Exp. Nº AP71-R-2023-000127
Interlocutoria “F”/Civil/Recurso
SinLugarLaApelación/Revocada/Desalojo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAURICE SAKKAL ABED DENOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.475.071.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AbogadoFERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 295.826.-
PARTE DEMANDADA: CiudadanoMISAK SAKKAL VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.327.661.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoJESUS RAMON CARRILLO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº V-46.735.-
MOTIVO:DESALOJO.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, por apelación interpuesta el 30 de mayo de 2022, por el abogadoJesús Ramon Carrillo Díaz, en su carácter de representante legal del ciudadano Misak Antoine Sakkal Vivas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado de La Guaira; en el CUADERNO DE MEDIDAS, por la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2023, por el abogado Jesús Ramon Carrillo Díaz, en su carácter de representante legal del ciudadano Misak Antoine Sakkal Vivas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2023; en el CUADERNO DE TERCERIA, por la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2023, por el abogado Jesús Ramon Carrillo Díaz, en su carácter de representante legal del ciudadano Misak Antoine Sakkal Vivas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2023.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 22 de marzo de 2023, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2023, el abogado Jesús Ramon Carrillo Díaz, en su carácter de representante legal de la parte demandada, ciudadano Misak Antoine Sakkal Vivas, consigno escrito de informes.
En fecha 21 de abril de 2023, el abogado Fernando Alfonso Trujillo Silva, en su carácter de representante legal de la parte demandante, ciudadano Maurice Sakkal Abed Denor, consigno escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fijados los términos y extremos del recurso, este Tribunal para resolver, considera previamente someter a revisión, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana,ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se trae parcialmente al presente fallo:
“…PRIMERO: En cuanto al ordinal 1º, se observa el principio de la Regla general de la competencia territorial, el académico Aristides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil de Venezuela, Tomo I, Teoría General del Proceso ilustra por medio de su obra, de la siguiente manera:
…Omissis…
En este sentido el artículo 42 del Codigo de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Bajo tales consideraciones, este Juzgador advierte que de la lectura del libero de la demanda y revisión de los recaudos, pudo evidenciarse que las partes acordaron un domicilio especial en la ciudad de Caracas en el contrato que corren inserto al folio seis (6), en su clausula Decima-octava. Por lo cual la declaratoria CON LUGAR LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, opuestas por la parte demandada, en consecuencia se ordena su remisión al Area Metropolitana de Caracas, y así se establece.
SEGUNDO: En cuanto al ordinal 6º, de los documentos fundamentales de la demanda, el académico Aristides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil de Venezuela, Tomo III, Teoría General del Proceso ilustra de la siguiente manera:
…Omissis…
Bajo tales consideraciones, este Juzgador advierte que de la lectura del libelo de la demanda y revisión de los recaudos, pudo evidenciarse que la parte actora consigno el documento comprendido por contrato de arrendamiento del local comercial inserto al folios seis (06), como instrumentos en que se fundamente la pretensión de Desalojo de local comercial, resulta forzosa la declaratoria SIN LUGAR EL DEFECTO DE FORMA DE LA FORMA opuesta por la parte demandada, y así se establece.
TERCERO: En cuanto al ordinal 11º, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…) En concordancia con el Articulo 78 ejusdem (inepta acumulación de pretensiones) el cual estable:
...Omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1812, de fecha 03 de agosto de 2009, dejo sentado:
…Omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, dejo sentado:
…Omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0407, de fecha 21 de julio de 2009, dejo sentando:
…Omissis…
Al respecto de la acumulación indebida de pretensiones, la Sala de Casación Civil en sentencia en fecha 13 de marzo de 2006, expediente Nro. AA20-C-2004000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Perez de Caballero, se estableció:
…Omissis…
Asi pues, de la norma transcrita ut supra y de los criterios jurisprudenciales citados, los cuales acoge sentenciador, se deduce que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a la que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual sucede en casos en los que se excluyen mutuamente los procedimientos o estos sean incompatibles entre si, ya que ello constituye causal de inadmisión de la demanda.
Aunado a ello, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el merito de la controversia; ahora bien, para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, esta juzgador debe examinar la existencia de dos o mas acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las misma resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme
Examinado el instrumento poder inserto a las actas del folio 97 al 101, otorgado ante el Registro Publico del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 32, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano ALVARO MORI PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.969.579, le otorga poder, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, titular de la cedula de identidad Nº 10.515.735, considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los dispuesto en el articulo 166 del Codigo de Procedimiento Civil, a saber:
…Omissis…
Respecto al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en los siguientes términos:
…Omissis…
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, ratifico que:
…Omissis…
Igualmente, mediante sentencia Nº 1333, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Asi las cosas, se evidencia de los autos, que el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.515.735, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALVARO MORI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.969.579, en fecha 29 de abril de 2021, ante la Notaria Publica Decima Séptima de Caracas, bajo el Nº 29 del Tomo 8, sustituyo en todas y cada una de sus partes el poder otorgado el 30 de mayo de 2014, ante el Registro Publico del Municipio San Casimiro, estado Aragua, bajo el Nº 32, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, titulares de la cedula de identidad Nº 114.523, conforme a las disposiciones previstas 159 y 162 del Codigo de Procedimiento Civil, sin embargo, de una revisión del mismo, se evidencia, que no consta que el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, sea abogado, de tal modo que dicha ausencia de cualidad no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de abogados, incurriendo en una manifiesta falta de representación, por carecer de capacidad de postulación, que detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación, por parte de quien no la tenía.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador de Alzada considera, que la falta de capacidad de postulación ineludiblemente conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente, que se tenga como no presentada la diligencia por la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, respecto a la representación que indica tener del codemandado ALVARO MORI PEREZ, por cuanto la sustitución que le hiciera el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, es contraria a los artículos 166 del Codigo de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, ya que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio de un poder dentro de un proceso, todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable, que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que resulta inexistente la representación judicial del codemandado ALVARO MORI PEREZ y ASI SE DECLARA.-…”
Con la finalidad de desvirtuar los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión apelada, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los cuales adujo lo siguiente:
“… Nuestro Codigo de Procedimiento Civil, contempla un procedimiento ya establecido para cada una de las cuestiones previas y es así entonces, que entra en vigor el respectivo ‘Tramite’ de estas, lo cual en el Procedimiento Oral, caso de marras, esta previsto en el artículo 866 del Código Adjetivo Procesal Civil, que decidirían en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
PRIMERO
Respecto a la cuestión contemplada en el ordinal 1º del articulo 866 ejusden, referida a ‘La Falta de Jurisdicción del juez’-, serán decidida en el plazo indicado en el articulo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. Y, en este orden, el artículo 349 del citado Codigo, establece lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, tenemos con respecto a esta cuestión previa supra citada, y así se puede observar, que el Juez Carlos Alberto Valero, a cargo del Tribunal de la Causa, que en origen conoció la demanda, declaro CON LUGARla cuestión previa señalada, teniéndose que contra esta decisión, no hay apelación y solamente lo que procedía, era que el demandante solicitara la regulación de la competencia, que debería haber hecho dentro del lapso de cinco días después de pronunciada la decisión, todo ello de acuerdo a los artículos 349, 67 y 69 del Codigo Adjetivo ya citado, y si no lo hiciera la sentencia quedara firme.
Apreciándose en este contexto, lo cual se evidencia en las actas procesales del expediente Pieza I; que el demandante, ni su propio abogado asistente; estos no IMPUGNARON en absoluto la decisión citada, que debieron hacer como se cito antes, mediante solicitud de regulación de jurisdicción o competencia, que prevé la Sección Sexta del Título I del Libro Primero; de tal manera, que al no hacerlo como en efecto ocurrió, la decisión dictada quedó definitivamente firme, y por los efectos de la declaratoria Con Lugar de la Falta de Jurisdicción o Competencia del Juez-ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo-; el Juzgador ya referido, actuando ajustado a derecho, era su obligación y deber, aplicar correctamente el contenido del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto prevé que el “PROCESO QUEDABA TOTALMENTE EXTINGUIDO”; pero el señor Juez, `NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, CAYO EN OMISION, LO OMITIO EN ABSOLUTO; y aunado a ello, como consecuencia de lo anterior expuesto, mal podría el Juez resolver las otras cuestiones previas planteadas, pero aun así desconociendo en absoluto los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por los Tribunales Superiores, como por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, de los que hizo caso omiso, de seguidas decidió las otras dos cuestiones previas planteadas en los términos y usos que describió en su fallo.
Es evidente, Honorable Juzgador de esta digna Alzada, que el señor Juez de la sentencia recurrida, al no declarar que el proceso se había extinguido por los efectos ya anunciados ut supra; menoscabo el derecho a la defensa de mi representado en el presente proceso judicial, lo privo de una decisión ajustada a derecho, que la ley procesal le concede en defensa de sus derechos e intereses; quebrantando de esta manera el equilibrio procesal, otorgando preferencias al actor y desigualdades al demandado de autos, no establecidos en la ley.
A partir de este instante, comenzó para mi representado, el calvario en cuanto a La indefensión del Derecho de Defensa y Vulneración del Debido Proceso de lo que fue objeto, que es imputable al Juez, Carlos Alberto Valero, a cargo del Tribunal ya citado; por la ‘infracción de Formas Sustanciales Que Menoscaban El Derecho De Defensa’; en este contexto se puede asegurar, que si el mencionado Juez se hubiera ajustado al derecho, y aplicado correctamente las normas legales arriba descritas, y haber declarado que el proceso quedaba extinguido; no se hubiesen ocasionado las indefensiones de defensa, y la vulneración del debido proceso del demandado, como tampoco se hubiere producido todos los daños patrimoniales, económicos y morales que hasta esta fecha se han causados y se siguen causándose, por la indebida conducta y mala praxis procesal del referido juzgador, con la anuencia a la omisión y desconocimiento en que incurrió de las normas procesales, que originara posteriormente y sin duda alguna, la ilegal medida de secuestro que fuera dictada sobre un local donde funciona un ente jurídico que no tiene ni guarda absoluto con lo debatido en el presente juicio por desalojo, lo cual fue fundamentado para el momento en que se dio contestación a la maliciosa y temeraria demanda, y a la demanda de Tercería Coadyuvante adhesiva que se interpuso, lo cual fue desconocido por los otros jueces; daños los cuales, mi representado hace absolutamente responsable al juez ya identificado, que por su mala praxis procesal y en desconocimiento de normas legales procesales, subvirtiendo así el proceso y consecuentemente acarreo al justiciable mi representado, una indefensión o menoscabo del derecho a defensa; dando lugar a la vulneración de los derechos constitucionales que ostenta, expresado y contendió en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como la violación de los artículos 12 y 15 del Codigo de Procedimiento Civil; y el desconocimiento y quebrantamiento de formas procesales del proceso, referido al Tramite de La Cuestiones Previas en el Procedimiento Oral que prevé el artículo 866 del Código Adjetivo Procesal Civil; como la vulneración y desconocimiento de los artículos 349 y 353 ejusdem, que dejo de aplicar el juzgador ya mencionado…”
Por otro lado, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandante,no consignó informes en la oportunidad legal correspondiente.
La representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación en tiempo hábil.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas y conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como, de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó lo siguiente:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)...(Negrita de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial delestado la Guaira, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de esta Alzada, la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, que declaroPrimero: CON LUGAR la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de la falta de instrumentos en que se fundamente la pretensión para proceder en juicio, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 11º del artículo346 del Codigo de Procedimiento Civil.-
Observa este jurisdicente, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, en el que señala,que si el Juez se hubiere ajustado a derecho, aplicado correctamente las normas legales arriba descritas, y haber declarado, que el proceso quedaba extinguido; no se hubiesen ocasionado las indefensiones y la vulneración del debido proceso del demandado, como tampoco se hubieren producido todos los daños patrimoniales, económicos y morales, que hasta la fecha se han causado y se siguen causando, por la indebida conducta y mala praxis procesal del referido juzgador, con la anuencia a la omisión y desconocimiento en que incurrió de las normas procesales, que originará posteriormente, la suspensión de la ilegal medida de secuestro que fuera dictada sobre un local donde funciona un ente jurídico, que no tiene ni guarda absoluta relación con lo debatido en el presente juicio de desalojo, lo cual fue fundamentado para el momento en que se dio contestación a la maliciosa y temeraria demanda, y a la demanda de Tercería Coadyuvantes adhesiva que se interpuso, lo cual fue desconocido por los otros jueces; daños por los cuales, mi representado hace absolutamente responsable al juez ya identificado, que por su mala praxis procesal y en desconocimiento de normas legales procesales, subvirtiendo así el proceso y consecuentemente acarreo al justiciable, mi representado, una indefensión o menoscabo del derecho de defensa; dando lugar a la vulneración de los derechos constitucionales que ostenta, expresado y contenido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como la violación de los artículos 12 y 15 del Codigo de Procedimiento Civil; y el desconocimiento y quebrantamiento de formas procesales del proceso, referido al Tramite de las Cuestiones Previas en el Procedimiento Oral que prevé el artículo 866 del Código Adjetivo Procesal Civil; como la vulneración y desconocimiento de los artículos 349 y 353 ejusdem.-
Es oportuno resaltar, que las cuestiones previas, son mecanismos de defensa de que dispone el demandado, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto, se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir, todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrá oponer ninguna otra, cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
En ese sentido el artículo 346 del Código Procesal Civil, establece lo siguiente:
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7. La existencia de una condición o plazo pendientes.
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9. La cosa juzgada
10. La caducidad de la acción establecida en la ley.
En ese mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 257,consagra expresamente, que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) deben oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas, reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En el caso in comento, la parte demandada-recurrente alego los ordinales 1, 6, y 11 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, donde el Tribunal aquo declaro CON LUGAR LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, por considerar que de la lectura del libelo de la demanda y revisión de los recaudos, pudo evidenciar, que las partes acordaron domicilio especial en la ciudad de Caracas, en el Contrato que corre inserto al folio (6) de la pieza principal, en la clausula Decima-octava, y ordenando su remisión a los Juzgados en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, los efectos de la declaratoria que versa sobre la incompetencia por falta de jurisdicción del juez, para conocer de dicho expediente, trae consigo el desprendimiento inmediato del mismo, y la remisión al Tribunal que es competente, como en su defecto se ordenó en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022, es por ello que elJuzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ya no era competente para resolver las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 opuestas por la parte demandada-recurrente.
En virtud de lo anterior, pasa este Juzgador a analizar el contenido de los principios mencionados, comenzando por el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, y consagra que el Estado debe garantizarle al ciudadano, la efectividad de su derecho material, limitando el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que todo proceso judicial, debe ser justo, razonable y confiable, garantizando al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías o derechos constitucionales procesales, son aquellos contenidos o recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías, que aseguran los derechos de los ciudadanos y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado, para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso debe garantizar un juicio imparcial, transparente e idóneo; constituyendo el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo, ante las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como, producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de la sentencia.
En virtud de los anteriormente expuesto, para este Juzgador, se hace necesario resaltar, que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez que le correspondió conocer el asunto, durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso, esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez, que se lleve a cabo nuevamente el acto quebrantado.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición, la misma debe perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera, que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del proceso, toda vez, que dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal, que contraría los principios de economía y celeridad procesal, establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los mencionados principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Precisado lo acontecido en la secuela del juicio, quien suscribe como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio de las partes en el litigio, salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste, como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo esa premisa y siendo el proceso estricto y eminente de orden público, ya que es de interés general de la colectividad social, mantener una estructura clara y eficiente, que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener la paz social. Reglas éstas que no pueden, ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador; así lo ha dejado asentada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
Ello así, y siendo que la reposición de la causa no es un fin en sí mismo, sino un medio adjetivo, dirigido a corregir un vicio suscitado en juicio, cuando no pueda subsanarse de otro modo. En criterio de este Juzgador, que en el proceso que se sustancia en esta instancia, se encuentran vulnerados ciertos principios fundamentales para su correcto desenvolvimiento, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa. Es por ello, que quien aquí decide, considera procedente en derecho, que opere la reposición de la causa al estado de que un Juez Competente, dicte nueva sentencia de cuestiones previas,relativas a los ordinales 6 y 11 del artículos 346 del Codigo de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, declaró con lugar la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez,y se anulen todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. ASÍ SE DECIDE
Con fundamento en las consideraciones previas; observa quien suscribe, que habiendo quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de mayo del 2022, por el abogadoRAMON CARRILLO DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado en que se dicte nueva sentencia,sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículos 346 del Codigo de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la fecha 24 de mayo de 2022.
CUARTO: Queda así REVOCADAla decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira y Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de juliodel 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
MAF/AC/TP
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