REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE ACTORA:
LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.096.030. APODERADOS JUDICIALES: LUIS MACIAS SALOM R., FRANCO HERNANDEZ, AGUSTIN B. GONCALVES ABREU, JACQUELINE R. DI GIOVANNI C., LUIS R. AMENGUAL BETANCOURT y SOFIA VAZQUEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.477, 33.393, 58.452, 62.095, 76.753 y 79.777, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INMOBILIRIA ROGY, sociedad civil de este domicilio, originalmente constituida como sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1976, bajo el Nº 49, Tomo 37-A; transformada su naturaleza, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 43, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: Actualmente representada por los abogados MORAIMA MONTOYA TOLEDO, BLANCA HELENA PARRA ORTIZ y JEAN CARLOS GONZALEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.408.458, V-11.916.153 y V-15.302.536, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.320, 72.036 y 247.485, respectivamente.

MOTIVO:
NULIDAD DE TRANSACCIÓN


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 13 de abril de 2023 procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, por la ciudadana LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, parte actora, asistida por el abogado ROMAN GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de transacción, incoada por dicha ciudadana, en contra de la sociedad civil INMOBILIARIA ROGY.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento del asunto a esta alzada en fecha 13 de abril de 2023.
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2023, se dejó constancia de la no presentación de informes por las partes y del vencimiento de los lapsos procesales, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia; para lo cual, previamente se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de nulidad de transacción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de marzo de 2001, por el abogado LUIS A. MACIAS SALOM, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, en contra de la sociedad civil INMOBILIARIA ROGY, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que alegó que ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursa juicio que por desocupación, incoada la referida sociedad civil en contra de su representada, en su carácter de inquilina del inmueble constituido por el apartamento Nº 152, ubicado en el piso 15 del edificio Residencias Chacao, situado en la calle Sucre, Municipio Chacao del estado Miranda.
Que en dicho juicio consta transacción celebrada en fecha 13 de junio de 2.000, entre los abogados PEDRO PRADA, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad civil y ALEJANDRO MATA BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de su representada, que fue homologada por auto de fecha 14 de junio de 2.000.
Que siendo la transacción un contrato bilateral y oneroso, que implica recíprocas concesiones, consensual, conmutativo, de ejecución inmediata y de tracto sucesivo, resulta indivisible y la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto su totalidad.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona de nulidad; y, como todo contrato, está sometida a las condiciones de validez de estos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como él haberse dado dicha facultad de manera expresa a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pero ella puede ser nula o anulable; por lo que, no es intangible, puesto que el Código Civil al referirse a dicha convención, establece diferentes causales que puedan hacerla susceptible de nulidad; pero que, además de tales causales específicas, resulta evidente que la transacción, como contrato, queda sujeta a las disposiciones generales que se refieren a ello, especialmente a todas aquellas que tienen que ver con su validez, siendo posible su impugnación cuando la afecta uno de ellos, aunque no sean de los específicos contenidos en las disposiciones referentes a las nulidad de la transacción.
Que en principio la transacción cuya nulidad se demanda, constituye un acto de autocomposición procesal en la cual los apoderados judiciales de ambas partes, decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontanea, expresada ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; por lo que, correspondía determinar si los citados apoderados judiciales tenían legitimación procesal para realizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil.
Que igualmente se hacía necesario determinar si quienes actuaron en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser los titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tenían a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Que en este caso la parte actora estuvo representada por el abogado PEDRO PRADA, quien actúo en ejercicio del mandato que le fuera otorgado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 2.000, anotado bajo el Nº 43, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, la parte demandada, estuvo representada por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, quien actúo en ejercicio del mandato que le fuera otorgado por documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 1.996, anotado bajo el Nº 10, Tomo 390 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que de la lectura de los mencionados poderes, no se evidencia que los mencionados profesionales del derecho, hayan estado expresamente facultados para disponer del derecho en litigio; por lo que, hacen una actuación, flagrante, abusiva y aberrante de disposición del derecho en litigio, cuando determinan, entre otras cosas, en la transacción que la parte demandada renunciaba al lapso de comparecencia, a los términos, actos y demás lapsos procesales; transan y acuerdan la terminación y resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes; comprometieron a la demandada en desalojar y entregar el inmueble arrendado en un día y hora determinados; se exoneró a la demandada del pago derivado de la ocupación del inmueble a partir de la fecha de la transacción, hasta la entrega del inmueble; renunció la actora al cobro de cánones de arrendamiento insolutos y se exoneró de su pago a la demandada; por lo que dicha actuación de los abogados actuantes, resultaba manifiestamente contraria al contenido de los poderes que les fueron otorgados, ya que los mismos no les facultaba de manera expresa para disponer del derecho en litigio, conforme lo exigía el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Que de los poderes que les acredito a los mencionados abogados la representación de las partes, se evidencia sin lugar a dudas que los precitados profesionales del derecho no tenían capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio, por no habérseles conferido dicha facultad expresa; la cual debía ser adminiculada con la facultad para transigir, no bastando con la simple enunciación de las facultades para desistir, transigir y/o convenir.
Que al verificar los supuestos sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal y al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surtiese los efectos que le atribuye la ley, consistentes en la extinción del proceso pendiente, se encontraba que el mismo la transacción no podía tener validez, debido a que la representación judicial de las partes carecía de capacidad necesaria para efectuarla en nombre de sus representadas.
Que faltando uno de los elementos procesales de validez para que la transacción pudiese extinguir la acción, era imperativo declarar la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, por lo que, no tenía ningún efecto, por estar fundada en causa ilícita por ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, siendo que las leyes en cuya observancia se encontraba interesado el orden público o las buenas costumbres no podía renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
Alegó que en la transacción cuya nulidad peticiona hubo allanamiento de la voluntad de su representada, por cuanto los apoderados judiciales de las partes que actuaron en la misma, se extralimitaron en el ejercicio de las facultades conferidas, ya que el contenido de las cláusulas sexta y séptima, viola flagrante y groseramente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se configuro por cuanto los referidos apoderados, renuncian a la posibilidad cierta de ejercer cualquier acción judicial contra la referida transacción, lo cual lesiona gravemente el orden público procesal, lo cual puede ser alegado en todo estado y grado de la causa, por tratarse de materias en las cuales están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Civil.
Realizada la distribución, le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien, previa consignación de los documentales fundamentales, la admitió por auto de fecha 6 de abril de 2001, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites para la citación, en fecha 14 de mayo de 2001, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada YENNY FIGUEIRA, quien consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter, se dio por citada.
En fecha 15 de junio de 2001, los abogados PEDRO PRADA y YENNY FIGUEIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el que negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada; negaron, rechazaron y contradijeron la falta de cualidad o capacidad expresa para celebrar transacción de los abogados de la parte demandada, alegada por la parte actora.
Que dicho alegato era completamente infundado, temerario, malicioso e incierto, ya que la sentencia que las partes se dieron y que permitió la terminación del proceso, fue proferida por ellos mismos, actuando en representación de la parte actora como por el representante judicial de la parte demandada en aquel juicio, dentro de los extremos que ordena la norma adjetiva y sustantiva, estando facultados para celebrarla conforme lo expresado en el cuerpo de los instrumentos poderes que les fueron otorgados, donde refieren de forma clara, concisa, lacónica y didáctica las facultades y atribuciones que tenían como mandatarios, donde expresan claramente las facultades para convenir, transigir, desistir, cobrar y recibir cantidades de dinero, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Que de dichos poderes se evidenciaba que los apoderados judiciales si fueron facultados para celebrar transacción judicial, no como maliciosamente relata la actora en el libelo.
Que para transigir se debe tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil y cuando ésta es celebrada por mandatarios, dicha facultad debe estar expresamente conferida, como se encuentran en los poderes otorgados, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil.
Que adicionalmente a dicho requisito, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción debe ser homologada por el Juez de la causa, a fin de poder ejecutar la misma en caso de incumplimiento.
Que de la interpretación gramatical, sistemática y la concatenación de los mencionados artículos, que regulan la figura de la transacción judicial, debía inferirse y concluirse de manera inequívoca, en que la exigencia del legislador para que mandatario pueda realizar o celebrar transacción, deben cumplirse los presupuestos requeridos por la Ley, entre ellos la legitimación ad causam, la legitimación ad processum o la facultad para transigir, lo cual no basta, porque el Juez al momento de homologar, debe determinar si la naturaleza del asunto es disponible, lo que significa que no trate sobre materias para las cuales estén prohibidas las transacciones; es decir, todo asunto donde esté interesado el orden público, siendo distintos los requisitos exigidos en caso de desistimiento o convenimiento, los cuales se encuentran regulados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo con dicha norma, concatenada con el artículo 154 del referido código, puede concluirse que para desistir y convenir, si se realiza a través de mandatarios, el poder debe expresar que confiere dichas facultades y, adicionalmente, la facultad para disponer del derecho en litigio, lo cual debe ser revisado por el Juez, previamente, al impartir su homologación, para determinar si la naturaleza del asunto no es de aquellas que interesan al orden público.
Que dicha interpretación fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 443 de fecha 23 de mayo de 2000, dictada en el expediente Nº 00-0438, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO.
Que la parte actora confunde y mezcla los requisitos necesarios para transigir con los requisitos necesarios para desistir y convenir con la unida finalidad de retrasar y retardar la entrega del inmueble objeto del juicio donde se realizó la transacción, por lo que, solicitaron se declarase sin lugar la demanda.
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora, por cuanto de las actas procesales se infería claramente que se encontraban en presencia de una transacción judicial, concretada con los elementos constitutivos de la misma conforme lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, por cuanto la misma se celebró en un litigio que existía entre las partes; la intención de poner fin al litigio; y, el otorgamiento de reciprocas concesiones.
Que luego del análisis de las cláusulas que conforman la transacción judicial, se infiere claramente la presencia de todos y cada unos de los elementos esenciales para su validez y existencia, siendo por tanto la sentencia que las partes se dictaron, constituyendo la misma la cosa juzgada resultante de ella, que se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones y contenido, al no ser apelada su homologación, por lo que se transformó en una presunción iuris et de iures, como elemento esencial contenido en la decisión judicial que ambas partes se impartieron, siendo intrínseco el cumplimiento de sus cláusulas, bien de forma voluntaria, bien por vía de ejecución forzosa, siendo admitida tal ejecución frente a la cosa juzgada material, que surge como aspecto particular de la cualidad de la sentencia, no del acto procesal que se halle precluido en el documento de la transacción al poner fin al litigio, sino como una cuestión de contenido inmutable, previsto en las cláusulas contractuales para la hipótesis que fuesen incumplidas las obligaciones asumidas en ella, por lo que, mal pudiese la actora anular lo que resulta válido, legal o legítimo.
Que en la transacción que pretende anular la actora, quedó implícita la renuncia de pretensiones procesales que hacen compatible con la validez de la transacción con el juicio en el cual se plasmó, poniendo fin a las diferencias que el se designaron y en la cual se manifestó la intención de las partes con las expresiones especiales, como lo era la resolución del contrato de arrendamiento y la fijación de un plazo para la entrega del inmueble, lo que era la causa o relación sustancial sometida en el juicio y mediante recíprocas concesiones, desaparece la relación procesal continente; es decir, la discusión misma, estando implícita la doble renuncia de pretensiones procesales que como actores concedieron un plazo para la entrega del inmueble y la demandada renunció a su derecho de obtener una sentencia judicial, frente a su solicitud de suscribir acuerdo transaccional.
Que siendo la transacción un contrato consensual, el consentimiento de las partes es que lo determina su perfección, siendo que los efectos de la misma van a depender de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, la que determina su validez en el juicio que se pretende terminar, donde manifiestan que a fin de terminar con las diferencias surgidas renuncian a algunos de sus derechos, como en el caso de autos, donde las partes, por intermedio de sus apoderados, decidieron poner fin al litigio; habida cuenta que para que se materialice la transacción se exige como requisito la reciprocidad, la cual cobra especial interés, dada la naturaleza de dicho contrato, donde se extinguen obligaciones derivadas de un juicio.
Que en la transacción celebrada entre las partes, existe recíprocas concesiones, de distinta identidad, pero concesiones al fin, lo que determina la existencia de un contrato de transacción, celebrado como mecanismo de autocomposición procesal.
Alegó la cosa juzgada, como toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio, sea por sentencia definitivamente firme dictada por los órganos jurisdiccionales o por sentencia que se hayan dado las partes intervinientes por vía de autocomposición procesal.
Alegó la violación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender, la actora pretendía a través de un nuevo juicio y mediante la solicitud de una medida cautelar innominada, la paralización injustificada de la ejecución de una sentencia, en violación de la cosa juzgada, pretendiente hacer interminable el proceso judicial, cuya litis quedó cerrada con la transacción cuya nulidad se demandó, por lo que, mal podría pretenderse que por un juicio aparte atacar la sentencia definitiva que causó cosa juzgada y adquirió firmeza, restando su ejecución; es decir, el cumplimiento de la cosa juzgada.
En fecha 18 de julio de 2001, la abogada YENNY FIGUEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2001, el abogado LUIS R. AMENGUAL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2001, la abogada JANETH COLINA, en su carácter de Juez Suplente Especial del juzgado de primer grado, se abocó al conocimiento de la causa.
Por actuación aparte de esa misma fecha, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Luego de reiteradas peticiones de las partes, en fecha 28 de febrero de 2007, la abogada MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de mayo de 2007, el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez del juzgado de primer grado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que le fuese asignado un Juez de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 15 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de transacción, incoada por la ciudadana LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, en contra de la sociedad civil INMOBILIARIA ROGY.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, por la ciudadana LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, parte actora, asistida por el abogado ROMÁN GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de transacción, incoada por la ciudadana LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, en contra de la sociedad civil INMOBILIARIA ROGY.
Conforme a lo anterior, este sentenciador se permite traer a colación los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la juzgadora de primer grado con la finalidad de fundamentar la declaración sin lugar de la demanda, los cuales fueron plasmados en los siguientes términos:
“…en cuanto a los alegados del cual se basa el escrito libelar de la parte actora ciudadana LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, respecto a los vicios de nulidad absoluta que afecta la transacción judicial, que se celebró con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A. en su carácter de parte actora y, su persona, como parte demandada, en el juicio contentivo por desalojo, cuyo objeto lo fue el inmueble constituido por el apartamento 152, ubicado en el piso 15, del Edificio Residencias Chacao, situado en la Calle Sucre, jurisdicción del Municipio autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2000, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital bajo el No. 13, Tomo 45, de los libros de autenticaciones y la cual fue homologada, en fecha 14 de junio del 2000, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio y, así se decide.
Este Juzgado pasa analizar, lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, y cuyo denuncia fundamental, es que los apoderados que suscribieron la transacción judicial que se solicita sea anulada, no tienen facultad expresa para disponer del derecho en litigio para tal acto, aunado a que hubo allanamiento en la voluntad de la ciudadana LESBIA MARIELA DE MORR, por cuanto sus apoderados judiciales, quienes la representaban por mandato expreso, se extralimitaron en el ejercicio de las facultades conferidas.
Ante tales denuncias, pasa este Juzgado a observar lo dispuesto en los poderes otorgados, tanto de los apoderados judiciales de la parte demandada, como de la parte actora que intervinieron en la transacción judicial, que se realizó en el juicio contentivo de desalojo correspondiente a la nomenclatura del expediente Nº 3075 del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los cuales fueron promovidos por ambas partes y, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil…”.
“…Ahora bien, en primer término se debe definir lo que es la transacción, y en tal sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, la define como: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”.
Asimismo, según el artículo 256 eiusdem, dispone que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará sí versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Según las normas antes transcritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y, 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Siendo esto así, correspondía al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, verificar el cumplimiento de tales extremos legales, para homologar la transacción judicial celebrada por las partes, en fecha 13 de junio de 2000, ante el citado Juzgado de Municipio, hecho que este Juzgado observa que evidentemente se efectuó, por cuanto según el auto de fecha 14 de junio de 2000, que corre inserto en folio 46 de este expediente, impartió su homologación a dicha transacción, ya que la materia sobre la cual versó la misma es la inquilinaria, en la cual no están prohibidas las transacciones judiciales.
A fin de establecer, sí realmente los poderes utilizados en la transacción judicial objeto de nulidad, afectan la validez del acto, es necesario traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
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En lo relativo a la capacidad de disponer sobre el derecho en litigio, observa quien aquí decide, que el demandado en el juicio transigido, es una persona natural que otorgó poder de forma auténtica, con todos los requisitos legales pertinentes, para ser representado en juicio, con facultades expresas para transigir, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nada obstaba para que así lo hiciera.
Igualmente el actor en aquel juicio, si bien es una persona jurídica, otorgó poder por órgano de su representante legal, con las solemnidades previstas por nuestro ordenamiento legal, concediéndole al mandatario la facultad expresa para transigir, como en efecto así lo hizo.
La doctrina define el poder, como la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por si mismo en determinado asunto, por extensión al instrumento que la contiene, se denomina igualmente poder, éste se presume otorgado para todas las instancias y recursos, pero para ciertos actos se necesita la facultad conferida de forma expresa en el documento, extendido ante el funcionario público, a la luz del señalado artículo 154 y, como lo pauta el artículo 1688 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, el mandato judicial, lo que comúnmente llamamos poder, confiere al mandatario o apoderado, la facultad de representación de su mandante y, puede aquél realizar los actos jurídicos en nombre y representación de su mandante y, se reputan efectuados por éste.
En los instrumentos poderes consignados por la representación judicial de ambas partes en aquél juicio, éstos están expresamente facultados para celebrar transacciones, y la transacción no versa sobre algo distinto a lo discutido en el juicio, ni está realizada en condiciones gravosas para alguna de las partes, cumplen con la especial característica del contrato de transacción, como lo es, la de otorgarse concesiones recíprocas, ya que de conformidad con el artículo 1.716 del Código Civil, la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto y, precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem, prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto, que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, no es menos cierto que, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
No es posible una interpretación distinta, pues, todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio. Esta norma debe ser interpretada, en el sentido, de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionado los casos que comprenden actos de disposición, respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto, incluye la transacción y, finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio.
Estas consideraciones ponen de manifiesto, que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso y, por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó, los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción.
Ahora bien, dicho esto según criterio este que fue establecido mediante la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Ceballos, la cual reitera en esta oportunidad, con el propósito de dejar sentado, que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad la Sala expresó:
…/…
Siendo ello así, y de lo que se desprende de los citados artículos y de la jurisprudencia parcialmente transcrita y, analizada por este juzgado, la transacción celebrada, traída a éstos autos, como prueba y, los motivos del demandante para pedir su nulidad, es forzoso concluir que la misma cumple con todos los requisitos legales, ya señalados, para ser considerada válida, así como también considera el Tribunal que sus otorgantes, detentaban la facultad necesaria para realizarla en nombre de sus respectivos mandantes, como lo es la facultad expresa para desistir y transigir, lo que conlleva a tener capacidad sobre el objeto del litigio, como quedó expuesto, motivo por el cual, se considera que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, y por no tratarse de una transacción que baya en contra del orden público y que sean materias que estén prohibidas por la ley, por tanto se concluye que la misma adolezca de un vicio que afecte su validez, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE LA TRANSACCIÓN, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2000, y homologada el día 14 de junio de 2000, interpusiera el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS A. MACIAS SALOM, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, contra la Sociedad Civil INMOBILIARIA ROGY, C.A., anteriormente identificados, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, en forma clara, positiva y precisa y, Así se decide…”.
De acuerdo con lo señalado en la decisión parcialmente transcrita, así como de las posturas asumidas por las partes en la demanda y su contestación, corresponde determinar si la transacción celebrada en fecha 13 de junio de 2000, por los abogados PEDRO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INMOBILIARIA ROGY, y ALEJANDRO MATA BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, y homologada en fecha 14 de junio de 2000, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo, incoado por aquella en contra de ésta, distinguido con el Nº 97-3075, se encuentra inficionada de nulidad, por cuanto dichos apoderados judiciales, no tenían facultad expresa para disponer del derecho en litigio, conforme lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.714 del Código Civil.
*
Punto previo:

Antes de descender al análisis del mérito del controvertido en el presente juicio, quien aquí decide considera prudente hacer el siguiente punto previo, a los fines de verificar la admisibilidad de la pretensión de nulidad de transacción, incoada por la ciudadana LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, en contra de la sociedad civil INMOBILIARIA ROGY, para lo cual se observa que en su escrito libelar, la parte actora, pretende la nulidad de la transacción judicial celebrada en fecha 13 de junio de 2000, por los abogados PEDRO PRADA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INMOBILIARIA ROGY, y ALEJANDRO MATA BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, y homologada en fecha 14 de junio de 2000, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo, incoado por aquella en contra de ésta, distinguido con el Nº 97-3075, bajo el argumento que dichos apoderados, al momento de celebrarla, carecían de facultad expresa para disponer del derecho en litigio, tal como lo exigen los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil.
Es de hacer notar, que dentro del cúmulo de copias certificadas aportadas por la parte actora, como elementos probatorios de los alegatos esbozados en la demanda, se constata actuación de fecha 14 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual le impartió aprobación a la transacción celebrada entre las partes “…por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no esta prohibida la transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”. Actuación contra la cual no consta haberse ejercido recurso de apelación por la parte que en este caso pretende la anulación del acuerdo de autocomposición procesal objeto del presente litigio.
En tal sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De la norma transcrita se evidencia que la manifestación de voluntad realizada por las partes de mutuo acuerdo en juicio, con respecto a su objeto, mediante el cual, recíprocamente, determinan como serán ejecutadas las obligaciones reclamadas en el proceso; dirimiendo así la controversia suscitada entre ambas, debe ser tenida como un sustituto de la sentencia que, eventualmente, habría de dictarse en el proceso; ello, por cuanto la transacción, conforme lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil, se equipara a una sentencia firme, ya que debe atribuírsele autoridad de cosa juzgada; en cuyo caso, dicho acuerdo, con la finalidad de desconocer su contenido, solo debe ser atacado de nulidad, produciendo la rescisión de lo convenido mediante las causas que extraordinariamente, determinen el recurso de revisión de las sentencias firmes. Así se establece.
No obstante ello, si bien es cierto que ambas partes, en dicha transacción se concedieron recíprocamente obligaciones y derechos de los cuales eventualmente pudiesen ser acreedoras, manifestando libremente su voluntad de disponer sobre los bienes objeto de la controversia, no es menos cierto que no podían proceder a su ejecución antes de la homologación del tribunal, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, siendo que el tribunal del conocimiento impartió su “aprobación”, mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2000, considera quien decide, que realizó un examen previo sobre la posibilidad que las partes realizaran tal acuerdo, por medio de apoderados judiciales; en el sentido de determinar si éstos tenían las facultades expresas que exiges los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil, para arribar a la procedencia de la homologación impartida; acuerdo que, aun sin la homologación del tribunal, adquiere entre las partes los mismos efectos de la cosa juzgada, lo que quiere decir que el eventual litigio que previeron las partes, no puede discutirse porque en virtud del mutuo acuerdo entre las partes, se hizo irrevocable; siendo que la cosa juzgada que se deriva de ese concurso de voluntades, se circunscribe a lo que fue objeto de ella; el cual, conforme lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, resulta vinculante entre las partes, aun sin la homologación del tribunal. Así se establece.
Así pues, siendo que en el caso de marras se da la triple identidad necesaria para atribuir los efectos de la cosa juzgada, como lo son identidad de sujetos, objeto y causa, ya que la parte actora, a través del presente juicio, pretende sean revisadas las facultades expresas de los abogados PEDRO PRADA y ALEJANDRO MATA BENITEZ, para celebrar transacción en nombre de sus representadas; la presente controversia versa entre las mismas personas que manifestaron su voluntad de dar por terminada toda controversia entre ellas relacionada con la relación contractual que las unió; y el bien objeto de la pretensión, resulta ser el mismo sobre el cual versó la transacción, que no era otro que poner fin al juicio de desalojo incoado por la sociedad civil INMOBILIARIA ROGY y LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR; por lo que, instaurar nuevo juicio, en el cual se pretenda la revisión de las facultades de los abogados que representaron a las partes en dicho acto de autocomposición procesal, atenta contra la cosa juzgada que emana no sólo de dicho acto, sino de la providencia que lo aprobó, ya que, el objeto de la pretensión que nos ocupa, debía ser atacado a través del recurso de apelación y, eventualmente, recurso extraordinario de casación; y, siendo que se trata de un acto de autocomposición procesal mediante el cual ambas partes, mediante recíprocas concesiones, decidieron terminar dicho juicio, que hasta en prueba en contrario se presume firme, eventualmente, podría atacarse por medio del recurso extraordinario de invalidación, por los motivos expresamente establecidos para ella, que permite la revisión de las sentencias definitivamente firmes, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; lo que conlleva a que la presente causa, en principio, se encuentre dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil. Así se establece.
Se dice en principio, por cuanto la cosa juzgada sólo puede darse en un proceso donde haya una sentencia definitivamente firme, en donde esté vencido incluso el lapso de invalidación del proceso, o bien, gracias a un desistimiento, convenimiento o a una transacción homologados por la correspondiente autoridad competente; de autos se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, aprobó el acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a su homologación, sin oposición alguna por parte de la actora en el presente proceso, lo cual determina, aún más, la procedencia de la excepción invocada por la parte demandada en el presente proceso, con respecto a la cosa juzgada. Así se establece.
En sintonía con lo expuesto, tenemos que en juicio de similares características al que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2013, en el juicio de nulidad de transacción judicial, incoado por la sociedad mercantil PGV, C.A., en contra de MARIO ELIECER VILLEGAS y otros, expediente Nº 2013-000257, con ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES MERCEDES MORA, estableció:
“…Ahora bien, una vez analizados todos los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la cosa juzgada y la fundamentación jurídica respectiva, la Sala estima que la transacción judicial celebrada en fecha 24 de febrero de 2010 entre las partes y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010, adquirió el carácter de cosa juzgada material, siendo un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda.
De manera que, al ser admitida la presente acción de nulidad de la transacción judicial efectuada en fecha 24 de febrero de 2010, se quebrantó las formas procesales previstas en los artículos 12, 15, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada por haberse violentado la cosa juzgada y el debido proceso, al estar vedado a las partes de acuerdo con los artículos 272 y 273 eiusdem que se vuelva a conocer una controversia ya decidida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia fueron infringidos los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 ordinal 7° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”.
De la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se colige que conocer de una controversia ya decidida por sentencia, o acto que la ley atribuya sus mismos efectos, con autoridad de cosa juzgada, atenta contra los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, así como a las garantías constituciones al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales. No obstante, si bien es cierto que el criterio jurisprudencia transcrito, mal podría ser aplicado al caso que nos ocupa, dado el principio de expectativa plausible, ya que la parte actora no estaba obligada adecuar su pretensión a los principios establecidos en dicho fallo, por cuanto la fecha de interposición de la demanda es anterior al fallo, no es menos cierto que la sentencia en cuestión, trata sobre interpretaciones de derechos de rango constitucional; los cuales deben ser resguardados por todos los jueces de la república, en uso de sus atribuciones, lo que constituye una guía a los fines de la debida resolución de los conflictos subjetivos sometidos a su conocimiento. Amén que, resulta ser un criterio reiterado en el tiempo que data de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 4 de julio de 1958, en decisión contenida en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, realizados por el autor NERIO PERERA PLANAS, págs. 1008 y 1009. Así se establece.
Por lo tanto, quien aquí sentencia, es la convicción que la presente demanda de nulidad de transacción, impetrada por el abogado LUIS A. MACIAS SALOM, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, en contra de la sociedad civil INMOBILIARIA ROGY, atenta contra la cosa juzgada, establecida en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil; lo que determina, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, su inadmisibilidad; la cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En razón de ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2013, por la ciudadana LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, parte actora, asistida por el abogado ROMAN GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante ello, en base a las motivaciones expuestas, queda revocada dicha decisión, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2013, por la ciudadana LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, parte actora, asistida por el abogado ROMAN GONZALEZ, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de nulidad de transacción judicial, incoada por la ciudadana LESBIA MARIELA LEMOS DE MORR, en contra de la sociedad civil INMOBILIARIA ROGY, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Especial en materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000192 (11.703)
CHBC/AS/cr.