REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000341

PARTE ACTORA: Ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.183.897.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados NORKA COBIS y MORELLA TREJO PARODI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.983.490 y V-2.975.752, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.620 y 13.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.803.522, en su carácter de heredero conocido de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, quien era de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.623.368.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRA DOMINGUEZ DIAZ, MARVIN MARIN ROMERO, ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, VASYURY VASQUEZ YENDYAS y LUIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.010, 293.888, 10.728, 66.855 y 313.857, respectivamente.


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-




SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio del 2022, por el abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, en contra del ciudadano ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, en su carácter de heredero conocido de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†).
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de Julio del 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 27 de Julio del 2022, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 02 de Agosto del 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto del 2022, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, constante de dieciocho (18) folios útiles, y anexos constante de ochenta (80) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 03 de octubre del 2022, la representación judicial de parte actora, consignó escrito de informes, constante de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha 04 de octubre del 2022, se recibió oficio signado con el N° 220-2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la remisión del presente expediente, a los fines de solventar una irregularidad administrativa. Ordenando este Juzgado la remisión de dicho expediente, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2022.
Corregida la irregularidad administrativa, fue recibido el expediente mediante oficio signado con el N° 243-2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el Reingreso a los libros de este Juzgado, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022. Asimismo, se ordenó librar boletas a las partes, a los fines de continuar con la causa, dando inicio al lapso de ocho (8) días, a los fines de la consignación de las observaciones a los informes, una vez constara en autos, la debida notificación de las partes.
Previa notificación de las partes, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de observaciones constante de veintiún (21) folios útiles. Asimismo, mediante escrito de fecha 21 de noviembre del 2022, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 07 de febrero del 2023, este Juzgado procedió a diferir la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, mediante la demanda interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARTIN PEREZ TREJO, debidamente asistido de abogado, mediante la cual demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO al ciudadano ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, en su carácter de heredero conocido de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†).
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron junto al escrito de demanda los siguientes instrumentos:
1.- Marcada con letra “A” reproducciones fotográficas (folios 5 al 11).
2.- Marcada con letra “B” Copia de documento notariado mediante el cual, la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†), señaló que el inmueble ubicado en el edificio “Residencias OASIS V”, situado en la avenida los Samanes de la Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue adquirido por partes iguales, con el demandante ciudadano MARTIN PEREZ TREJO (Folios del 12 al 16).
3.- Marcada con letra “C” Copia de Documento de Propiedad del inmueble situado en la Avenida Los Samanes de la Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†) (Folio 17 al 20).
4.- Marcada con letra “D1” Copia de Constancia de Residencias, emanada de la Junta de Condominio del conjunto residencial “Residencias OASIS V”, de donde se desprende, que los ciudadanos MARTIN PEREZ TREJO y MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†), cohabitaban como pareja, desde el 01 de enero del 2016 (Folio 21).
5.- Marcada con letra “D2”, copia de solvencia de pago, emanada de la Junta de Condominio del conjunto residencial “Residencias OASIS V”, de donde se desprende, que el ciudadano MARTIN PEREZ TREJO ha realizado de manera periódica los pagos de condominios correspondientes del apartamento 32, ubicado en la calle Los Samanes – Residencias Oasis “V” – Piso 3 – La Florida – Caracas, estando solvente a la fecha del 03 de diciembre del 2019 (Folio 22).
6.- Marcada con letra “E” Copia de cédula de identidad del ciudadano MARTIN PEREZ TREJO (Folio 23).
7.- Marcada con letra “F” Copia de expediente signado con el N° 001419, correspondiente a la nomenclatura interna del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de agosto del 1.993, referente a la Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos MARTIN PEREZ TREJO y MARIA GABRIELA TORRELLAS (Folios del 24 al 38).
8.- Marcada con letra “G”, copia de cédula de identidad de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†) (Folio 39).
Por auto de fecha 30 de enero del 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2020, el demandante procedió a reformar el escrito de demanda en los siguientes términos:
“Que, el 29 de marzo del 2020, falleció ab intestato la ciudadana María Elena De Oliveira Dos Santos, quien era mayor de edad, de nacionalidad Venezolana y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.623.368, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo, Unidad de Registro Civil del Cementerio del Este, asentada bajo el No. 1321, Folio No. 071, Acta No. 1321, Tomo 06, de fecha Primero de abril de 2020.-
Que, luego del romance que vivieron por espacio de Cuatro años, decidimos, en el mes de enero del año 2016, iniciar una unión fija permanente en una misma vivienda y se concretó la relación Concubinaria entre su persona y María Elena De Oliveira Dos Santos, y hasta la fecha de su fallecimiento esta relación permaneció en forma ininterrumpida, pública y notoria, frecuentando familiares, con muchas relaciones sociales, mantenían relaciones armoniosas con vecinos de los sitios donde vivieron desde el año 2016 hasta la fecha de su fallecimiento, su convivencia era grata, pacifica, amena y de mucho compartir con familiares y amistades de ambos. Acompañó en siete (7) folios útiles fotos que demuestran el compartir feliz con su pareja y demás miembros de la familia.-
Que, establecieron su domicilio conyugal en el Apartamento No. 32 ubicado en el piso 3 del Edificio OASIS V, Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Inmueble que fue comprado en fecha doce (12) de noviembre de 2012. Que, para la compra de dicho bien inmueble aportó dinero de su propio peculio, es decir, el Cincuenta por ciento del valor de dicho bien inmueble. Que, decidieron mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha doce (12) de Septiembre del 2013, quedando anotado bajo No. 25. Tomo 368, de los Libros de autenticación llevados por dicha notaría, reconocer el esfuerzo patrimonial y común, manifestando su concubina MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, y su persona MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, que el inmueble fue adquirido en partes iguales, y los derechos de propiedad comprados en partes iguales.-
Que, dicha unión estable de hecho la mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivieron, como en lugares de esparcimiento donde ejercieron sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiésemos estado casados, por un tiempo ininterrumpido de más de Cuatro años, una relación que comprende, desde el 1 de febrero del 2012 y cuya convivencia permanente, bajo el mismo techo comenzó el 01 de enero de 2016, hasta el día 29 de marzo del 2020, cuando su concubina falleció ab intestato.-
Que, en su larga unión concubinaria no procreamos hijos, ni hubo niños en adopción.-
Que, esa unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo. desde su inicio hasta la fecha en la que su amada compañera de vida MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, falleció ab intestato, vivían en su hogar en donde atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviesen casados; que, colmaba su hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. d) que, convivían en forma singular y notoria durante cuatro (4) años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonial. e) que, su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo lo que necesitaran. f) Como pareja estable de hecho, se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravámenes el apartamento que adquirieron.-
Que, existen pruebas irrebatibles, que MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, si dejó bienes inmuebles que había adquirido con esfuerzos y sacrificios con su apoyo que durante los años que mantuvieron una perfecta unión estable de hecho que ayudó mantener en perfecto estado y al día en todos los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales, como si se tratase de su propio inmueble, en el Acta de Defunción correspondiente a su amada compañera de vida MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, por razones que desconoce, las personas que gestionaron dicha Acta de Defunción, FÁTIMA ISABEL DE OLIVEIRA DOS SANTOS, cédula de identidad No. V-5,623.369, hermana de la de cujus MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, extrañamente y de manera tendenciosa, omitieron suministrar su nombre que fui su concubino MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, así como también, y sabiendo que si hubo bienes de fortuna de la de cujus, omitieron dar información sobre el bien inmueble propiedad de su amada compañera de vida que ocuparon juntos por 4 años, estas omisiones, que considero desconsideradas, tendenciosas, maliciosas y arbitrarias han creado una situación jurídica en su detrimento que lo obliga a solicitar la rectificación del acta de defunción para que estos detalles de fondo sean corregidos en sede judicial, de tal manera que se demuestre ante los tribunales competentes de la República, tanto la existencia de su persona como concubino de la de cujus, así como ante El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que si hubo bienes y de esta manera poder cumplir con todos los requisitos de ley que se exigen en estos casos, es importante destacar que queda en evidencia el carácter inconfesable, extrañamente omisiva y tendencioso, desconsiderado, poco ético y falta de lealtad a un familiar fallecido, ya que es de todos conocido que sí MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, si dejó bienes, y su persona, MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, si tuvo una Unión Estable de Hecho con la de cujus por espacio de CUATRO (4) años, situación que lo llevara a solicitar una rectificación de fondo del Acta de Defunción en sede Judicial, que presentaré en su oportunidad, tan pronto la instancia otorgue dicha rectificación. Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, las 9:00 A.M., de la mañana aproximadamente se presentaron las ciudadanas LAURA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, FATIMA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.- 10.347.123, V-5.623.369, respectivamente, amenazándole, acompañadas de varias personas, corriéndole de su propio hogar, amenazándole con hacer todo lo posible por botarle del apartamento antes identificado, profiriendo palabras soeces contra su persona; que, es una persona de avanzada edad, adulto mayor, sin fuerzas para responder con la misma intensidad contra quien le agrede y le amenaza constantemente con sacarle a la fuerza del apartamento, donde ha quedado viviendo con su soledad en este momento, por lo que teme que un día sea vendido este apartamento con él adentro, y sea desalojado a la fuerza, ya que el episodio vivido el día 27 de agosto del 2020, cuando en presencia de sus vecinos y otras personas, le decían que tenía que irse de allí; esas acciones hacen presumir que esos son los verdaderos planes de esta gente desconsiderada, dejarlo en la calle, sin tomar en cuenta que su concubino MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, fue su pareja y cuidó en las buenas y en las malas a la señora MARIA ELENA DE OLIIVEIRA DOS SANTOS, hoy fallecida.-
Que, prueba la Unión Estable de Hecho como pareja y que fueron personas conocidas y de alto aprecio por la comunidad en que habitaron como una pareja honesta y servicial, rogó se tome en cuenta constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias OASIS V, ubicado en la Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, donde emiten constancia que da fe de la unión estable de hecho entre su persona y MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS. Constancia de fecha 21 de junio de 2020, así como la solvencia emitida por la misma Junta de Condominio del citado Edificio de fecha 27 de febrero de 2020.-
Solicitó sean llamados a testimoniar, para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos DORA MARINA SANZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.330.923, cuya dirección es: Av. Los Samanes, Residencias OASIS V, apartamento No. 41. Urbanización La Florida Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, MIGUEL ANGEL GARCÍA MIRAGAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.976.956, cuya dirección es: Av. Los Samanes, Residencias OASIS V, apartamento Nro. 41. Urbanización La Florida Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, BELINDA PAZ CALZADILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.728.453, cuya dirección es: Av. LOS Cananas Residencias OASIS V, apartamento No. 52, Urbanización La Florida Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, EUGENIO HERRERA PALENCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.130.924, cuya dirección es: Av. Los Samanes. Residencias OASIS V, apartamento No. 52 Urbanización La Florida Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, LUIS ARAGUAYAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.448.083, cuya dirección es: Av. Los Samanes Residencias OASIS V, apartamento No. 31, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que, vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la "efecto maritalis", la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que mantuvieron sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecieron de estado civil divorciado y soltera, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esa unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por Cuatro años, en medio del cual no hubo hijos, ni procreados ni adoptados ni reconocidos bajo ninguna figura jurídica.-
Que, su apreciada concubina dejó como coheredero a su padre ANTONIO OLIVERIA VIDAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.803,522, tuvo cuatro hermanas que son LUCIA, FATIMA, SALETTE, LAURA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, quienes no aceptan que su persona se mantenga en dicho apartamento donde lleva 4 años viviendo en perfecta y comprobable Unión Estable de Hecho con la de cujus, y solo están pendientes de cuanto es el valor del precitado apartamento.-
Alegó que, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN, Primera: Después de varios años de un espléndido romance, decidieron en el mes de enero del año 2016, iniciar una unión fija permanente en una misma vivienda y se concretó la relación Concubinaria entre su persona y MARÍA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, y hasta la fecha de su fallecimiento el 29 de marzo de 2020; esa relación fue ininterrumpida, pública y notoria, frecuentando familiares, con muchas relaciones sociales, mantuvieron una vida en común, como un matrimonio, con una relación armoniosa con vecinos de los sitios donde vivimos desde el año 2016 hasta la fecha de su fallecimiento. Segunda: Su convivencia fue grata, pacifica, amena y de mucho compartir con familiares y amistades de ambos, ratificó los Siete (7) Folios útiles, fotos que demuestran el compartir feliz que mantuve con su pareja y demás miembros de la familia. Tercera: Durante la unión concubinaria no tuvieron hijos, ni procreados ni adoptados, ni reconocidos, balo ninguna figura jurídica. Cuarta: Existen pruebas Irrebatibles de que su amada MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, quien falleció ab intestato sí dejó bienes inmuebles. Quinta: Debido a que MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, fallecida ab-intestato, no dejó hijos, de la unión marital quedó claro que los herederos son ANTONIO OLIVERA VIDAL, quien fuera su padre y su persona MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, que es la persona con quien mantuvo una unión estable de hecho por espacio de 4 años, siendo además propietario del Cincuenta por ciento del Valor del inmueble. Sexta: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005. Que este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos MARTIN PEREZ TREJO y MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS. Séptima: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes a que diere en materia hereditaria. Es por ello que, como concubino de la de cujus, tiene el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para posteriormente poder ejercer su derecho y pedir la partición del bien inmueble y solicitar la pensión por sobreviviente de la de cujus. Octava: La de cujus deja un coheredero, su padre, ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, tuvo cuatro hermanas que son LUCIA, SALETTE, FATIMA y LAURA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, quienes no quieren que su concubino, su persona se mantenga en dicho apartamento donde lleva 4 años viviendo en perfecta y comprobable unión estable de hecho con la de cujus, y las cuales lo han ha amenazado con dejarlo en la calle, y solo están pendientes de cuanto es el valor del precitado apartamento.-
Fundamentó la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, y la doctrina de la Sala Constitucional del año 2005, quien dictó sentencia No. 1682.-
Que, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurre, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandó por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO al ciudadano ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, así como a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, solicitó que los demandados convinieran, o en su defecto, fuera declarada la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre MARTIN PEREZ TREJO y MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, mediante sentencia definitivamente firme.-
Que, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, él, MARTIN PEREZ TREJO, acude a fin de solicitar: 1) Se declare, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre MARTIN PEREZ TREJO, y MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTO, quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de cuatro (4) años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que conviniera en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así fuera declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en la persona de MARTIN PEREZ TREJO. 2) Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de MARTIN PEREZ TREJO, a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. 3) Que se ordene la partición legal del bien inmueble ut- Supra identificado y se le autorice a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la de cujus, cuyo número de aportante es el siguiente D24111269 y le autorice a ejercer mis derechos.-
Por último, solicitó que la reforma a la demanda fuera admitida por el procedimiento ordinario, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar.-.”

Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron junto al escrito de reforma de demanda, los siguientes instrumentos:
1.- Marcada con letra “A”, copia de Acta de defunción de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†), signada con el N° 1321, de fecha 01 de abril del 2020, signada al folio N° 071, Tomo 6, emanado del Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda (folio 61).
2.- Marcada con letra “B”, reproducciones (Folios del 62 al 68).
3.- Marcada con letra “C”, copia de documento notariado, mediante el cual la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†), señaló que el inmueble ubicado en el edificio “Residencias OASIS V”, situado en la Avenida Los Samanes de la Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue adquirido por partes iguales, con el demandante ciudadano MARTIN PEREZ TREJO (Folios del 69 al 73).
4.- Marcada con letra “C”, copia de Documento de Propiedad del inmueble situado en la avenida los samanes de la Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†) (Folio 74 al 77).
5.- Marcada con letra “D”, copia de Constancia de Residencia, emanada de la Junta de Condominio del conjunto residencial “Residencias OASIS V”, de donde se desprende, que los ciudadanos MARTIN PEREZ TREJO y MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†), cohabitan como pareja, desde el 01 de enero del 2016 (Folio 78).
6.- Marcada con letra “E”, copia de Solvencia de Pago, emanada de la Junta de Condominio del conjunto residencial “Residencias OASIS V”, de donde se desprende, que el ciudadano MARTIN PEREZ TREJO ha realizado de manera periódica los pagos de condominios correspondientes del apartamento 32, ubicado en la calle Los Samanes – Residencias Oasis “V” – Piso 3 – La Florida – Caracas, estando solvente a la fecha del 03 de diciembre del 2019 (Folio 79).
7.- Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano MARTIN PEREZ TREJO, a las profesionales en derecho MORELLA TREJO y NORKA COBIS, (Folios del 80 al 82).
Por auto de fecha 15 de octubre del 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia procedió a admitir el escrito de reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre del 2020, el Juzgado de la causa, ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a todos los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†).
Por auto de fecha 29 de abril del 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa designación de Defensora Judicial, el Juzgado de la causa procedió a librar compulsa de citación a los fines de citar a la Defensora Judicial designada.
Mediante escrito de fecha 31 de enero del 2022, la Defensora Judicial designada, abogada YARLIN MANZADO, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho explanados por la parte demandante en su escrito de reforma a la demanda, y que sea aplicable en este asunto el derecho invocado, con el objeto de solicitar acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria en contra de su defendida.-
Mediante escrito de fecha 22 de febrero del 2022, la representación judicial de la parte demandante, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 07 de marzo del 2022, el Juzgado de la causa procedió admitir las pruebas consignadas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril del 2022, hizo acto de presencia la abogada ALEJANDRA DOMINGUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, mediante la cual consignó ¬copia del poder que acredita su representación. Asimismo, solicitó cómputo de los días despacho transcurridos desde el 15 de octubre del 2020, hasta el 04 de febrero del 2021.
Mediante auto de fecha 06 de mayo del 2022, el Juzgado de la causa, procedió a proveer lo conducente con respecto al cómputo solicitado.
Mediante escrito de fecha 19 de mayo del 2022, la representación judicial de la parte demandada, procedió a solicitar el desistimiento tácito de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia dictada en fecha 30 de junio del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia, procedió a dictar pronunciamiento del fondo del asunto en los siguientes términos:
“En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de las constancias de residencias y los testimonios evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, existen indicios graves y concordantes que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva. Así se establece.-
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, y a una mujer, la de cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos. Así se establece.-
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie. Así se establece.-
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 01 de enero de 2016 y duró hasta el 29 de marzo de 2020, fecha en la cual falleció la de cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, se mantuvo la unión de hecho estable. Así se establece.-
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, fue identificado como “divorciado” y la de cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, como “soltera”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente. Así se establece.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, mantuvo una relación concubinaria de hecho con la de cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, desde el 01 de enero de 2016 y duró hasta el día 29 de marzo de 2020,, fecha en la cual falleció la ciudadana antes mencionada, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.183.897, contra el ciudadano ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.803.522, en su carácter de heredero conocido de la de cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, quien era de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.623.368; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.-
TERCERO: Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.183.897, y la de cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, quien era de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.623.368, desde el 01 de enero de 2016 y duró hasta el día 29 de marzo de 2020; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.. (Copia Textual)

En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro código adjetivo civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
-De las Pruebas-
La prueba en derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos señalados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que -las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado puede corresponderle la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez en la excepción. Principio este que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes; así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.


-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante promovió los siguientes instrumentos junto con el libelo de la demanda:
1. Marcada con letra “A”, constante de nueve (9) folios útiles, impresiones de fotográficas. Al respecto observa que dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, sin embargo es criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompaña los requisitos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para esta Alzada desecharla del presente juicio. Así se establece.
2. Marcada con letra “B”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 25, Tomo 368 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, que la de cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, el día 12 de septiembre de 2013, declaró que el Apartamento No. 32 ubicado en el piso 3 del Edificio OASIS V, Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirido según documento anotado bajo el No. 2012.1420, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 215.1.1.13.6612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, fue comprado a partes iguales con dinero de su peculio y del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, y éste último declaró estar de acuerdo con lo expuesto en ese documento. Así se establece.
3. Marcada con letra “C”, copia de contrato de compraventa debidamente otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 2012.1420, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 215.1.1.13.6612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del inmueble, situado en la Avenida Los Samanes de la Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†). Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que la día 12 de noviembre de 2012, la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†), adquirió la propiedad del Apartamento No. 32, ubicado en el piso 3 del Edificio OASIS V, Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.
4. Marcada con letra “D1”, copia de Constancia de Residencias, emanada de la Junta de Condominio del conjunto residencial “Residencias OASIS V”. Aun cuando dicho documento se trata de instrumentos privados traídos a los autos en copia simple, este Tribunal los tiene como indicios, toda vez que de los mismos se evidencia que la Junta del Condominio Oasis V, inscrita en el R.I.F., No. J-31025642-0, al momento de otorgar dichas constancias de residencia, manifestó que los ciudadanos MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS y MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, cohabitaban como apareja en el Apartamento No. 32, ubicado en el piso 3 del Edificio OASIS V, Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.-
5. Marcada con letra “D2” Copia de Solvencia de Pago, emanada de la Junta de Condominio del conjunto residencial “Residencias OASIS V”. Aun cuando dicho documento se trata de instrumentos privados traídos a los autos en copia simple, este Tribunal los tiene como indicios, toda vez que de los mismos se evidencia, que la Junta del Condominio Oasis V, inscrita en el R.I.F., No. J-31025642-0, al otorgar dichas solvencias manifestó que el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, ha venido realizando los pagos del condominio correspondiente al Apartamento No. 32 ubicado en el piso 3 del Edificio OASIS V, Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, estando solvente a la fecha de su otorgamiento. Así se establece.
6. Marcada con letra “E”, copia de cédula de identidad del ciudadano MARTIN PEREZ TREJO. Dicha copia se aprecia y se valora, quedando demostrada con la misma que dicho ciudadano es de estado civil Divorciado. Así se establece.
7. Marcada con letra “F”, copia de expediente signado con el N° 001419, correspondiente a la nomenclatura interna del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de agosto del 1.993, referente a la Separación de Cuerpos realizado por los ciudadanos MARTIN PEREZ TREJO y MARIA GABRIELA TORRELLAS. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que los ciudadanos MARTIN PEREZ TREJO y MARIA GABRIELA TORRELLAS, se encuentran divorciados desde el 15 de noviembre del 1994. Así se establece.
8. Marcada con letra “G”, copia de cédula de identidad de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†). Dicha copia se aprecia y se valora, quedando demostrada con la misma, que dicha ciudadana era de estado civil Soltera. Así se establece.
Posteriormente, con la consignación del escrito de reforma de la demanda, la representación judicial de la parte demandante, procedió a consignar los siguientes instrumentos:
1. Marcada con letra “A”, copia de Acta de Defunción de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†), signada con el N° 1321, de fecha 01 de abril del 2020, signada al folio N° 071, Tomo 6, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†), falleció en fecha 29 de marzo del 2020. Así se declara.

Dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes documentos:

1. Promovió las documentales antes apreciadas, razón por la cual nada tiene que valorarse en este punto. Así se establece.-
2. Promovió marcada con la letra “C1”, copia certificada y copia simple del contrato debidamente otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2020, anotado bajo el No. 28, Folio 31599, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2020, Referente a la declaratoria de derecho al Inmueble Matriculado con el Número 215.1.1.13.6612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicho documento no fue objeto de ataque en el trascurso del proceso, razón por la cual este Tribunal lo valora como un instrumento público, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por fidedigno para dar por demostrado, que el día 29 de diciembre de 2020, fue registrada la declaratoria de derecho de los ciudadanos MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS y MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, sobre el Apartamento No. 32, ubicado en el piso 3 del Edificio OASIS V, Avenida Los Samanes de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que a su vez se traduce en un indicio. Así se establece.-
3. Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos CANDIDA MOSQUERA ALBAHACA, ALEJANDRO CORREA, JOSE ZEHIR CORREA PEREZ, ELMA VELASCO, DORA MARINA SANZ, MIGUEL ANGEL GARCIA MIRAGAYA, BELINDA PAZ CALZADILLA, EUGENIO HERRERA PALENCIA y LUIS ARAGUAYAN. Dicha prueba fue admitida en su oportunidad; no llegando a evacuarse las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO CORREA, ELMA VELASCO y EUGENIO HERRERA PALENCIA, las cuales quedan desechadas del cúmulo probatorio. Así se establece.-
4. En cuanto a la declaración de los ciudadanos CANDIDA MOSQUERA ALBAHACA, JOSE ZEHIR CORREA PEREZ, DORA MARINA SANZ, MIGUEL ANGEL GARCIA MIRAGAYA, BELINDA PAZ CALZADILLA y LUIS ARAGUAYAN, se evidencia que no fue objeto de ataque por la parte demandada, sin embargo, este Tribunal le otorga el valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian en este asunto, por cuanto a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurren en contradicciones, con este medio de prueba se presume que existió una Unión Estable de Hecho entre la parte actora MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, y la de cujus, ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS, pues ambos se comportaron ante vecinos, familiares y amigos como marido y mujer, y cohabitaron en el mismo domicilio durante el lapso de los años 2012, hasta el 2020, fecha del fallecimiento de la última mencionada. Así se establece.-

-PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA-

La parte demandada no aportó a los autos, ningún medio probatorio tendiente a enervar la pretensión de la parte actora, durante el transcurso del proceso, motivo por el cual, nada se tiene que valorar en este punto. Así se decide.-

-.DE LA SENTENCIA APELADA.-

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, en contra del ciudadano ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, en su carácter de heredero conocido de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†).
Por lo que, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes, alegó el vicio de inmotivación de la sentencia, debido que –a su decir- en la evacuación testimonial de los testigos, los mismos afirmaron fechas distintas al inicio de la unión concubinaria, resultando vagas, imprecisas y ambiguas, por lo que consideran, que el a quo erró al realizar la valoración de las testimoniales de los ciudadanos CÁNDIDA MOSQUERA, JOSÉ CORREA, DORA MARINA SANZ, MIGUEL ANGEL GARCÍA, BELINDA PAZ y LUIS ARAGUAYAN, al indicar que los mismos no fueron concordantes en sus disposiciones, lo que a su criterio vicia de incongruencia la sentencia recurrida, en relación a la fecha de inicio de la presunta unión estable de hecho y de la presunta relación concubinaria.
Que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no decidió todo lo alegado en el libelo de demanda, debido a que en el punto 2 y 3, la representación judicial de la parte actora, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, de manera adicional, que se autorice a solicitar la pensión de sobreviviente de la de cujus, y el a quo admitió la demanda con 2 pretensiones distintas, la primera una Acción Mero Declarativa de Concubinato y la segunda la partición de la Comunidad Concubinaria, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones.
Que se le fue violado su derecho a la defensa, debido a la actuación realizada por la defensora judicial abogada YARLIN MANZANO, al considerar, que no cumplió con la actividad del Defensor Ad litem, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, y ratificada en diferentes sentencias.
Que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, debido que –a su criterio- el Juzgado de instancia omitió valorar completamente la prueba relativa a las fotografías consignadas por la parte demandante, solo se limitó a hacer mención de las mismas, sin decir si le otorgaba o no valor probatorio, o si la misma resultaba impertinente, inconducente o sobreabundante. Razón por la cual culmina solicitando la nulidad de la sentencia recurrida y sea declarada Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, y proceda a levantar las medidas cautelar decretadas.

En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

-.PUNTO PREVIO.-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2022, los Abogados ALEJANDRA DOMINGUEZ DIAZ, MARVIN MARIN ROMERO y LUIS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, solicitaron que se declare la Perención de la Instancia, por considerar que una vez admitida la demanda, la parte actora no impulso la citación de la parte demandada. Asimismo, manifestó que siendo reformada la demanda y admitida la misma en fecha 15 de octubre de 2020, la parte actora no cumplió con su carga de impulsar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma. Solicitud de perención esta que fue ratificada mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2022.
Ahora bien, con respecto a las modalidades de la extinción de la Acción, la Sala Constitucional profirió el 1° de junio de 2001 la sentencia N° 956, en el caso de F.V.G. y otra, exp. N° 00-1491, sentencia en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza (sic) mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. (…).”

Se desprende de la sentencia antes transcrita, que de las modalidades de la extinción de la Acción se encuentran contempladas la Perención y la Pérdida del Interés.
Con respecto a la perención, el Código de Procedimiento Civil regula este supuesto en su artículo 267 el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....” (Cursiva de esta Alzada)

En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la institución de la Perención. En los términos siguientes, el más alto Tribunal de la República, ha expresado: Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada.
En este sentido, en lo que respecta a la interpretación del artículo 267, el ilustre autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Ediciones LIBER, Caracas – Venezuela, Enero de 2006, expone:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…omissis…).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.” (Negrita de esta Alzada)

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:

“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos”:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente Nº 00-373, expuso lo siguiente:


“(…) la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...
La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....
Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez y otra), en la cual sostuvo: (...).
‘(... Omissis…) En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. (…)
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267”: (Negrita y Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº 04-700, ciertamente aclaró su criterio en relación a la perención breve, cuando expuso lo siguiente:
“(…)la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, está contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, (…omissis…), expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció (sic) el siguiente criterio:
(…Omissis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (sic) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…omissis…); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado (… Omissis…).
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente Nº 10-232, estableció lo siguiente:

“… En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”(…)
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...” …Omissis…
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).”

Al interpretar los fundamentos tanto legales, como doctrinarios y Jurisprudenciales antes expuestos, observa esta Superioridad, que como ya se ha señalado, para que opere la perención breve, como en el caso bajo estudio, es necesario que el actor haya dejado de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone le la ley, es decir, que siempre que el interesado haya cumplido con alguna de ellas, ya no tiene aplicación la perención breve, de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por ellas, las siguientes obligaciones:
• Que no haya señalado la dirección procesal de la parte demandada.
• Que no haya suministrado los fotostatos para librar la compulsa de citación.
• Que no haya cancelado los emolumentos para el traslado del alguacil.

Así las cosas, y conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales traídos a los autos, para que opere la perención breve en el caso bajo estudio, se debía haber demostrado, que la parte actora hubiera dejado de incumplir alguna de las obligaciones antes señaladas, y siendo que consta en autos que la representación judicial de la parte demandante, en el escrito de reforma de fecha 09 de Octubre de 2020, procedió a señalar la dirección de la citación de la parte demandada, por lo que, habiéndose cumplido una de las formalidades exigidas para que no se configure la perención breve, es por lo que este Juzgador, se abstiene de entrar analizar el tercer de los requisitos, relativo a la consignación de los fotostatos necesarios y el pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Por lo que, resulta improcedente la solicitud de Perención de la Instancia. Así se establece.

-DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA-
Al respecto observa esta alzada, que la en la evacuación testimonial de los testigos, los mismos afirmaron fechas distintas al inicio de la unión concubinaria, resultando vagas, imprecisas y ambiguas, por lo que consideran, que el a quo erró al realizar la valoración de las testimoniales de los ciudadanos CÁNDIDA MOSQUERA, JOSÉ CORREA, DORA MARINA SANZ, MIGUEL ANGEL GARCÍA, BELINDA PAZ y LUIS ARAGUAYAN, al indicar que los mismos fueron concordantes en sus deposiciones, lo que a su criterio vician de incongruencia la sentencia recurrida, en relación a la fecha de inicio de la presunta unión estable de hecho y de la presunta relación concubinaria.
En relación al vicio denunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.
En razón de lo antes expuesto, observa este Juzgador de Alzada, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, que el Juzgado de la causa al momento de la valoración de las testimoniales, consideró que las mismas fueron concordantes en sus deposiciones, razón por la cual considera este Juzgador, IMPROCEDENTE la denuncia de vicio de Inmotivación. Así se declara.

-DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA-

Al respecto se desprende del escrito de informe consignado por la parte recurrente, que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto no decidió todo lo alegado en el libelo de demanda, debido que en el punto 2 y 3, la representación judicial de la parte actora solicitó conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, adicional que se autorice a solicitar la pensión de sobreviviente de la de cujus, y el a quo admitió la demanda con 2 pretensiones distintas, la primera una Acción Mero Declarativa de Concubinato y la segunda, la partición de la Comunidad Concubinaria, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones.
En razón de lo antes expuesto, la incongruencia negativa deviene según criterio sostenido por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la incongruencia negativa ocurre, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial sometido a su consideración.
Conforme a lo anteriormente transcrito, observa esta alzada, que la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“Séptima: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes a que diere en materia hereditaria. Es por ello que, como concubino de la de cujus, tiene el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para posteriormente poder ejercer su derecho y pedir la partición del bien inmueble y solicitar la pensión por sobreviviente de la de cujus” (Resaltado Nuestro)

Visto lo anterior, se puede observar, como la representación judicial de la parte demandante, aclaró, que con la interposición de la presente demanda busca en un principio, la declaratoria mediante sentencia del reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, para posteriormente pedir la partición y pensión de sobreviviente, a la que pudiera tener derecho. En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador IMPROCEDENTE la denuncia del vicio de Incongruencia Negativa. Así se establece.


-DE LA ACTUACIÓN DE LA DEFENSORA AD LITEM-

Con relación a esta denuncia, alegó la parte recurrente en su escrito de informes, que le fue violado su derecho a la defensa, debido a la actuación realizada por la defensora judicial abogada YARLIN MANZANO, al considerar que cumplió con la actividad del Defensor Ad litem, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, y ratificada en diferentes sentencias.
En el caso bajo estudio, se evidencia dentro de los aspectos formales, que luego de cumplidas las formalidades de ley, el Juzgado de Primera Instancia, procedió a designar a la abogada YARLIN MANZANO, como Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 03 de septiembre de 2021. Previa notificación realizada, procedió mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2021, a darse por notificada, aceptado y asumiendo su desempeño; asimismo, procedió a juramentarse. Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2022, procedió a dar contestación a la demanda.
Así las cosas, considera pertinente este Juzgador, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Juzgado).

En ese mismo sentido, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…) (Cursiva de este Juzgado)

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, se apegó al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes mencionada, de fecha 26 de enero de 2004.
De esta manera, se evidencia, como se encuentran establecidas las funciones que debe realizar un Defensor Ad-Litem, al momento de afrontar el cargo para el cual fue encomendado. Así pues, se observa de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas por la tantas veces mencionada Defensora Ad-Litem, se desprende del escrito de contestación de demanda, que la misma se trasladó en varias oportunidades a la Calle la Montaña, Edificio el Caobo, Piso 7, apartamento 7-B, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, dirección ésta que se encuentra establecida como domicilio procesal de la parte demandada, sin que la misma fuera objetada por la representación de la parte demandada, a los fines de contactar de manera directa a su defendida, con el propósito de que ésta le suministrará toda la información pertinente y necesaria a los fines de realizar una mejor defensa, siendo infructuosos dichos traslados.
Igualmente, procedió en nombre de la parte demandada, en el lapso legal para dar contestación de la demanda, a Negar, Rechazar y Contradecir, tanto los hechos como el derecho, solicitando además, que fuera declara Sin Lugar la demanda incoada en contra de su defendido.
Con respecto a la falta de promoción de pruebas, es imposible que la defensora de la parte demandada, promoviera algún tipo prueba a favor de su defendido, cuando luego de haber agotado las formas de comunicación con su defendido, éste no pudo ser contactado, a los fines del suministró de probanzas suficientes, que desvirtuaran la pretensión incoada en su contra.
Por lo que se puede evidenciar de lo anteriormente expuesto, que la auxiliar de Justicia designada para suplir la ausencia de la parte demandada, ha sido diligente en la defensa de los derechos e intereses de su defendido, constatándose de su actuación durante la litis, que la misma cumplió a cabalidad con las funciones inherentes al cargo de Defensor Ad-Litem, materializándose de manera efectiva el ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado. Así se Establece.

-DEL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBA-

Arguyó la representación de la parte recurrente, que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, debido que –a su criterio- el Juzgado de instancia omitió valorar completamente la prueba relativa a las fotografías consignadas por la parte demandante, solo se limitó a hacer mención de las mismas, sin decir si le otorgaba o no valor probatorio, o si la misma resultaba impertinente, inconducente o sobreabundante.
Al respecto observa esta alzada, que si bien es cierto, el Juzgado de la causa no realizó pronunciamiento alguno, con respecto al mérito probatorio de las reproducciones fotográficas, consignadas por la parte demandante, no es menos cierto que, este Juzgado al momento de la valoración de la aludida prueba, procedió a la valoración de la misma, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre del año 2022, con ponencia del Magistrada JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, la cual estableció lo siguiente:
“PRUEBA FOTOGRÁFICA
Ratifica y hace valer en todo el HISTÓRICO FOTOGRÁFICO, CONTENTIVA DE TRECE (13) FOTOS, que exhiben circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto social como familiar. Marcado con la letra “N”.
Con respeto a las fotos en las que se identifican a ambas partes, esta Sala sostiene que ciertamente las fotos constituyen una prueba comúnmente promovida en el juicio declarativo de concubinato, toda vez, que allí suelen visualizarse los eventos sociales, reuniones, paseos y viajes, en que hubiesen tenido parte los implicados en la presente controversia, lo que pudiera hacer notoria la relación concubinaria. La actitud de pareja reflejada en las gráficas, o si las fotos obedecen a épocas distintas, son propensos a ser distinguido por el juez, tomando en cuenta detalles específicos de cada foto, para así calcular el tiempo de duración de la relación concubinaria. No obstante, es preciso adminicular las pruebas fotográficas a otras pruebas de índole documental que las soporten, del mismo modo, se presumiría la existencia de un número considerable de fotos en posesión de una pareja, o de otro modo evidencia fotográfica que capturen momentos tenidos como trascendentales o de interés para cada concubino e inclusive ambos. Así las cosas, respecto a esta probanza, esta Sala de Casación Civil observa que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1) Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
2) Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
3) Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
4) Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
5) Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial; y,
6) Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompaña los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba de rango constitucional, con lo que no se le asigno ni siquiera el valor de indicios, por lo que resulta forzoso para esta Sala desecharla del presente juicio. Así se establece.”

En razón de lo anteriormente transcrito, considera este Juzgador de Alzada, subsanado el vicio alegado. Así se establece.





-DEL FONDO DE LA DEMANDA-



Ahora bien, observa quien decide, luego de analizadas en detalle las pruebas promovidas y evacuadas en conjunción con los alegatos esgrimidos por la parte actora, que el tema decidendum, se circunscribe en establecer, si efectivamente la parte actora ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, sostuvo una unión concubinaria con la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†).
En este sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia, realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en este sentido el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma supra transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación del órgano jurisdiccional, a los fines de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, la referida norma señala, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, como es el caso concreto que nos ocupa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano Jurisdiccional del Estado, de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En la presente causa la parte actora solicita el reconocimiento de unión concubinaria, y con respecto a ello, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”

Con fundamento en lo anterior, la sala definió lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de la misma, entre ellos los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente, no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 de la Carta Magna.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo, consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces, que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que los bienes habidos durante la vigencia de la relación concubinaria, les pertenece a ambos concubinos, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales, mediante sentencia definitivamente firme en la cual se dé certeza, que efectivamente, existió esa unión estable de hecho.
Al efecto, la Sala estableció que: “Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que es imperativo una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. Por ello, es que la parte interesada o accionante como es el caso, acude ante este Órgano Jurisdiccional, para que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella emanen.
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula con tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
En virtud de la premisa mayor esgrimida up supra, pasa quien aquí suscribe a analizar, si del elenco probatorio se desprende, que la presente acción mero declarativa de concubinato, reúne los requisitos para su declaración o por el contrario no los reúne y debe confirmarse la sentencia apelada.
Así pues, y en cuanto a la notoriedad de la comunidad de vida, respecto a que sea una unión monógama, en relación a la conformación del concubinato por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, y el carácter de permanencia con el que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, observa quien aquí suscribe, que la parte actora a los fines de probar la existencia de las condiciones que anteceden, trajo a los autos justificativo de testigos, de cuyos indicios probatorios se desprende, la existencia de una relación iniciada desde el año de 1990 y que la continuidad de la misma se prolongó en el tiempo, conforme a las testimoniales judicialmente evacuadas, en la que los testigos fueron contestes en que conocieron a los involucrados y que la pareja se mantuvo junta, hasta el deceso de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†).
En ese orden de ideas, aprecia este juzgador, que tal y como lo indicó el a quo en la sentencia recurrida, los hechos alegados en la demanda, no fueron desvirtuados en forma alguna, por el codemandado padre de la de cujus, pues el codemandado no obstante haberse encontrado a derecho durante la secuela del juicio, no ejerció actividad alegatoria, ni probatoria alguna.
En tal sentido, adminiculados todo el cúmulo indiciario de las pruebas aquí apreciadas, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces como directores del proceso, tendrán por norte la verdad y siendo que de las pruebas aportadas a los autos, y más aún, de las deposiciones testimoniales de los ciudadanos LUIS ARAGUAYAN, CANDIDA MOSQUERA ALBAHACA y JOSE ZEHIR CORREA PEREZ, se evidencia la existencia de una relación estable de hecho, entre los ciudadanos MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO y la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†), iniciada desde el mes de febrero del año 2012, y que duró hasta el día 29 de marzo de 2020, fecha en la cual falleció la ciudadana antes mencionada, por lo que considera este Juzgador de Alzada, que la decisión del a quo es ajustada a derecho, al tomar en cuenta en toda su extensión, la decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, en la que ha interpretado el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual la decisión recurrida debe ser modificada, en los términos aquí expuestos. Así se declara.
En consecuencia y en razón de todos los argumentos antes expuestos, se tiene como cierta la existencia de la unión estable de hecho, cuyo reconocimiento es pretendido por la actora por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio del 2022, por el abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, en contra del ciudadano ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, en su carácter de heredero conocido de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†), confirmándose el fallo apelado y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de julio del 2022, por el abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, en contra del ciudadano ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, en su carácter de heredero conocido de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la Instancia alegada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, en contra del ciudadano ANTONIO OLIVEIRA VIDAL, en su carácter de heredero conocido de la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†).
CUARTO: La EXISTENCIA de la relación estable de hecho entre los ciudadanos MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO y la De Cujus ciudadana MARIA ELENA DE OLIVEIRA DOS SANTOS (†), inicio desde el año desde el mes de febrero del año 2012, y duró hasta el día 29 de marzo de 2020, fecha en la cual falleció la ciudadana antes mencionada.
QUINTA: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 30 de junio del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
SEXTA: Con vista a la relación aquí declarada, el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, obtiene los derechos patrimoniales equiparables al del matrimonio, que eventualmente pudieron ser adquiridos durante la relación estable de hecho
SEPTIMA: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes julio del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ____________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2022-000341
Acción Mero Declarativa
Apelación/Sin Lugar “D”