde realizaron nombramiento de Junta Directiva, la cual, es la misma hasta la presente fecha de hoy, es decir, ocho (8) años sin nombrar nuevos directivos, estando en caducidad absoluta sus antiguos administradores, hechos que la jueza desconoce totalmente, cuando la A-Quo, en su sentencia, solo coloca la información traída por la presunta representación de la parte demandada, dejando a la actora en total estado de indefensión, que anula el procedimiento, por violación de normas de orden Público (sic) contenidas en los artículos citados. Finalmente, en cuanto al poder defectuoso, con error de forma y fondo, en estaAlzada, no es posible subsanar, de conformidad a lo establecido el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que en segunda instancia, la admisión de un instrumento privado no está permitido, solo se admitirán los públicos, ello reiterado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 13-254, N° de Sentencia: RC.000563, donde quedó establecido lo siguiente:(...) SEGUNDO: El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es claro y preciso, en establecer: "(...)" 3.)-Que la representación de la demandada, opuso la COSA JUZGADA en su contestación a la demanda, es decir, contesta la demanda y acumulativamente opone esa cuestión previa, por lo que la causa debía seguir su curso conforme al juicio ordinario, y la Jueza decidir como punto previo, en su sentencia definitiva, la cuestión alegada. 4.)- Que cuando se evidencia en el extracto antes señalado, dictado por la juzgadora, que: "Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 9 no del Artículo 346.." se observa claramente que se contradice, al aseverar tal expresión, por cuanto el ordinal 9 forma parte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que este lapso y el derecho contenido en los artículo 7,15, 388 y 511 del Código de Procedimiento Civil, le fuera respetado por el Tribunal de la causa, quien de una manera precitada y anticipadamente, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos, 21, 25, 26 y 49.1 y 257, último aparte, procede a través de una subversión del procedimiento, a emitir una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. 5.)- Que el 20/01/2023, el alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia que citó debidamente a la parte demandada, y el día 16/02/2023, procede la representación de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a dar contestación al fondo de la demanda y acumulativamente, opone la cuestión de LA COSA JUZGADA, es decir, el día 12 del lapso procesal de los 20 días, se produce la contestación, debiendo el Tribunal esperar, que transcurriera el lapso total de pruebas y el de informes, para luego dictar su fallo definitivo. Sin embargo, el Tribunal A quo, en fecha 28 de febrero y después el 03 de marzo del 2023, dictó el fallo recurrido, en violación de todos los lapsos procesales, de pruebas e informes, que hace nula su actuación. 6.)- Que ha sido doctrina constante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, “(Vid. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, Exp. Nro. 2009-000412).”7.)- Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15 consagra de forma expresa, el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la Ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia, la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso de conformidad con la Ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la Ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. “(Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, caso: G.O.G. Construcciones, CA. contra Constructora Consabarca, C.A., Exp. Nro. 2010-000353.)”8.)-Que el Tribunal A-Quo, dictó su sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, extinguiendo el proceso, sin permitirle revisar el poder y pedir la exhibición de las actas: Constitutivas, Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionista, promover las pruebas, su evacuación, y sus informes respectivos. Violó la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa, y solo tomó los argumentos de la demandada para dictar su fallo, sin ni siquiera conocer la sentencia del Juzgado Primero de Municipio, y los alegatos que tenía la actora, y que de haber leído o transcrito“…unas (sic) exhibidos (sic) lo del poder, y leído el material probatorio presentados (sic) tanto con el libelo de la demanda, como en las pruebas que omitió…”, habría advertido que la acción principal era CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y subsidiariamente lucro cesante, daño emergente, morales y psicológico, producto de una reclamación totalmente distinta a la aquí reclamada, basada en el retraso de cumplir con su obligación de reparar el vehículo oportunamente, tal como fue sancionada por el INDEPAVIS, cancelando arrendamiento de vehículo para su traslado, hechos que ni siquiera la demandada “identificó” en la contestación, sino, se basó en el dispositivo del fallo, señalando un título que ellos denominan DAÑOS PATRIMONIALES. 9.)- Que los daños y perjuicios aquí demandados no son contractuales, sino, extracontractuales, producto de que a su vehículo, identificado en el libelo de la demanda, se le perdió a la Aseguradora, teniéndolo bajo su custodia durante el procedimiento, seguido ante el Tribunal Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivo por el cual no fue entregado, todo lo cual se evidencia en la fase de ejecución de la Sentencia, que corre inserta en autos, considerándose dicha sentencia, contradictoria y contentiva del error iudicando, yerra de razonamiento o de juicio debido a una tergiversación del derecho sustancial en el litigio, estando frente a un error de fondo, lo que abarca tanto los errores de hechos (errores sobre la valoración probatoria), como los errores de derecho (errores de la calificación Jurídica). 10.)- Que de haberse otorgado los lapsos correspondientes establecidos en los artículos 156, 388 y 511 del Código de Procedimiento Civil, hubiera tenido la Jueza A-Quo, la obligación de analizar y valorar las pruebas, tanto en el trámite del Poder como los demás lapsos de pruebas y las que hubiera aportado durante dicho lapso, su decisión hubiera sido otra, subvirtiendo un proceso, que le dejó en un total estado de indefensión, pues, no pudo revisar, pedir exhibición, probar y alegar sus derechos.11.)- Que respecto a la subversión procesal, ha dejado establecido la Sala que: (…)"(Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: L.R.A.V., contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294)."12.)- Que si en el proceso se subvierte el orden y este tiene como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puede conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y una eventual reposición de la causa. 13.)-Pide que la recurrida sea declarada NULA, por la violación de normas contenidas en los artículos 21, 25, 26 49.1 y 257 último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 15, 388 y 511 del Código de Procedimiento Civil, y se reponga la causa conforme el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de promoción de pruebas. 14.)-Sobre la cosa juzgada, invocó los criterios de la Sentencia N° RC-000045, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N 2012-000364, de fecha 26 de febrero de 2013, Magistrada Ponente: Aurides Mercedes Mora.15.)- Que el Código Civil venezolano en el artículo 1.395, se refiere a la cosa juzgada, así: (…) 16.)-Invocó la sentencia N° 00-048 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, del 20 de diciembre de 2001, sobre los elementos que conforman la cosa juzgada, contenidos en el artículo 1.395 del Código Civil.17.)- Que si se hubiera aplicado la norma, se hubiera dado cuenta que faltaba uno de los elementos, es decir, el “Análisis de la identidad de objeto”, y que tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Primero de Municipio de Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado fueron dos: 1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO -entregar el vehículo siniestrado debidamente reparado y en perfectas condiciones de funcionamiento, que fue la acción declarada con lugar y cumplió parcialmente la Aseguradora, ya que el vehículo no lo entregó por cuanto éste desapareció; y, 2. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE Y DAÑO MORALES -por gastos en que incurrió para alquilar otro vehículo durante el tiempo que duró el procedimiento, que fueron 14 años, y los daños psicológicos que le produjo.“Análisis de la identidad de causa”: No hubo ningún análisis de ese presupuesto, de haber analizado, hubiera el A quo determinado que ese elemento no existía, ni se podía aplicar,porque cuando demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, fue por el hecho ilícito generado por la pérdida de su vehículo, durante el procedimiento seguido ante el Tribunal Primero de Municipio del Estado Bolívar, que se encontraba bajo la custodia de la demandada, ya que una vez concluido el procedimiento, no le regresaron físicamente su vehículo. Al momento de ejecutarse la sentencia que obligaba a la Aseguradora a CUMPLIR LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES, de ENTREGARLE SU VEHÍCULO DEBIDAMENTE REPARADO, realizándose una experticia complementaria del fallo, para determinar y liquidar, en la fase de ejecución de la sentencia, el costo de los repuestos, que se debían colocar al vehículo, para saber cuánto seria el monto de la medida ejecutiva de embargo, en caso que no cumpliera voluntariamente, siendo clara la sentencia en la fase de ejecución, cuando señaló al Seguro que debía entregar el vehículo y pagar las reparaciones. Y así lo aceptó la Aseguradora, cuando, desistió de su apelación y consignó el valor de los repuestos, que debían colocarse al vehículo, todo lo cual consta en autos, en las copias certificadas del procedimiento de ejecución. 3. “Identidad de sujetos”, que sobre esa exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, y que el A quo expresó:“Primero: que existe una sentencia que declara PARCIALMENTE CON LUGAR una demanda interpuesta por Yanitza Daniel contra SEGUROS NUEVO MUNDO.” 18.)- Que por lo antes expuesto y siendo que los elementos de la cosa juzgada deben ser concurrentes, resulta claro que no existe la triple identidad en que concluyó la Jueza de Instancia. 19.)- Que si bien existe identidad entre los sujetos y el objeto, no es menos cierto, que no se trata de la misma causa; observándose que el juicio finalizado, versa sobre un cumplimiento de un contrato, daño emergente, lucro cesante y daño moral, tienen otra causa, y no la que aquí se debate, y lo que se pretende en esta causa es el resarcimiento de los daños por la pérdida de su vehículo, que no le lo entregaron, por lo que, el Tribunal de Instancia incurrió en un falso supuesto, al no existir la concurrencia de uno de los tres (03) requisitos necesarios para que se conforme la misma; además, en forma anticipada, violando el debido proceso, con lo cual ocasionó un quebrantamiento en la estructura del procedimiento y de formas sustanciales de los actos que menoscabaron su derecho a la defensa y el debido proceso, dejándome en un total estado de indefensión.
En fecha 09 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, inserto a los folios 223 al 225 y su vuelto, en el cual señaló lo siguiente: 1.)-Que en el juicio por Daños y perjuicios incoado por la parte actora, el A quo dictó la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, y declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 16 de febrero de 2023, por el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, en consecuencia se declara la EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de la demanda que por DAÑOS Y PREJUICIOS que (sic) sigue la ciudadana YANITZA DANIEL contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…” 2.)-Que con su contestación de la demanda, opuso de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de cosa juzgada, de la siguiente manera: “En el escrito libelar presentado por la ciudadana Yanitza Daniel ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuya sentencia quedó definitivamente firme, demandó Daños Patrimoniales a su representada, como se puede leer en el escrito libelar ante este Tribunal: “…durante estos dos últimos años sufrí daños psicológicos y daños patrimoniales…” (vto folio 9 del expediente). Así mismo (sic) en el petitum de esa demanda indicó: “… Procedo a demandar a la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL” (Vto. 11 del expediente)…” 3.)- Que en la presente acción la actora demanda nuevamente a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS A SU PATRIMONIO. 4.)- Que la cosa juzgada debe ser entendida como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, cuya clasificación realizó el legislador en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, y se puede realizar en cosa juzgada formal o material. 5.)- Que es evidente que la presenta acción de Daños y Perjuicios Patrimoniales versa sobre un punto ya debatido en el juicio que incoó la actora, ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; 6.)- Que las partes en la presente acción son las mismas lo cual lleva a concluir que existe cosa juzgada en lo que constituye el objeto de la presente demanda por Daños y Perjuicios Patrimoniales. 7.)- Que una vez interpuesta la cuestión previa, la parte actora debía actuar conforme a lo establecido en el artículo 351, ejusdem: (…). 8.)- Que no consta escrito alguno presentado por la hoy apelante que contradiga lo alegado, en relación a la cosa juzgada, en consecuencia, la demanda fue desechada y extinguido el proceso, según lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. 9.)-Que la decisión recurrida, es consecuencia de una cuestión jurídica previa, por lo que el actor debió atacar a priori los fundamentos de la cuestión previa opuesta; no existe escrito presentado por la parte actora, donde contradiga lo alegado por la demandada. 10.)- Que el A quo, dejó expresamente asentado que existía cosa juzgada, comprobó que la actora había demandado ante el Tribunal Primero Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a la hoy demandada, no solo por cumplimiento de contrato de seguros, sino, por Daños y Perjuicios, según sentencia consignada junto a su escrito libelar, aunado al silencio de la actora, el Tribunal debía forzosamente declarar CON LUGAR la cuestión previa de Cosa Juzgada. 11.)- Que la parte actora admitió de forma tácita con su silencio, la cuestión previa, debido a que no fue contradicha. 12.)- Que el A Quo, declaró Con Lugar la cuestión previa, ya que estableció que en el presente caso se reunieron los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada de sujeto, objeto y causa.
En fecha 18 de mayo de 2023, la representación judicial de la demandada consignó su escrito de observaciones, del tenor siguiente: 1.)-Que el Capítulo II del escrito de Informes de la demandante, está dividido en dos puntos, el primero trata, según decir de la actora, en que la A Quo, incurrió en una omisión grave, al impedirle revisar el poder, para ejercer el control de legalidad, ya que el mismo debía estar sellado y firmado por la Notaría Séptima del Municipio Chacao; que la representación accionada solo consignó el poder sin sello en la firma del Notario y omitió consignar los soportes documentales señalados en dicho poder; que la administración de la demandada está caduca, hecho que la Juez A Quo desconoce, dejándolo en estado de indefensión que anula el procedimiento, por violación a las normas de orden público. 2.)-Que no es posible subsanar ese error, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de un documento privado en segunda instancia no está permitido.3.)- Que en relación a la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegada por la actora:Primero: El alegato utilizado por la apelante de que la Juez A Quo incurrió en omisión grave al impedirles la revisión del poder, para ejercer su control de legalidad, no tiene asidero legal, ya que el “Control de legalidad” que pretende ejercer la apelante, es un recurso extraordinario contra una decisión de un Tribunal Superior, que no sea impugnable en Casación, y que viole o amenace con violentar el estricto orden público, lo cual no ocurre en el presente caso. Que la parte actora mal puede alegar que la Juez A quo le impidió revisar el expediente, ya que podía presentar ante las taquillas receptoras diligencia indicando que le era negada la revisión del expediente; que solo constan cuatro diligencia de la actora, ello posterior a la oposición de la cuestión previa, y en ninguna impugnó el poder; tampoco acudió ante la Inspectoría de Tribunales, a fin de denunciar el supuesto impedimento de revisar el expediente, circunstancias que destruyen el argumento aducido por violación a su derecho de acceso al expediente por parte del Tribunal de Primera Instancia. Quela actora hoy apelante, actuó con impericia y negligencia, no utilizó los medios a su alcance para hacer valer su derecho. Segundo: En cuanto al alegato de que "el apoderado de la accionada, solo consignó en la contestación de la demanda, por ante ese despacho, el poder, sin sello en la firma de la notaria (sic) y omitió consignar los debidos soportes documentales", así como la caducidad de los administradores de la aseguradora, ese alegato carece de fundamento legal, toda vez que de la simple lectura de la "Nota de Autenticación" del poder otorgado ante Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, se observó claramente el sello de la ciudadana Notario Público Yolimar Armario Palacios, así como los sellos de la Notaría, también dejó expresa constancia de haber tenido a la vista la documentación necesaria para otorgar el poder, conforme a los documentos exhibidos, constancia de sus fechas, y demás datos que los identifica, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. 4.)-Que conforme al artículo 20 de la Reforma General del documento constitutivo de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., registrado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 9 de abril de 2012, inserto bajo el N° 43, Tomo 58-A, se establece que “Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones cinco (5) años o hasta que su sucesores sean designados.”5.)-Que en el Juicio incoado por la actora ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se consignó poder autenticado ante la misma Notaría Pública Séptima de Chacao, en fecha 12 de mayo de 2022, el cual en su Nota de Autenticación se observa el mismo sello de la Notario Público Yolimar Armario Palacios, y se dejó expresa constancia de tener a la vista la misma documentación que tuvo a la vista para otorgar el poder a su representación, pero en ese caso la parte actora no ejerció "el control de legalidad" alegado en esta Instancia, ya que en ese juicio, el abogado que representó a la hoy demandada consignó el equivalente a DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 10,000.00), cantidad retirada por la hoy parte actora. 6.)- Que se dejó expresa constancia que la demandante no impugnó conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el poder consignado por la demandada con su contestación, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, en consecuencia, el poder es reconocido por la parte actora. 7.)- Que con lo alegado por la hoy apelante, en el Capítulo II de su escrito de Informes, indica que alegada junto a la contestación de la demanda la Cosa Juzgada, el Tribunal de Primera Instancia debió continuar con el juicio ordinario, "debiendo el tribunal esperar, que transcurriera el lapso de pruebas y el de Informes, para luego dictar el fallo definitivo". Volviendo a indicar que no le permitieron "revisar el poder y pedir la exhibición de las actas", que la Juez de Primera Instancia (sic) "sólo tomó los argumentos de la demandada, para dictar su fallo, sin ni siquiera conocer la sentencia del Juzgado Primero de Municipio, y lo (sic) alegatos que tenía la actora, porque de haberlos leído o transcrito, unas exhibidos los del poder, y leído el material probatorio presentado tanto con el libelo de la demanda, como en las pruebas que omitió, se hubiera dado cuenta que la acción principal era CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y(sic) subsidiariamente lucro cesante, daño emergente, morales y psicológicos". Finalizó ese argumento con que la sentencia de la "Juez A-quo sea totalmente NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, SU DECISION."8.)- Que el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación el 20 de enero 2023, el Juzgado de Primera Instancia no dio despacho el 31 de enero de 2023, procediendo la demandada a oponer cuestión previa y de especial pronunciamiento junto a la contestación el día 16 de febrero de 2023, es decir, al décimo noveno (19°) día del lapso de emplazamiento, y no como alega la apelante, en su escrito de informes, que la cuestión previa fue opuesta el duodécimo (12°) día del emplazamiento.9.)- Que una vez opuesta la cuestión previa, la parte actora debía contradecir la misma dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no realizó, ni dejó constancia de ello en las diligencias presentadas con posterioridad al vencimiento de este lapso, tal es así, que sus alegatos a lo largo del escrito de Informes no se basan en que le fue violentado el derecho a la defensa para contradecir la cuestión previa que hoy se debate, sino que el juicio debe ir a pruebas. 10.)- Que el lapso para contradecir la cuestión previa venció el 28 de febrero de 2023, y en diligencia de fecha seis (6) de marzo de 2023, la actora manifestó que tuvo en su poder el expediente el 28 de febrero de 2023 y no realizó ninguna actuación. 11.)- Que la Juez de Primera Instancia, en vista del silencio de la parte actora, y por ende la admisión de la cuestión previa por parte de ésta, procedió conforme a las normas del proceso, a sentenciar la cuestión previa alegada, comprobando la existencia de los tres elementos para que se cumpliera el precepto de la cosa juzgada. 12.)- Que en cuanto al alegato de que el juicio intentado ante Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, era sobre cumplimiento de contrato, y subsidiariamente lucro cesante, daño emergente, morales y psicológicos; se observa de la simple lectura del escrito libelar presentado por la actora ante dicho Juzgado, que la citada ciudadana sí demandó daños patrimoniales al indicar lo siguiente: “…durante estos dos últimos años, sufrí daños psicológicos y daños patrimoniales..." (Vto folio 9 del expediente)…”13.)- Que sí demandó ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Daños Patrimoniales, y así decidió la Juez de Primera Instancia. 14.)- Que dijo la hoy apelante, “que si bien es cierto existe identidad, entre los sujetos y el objeto, no es menos cierto que no se trata de la misma causa; observándose que en el juicio finalizado, versa sobre un cumplimiento de contrato, daños emergentes, lucro cesante y daño moral... y lo que se pretende en esta causa, es el resarcimiento, de los daños por la pérdida de mi vehículo... por lo que el Tribunal de Instancia, incurrió en un falso supuesto imaginario" ,y con ese alegato la parte actora pretende suplir su negligencia, de presentar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación, el escrito contradiciendo la Cuestión Previa Opuesta. 15.)- Que el Tribunal de Instancia, pudo comprobar con las pruebas traídas por la misma parte actora, que el juicio incoado ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se debatió el punto de daños y perjuicios patrimoniales, que las partes en la presente acción y en la que cursó ante ese Juzgado Primero del Municipio, son las mismas, y la actora fue indemnizada, como dejó constancia ese Juzgado Primero del Municipio, en auto de fecha 11 de julio de 2022, con una suma equivalente a DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($10.000,00), monto superior al valor del vehículo Marca: DAIHATSU; Año: 2008; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8XAJ210G089509430; Serial de Motor: 3SZ4 Cilindros; Placa: AA545KM, lo cual lleva a concluir que efectivamente existe cosa juzgada en lo que constituye el objeto de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES. 16.)-Que la “…posible fuente de las denuncias planteadas por la demandada (sic)…”pudiera ser por inadvertencia del cómputo de los lapsos procesales, o con la intención de desconcertar al sentenciador, por lo cual aquí solicita de conformidad con el articulo 520 en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, Auto de Mejor Proveer en los siguientes términos: “De conformidad con el ordinal Segundo del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se le solicite al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, calendario correspondiente a los días de despacho trascurridos desde el 20 de enero de 2023, fecha que el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación al 17 de febrero de 2023 fecha en la cual culminó el emplazamiento, días de despacho trascurridos entre el 17 de febrero de 2023 fecha en que culminó el lapso de emplazamiento al 28 de febrero de 2023, fecha en que culminó el lapso para contradecir la cuestión previa opuesta.”17.)-Queen caso que no se acuerde el Auto de Mejor Proveer solicitado, pide de conformidad con el ordinal Tercero del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, Auto de Mejor Proveer para que se practique Inspección Judicial, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dejar constancia de los siguientes aspectos: “1) Si existe un lugar en la cual se encuentren las carteleras de los Tribunales que allí funcionan., 2) Dejar constancia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito (sic) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, tiene desplegado un calendario correspondiente el año 2023., 3) Dejar constancia de los días de despacho trascurridos en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito (sic) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, desde el 20 de enero de 2023, fecha que (sic) el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación al 17 de febrero de 2023 fecha en la cual culminó el emplazamiento, 4) Cuantos días de despacho trascurrieron en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito (sic) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, entre el 17 de febrero de 2023 fecha en que culminó el lapso de emplazamiento al 28 de febrero de 2023, fecha en que culminó el lapso para contradecir la cuestión previa opuesta.”18.)- Que con la solicitud del Auto de Mejor Proveer, se busca demostrar que la recurrente fue negligentes en su actuar, pretendiendo enmendar su conducta con una imaginaria violación al derecho de la defensa.
En fecha 19 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó su escrito de observaciones, inserto a los folios 230 al 232 de los autos, alegando lo que sigue: 1.)- Que la demandada, hasta la presente fecha, no ha demostrado la legalidad de su apoderado, ni la capacidad jurídica. 2.)-Que la demandada, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00026840-1, está inscrita en el registro mercantil Primero (01) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el Nº 32, Tomo: 23-A-Pro y “sus tres (2) (sic) dos” últimas Actas de Asamblea de fecha 9 de abril de 2012, registradas bajo el Nº 43, Tomo; 58-A, así como el 8 de julio de 2015, bajo el Nº 85, Tomo: 111, señaladas en el poder del representante legal y la fecha 17 de septiembre de 2018 registrada bajo el Nº 1, Tomo: 77-A del registro, supra identificado; todas ellas las anexó a los fines de ser evaluadas por esta alzada, que no determinan la vigencia de su junta directiva. 3.)- Que desde hace ocho años, cuando en sus estatutos sociales, la vigencia es y debe ser hasta cinco (5) años. 4.)- Que es una falta grave, inobservar el poder consignado por el representante legal de la demandada, solo consignó en la contestación de la demanda un poder sin sello legible en la firma de la Notaría y omitió consignar los soportes documentales, como: 1. Acta constitutiva con sus estatutos sociales, de fecha 11 de junio de 1.956, registrado bajo el N° 32, Tomo: 12-A-Pro, donde quedó establecido que la vigencia de la Junta Directiva, es por cinco (5) años y estarán ocupando sus cargos vencidos, hasta que sean sustituidos o ratificados por una nueva Junta Directiva, mediante una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, es decir, que su período de gestión administrativa, por tal hecho, su tiempo ocupando dichos cargos es perentorio. Anexó copia, transcrita y certificada por el registro mercantil primero de distrito capital, como “YJDU001”. 2. Que el Acta de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, de fechas 9 de abril de 2012, bajo el N° 43, Tomo: 58-A, donde reforman los estatutos sociales, aumento de capital y en lo concerniente a la vigencia de la Junta Directiva, en el artículo 20, se estableció un período de cinco (5) años, para el ejercicio de la junta directiva; el artículo 21, establece que el presidente y el vicepresidente durarán dos (2) años en sus funciones o hasta que sean sustituidos. El artículo 23 establece que la demandada tendrá dos (02) comisarios y durarán dos (2) años en sus funciones, en los artículos 38, 39, y 40, no identifican plenamente a los ciudadanos que conforman la junta directiva, con sus cédulas de identidad, es decir, incumpliendo con la legalidad de identificación plena de esos directivos. 3. En la del 8 de julio de 2015, bajo el N° 85, Tomo: 111, sólo se realizó un aumento de capital, no hubo nombramiento de junta directiva. 4. En el acta del 17 de septiembre de 2018, bajo el Nº 1, Tomo: 77-A, última acta de asamblea, solo se realizó una venta de inmueble y no hubo nombramiento de nueva junta directiva, estando vencida durante once (11) años; se anexó acta de asamblea identificada como YJD004. 5. Invocó la sentencia de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillo, de fecha03 de marzo de 2023, y se identificó como YJDU005 y YJDU006.
En fecha 23 de mayo de 2023, este Tribunal dictó sentencia en la cual negó por Improcedente la inspección judicial peticionada por la representación judicial de la parte demandada mediante auto para mejor proveer, y acuerda librar Oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar cómputo solicitado por la parte demandada; librándose oficio Nº 095-2023.
En la misma fecha que antecede, este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del 20 de ese mismo mes y año, inclusive, para dictar sentencia.
En fecha 01 de junio de 2023, quedó constancia en autos que el 31 de mayo de 2023, se hizo entrega del oficio Nº 095-2023 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se requirió cómputo procesal al Tribunal de la causa, siendo recibidas las resultas por esta Alzada el 02 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 19 de junio de 2023, este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos, contados a partir de esa misma fecha, inclusive.
–IV–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2023 por la abogada Lilina Núñez Coa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.537, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por esa representación judicial, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su aclaratoria de fecha 03/03/2023, mediante la cual se estableció que la fecha de aquella es del 02/03/2023, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBÁEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Así se establece.
–V–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
CUESTIONAMIENTO DE PODER
Corresponde a este Tribunal de alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme a la norma contenida en el ordinales 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta alzada, en la oportunidad de las observaciones de Informes, la representación judicial de la parte demandada cuestiona el poder manifestando lo que sigue:
1.)-Que trata según decir de la actora en que la Juez A Quo, incurrió en una omisión grave, al impedirle revisar el poder, para ejercer el control de legalidad, ya que el mismo debía estar sellado y firmado por la Notaría Séptima del Municipio Chacao; que la parte demanda solo consignó el poder sin sello en la firma del Notario y omitió consignar los soportes documentales señalados en dicho poder; que la administración de la aseguradora está caduca, hecho este que la Juez A Quo desconoce, dejándolos en estado de indefensión que anula el procedimiento, por violación a las normas de orden público.
2.)-Que continúa alegando la parte actora que no es posible subsanar este error ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de un documento privado en segunda instancia no está permitido, sólo se admitirán documentos públicos.
3.)- Que en relación a la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegada por la actora, Observaron que: 1.- El alegato utilizado por la apelante de que la "Juez A Quo incurrió en omisión grave al impedirnos la revisión del poder, para ejercer su control de legalidad", no tiene asidero legal, ya que el "Control de legalidad", que pretende ejercer la apelante, es un recurso extraordinario contra una decisión de un Tribunal Superior, que no sea impugnable en Casación, y que viole o amenace con violentar el estricto orden público, lo cual no ocurre en el presente caso.
4.)-Que es de destacar que la parte actora mal puede alegar que la Juez A quo, le impidió revisar el expediente, ya que podía presentar ante las taquillas receptoras diligencia escrita indicando que le era negado la revisión del expediente; solo consta cuatro (4) diligencia de la parte actora de fecha 6 de marzo de 2023, posterior a la oposición de la cuestión previa y en ninguna de ellas impugna el poder. Tampoco se evidenció que la hoy apelante hubiera acudido ante la Inspectoría de Tribunales, en ese lapso de tiempo, la cual es un órgano de vigilancia e inspección de los tribunales, a fin de denunciar el supuesto impedimento de revisar el expediente, circunstancias éstas que destruyen el argumento aducido por la accionante de la violación a su derecho de acceso al expediente por parte del Tribunal de Primera Instancia.
4.)-Que la parte actora (hoy apelante) actuó con impericia y negligencia ya que no utilizó los medios a su alcance para hacer valer su derecho en caso de que considerara que estaban siendo estos violentados por el Tribunal de Primera Instancia, cosa que en el presente caso no ocurrió
DE LA TEMPORALIDAD DE LA IMPUGNACIÓN
Así las cosas, prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.…”
Del artículo que antecede, se evidencia que las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte y en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
En razón de lo expuesto este Tribunal de alzada trae a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 2003-0878, de fecha 31 de mayo de 2006, en la cual se señala la oportunidad para la impugnación del poder:
“(…)
2. Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la impugnación del poder presentado por la parte demandada, así como de la sustitución que de este hiciera en los abogados Justo Morao Rosas y Justo Morao Acuña, para lo cual se observa lo siguiente:
De acuerdo al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Destacado de la Sala).
De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en el expediente, debe presumirse que se ha admitido como válida la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
Bajo estas premisas se observa, que en fecha 19 de agosto de 2002, el abogado Justo Morao Rosas consignó el poder, que en su criterio, acredita la representación que ejerce en juicio del Instituto demandado. Dicho instrumento expresa que el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar sustituyó reservándose el ejercicio del poder que le otorgare en fecha 17 de enero de 2002, a la ciudadana Milagros Hernández de Martínez actuando en su condición de “...Presidente (sic) del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)...”
En ese orden de ideas, se debe mencionar la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 04 de diciembre de 2003, en el caso de Industria Venezolana de Aluminio, C.A., en impugnación de poder, Exp. Nº 02-0300, S.Nº 1913; Reiterada: S., SPA, 21/07-2055, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, juicio Ysmaris del V. Aponte U. Vs. Eleoriente, C.A., Exp. Nº 04-0330, S.Nº 5146, donde se refiere lo que sigue:
“ (…)
En criterio pacifico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado la representación judicial…”
Ahora bien, en el presente caso, como la representación judicial de la parte actora no impugnó en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos y consignó el poder, los pretendidos vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación judicial de la parte demandada, pues, conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, y al subsumirlos dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican al presente caso, debiendo este Tribunal resaltar que la primera oportunidad en que se hizo presente la parte demandada ocurrió en fecha 16 de febrero de 2023, tal y como se aprecia de la lectura de los folios 151 al 156 de los autos que le contienen, oportunidad en la cual también consignó bajo el literal “A” su escrito de contestación de la demanda y el cuestionado instrumento poder, y desde la referida fecha no compareció la actora a realizar diligencia alguna, sino, hasta la fecha de presentación de los informes ante este Tribual Superior.
En el caso concreto, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese tenido un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, esto es, el 16 de febrero de 2023, razón por la que resulta improcedente la impugnación realizada a dicho instrumento, toda vez que de perjudicarle al demandante el poder impugnado, éste guardó silencio y ejecutó otros actos, razón por la cual se declara la improcedencia de la impugnación del poder. Así se decide.
LA COSA JUZGADA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO
La parte demanda alegó la cuestión previa contenía en el ordinal Nº 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada, por lo cual le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la decisión del tribunal A Quo en el cual declaró con lugar la pretensión contenida en el articulo antes citado:
“(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 16 de febrero de 2023, por el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, en consecuencia se declara la EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de la demanda que por DAÑOS Y PREJUICIOS (sic) que sigue la ciudadana YANITZA DANIEL contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal de Alzada debe referirse a la figura de la cosa juzgada. Es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, su autoridad es una manifestación evidente del poder el estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integra el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Por sentencias números 01035 del 27 de abril de 2006 y 01762 de noviembre de 2007, casos: Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María José de Aguasay y Sociedad Civil Modulo Cinco S.C, respectivamente, en los siguientes términos:
"(...) nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante la cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisabilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro Anterior. (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan.
En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes.
La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podrá ser revocada (…) (Libman, Enrico Tullio “Manuel de Derecho Procesal Civil” EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non his in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma: que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos) (...)"
Del criterio supra transcrito, se evidencia que la cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Así pues, la mencionada figura atiende a fines constitucionales legítimos como buscar la eficacia de la administración de justicia y preservar la seguridad jurídica, evitando que se vuelva a decidir la controversia ya decidida por una sentencia.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis, advierte esta Alzada que la presente causa versa sobre la apelación ejercida en fecha 06 de marzo de 2023, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinales 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido, esta Alzada debe señalar que dicho medio de impugnación fue ejercido por la parte actora, en razón del pronunciamiento por medio del cual el A quo declaró la extinción del proceso.
En ese orden de ideas, la norma contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra el derecho de la accionada de oponer la cuestión previa referida a la cosa juzgada.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que en la oportunidad de dictar su aclaratoria-ampliación, el Tribunal de la causa sentó lo siguiente:
“(…)
El presente juicio se está tramitando por el procedimiento ordinario; en este sentido, la parte demandada en fecha 20 de enero de 2023, quedó debidamente citada en la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 344 del Código Adjetivo, el lapso para contestar la demanda, comenzó a transcurrir a partir del 23 de enero de 2023, precluyendo el mismo, en fecha 22 de febrero de 2023 ambas fechas inclusive; estando dentro del lapso de contestación la parte demandada opuso cuestiones (sic) previas (sic) del ordinal 9° del artículo 346 Eiusdem, (sic) por lo que precluido el lapso de contestación la parte actora tiene un lapso de 5 días de despacho siguiente para contradecir dicha cuestión previa de conformidad con el artículo 351 ejusdem, el cual comenzó el día 23 de febrero de 2023, precluyendo en fecha 1 de marzo del presente año, ambas fechas inclusive, sin embargo se evidencia que la parte actora no contradijo la cuestión previa opuesta por su contra parte en el lapso antes mencionado, razón por la cual este Juzgado paso a emitir pronunciamiento respectivo mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2023…”
La parte actora tiene el derecho-deber que consagra el artículo 351 del mencionado Código, para contradecir la cuestión previa en referencia, y dependiendo de su acción u omisión, habrá consecuencias procesales distintas; así, en el primero de los casos, es decir, en caso de que la parte actora rechace la cuestión previa según lo previsto en el artículo 352 eiusdem, se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días, y luego de ella el A quo debe decidir si la declara con lugar, cuyos efectos contempla el artículo 351 eiusdem; mientras que si es declarada sin lugar, en atención a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 eiusdem, tendría lugar la contestación al fondo, y en el caso de que la misma ya hubiere ocurrido, es decir, que sea extemporánea por anticipada, actuación válida en derecho en virtud de los diversos criterios jurisprudenciales, la causa continuaría su curso hasta llegar al estad de dictar la sentencia que resolviere el fondo de la controversia. En el segundo supuesto, es decir, cuando la parte actora no ejerce su rechazo contra la cuestión previa opuesta en su contra, el artículo 351 eiusdem sanciona esa omisión como un silencio que acarrea la consecuencia de que el juzgador tenga por admitida la cuestión previa, cuyo efecto no es más que la extinción del proceso, según lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem.
Siguiendo ese orden lógico, bastaba a la parte actora rechazar la cuestión previa in comento, a los fines de que se abriera la prenombrada articulación probatoria, luego de la cual se debía dictar una decisión interlocutoria.
El caso es, que el thema decidendum en el presente recurso se reduce a determinar la actuación u omisión de la actora en el rechazo de la cuestión previa planteada, siendo que en el último de los casos, es decir, de no haber rechazo a la misma, mal podría esta Alzada entrar al análisis de los elementos que le conforman, cuando los efectos de la decisión recurrida son extintivos prima facie del proceso.
Y sobre el particular, esta Alzada observó que no fuere acreditado en autos por la accionante, su rechazo a la cuestión previa opuesta por su contraparte, aduciendo como desacertada defensa, que la demandada hizo uso de la cuestión previa conjuntamente con la contestación al fondo, y que por haber acaecido de semejante manera el A quo estaba obligado a continuar en el desarrollo normal de la causa, y no haber llegado a su terminación mediante una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, apreciaciones esas que en modo alguno puede compartir este Tribunal, por cuanto es clara la norma adjetiva en cuanto a que, a falta de rechazo de la cuestión previa como la de autos, acarrea la consecuencia de que se tendrá por admitida, y se ordenará la extinción del proceso, y ello no corresponde ser dictaminado como un punto previo en la misma decisión de fondo, como mal fuere planteado por la accionante, sino, que la decisión de la cuestión previa planteada ameritaba un pronunciamiento previo a la continuidad de la causa, como acaeciere ante el A quo, por ello, lejos de haber infracción a los artículos 7, 15, 388 y 511 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 21, 25, 26 y 49.1 y 257 último aparte del Texto Constitucional, la decisión recurrida se ajustó a derecho, pues, acordar la pretensión de la accionante sería procurarle una ventaja que la normativa adjetiva no le confiere. Así se establece.
En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, esta Alzada evidenció que, efectivamente, la parte accionante acudió ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a incoar demanda contra la empresa accionada en el Tribunal de la recurrida, es decir, la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con lo cual se habría configurado el primero de los supuestos de procedencia de la cosa juzgada declarada, siendo el caso, que en el escrito libelar presentado ante esa Instancia Jurisdiccional, y del cual riela copia certificada en autos bajo el literal “A”, inserto a los folios 07 al 12, se evidencia que en el petitorio que le conforma, la hoy accionante expuso y solicitó lo siguiente: “…procedo a demandar a la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, para que convenga o en su defecto fuere (sic) condenado por este Tribunal en cancelar:
1. Cumpla su obligación de hacer como es: REPARAR MI VEHÍCULO, Marca: DAIHATSU; Año: 2008; Color: Azul; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: 8XAJ210G089509430; Serial de Motor: 3SZ4 CILINDROS; Placa: AA545KM…omissis…
2. Cancelar por concepto de daño emergente los siguientes conceptos…omissis…
3.- El pago de los daños morales producto de daño psicológico que conllevo (sic) a mi enfermedad…”
De lo anterior se aprecia que el objeto de la demanda instaurada ante aquella Instancia Jurisdiccional, tiene correspondencia con el perseguido en la demanda que diere origen a las presentes actuaciones, siendo que se observa de la lectura del folio 05 y su vuelto, que la aquí accionante ejerció su demanda en contra de la misma empresa en referencia, pretendiendo que la accionada proceda a su favor a “Pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios…”, y siendo el caso que la póliza de seguros que ostentare la accionante es el instrumento sobre el cual basara su pretensión tanto en la Instancia de Municipio como ante el Tribunal de la recurrida, como lo es el “Cuadro de Póliza Nro. 0000008808” o “cuadro Nro. 0000008808”, según se lee a los folios 03 y 03, respectivamente y que en ese orden se corresponden con parte de los escritos libelares presentados ante el Tribunal de la recurrida y ante la Instancia de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyas actuaciones jurisdiccionales culminaron por el dictamen del fallo de fecha 14 de noviembre de 2016 (F. 64), es motivación suficiente por la cual debe confirmarse la decisión recurrida, en cuanto se refiere al establecimiento de la existencia de la cosa juzgada. Así se establece.
EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPACIÓN
A mayor abundamiento, no está demás referir, que la parte actora adujo que debió procederse a la continuidad de la causa, en razón a que su contraparte, de manera simultánea opuso la cuestión previa in comento y dio su contestación de la demanda, siendo el caso que la actuación de la accionada de contestar la demanda al fondo debe ser considerada como extemporánea por anticipada, sin embargo, ello no invalida los efectos de la cuestión previa opuesta.
Sobre la extemporaneidad por anticipación de las actuaciones procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, ha sostenido que los actos presenta dos de forma extemporánea por anticipada deben considerarse tempestivos, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte interesada por continuar con el proceso ejerciendo su derecho a la defensa, y en consecuencia, deben considerarse válidos (ver-entre otras-sentencia número 562 dictada por la precitada Sala en fecha 20 de julio de 2007, caso: Reddy Alexis Madriz Martin, contra Mario Camerino Lombardi y otra).
Por tanto, este Tribunal estima necesario señalar que debe considerarse válida la contestación al fondo consignada conjuntamente con la oposición de la cuestión previa de marras, eldía16 de febrero de 2023, pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 01 de agosto de 2006, contenida en el expediente Nº2006-000131, señaló en cuanto a las actuaciones extemporáneas por anticipación, lo descrito a continuación:
"(...)Sobre el asunto de las actuaciones procesales realizadas anticipadamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en innumerables sentencias, entre éllas (sic) la N°2595, de fecha 11/12/01, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844 contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el siguiente criterio:
(...)
En este mismo sentido y bajo el argumento del resguardo del derecho a la defensa de los justiciables, esta Sala de Casación Civil a través del tiempo ha venido flexibilizando el criterio según el cual y con sustento en el principio de preclusión, “…los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio…” el cual se ha establecido, entre otras, en sentencia N° 0335, de fecha 27/7/94, expediente 89-0527, en el juicio de Manuel Alex Guevara contra Industria Láctea Venezolana, C.A.(INDULAC)...
Luego del análisis detenido de las previsiones constitucionales y al amparo de la doctrina supra trascrita, estima la Sala que las normas procesales no deben ser interpretadas con excesivo rigorismo en razón de aquellas deben constituir solo el medio para la consecución de la justicia..."
En acatamiento de la diversidad jurisprudencial emanada del Alto Tribunal de la República, debe sentar esta alzada, que cuando se realiza de manera anticipada por alguna de las partes determinado acto procesal, el mismo debe tenerse como válido, pues sobre ese aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N°0018, de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, refirió lo siguiente:
“(…) Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy y se reitera, los actos procesal es efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento..."
Finalmente, la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 10 de agosto de 2010, expediente NºAA20-C-2009-000080, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido sobre la extemporaneidad por anticipación de los actos procesales, lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Civil, sobre ese mismo aspecto, en sentencia N°RC-000018, de fecha 11 de febrero de 2010, exp. N°09-0306, en la cual ratifica el criterio jurisprudencial establecido en su sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp.N°06906, criterio que también es aplicable al caso de autos, dejó establecido lo siguiente:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contra decir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes…”
Por consiguiente, mal puede esperar la parte actora que la contestación de la demanda, válida, por ser extemporánea por anticipada, pueda enervar los efectos procesales que contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos351 y 356 eiusdem, en virtud de su omisión en el rechazo de la cuestión previa de autos, pues, claramente esas disposición contemplan lo siguiente:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Artículo 356: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso…”
En definitiva, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidenció este Juzgado Superior que hubiere infracción de derecho alguno a la recurrente, en razón a la declaratoria de extinción del proceso por el Tribunal de la causa, por lo que mal podría prosperar la apelación presentada por la parte actora, por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirma la decisión del A quo que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, la extinción del proceso, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
–VI–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2023, por la abogada LILINA NÚÑEZ COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.537, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su aclaratoria de fecha 03 de marzo de 2023, ésta que estableció que la fecha de aquella debe entenderse como 03 de marzo de 2023, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBÁEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por no haberse acreditado en autos que la parte actora rechazada la cuestión previa opuesta en su contra. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa de COSA JUZGADA, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su aclaratoria de fecha 03 de marzo de 2023; en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO que por DAÑOS Y PERJUICIOS iniciare la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBÁEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Así se decide. TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000148.-
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