REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000330
(CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTESYSUSAPODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JORGE ROLANDO ABREU BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.559.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS MANUEL MEDINA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.100.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANTOEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el Nº 98, Tomo 672ª Qto e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº 30925836-2, representada por la ciudadana FIORELLA SPOLTORE DE DI CIANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.078, en su carácter de Vice-presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: IRVING JOSÉ MAUREL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RÍOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2023, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 17 de febrero de 2022, mediante demanda que riela inserta a los folios 02 al 06 y su vuelto de los autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación de la demanda o exponer lo que considere conducente, y ordenó abrir el cuaderno de medidas por medio de auto separado.
En fecha 17 de marzo de 2022, el A quo abrió cuaderno de medidas, según lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa dictó la decisión mediante la cual decretó a favor de la parte actora, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble supra descrito, y libró el Oficio conducente bajo el Nº 244-22, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con atención al Registrador del Municipio El Hatillo, a los fines consiguientes, quedando constancia de la efectiva entrega del señalado oficio el 19 de septiembre de 2022.
En fecha 24 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición contra la medida decretada, a través de escrito que riela inserto a los folios 27 al 30 y su vuelto.
En fecha 23 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito de oposición contra la medida decretada por el Tribunal de origen.
En fecha 28 de abril de 2023, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ratificando la prohibición de enajenar y gravar ut supra decretada.
En fecha 31 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que antecede, en virtud de que fuere desechada su oposición a la medida decretada.
Por auto de fecha 08 de junio de 2023, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y remitió las presentes actuaciones mediante Oficio Nº 170-23 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se diere curso al recurso ejercido.
En fecha 14 de junio de 2023, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones previa su distribución de Ley, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, y de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las respectivas observaciones.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, esta Alzada sentó que transcurrió el lapso para la presentación de informes, sin que las partes hicieren uso de ese derecho, por lo que se fijó la oportunidad para el dictamen de la sentencia dentro de los treinta (30) días continuos y contados a partir de esa misma fecha, inclusive.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS MUÑOZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.757, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida formulada por la parte demandada y ratificó la prohibición de enajenar y gravar decretada, en la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JORGE ROLANDO ABREU BLANCO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANTOEMA, C.A. Así se establece.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscriben las presentes actuaciones, al ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y ratificó la misma.

ANTECEDENTES DE LA MEDIDA CAUTELAR
Al respecto dictaminó el A quo, por medio de la decisión recurrida, lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, este Juzgado observa que en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), que existe la presunción de la posible existencia del derecho reclamado por la parte actora en este juicio, según emerge de los elementos aportados al libelo, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Por su parte, en relación al segundo requisito, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), esta jurisdiscente, advierte que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente: (…)
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República, ya referido al periculum in mora, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho…omissis…
Asimismo, el actor solicitó que se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Al respecto de entenderse que el fumus bonis Iuris por un lado, la presunción de buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante; por un lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y la posibilidad real de que en ese período puedan suscitarse actos que agraven o disminuyan la pretensión del actor…omissis…considera esta Juzgadora que los argumentos en los cuales la parte demandada basa su oposición referentes a que dicho juicio en el presente cuaderno está afectado por lo previsto en el juicio principal bien sea por la perención o la cuestión previa que se declare en el mismo, y la presentación de fianza por cuanto la parte demandante no se encuentra domiciliado (sic) en Venezuela. Dichos argumentos se resolverán en el juicio principal…omissis.

Finalmente, el Tribunal de origen, estableció en su dispositiva, lo siguiente:
“(…)
Primero: SIN LUGAR la Oposición formulada…
Segundo: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 09 DE AGOSTO DE 2022, por este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el siguiente inmueble que se transcriben a continuación:... Un inmueble constituido por un apartamento con todo sus accesorios, distinguido como "B-21", el cual forma parte del Conjunto denominado "RESIDENCIAS PAR CINCO, ubicado al Noreste del Sector Sur, en el lugar conocido con el nombre del Arroyo, situado en la entrada de la Urbanización La Lagunita, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del estado Miranda. Dicho apartamento B-21 está situado en el nivel Planta segundo piso del edificio y tiene una superficie total aproximada de doscientos un metro cuadrado con treinta y tres decímetros cuadrados (201,33 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un Hall de entrada, una cocina, un pantry, un dormitorio de servicio con closet y baño, una zona de lavandería, una sala-estar. un comedor, un dormitorio principal con vestier y baño, un estudio y un baño para visitantes. Esta alinderado así: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento A-22: y OESTE: Con apartamento B-22; tiene asignados en uso exclusivo tres (03) puestos de estacionamiento identificados con las siglas S2-66, S2-67 y S2-68, ubicados en el nivel planta sótano 2 del edificio, los cuales tienen una superficie aproximadamente de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 Mts2) cada uno respectivamente, y un (01) maletero identificado con las siglas S2-M29 ubicado en el nivel Planta Sótano 2, con una superficie aproximada de dieciocho metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (18,29 Mts2)...
Tercero: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales de la presente incidencia…”

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
En fecha 24 de febrero de 2023, la representación judicial de la demandada consignó escrito de oposición a la medida cautelar, cursante a los folios 27 al 30 y su vuelto de los autos, en donde expuso:
“(…)
Capítulo I
LA PERENCION DE LA INSTANCIA CONLLEVA AL FORZOSO LEVANTAMIENTO DELA MEDIDA PREVENTIVA.
Ciudadana Juez, en esta misma fecha hemos consignado escrito en el cuaderno principal, mediante el que, entre otras defensas, solicitamos sea decretada la perención de la instancia, por cuanto desde la admisión de la demanda, mediante auto fechado 22 de febrero de 2022. (Folio 35), hasta el 24 de marzo de 2022, debió la parte actora, y no hizo, cumplir con las obligaciones que le impone la ley adjetiva para lograr la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la consignación de las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, la consignación de los gastos o emolumentos que se requieren para el traslado del alguacil, y el suministro de la dirección donde ubicar a la parte demandada, o al menos alguna de dichas obligaciones.
En efecto, no fue sino hasta el 2 de junio de 2022, cuando el apoderado actor cumplió con la consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 48), cuando habían transcurrido con creces más de 60 días continuos de la admisión de la demanda.
(…)
También pasó inadvertida esa circunstancia para éste (sic) Juzgado, que fue sorprendido en su buena fe, cuando se le insistió en repetidas oportunidades que se pronunciara en cuanto a la solicitud de decreto de la medida preventiva, y que en fecha 9 de agosto de 2022 decretara, aún cuando desde el 23 de marzo de 2022 ya el juicio había fenecido de pleno derecho por haber operado la perención de la instancia, restando únicamente la declaratoria expresa mediante la sentencia correspondiente.
En atención a ello, y dado el carácter instrumental y provisorio de las medidas cautelares, no pueden subsistir en un juicio perimido, pero mucho menos haber sido dictada cuando el juicio ya se había extinguido por perención, por lo cual resulta ineluctable su levantamiento de manera inmediata.
"(...)
-II-
Inexistencia de los extremos exigidos por el legislador procesal para el decreto de las medidas cautelares
(…)
En el presente caso, el único modo que esta demanda prosiga luego de la presentación del escrito consignado en el cuaderno principal en esta misma fecha, para el caso que este tribunal descarte la solicitud de la perención de la instancia, es que la parte demandante respalde su demanda, ya sea, indicando y demostrando que posee bienes suficientes en el país, o que constituya caución o garantía suficiente para garantizar las resultas del juicio a nuestra mandante, para el caso de resultar perdidoso, ya que el demandante ciudadano JORGE ROLANDO ABREU BLANCO, se encuentra domiciliado en la ciudad de Monterrey, Estados Unidos Mexicanos, todo ello de acuerdo con el artículo 36 del Código Civil, que prescribe:
(…)
Por su parte el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos precisa:
“(...) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:(...)
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Sostenemos que la cuestión previa opuesta prospera, porque se dan claramente los 3 requisitos exigidos en la norma:
1-Que el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela;
2.- Que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y
3.- Que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil.
Este requisito denominado “cautio iudicatio solvi” recogido en el artículo 36 del Código Civil, debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
En el presente caso, tal y como se alegó en esta misma fecha mediante escrito presentado en el cuaderno principal, se desprende del escrito de demanda y del poder otorgado ante la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 8 de diciembre de 2021, bajo el N°541, folios 1828 al 1831, Protocolo Único del Libro de Registros de los Poderes, consignado con la demanda y cursante a los folios 9 al 11 de este expediente, que el accionante se encuentra domiciliado en la ciudad de Monterrey, Estados Unidos Mexicanos, que el ciudadano JORGE ROLANDO ABREU BLANCO, para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba domiciliado en la ciudad de Monterrey de los Estados Unidos Mexicanos.
(…)
La naturaleza de este juicio es clara e incuestionablemente civil, ya que la extinta relación arrendaticia en la que fue pactado el depósito como garantía demandado en reintegro, tuvo como objeto un inmueble destinado a vivienda, y tal uso es una actividad esencialmente civil regulada en primer lugar por el derecho común, y en segundo lugar por la Ley Especial de Arrendamientos de Viviendas, excluida de la aplicación de la ley comercial en virtud de lo dispuesto en artículo 3 del Código de Comercio, por ser una operación sobre un inmueble para vivienda (esencialmente civil), ninguno de los contratantes es comerciante, ni realizó un acto subjetivo de comercio pues no constituyó para ellos su actividad habitual con ánimo de lucro.
Lo expuesto es criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018, expediente N.º 15-0451, caso Stanislao Jakubowicz Raitan en amparo, criterio que ratifica otros casos de la misma sala. (Vide. s. SC n.º 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n. 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation), cuyo extracto pertinente se cita:
(...)
Ahora bien, tenemos que si es imprescindible para la prosecución del juicio, es decir, para evitar que éste no sea extinga, que el demandante luego de opuesta la cuestión previa referida, consigne caución (cantidades líquidas de dinero) o fianza de las que establece el ordinal primero del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con más razón, debe este juzgado exigir al demandante caución o garantías de las mencionadas para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sin estar llenos los extremos de ley.
Aplicando la máxima que hizo suya la Sala Constitucional "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" claro está que en el presente juicio no está cumplido el requisito del fumus boni iuris o presunción grave de veracidad del derecho reclamado, porque esta demanda no puede sostenerse sola, requiere que el accionante consigne, cuando el Tribunal así lo precise, en el monto que indique, cantidades de dinero que como mínimo alcancen el 30% de lo litigado, para que así nuestra mandante, en el caso que el demandante pierda el juicio, pueda cobrar las costas procesales…omissis…”

Luego, el23 de Marzo de 2023, la representación de la parte demandada presentó nuevo escrito de oposición a la medida cautelar decretada, que riela a los folios 34 al 38 de los autos, con base en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO
Por error material indicamos en el poder y en el escrito de oposición a la medida presentado por esta representación en fecha 28 de febrero de 2023, que el 4 señor EMANUEL DI CIANO SPOLTORE, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.979.622, era Presidente de la empresa INVERSIONES ANTOEMA, C.A., cuando para esa fecha, realmente era Vicepresidente de la compañía, razón por la cual, consignamos en este acto nuevo poder otorgado por el Vicepresidente EMANUEL DI CIANO SPOLTORE, ya identificado, así como copia certificada del Acta de Asamblea donde consta su cualidad y facultades, y presentamos también, a todo evento, nuevamente, oposición a la medida cautelar decretada en fecha 9 de agosto de 2019, en los términos que a continuación se exponen…omissis…”

De igual manera, reiteró sus alegatos sobre la presunta perención de la instancia y la exigencia de fianza o caución a la parte accionante, conforme a las afirmaciones ut supra expuestas.

Así las cosas, habiendo mediado el 31 de mayo de 2023, recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en razón a la señalada decisión que ratificó la medida cautelar decretada por el Tribunal de origen, corresponde a esta Alzada analizar las afirmaciones aducidas por la parte recurrente, a los fines de determinar si las mismas afectan en modo alguno a la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa, lo cual se efectúa supra. Así se establece.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Adujo la parte recurrente ante el Tribunal de la causa, que había formulado en el cuaderno principal contentivo de las actuaciones procesales que le vinculan con su contraparte, el presunto acaecimiento de la perención de la instancia, para lo cual afirmó que desde la admisión de la demanda, mediante auto fechado 22 de febrero de 2022. (Folio 35), hasta el 24 de marzo de 2022, debió la parte actora, y no hizo, cumplir con las obligaciones que le impone la ley adjetiva para lograr la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la consignación de las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, la consignación de los gastos o emolumentos que se requieren para el traslado del alguacil, y el suministro de la dirección donde ubicar a la parte demandada, o al menos alguna de dichas obligaciones. En efecto, no fue sino hasta el 2 de junio de 2022, cuando el apoderado actor cumplió con la consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 48), cuando habían transcurrido con creces más de 60 días continuos de la admisión de la demanda.

En atención a lo expuesto, el Tribunal de la causa, en la oportunidad en la cual reafirmó su medida decretada, y desechó la oposición formulada, sostuvo que “…considera esta Juzgadora que los argumentos en los cuales la parte demandada basa su oposición referentes a que dicho juicio en el presente cuaderno está afectado por lo previsto en el juicio principal bien sea por la perención o la cuestión previa que se declare en el mismo, y la presentación de fianza por cuanto por cuanto la parte demandante no se encuentra domiciliado (sic) en Venezuela. Dichos argumentos se resolverán en el juicio principal, por lo que mal podría verificarse en esta incidencia, su procedencia…” (F. 50).

Para decidir, razona este sentenciador:

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

La norma antes transcrita se refiere a la figura de la perención, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda incoada, la parte actora no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, siendo en esa fase del proceso el impulso de la práctica efectiva de la citación y la cancelación de los emolumentos de Ley correspondientes.

En forma reiterada ha sostenido la Jurisprudencia, que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, la cual está referida a la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

“La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

Respecto de la perención breve, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 25 de julio de 2011, contenida en el expediente Nº AA20-C-2011-000045, señaló lo siguiente:
“(…)
En este orden de ideas estima la Sala pertinente realizar una sucinta referencia de la evolución jurisprudencial relacionada ya mencionada institución procesal, así una vez aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ella garantizarse la gratuidad de la justicia, como en efecto se hizo aboliendo, el pago de aranceles judiciales y entre ellos los atinentes a la cancelación de los emolumentos relativos a la citación del demando y de los recaudos de citación (compulsa), cuyo cumplimiento se demostraba con la consignación en el expediente, de la respectiva planilla. Ahora bien, a partir del 6 de julio de 2004, estableció la Sala que las únicas obligaciones a cargo del demandante a efectos de la práctica de la citación son aquellas que establece la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 y así se expresó en sentencia Nº N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto).
De la jurisprudencia trascrita se evidencia que las cargas impuestas al demandante que impiden la consumación de la perención breve de instancia en la etapa de citación del proceso, se reducen al pago al alguacil de los emolumentos requeridos para su movilización a fin de practicar el acto de comunicación procesal referido, cuando éste deba trasladarse a un sitio cuya distancia del tribunal de que se trate, sea igual o mayor a 500 metros y de lo cual se debe dejar constancia mediante diligencia, en el expediente.
Recientemente en decisión Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, en el juicio de J.A.D’ Agostino y Asociados, S.R.L., expediente Nº 2009-0241 resolviendo el punto de la perención, la Sala estableció:
“…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…”
De la decisión transcrita se colige que aun cuando no se consigne a los autos la diligencia mediante la cual se deja constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los emolumentos al alguacil o ponerle a orden el vehículo o los medios de transporte suficiente a efectos de la práctica de la citación si ella se perfecciona, y los litigantes ejercen sus defensas y participan en todas las etapas del proceso, allí no puede decretarse como consumada la perención breve…”

Ahora bien, en el caso de autos, el Juzgado A quo estableció que la decisión sobre la defensa de perención de la instancia sería efectuada en la causa principal, a quien además corresponderá pronunciarse, en atención al criterio jurisprudencial precedente, sobre la comparecencia de la accionada en autos, y el cumplimiento o no de las obligaciones de la parte actora dentro de esa fase del proceso, y de no haber ese cumplimiento, deberá también pronunciarse en cuanto a si la finalidad misma del acto en sí, de la citación, cumplió su finalidad, lo cual es acorde con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, que en Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de julio de 2015, contenida en el expediente Nº 15-0362, señaló lo siguiente:
“(…)
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión, lo cual no es el supuesto en el caso de autos, pues tal como se señaló, los demandados intervinieron en todas las instancias del proceso seguido en su contra y tampoco alegaron, ni a lo largo del juicio ni en revisión, algún tipo de indefensión producto de la demora en su citación; por el contrario, dieron oportuna contestación a la demanda incoada en su contra.
Así las cosas, la Sala estima que el Juzgado Superior no debió declarar, en alzada, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil -perención breve- pues si bien la parte actora no consignó las copias para la elaboración de la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el fin para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado por cuanto los demandados se dieron por citados y contestaron en tiempo oportuno la demanda ejercida en su contra, no resultando propio ni acorde al derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva extinguir un proceso por la omisión de una formalidad que en nada alteraba el mismo, más aún si ni siquiera los mismos demandados alegaron algún vicio o indefensión producto de su citación; por el contrario, se dieron por citados y participaron en todas las etapas procesales del juicio incoado en su contra, con lo cual, se insiste, la obligación de la parte actora de gestionar la citación de la parte demandada cumplió su finalidad (vid. sentencias S.C.C. Nos. 50/2012 y 0135/2013, entre otras), motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que ha lugar y, en consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión y se ordena a otro Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda previa distribución, emita un nuevo fallo sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de los solicitantes contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide…”

De igual modo, se debe resaltar que la perención de la instancia es materia de orden público, por lo cual el Tribunal de origen puede decretarla en cualquier estado y grado de la causa principal bajo su conocimiento, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el expediente Nº AA20-C-2011-000642, que es del tenor que sigue:
“(…)
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
(…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva…”

A mayor abundamiento, y no obstante las consideraciones antes efectuadas, tal como lo sostuvo la recurrida, el tema de la perención no puede ser objeto de pronunciamiento en una incidencia cautelar, pues, la misma debe ser resuelta en el cuaderno principal y no forma parte de los alcances de la apelación a la decisión sobre la oposición a la medida decretada por el A quo, razón por la cual, debe ser desestimado dicho alegato en la presente incidencia. Así se establece.

FIANZA
Adujo la parte recurrente por medio de su escrito de oposición de fecha 24 de febrero de 2023, que riela inserto a los folios 34 al 38 de los autos, contra la medida cautelar decretada por el Tribunal de origen, que la parte actora debe sustentar su demanda:
“…indicando y demostrando que posee bienes suficientes en el país, o que constituya caución o garantía suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

Seguidamente a lo expuesto, señaló la accionada recurrente, que:
“…el demandante ciudadano JORGE ROLANDO ABREU BLANCO, se encuentra domiciliado en la ciudad de Monterrey, Estados Unidos Mexicanos…”

De igual manera, invocó la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo con ello que la parte accionante debe prestar caución o fianza, ello por mandato de la norma contenida en el artículo 36 eiusdem, aduciendo las siguientes afirmaciones:
“(…)
Ahora bien, tenemos que si es imprescindible para la prosecución del juicio, es decir, para evitar que éste no sea (sic) extinga, que el demandante luego de opuesta la cuestión previa referida, consigne caución (cantidades líquidas de dinero) o fianza de las que establece el ordinal primero del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con más razón, debe este juzgado exigir al demandante caución o garantías de las mencionadas para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sin estar llenos los extremos de ley.
Aplicando la máxima que hizo suya la Sala Constitucional "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" claro está que en el presente juicio no está cumplido el requisito del fumus boni iuris o presunción grave de veracidad del derecho reclamado, porque esta demanda no puede sostenerse sola, requiere que el accionante consigne, cuando el Tribunal así lo precise, en el monto que indique, cantidades de dinero que como mínimo alcancen el 30% de lo litigado, para que así nuestra mandante, en el caso que el demandante pierda el juicio, pueda cobrar las costas procesales…omissis…”

Para decidir, razona este sentenciador:
Al respecto, igual a lo ocurrido con su alegato de perención, estas defensas tampoco corresponden a la incidencia cautelar, pues necesariamente deben ser resueltas en el cuaderno principal, pues, esta última corresponde a una de las cuestiones previas que se pueden oponer en la oportunidad de la contestación a la demanda, razón por la cual, debe ser desestimado dicho alegato en la presente incidencia. Así se establece.

SOBRE EL MERITO DE LA INCIDENCIA
Corresponde entonces a esta Alzada, en aplicación del principio de exhaustividad, revisar los extremos de procedencia de la medida cautelar, y al respecto, el Código de Procedimiento Civil prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”

En tal sentido, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:

1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;

Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.

Con relación a tales requisitos (concurrentes), nuestra máxima instancia judicial en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, expediente AA20-C-2006-000457, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, expediente No. 04-966, dejando establecido lo siguiente:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
(…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”

Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la pretensión cautelar estuvo basada en la petición de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por Un inmueble constituido por un apartamento con todo sus accesorios, distinguido como "B-21", el cual forma parte del Conjunto denominado "RESIDENCIAS PAR CINCO, ubicado al Noreste del Sector Sur, en el lugar conocido con el nombre del Arroyo, situado en la entrada de la Urbanización La Lagunita, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del estado Miranda. Dicho apartamento B-21 está situado en el nivel Planta segundo piso del edificio y tiene una superficie total aproximada de doscientos un metro cuadrado con treinta y tres decímetros cuadrados (201,33 Mts2), propiedad de la demandada según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 16, Protocolo Primero.

Consta en autos, que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue acordada por el Juzgado A quo, en razón a que en su escrito libelar el ciudadano demandante adujo que mantuvo una relación locativa con la accionada, ésta en su carácter de arrendadora, en el inmueble sobre el cual a la fecha pesa la medida cautelar decretada por el Tribunal de origen, el caso es, que cuando inició esa relación arrendaticia el 24 de enero de 2002, el arrendatario demandante señaló que había dado en calidad de depósito la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ($ 4.800,00), los cuales, al terminar la relación le serían devueltos, con intereses, inclusive; aunado a ello, posteriormente, es decir, el 25 de marzo de 2011, las partes suscribieron un nuevo contrato locativo, en el cual la accionada arrendadora manifestó reconocer la mencionada suma por concepto de depósito, y haberla recibido con anterioridad a la celebración del último contrato de arriendo, de manos del hoy actor. El caso es, que terminada la relación arrendaticia, el actor devolvió el inmueble a la demandada, sin embargo, pese a que ésta volvió a ocupar nuevamente su bien, no le hizo devolución de la mencionada suma dada en calidad de depósito por el demandante, siendo que el apoderado judicial de la parte actora señaló como motivo de su petitum en la presente incidencia cautelar, que con ella pretendía “…garantizar las resultas del presente Juicio y evitar que la demandada traspase el inmueble como anteriormente lo hizo su presidenta FIORELLA SPOLTORE DE DI CIANO durante la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de Enero del 2.002, anteriormente descrito, circunstancia que cerceno (sic) a mi representado el derecho de preferencia para la compra del inmueble y manifiesta la mala fe de la referida ciudadana…”

En ese orden de ideas, se observa que el Juzgado A quo sentó en el auto mediante el cual decretó la medida bajo examen, así como en la decisión que posteriormente desechó la oposición formulada por la parte accionada, que el fumus bonis iuris venía conformado por el hecho de que la accionada fuere arrendadora de un inmueble a favor del hoy demandante, este quien entregó determinada cantidad en depósito, sujeta a su devolución con intereses, una vez terminara la relación locativa, siendo el caso que al culminar la misma, la accionada no devolvió la cantidad en referencia, es decir, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ($. 4.800,00), pese a ocupar el bien de su pertenencia una vez entregado por el arrendatario accionante, apreciaciones esas que en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, considera esta Alzada ajustados a derecho, pues, existe una relación personal o de crédito previa entre las partes, de la cual surgió una vez culminada, una pretendida obligación de devolución de depósito arrendaticio, lo que constituye el elemento mencionado que hace procedente el decreto de la medida cautelar como la de autos, aparte de que tal alegato se sostiene en la prueba instrumental (copia del contrato de arrendamiento, y entre sus cláusulas la suma entregada en garantía), objeto del cumplimiento contractual que se pretende, lo que constituye la prueba presuntiva suficiente para acreditar el fumus boni iuris.- Así se establece..

En cuanto se refiere al otro requisito para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal de la causa estableció que, a la fecha de inicio de la presente causa, la parte accionada no había efectuado la entrega al hoy demandante, de la suma dada en depósito, más los intereses correspondientes.

Al respecto, la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Ahora bien, no debe esta Alzada ahondar sobre el pago o demás medios a través de los cuales debe acreditarse por determinado deudor o por quien se pretenda como tal, la liberación de su obligación, por cuanto en el caso de autos, ello es materia de fondo que corresponde al Tribunal de Primera Instancia del cual proviene la presente incidencia, sin embargo, ello es base para sustentar que efectivamente existen suficientes elementos que permitieron al A quo determinar que efectivamente existe el peligro de mora en el pago de la obligación que se exige en la causa principal, ello, aunado a la normal tardanza de todo proceso judicial, con lo cual considera esta Alzada que se configuró el segundo de los elementos conforme a los cuales se hacía procedente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En efecto, se reitera, las afirmaciones de la parte actora, el A quo las dio por establecidas presuntivamente con las pruebas aportadas y adjuntas al libelo, lo cual le llevó a establecer la presunción de buen derecho a favor de la pretensión del actor, para lo cual, indica haber analizado con detenimiento la documentación que integra los anexos del libelo de la demanda en relación a los señalados alegatos para demostrar el fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, constatando que la actora acreditó presuntivamente la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se exige.

Entonces, no logró el demandado desvirtuar lo alegado o demostrado por el solicitante, razón por la cual, a criterio de quien aquí juzga, la parte demandante peticionante de la medida de prohibición de enajenar y gravar aportó elementos suficientes a los fines de demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora toda vez que ha demostrado a través de elementos que objetivamente valorados hacen presumir la existencia de que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, por lo que, siendo que los hechos aducidos por el demandante como fundamento para la demostración de tales requisitos fueron objeto de oposición, pero no se aportaron las pruebas que los desvirtuaran, se corresponden con la intención del Legislador Patrio, en virtud de que ha demostrado – con las pruebas aportadas - que existen elementos en autos que llevan a la convicción del juez acerca de la real existencia del derecho que se reclama así como del juicio de verosimilitud de la acción incoada y del peligro real de riesgo que pueda hacer ilusoria la ejecución de la decisión definitiva que le sea favorable. Así se declara.

En consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, considera este juzgador que está demostrada la necesidad del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la actora produjo con su libelo pruebas suficientes para demostrar los extremos exigidos a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, es necesario afirmar que ante la existencia de fundamentos de la decisión que decretó la cautelar, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 9/08/2022 sobre el inmueble antes identificado, debe ser declarada SIN LUGAR, por tanto, se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 28 de abril de 2023, y visto que lo alegado o demostrado por el solicitante no fue desvirtuado por el demandado, quien pese a la oposición a la cautelar, no aportó los elementos de convicción suficientes para desvirtuar los requisitos de procedencia de la cautela, se CONFIRMA, el DECRETO CAUTELAR dictado por el A quo en fecha 9 de agosto de 2022. Y así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS MUÑOZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.757, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida formulada por la parte demandada y ratificó la prohibición de enajenar y gravar decretada, en la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JORGE ROLANDO ABREU BLANCO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANTOEMA, C.A. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida formulada por la parte demandada y ratificó la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre: “Un inmueble constituido por un apartamento con todo sus accesorios, distinguido como "B-21", el cual forma parte del Conjunto denominado "RESIDENCIAS PAR CINCO, ubicado al Noreste del Sector Sur, en el lugar conocido con el nombre del Arroyo, situado en la entrada de la Urbanización La Lagunita, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del estado Miranda. Dicho apartamento B-21 está situado en el nivel Planta segundo piso del edificio y tiene una superficie total aproximada de doscientos un metro cuadrado con treinta y tres decímetros cuadrados (201,33 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un Hall de entrada, una cocina, un pantry, un dormitorio de servicio con closet y baño, una zona de lavandería, una sala-estar. un comedor, un dormitorio principal con vestier y baño, un estudio y un baño para visitantes. Esta alinderado así: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento A-22: y OESTE: Con apartamento B-22; tiene asignados en uso exclusivo tres (03) puestos de estacionamiento identificados con las siglas S2-66, S2-67 y S2-68, ubicados en el nivel planta sótano 2 del edificio, los cuales tienen una superficie aproximadamente de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 Mts2) cada uno respectivamente, y un (01) maletero identificado con las siglas S2-M29 ubicado en el nivel Planta Sótano 2, con una superficie aproximada de dieciocho metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (18,29 Mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio de “Residencias Par Cinco”, el cual quedo (sic) protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1994, bajo el numero (sic) 40, Tomo 14, Protocolo Primero (…), y es propiedad de la empresa demandada INVERSIONES ANTOEMA C.A., según Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 16, Protocolo Primero”. Así se decide.TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las1:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
Expediente Nº AP71-R-2023-000330