Exp. Nº AP71-R-2023-000222
Intimación de Honorarios
Recurso de Casación/Admite/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Con vista al cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este tribunal, fue el 19 de julio de 2023. En consecuencia, este tribunal pasa a resolver el presente recurso en los términos siguientes:
1.- El 31 de mayo de 2023 se recibió expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2023-000222, ello en razón de la recusación planteada en fecha 26 de mayo del 2023, suscrita por la profesional del derecho YORGREIDYS CABELLO PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.784, en contra del Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORAROS PROFESIONALES, sigue el ciudadano JOSE GRATEROL GALINDEZ, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A. Por auto de esa misma fecha, se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En fecha 02 de junio de 2023, se recibió oficio N° 23-0101, proveniente del Juzgado Superior Tercero, por medio del cual dio respuesta al oficio N° 2023-132, de fecha 01 de junio del mismo año, en donde se solicitó el computo de los días de despacho transcurridos.
3.- Por auto de fecha 05 de junio de 2023, se dejó constancia de que la causa estaba en fase de dictar sentencia, concediéndose 30 días continuos para la resolución del caso.
4.- El 14 de junio de 2023, se dictó sentencia, mediante la cual se declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 21 de abril del 2023, por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril del 2023, y su aclaratoria de fecha 20 de abril del 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 09 de febrero del 2023, por el mismo Tribunal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de abril del 2023, y su aclaratoria de fecha 20 de abril del 2023, decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 09 de febrero del 2023, bajo los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se ORDENA el levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Asimismo, se ordena la participación a las autoridades correspondientes.
6.- Contra la referida decisión en fecha 22 de junio de 2023, el abogado José Graterol Galindez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de casación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo antes narrado este Juzgado Superior observa:
Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.
En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.
De los artículos parcialmente transcritos, se infiere, que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), ello en virtud de que la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia N°00075 del 30 de julio de 2020, fijó como monto para recurrir en casación la cantidad de 15.000 UT, a los fines de ajustar el monto a lo consagrado en la Resolución de Sala Plena del N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de abril de 2019; en los términos siguientes:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N°1586 del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000 – 1450, Caso: Santiago Mercado Díaz.
Por lo cual, para el año 2020 la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 30 de julio, exclusive, de 2020, de lo contrario, si es presentada el día 30 de julio de 2020, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 LOTSJ…”
En el caso bajo estudio se precisa, que la decisión dictada por este Tribunal, es una sentencia que versa sobre un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en el mismo, lo que encuadra en el ordinal 3° del artículo 312 del Código del Procedimiento Civil, ya que mediante decisión de fecha 14 de junio de 2023, se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 21 de abril del 2023, por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, en su carácter de parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril del 2023, y su aclaratoria de fecha 20 de abril del 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 09 de febrero del 2023, por el mismo Tribunal; confirmándose de esta manera la sentencia dictada en fecha 17 de abril del 2023, y su aclaratoria de fecha 20 de abril del 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera; y Se ORDENÓ el levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Asimismo, se ordena la participación a las autoridades correspondientes.
Asimismo, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 28 de febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Exp.: Nº AA20-C-2022-000602, expreso lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a las decisiones dictadas en las incidencias de medidas preventivas, como la que se examina, ha sido criterio reiterado de la Sala, que contra las mismas resulta admisible el recurso extraordinario de casación, por cuanto las mismas se asimilan a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en dicha incidencia, así, en sentencia N° RC-00407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000805, caso: Operadora Colona, C.A., se estableció lo que a continuación se transcribe:
“La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
(…Omissis…)
Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ‘...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible’; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (‘fumus boni iuris’) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (‘periculum in mora’). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito al caso de autos, se concluye que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto la misma declaró sin lugar el recurso procesal en la incidencia de apelación ejercida contra la decisión del a quo que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada, quedando así confirmada dicha decisión; y dada la naturaleza de la misma, contrario a lo afirmado por el ad quem, es susceptible de ser revisada en sede casacional…”
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, podemos precisar que la presente sentencia de fecha 14 de junio de 2023, dictada por quien suscribe, debe ser considerada como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por consiguiente, la misma tiene acceso a revisión en casación, dado que el monto reclamado asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOTE AMÉRICA ($. 2.000.000,00), a los efectos del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Constituyente derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la gaceta oficial N° 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 publicado en la gaceta oficial N° 6.405, extraordinaria de fecha 07 de septiembre de 2018, para la fecha de presentación del libelo de demanda, la suma en la cual quedó estipulada la demanda, equivalía al cambio de SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (Bs. 7,98), por dólar americano, lo cual convierte la suma demandada en la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.960.000,00), equivalente a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL Unidades Tributarias (39.900.000,00 U.T.); cuestión que determina el cumplimiento del requisito de la cuantía, para la admisibilidad del recurso de casación, púes para el 13 de diciembre de 2022, la cuantía mínima para acceder en sede casacional, era más de Quince Mil unidades tributarias (15.000 U.T.), siendo su equivalente en bolívares para esa fecha, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por cuanto el valor de la unidad tributaria para esa fecha era de CERO COMA CUARENTA SENTIMOS (Bs. 0,40). Así se establece.
En razón de que en el presente caso, se cumplen los extremos legales y el recurso fue anunciado en tiempo hábil y por no tratarse de decisiones con arreglo a la equidad, se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ. Así formalmente se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este Tribunal, fue el 19 de julio de 2023.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) día del mes de julio de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2023-000222
Intimación de Honorarios
Recurso de Casación/Admite/”D”
MAF/AC/Gabriel
En la misma fecha, siendo ( ), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
|