REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2023-000160


PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.967.775, quien actúa en nombre propio y en representación de los tenedores de bonos de conformidad con lo establecido en el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 18 de noviembre de 2021, anotado bajo el Nº 6, Tomo 38 folio 50 al 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en acta de fecha 06 de noviembre de 2020, según consta de acta notarial emanada de la Notaría Pública Octava de Municipio Chacao del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados CARLOS FUENTES ESPINOZA y KARELIA MARIN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.194 y 296.457, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) (antes denominado Banco Caracas. N.V.).Institución financiera domiciliada en Willemstad, Curazao, y constituida con arreglo a las Leyes de las Antillas Neerlandesas, según consta de documento de fecha 15 de junio de 1998, denominación social que originalmente era Banco Caracas N.V., conforme se evidencia de documento de fecha 6 de junio de 2007, en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.384.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES y MAXIMO FEBRES SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 84.702 y 33.335, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: DEFINTIVA (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de marzo del año 2023, por el abogado MAXIMO FEBRES SISO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre del año 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS fuera incoada por el ciudadano MANUEL PATON ESCALADA.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 de marzo del 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el 30 de marzo del año 2023, dejándose constancia de ello mediante nota de secretaria de esa misma fecha.
Por auto de fecha 31 de marzo del 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante once (11).
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones, constante de diecisiete (17) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta el 20 de noviembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, actuando en nombre propio y en representación de los tenedores de bonos, en este caso representado por los abogados CARLOS FUENTES ESPINOZA y KARELIA MARIN ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) (antes denominado Banco Caracas. N.V.), en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
En el escrito libelar, la representación de la parte actora, sostuvo que según acta de Asamblea General de copropietarios, originalmente titulares de los Bonos Barr, del inmueble perteneciente al sector N° 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons, ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenida Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 06 de noviembre de 2020, debidamente autenticada por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, se realizó convocatoria con el objeto relativo a dos puntos, el primero, en solicitar a REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB) rendición de las cuentas de su gestión en su calidad de agente fiduciario para el periodo correspondiente, desde el 30 de enero de 2004, fecha de presentación de la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por el fiduciario, hasta el momento en el que se produjo la entrega material del inmueble, el 21 de octubre de 2019, como consecuencias de la adquisición de su titularidad por el fiduciario, en nombre de los beneficiarios o tenedores de bonos en remate judicial, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la SOCIEDAD MERCANTIL "REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB) en su condición de fiduciario, adquirió en remate judicial como medio de pago de la acción de ejecución de hipoteca, en nombre de los beneficiarios, la titularidad del inmueble objeto del remate y de conformidad con los artículos 677 del Código de Procedimiento Civil y 27 de la Ley de Fideicomiso, debe ser condenado a la transferencia del bien a los beneficiarios de acuerdo, conforme a las normas que anteceden o, de lo contrario, la sentencia que al efecto se produzca servirá de título suficiente de traspaso de la titularidad a los beneficiarios.
Que originalmente el patrimonio fiduciario estaba constituido por los Bonos BARR y estos, como consecuencia de la acción de cobro por parte del fiduciario REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, fueron sustituidos por el inmueble objeto del remate, como medio de pago, por consiguiente, la titularidad del inmueble fue adquirida a través del fiduciario en nombre de todos los beneficiarios, actualmente copropietarios del inmueble.
Que el fiduciario está obligado a rendir cuentas de su gestión al beneficiario, por lo menos una vez al año, por lo que en nombre de su representado, se proponen exigir cuentas a REPUBLIC INTERNATIONAL BANK por los gastos ocurridos en su gestión de cobro por la Ejecución de la Hipoteca. Constituye un hecho cierto, que dicho agente fiduciario nunca ha rendido cuentas a los beneficiarios por los gastos producidos durante la instauración y desenvolvimiento de dicho juicio especial ejecutivo.
Que el fiduciario cumplió el fin encomendado llevando a cabo la cobranza de los Bonos BARR, mediante la ejecución de la hipoteca que concluyó con el remate judicial del bien inmueble dado en garantía.
Que consta de prospecto de oferta pública o de la circular de ofrecimiento (Offering Circular y en lo sucesivo la Circular o el Prospecto) que la sociedad mercantil "BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC (en lo sucesivo, La Emisora) domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, II.VV.BB., a partir del 30 de abril de 1999, realizó y colocó una emisión privada de títulos valores en forma de BONOS (Notes, Bonds u Obligaciones con código común 9720278 e ISIN (*) número XS00902781 también denominados BONOS BARR, por la cantidad de Veinticinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 25.000.000,00) fraccionada dicha suma en títulos valores individuales de iguales características, por la cantidad de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00) cada uno de ellos.
Que según acta de la Junta Directiva del Banco Caracas N.V de fecha 14 de abril de 1999, la Junta Directiva autorizo la participación del BANCO CARACAS N.V. como agente líder de la colocación y agente fiduciario de la emisión de los bonos con garantía hipotecaria, cuyo emisor fue la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, hasta por la cantidad de Treinta Millones de Dólares (USD 30.000.000,00) constituyéndose como garante CONSORCIO BARR, S.A. y al efecto se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el plazo de duración de la deuda se fijó en cinco años, venciendo en el mes de abril del año 2004 a una tasa de interés del 12.5 % anual.
Que el agente fiduciario BANCO CARACAS N.V., (originalmente, hoy en día REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.C.) se comprometió formalmente de conformidad con la Ley a actuar a favor de los titulares de los bonos o cupones. Igualmente se comprometió a administrar y hacer valer en su propia oportunidad legal la hipoteca a favor de los tenedores de bonos y de los cupones.
Que por esta razón el deudor principal quirografario BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, incumplió totalmente en su obligación de pagar la deuda garantizada con hipoteca y sus intereses, en sus oportunidades legales. La Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V." en su condición de fiduciarios, procedió a la ejecución de la hipoteca, la cual se inició el 30 de enero de 2004 y concluyo por acto de remate, en fecha 15 de octubre de 2019, es decir, que transcurrieron quince (15) años, ocho meses (08) y quince días (15), sin tomar en consideración el tiempo utilizado en la cobranza extrajudicial e igualmente, los actos posteriores al acto de remate, como sería la entrega material.
Que como consecuencia de la consumación del acto de remate, se extinguió la hipoteca de primer grado, constituida a favor de los tenedores de los bonos y se produce de pleno derecho, el pago de los bonos mediante la transferencia de la propiedad a los originalmente tenedores y actualmente comuneros co-propietarios, concluyendo la función del fiduciario, de conformidad con el contenido normativo del artículo 26 de la Ley de Fideicomiso, por haberse cumplido su objeto.
Que de conformidad con la Ley de Fideicomiso, los bienes transferidos por el fideicomitente (titulares de los bonos), y los que sustituyan a estos (la propiedad adquirida en remate), pertenecen en plena propiedad a los fideicomitentes/beneficiarios del Fideicomiso, hoy en día copropietarios del inmueble.
Que la Rendición de Cuentas que ejerce en nombre de su representado, se refiere única y exclusivamente a los gastos producidos por el agente fiduciario, REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB) como consecuencia de la Ejecución de Hipoteca, que se instauró en fecha 30 de enero de 2004 y que culmino el 21 de octubre de 2019, con la entrega material del inmueble objeto de remate, ubicado en el Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons.
Que REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB) fue designado originalmente como agente fiduciario de los denominados Bonos Barr, que dieron lugar a la Ejecución de Hipoteca, concluyendo la misma con el remate judicial materializado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extinguiéndose la hipoteca y por consiguiente los Bonos Barr, adquiriéndose el inmueble como medio de pago por parte de los beneficiarios y designándose al agente fiduciario titular de la propiedad con la obligación, conforme exige el artículo 26 de la Ley de Fideicomiso, de transferir la titularidad a los actuales propietarios.
Que la cualidad de su mandante para el ejercicio de la presente acción de Rendición de Cuentas, la legitimidad activa surge de la Asamblea de Copropietario celebrada el 06 de noviembre de 2020, a través de la cual se autorizó expresa e indubitablemente, para presentar la pretensión contenida.
Que la rendición de cuentas que se solicita está referida de forma exclusiva a los gastos originados por el fiduciario en el proceso judicial de Ejecución de Hipoteca, respecto a un bien ubicado en nuestro territorio, e igualmente a los gatos en que ha podido incurrir dicho agente, a los fines de cumplir su función como administrador en nombre de los beneficiarios y en resguardo de estos, al asegurar el inmueble objeto de remate, siendo este el motivo para la solicitud de la rendición de cuentas o gastos efectuados por el fiduciario, como consecuencia directa e inmediata de la ejecución de hipoteca de un inmueble situado en la República Bolivariana de Venezuela.
Que el demandado REPUBLIC INTERNATIONAL BANK tiene cualidad jurídica de ser el fiduciario, lo que equivale a la administración, conservación y cobro de los Bonos BARR, que le fueron entregados y adquiridos por los beneficiarios, hoy en día co-propietarios.
Que la cualidad de fiduciario REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB) está plenamente evidenciada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber demandado en su condición de fiduciario la ejecución de la hipoteca, en nombre de los beneficiarios en contra del deudor hipotecario CONSORCIO BARR, e igualmente, su cualidad de fiduciario surge en forma clara y determinante del acto de remate, de fecha 15 de octubre de 2019, en el que en nombre de los propietarios de los bonos denominados BARR, se obtuvo el remate del bien objeto de la garantía hipotecaria y, con ello, se satisfizo el interés del demandante (fiduciario) de cobrar los bonos en nombre de los beneficiarios propiedad de los mismos.
Que la cualidad jurídica necesaria para la procedencia de la Rendición de Cuentas de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB), se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como, del acto de remate de fecha 15 de octubre de 2019, en ambos instrumentos públicos se le otorga al demandado en rendición de cuentas, la cualidad de fiduciario.
Que el fiduciario REPUBLIC INTERNATIONAL BANK está obligado a rendir cuentas de sus gestiones al administrar bienes o intereses de terceros, esto es REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB) en su cualidad de fiduciario administró bienes ajenos (en este caso los Bonos Barr) y por consiguiente, está obligado a rendir cuentas.
Que solicitan la rendición de cuentas, que comprende el periodo contado a partir de la introducción por parte del fiduciario, de la demanda de Ejecución de la Hipoteca.
Concluyen, alegando que por las razones antes expuestas, en nombre de su representado, solicitud de rendición de cuentas del agente fiduciario REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB), al cual está obligado de conformidad con la Ley de Fideicomiso y el Código Civil, como consecuencia de la instauración del juicio por Ejecución de Hipoteca, en fecha 30 de enero de 2004, hasta la entrega material del inmueble, efectuada en fecha 21 de octubre de 2019.
Asimismo, solicitan la transferencia de la titularidad de la propiedad a los beneficiarios, originalmente los bonistas y actualmente copropietarios del Sector N° 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons, ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urb. Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, obtenida mediante remate judicial por el fiduciario, en nombre de los beneficiarios.
De igual manera solicitan al Tribunal que ordene a la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB) en su calidad de fiduciario, a rendir cuentas en torno a los gastos ocurridos en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, durante el periodo antes señalado e igualmente, a transferir la titularidad del inmueble antes identificado, adquirido en remate judicial por el fiduciario en nombre de los beneficiarios o, de lo contrario, sea condenado a ello por este Tribunal.
Por último, solicitan que la accionada sea condenada en costas, conforme estipula el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

En fecha 22 de junio de 2021, compareció la representación de la parte demanda, quien presentó escrito de contestación a la demanda, del siguiente tenor:
En un principio alegó la falta de cualidad para la presentación de la demanda de Rendición de Cuentas, debido a que, la parte actora señala, que su cualidad se desprende de una supuesta acta de asamblea general de co-propietarios, originalmente titulares de los Bonos Barr, que según fue celebrada en fecha 06 de noviembre de 2020, y autenticada por la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, impugnando y desconociendo en ese estado dicha documental, sobre el acta de asamblea, en su contenido firmas y en todas y cada una de sus partes, por considerar, que dicha acta rompe con el principio de la alteridad de la prueba, ya que es un documento confeccionado por personas ajenas a su representada.
Que de una lectura al acta de asamblea General, no asistió el 100% de los tenedores, quienes deben manifestar el 100% de conformidad, ya que si uno solo de los tenedores no está de acuerdo con la decisión de las mayorías, dicha decisión no tendría la fuerza obligatoria, ni hace ningún tipo de reconocimiento de las obligaciones, ya que cada BONO BARR consagra derechos individuales a su tenedor y en ese sentido, lo primero que debe existir es la identificación plena de cada una de las personas que supuestamente aparece como tenedor del Bono y luego de su identificación la manifestación de manera expresa de su voluntad, la cual debe concordar con todos los tenedores de Bonos para llegar a un acuerdo.
Que el demandante no tiene cualidad para ejercer la presente acción, pues bajo ningún concepto se puede aceptar que dicho ciudadano representa el 100% de los tenedores de los BONOS BARR, donde no trajo ni acompañó a la demanda documento que lo acredite en forma individual como legitimo tenedor de por lo menos 1 BONO BARR, razón por la cual, ni siquiera demuestra tener cualidad para defender sus propios intereses en el presente juicio.
Que la parte actora señala en su demanda, que su cualidad se desprende de supuesta acta de asamblea general de copropietarios, originalmente titulares de los Bonos Barr, que según expresa, fue celebrada el 06 de noviembre de 2020 y autenticada por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo, IMPUGNARON y DESCONOCIERON el referido documento en su contenido y firma y en todas y cada una de sus partes, visto que dicha acta rompe con el principio de la alteridad de la prueba, siendo un documento elaborado por personas ajenas a su representada, quienes pretenden hacerlo valer en la presente causa, con lo cual se rompe con el principio probatorio, que nadie puede fabricarse su propia prueba.
Que dicha acta no puede entenderse como un acta de condominio o de copropietarios, pues las personas que supuestamente intervinieron en dicho momento, no tienen el carácter de propietario del inmueble.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron en todos sus términos la demanda presentada y en especial rechazaron, en todas y cada una de sus partes las afirmaciones realizadas en los particulares CUARTO, SEXTO y SEPTIMO de la demanda.
Rechazan las afirmaciones con respecto de haberse logrado la ejecución de la garantía hipotecaria y habiéndose logrado colocar como propietario del inmueble a la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, dicha sociedad cesa en sus funciones y en virtud de ello, los tenedores o titulares de BONOS BARR, pasan de manera inmediata a considerarse propietarios del inmueble adjudicado en el remate.
Que dicha afirmación es temeraria, ya que las funciones del fiduciario continúan hasta lograr la efectiva venta del inmueble adjudicado y pagar con las cantidades de dinero obtenidas por la venta a todo aquel titular de Bono Barr, que ejerza su derecho al cobro de su título valor, de modo que bajo ninguna circunstancia se puede aceptar, que los titulares de los BONOS BARR, son los dueños inmediatos del inmueble, mutando su derecho, de un derecho de crédito contenido en el titulo valor, a un derecho de propiedad sobre el inmueble ejecutado.
Que bajo ningún concepto los posibles titulares de los Bonos Barr, son propietarios del inmueble objeto del remate, por tal motivo, no pueden llamarse copropietarios, ni mucho menos convocar asambleas, ni reunirse con tal carácter.
Asimismo, impugnan y desconocen la supuesta acta de asamblea de fecha 06 de noviembre de 2020, en su contenido y firmas, y en todas y cada una de sus partes, por que dicha acta rompe con el principio de alteridad de la pruebas, ya que es un documento meramente confeccionado por personas ajenas a su representada.
Que según esa acta de asamblea general de copropietarios, originalmente titulares de los Bonos Barr, celebrada en fecha 06 de noviembre de 2020 y autenticada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, realizaron las siguientes consideraciones:
Que una vez revisado el documento en cuestión, señalan que es un documento privado, que no es firmado por ninguna persona de las que supuestamente actuaron en dicho acto y pretender como titulares de Bonos Barr y en consecuencia pretendiendo arrogarse la condición de propietarios del inmueble.
Que dicho documento privado se le ha dado la condición de documento notariado a través de una inspección ocular extra judicial practicada por el Notario Público Octavo del Municipio Chacao, en esa fecha 06 de noviembre de 2020, que sin embargo, el notario que presencio el acto no recogió las firmas de las personas que allí estuvieron.
Que siendo el documento fundamental de la demanda intentada, la parte debía traer a las actas del juicio el documento original, donde conste la supuesta asamblea de propietarios, pues ese es el documento de donde emana el derecho a ser reclamado.
Que dicha asamblea para que pueda tener el carácter de asamblea de copropietarios de un inmueble, debe constar en el libro de asamblea de propietarios que se lleva el efecto, donde se identifique claramente donde consta el derecho de propiedad de cada uno de los firmantes, hecho que no se evidencia de la inspección ocular realizada por el Notario.
Que sobre la inspección ocular realizada, señalan que el notario que realizó la inspección identifica a una cantidad de persona y dice que dichas personas detentan unos porcentajes de acciones del sector Nº 4 (Hotel) lo cual llama la atención pues el hotel Caracas Palace o anteriormente denominado Four Seasons, solo se encuentra en única propiedad de la Sociedad Mercantil "REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB)" quien actúa en su condición de fiduciario y ninguna de esas personas tiene acciones de dicha sociedad mercantil.
Que para que se hiciese valer en el presente juicio, el documento de la reunión celebrada en fecha 06 de noviembre de 2020, debía presentarse en original y siendo un documento privado, para tener validez en el presente juicio, debía ser ratificado en este juicio por todos y cada uno de los supuestos firmantes, quienes deben demostrar igualmente su alegada condición de propietarios.
Que no puede tenerse como una asamblea de propietarios del inmueble, pues los participantes en dicho acto, reflejados en la inspección notarial, no tienen la condición de propietarios del inmueble y bajo ninguna circunstancia pueden denominarse como copropietarios del inmueble, ubicado en el sector N° 4 (hotel) del conjunto Four Season, ahora denominado Caracas Palace, ubicado en la Urbanización Altamira; dicha acta solo puede tenerse como una constancia de la reunión sostenida por algunas personas que se afirman a sí mismas, como supuestos tenedores de Bonos Barr, pero que para tenerse como tal, deben traer las actas del expediente, su respectivo título de los "BONO BARR".
Que la actora pretende hacer creer al Tribunal, que dicha acta tiene efecto obligatorio para todos aquellos legítimos tenedores de los Bonos Barr, que haya participado o no de dicha reunión, situación que es ilegal, pues dicha reunión bajo ningún concepto se puede equiparar a una Asamblea de Propietarios de Inmueble.
Que tal reunión de supuestos tenedores de BONOS BARR, para que sus decisiones sean válidas y alcancen algún tipo de fuerza obligatoria, debe constar en actas suscrita por el 100% de los tenedores de los Bonos Barr, quienes previa acreditación de su título, deben manifestar el 100% de conformidad con tal decisión, pues si uno solo de los tenedores no está de acuerdo con tal decisión, la misma no tiene fuerza obligatoria, no hace ningún tipo de reconocimiento de las obligaciones, pues cada BONO BARR, consagra derechos individuales a su tenedor y en ese sentido lo primero que debe existir es la identificación y la manifestación expresa de su voluntad.
Que RECHAZAN en todas y cada una de sus partes, que el fideicomiso objeto de la presente demanda, haya terminado tal y como lo afirma el demandante, pues no existen las condiciones para su terminación.
Que de la asamblea de 06 de noviembre de 2020, la demandada señala lo siguiente:
Que la asamblea no fue asentada en ningún libro o tomo llevado por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que en el texto de la nota en la cual el notario deja constancia de su participación, no se señala cual es el número ni el tomo en el cual se puede verificar su existencia. Por lo que no se puede verificar su autenticidad, por cuanto dicho instrumento no es un documento notariado, sino una inspección supuestamente llevada a cabo por un notario, quien bajo ninguna circunstancia puede darle carácter público a la actuación privada de unos particulares.
Que de la simple lectura de la referida acta, se puede observar, que en dicha reunión no asistieron la totalidad de los tenedores de los BONOS BARR, por lo cual de ninguna manera la mencionada acta de reunión puede tener carácter obligatorio para la masa de tenedores de los BONOS BARR, ni para el fiduciario, pues dicha reunión no es ni tiene los efectos de las asambleas de accionistas de sociedades mercantiles, ni pueden considerarse asambleas de condominio bajo el amparo de la Ley de Propiedad Horizontal o Documento de Condominio de un inmueble.
Que de la lectura a la supuesta acta o reunión, no figura como asistente a la misma el ciudadano MANUEL PATON, demandante en esta causa.
Que el ciudadano MANUEL PATON, no tiene cualidad para ejercer la presente acción, que bajo ningún concepto se puede aceptar que dicho ciudadano representa al 100% de los tenedores de los BONOS BARR, quienes debían manifestar su conformidad para llevar adelante la solicitud de rendición de cuentas.
Que por otra parte el ciudadano MANUEL PATON, no trajo ni acompaño a la demanda, documento que lo acredite en forma individual como legítimo tenedor de por lo menos 1 Bono Barr, razón por la cual ni siquiera demuestra tener cualidad para defender sus propios intereses en el presente juicio.
Que en la presente causa, si no se establece la idoneidad del demandante MANUEL PATON, para solicitar la rendición de cuentas, el Juez no puede ordenar rendir las cuentas, pues no existe la condición esencial para declarar el mérito de la causa.
Que por ello solicitan a este Tribunal, se pronuncie sobre la falta de cualidad alegada, porque de no hacerlo se les estaría obligando a rendir cuentas, frente a una persona que consideran no tiene cualidad para ello y que no acompañó a su demanda los documentos que la acreditan, documentos que deben ser considerados como fundamentales y debían ser acompañados a la misma.
Que dentro de los documentos fundamentales no acompañados a la demanda, no se presentó el contrato de fideicomiso.
Niegan, rechazan y contradicen la aplicación de la Ley de Fideicomiso y en consecuencia, el traslado del bien inmueble que se constituyó en garantía del Fideicomiso, el cual se logró ejecutar a través del procedimiento de Ejecución de Hipoteca y cuyo documento fundamental para su ejecución es el contrato de fideicomiso.
Que el demandante solicita a su representada, cuentas sobre la ejecución del contrato de fideicomiso, el cual como lo ha señalado el propio demandante al momento de contestar las cuestiones previas, no fue suscrito por los beneficiarios y a su entender, no le son aplicables sus previsiones.
Que tal como lo prevé el contrato de fideicomiso, el inmueble objeto de la garantía debe ser vendido y con las cantidades de dinero producto de la venta, debe el fiduciario pagar a los legítimos tenedores, según la forma establecida en su respectivo BONO BARR, tal y como lo prevé la cláusula 7 del Contrato de Fideicomiso, razón por la que rechazan la entrega eventual del inmueble objeto del remate al demandante.
Que el presente juicio de Rendición de Cuentas, fue enmarcado por el demandante en solicitar Rendición de Cuentas sobre los gastos efectuados por la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB)" anteriormente denominado BANCO CARACAS, N.V." durante el juicio de ejecución de hipoteca, sobre la garantía hipotecaria establecida en el contrato de fideicomiso, sobre el inmueble denominado Sector (4) del Hotel Four Season, obteniendo luego de un proceso judicial el acta de remate producida en el expediente N° AH16-V-2004-00184, cuaderno de ejecución N° AH16-X-2014-000040 del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2019.
Que el demandante señala, que su representada debe rendirle cuentas sobre los gastos efectuados durante el juicio de Ejecución de Hipoteca, pero no acompaña a su demanda, ningún documento que acredite en modo autentica, bien sea (constancia de pago, recibo, deposito o transferencia), que su persona o cualquier otra persona que se diga tener interés en ello, haya otorgado cantidades de dinero a la SOCIEDAD MERCANTIL "REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) anteriormente denominado "BANCO CARACAS, N.V." para afrontar las cargas que comporta dicho juicio de Ejecución de Hipoteca, con lo cual observamos nuevamente como el demandante ciudadano MANUEL PATON, no trae al juicio documentos fundamentales, que le permitan solicitar la rendición de cuentas. No trae documentos que le den cualidad para solicitar las cuentas, pues si no se han entregado cantidades de dinero alguna para afrontar el juicio, de ninguna manera puede exigir cuentas de un dinero que él no entregó.
Que para rendir cuentas de los gastos efectuados en el juicio, la parte que solicita la cuenta sobre dichos gastos, debe acreditar de modo autentico haber otorgado las cantidades de dinero necesarias para afrontar dicho juicio y sobre dichas cantidades de dinero, haberlas recibido la SOCIEDAD MERCANTIL “REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB), de modo que debería rendir cuentas según lo contempla la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sociedad mercantil "REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB)" asumió su responsabilidad de demandar la ejecución de hipoteca, sin recibir cantidades de dinero por parte del demandante o de alguna otra persona, razón por la cual niegan el hecho de tener que rendir cuentas sobre los gastos erogados durante el juicio.
Que por otra parte, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido en el expediente Nº AH16-V-2004-000184 cuaderno de Ejecución N° AH16-X-2014-000040 Del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue condenada en costas y costos, por resultar vencida la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO BARR, S.A." quien es la empresa obligada de asumir los gastos ocasionados en el juicio.
Que por los razonamientos expresados, solicitaron al Tribunal declare con lugar la falta de cualidad opuesta por su representada y en consecuencia niegue en todas sus partes la demanda presentada y proceda a condenar en costas a la demandante.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, procedió mediante sentencia de fondo dictada en fecha 21 de diciembre de 2022, a decidir lo siguiente:
“Expuesto lo anterior y examinados tanto el libelo como los elementos que cursan en autos, se advierte en primer lugar que el Consorcio Barr, S.A., con domicilio en Caracas, Venezuela, constituyó una hipoteca sobre un bien inmueble propiedad, para garantizar a los beneficiarios el pago de las obligaciones (bonos emitidos por Barr Hotel Investment Inc.), hasta por la cantidad de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ 30.000.000, 00); garantía que se constituyó a favor de la institución financiera Republic International Bank N.V, (antes denominada Banco Caracas, N.V). como agente fiduciario.
Asimismo, consta en autos que en virtud del incumplimiento por parte de Barr Hotel Investment Inc., la prenombrada entidad financiera procedió a la ejecución de la indicada hipoteca, la cual concluyó con el acto de remate del bien inmueble el 15 de octubre de 2019. Partiendo de lo anterior, este Tribunal evidencia que el ciudadano Manuel Paton De Escalada (accionante en la presente causa), demanda a la entidad financiera Republic International Bank, N.V, en su carácter de representante de los bonistas, para que dicha institución "rinda cuentas" de los gastos producidos Como consecuencia de la Ejecución de Hipoteca que se instauró en fecha 30 de enero de 2004, y que culminó en fecha 21 de octubre de 2019 con la entrega material del inmueble objeto de remate, que una vez cumplida con su misión de ejecutar la hipoteca, cesaría su actuación como agente fiduciario, por lo que sería su obligación, en principio, Rendir Cuentas de su gestión al beneficiario conforme lo establece los artículo 14 y 27 de la Ley de Fideicomiso, aplicando los señalamientos anteriores al caso bajo estudio, esta juzgadora concluye que la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme los razonamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo procede a declarar con lugar la Rendición de cuentas. Y Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS incoada por el ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.967.775 quien actúa en nombre de los Tenedores de bonos de conformidad con lo establecido en el poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésimo Tercera de Caracas Municipio Libertador en fecha 18 de noviembre de 2021, anotado bajo el Nro. 6 tomo 38 folio 50 al 52 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, y en acta de fecha 06 de Noviembre de 2020 según consta de acta notarial emanada por la Notaria Publica Octava de Municipio Chacao del Estado Miranda en contra de la SOCIEDAD MERCANTILINSTITUCION FINANCIERA REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V (RIB) domiciliada en Willemstad, en Jurisdicción de Curazao, y constituida con arreglo a las Leyes de las Antillas Neerlandesas, según consta de documento de fecha 15 de junio de 1998, originalmente denominada Banco Caracas N.V. en su condición de Fiduciaria, en la persona de su Representante Legal, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-7.683.384
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTILINSTITUCION FINANCIERA "REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V (RIB) supra identificada, en su condición de Fiduciaria, en la persona de su Representante Legal, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, a que rinda las cuentas en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2004 hasta el 21 de octubre de 2019 fecha en la cual se hizo entrega material de inmueble perteneciente al sector N 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenida Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue adjudicado en plena propiedad a la parte demandada mediante remate judicial llevado a cabo en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” Copia Textual.

En virtud del recurso de apelación ejercido por la demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia por el Juzgador A Quo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-.DE LOS INFORMES.-
Llegada la oportunidad para la presentación de informes la representación judicial de la parte demandada, procedió alegar lo siguiente:
“NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DECLARE INADMISIBLE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ESENCIALES EN QUE INCURRIO EL DEMANDANTE, RESPECTO DE LA SATISFACCION DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES RELACIONADOS CON LA DEMANDA, NECESARIOS PARA PODER ACTIVAR EL JUICIO DE CUENTAS, DE NATURALEZA EJECUTIVA
La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tienen el criterio jurisprudencial vinculante, pacífico y reiterado, según el cual, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar, en cualquier estado y grado de la causa, la válida instauración del proceso, esto es, para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, lo cual supone que, mientras más temprano ello se haga, mucho mejor será; pues, la obligación institucional que tiene el órgano jurisdiccional, en particular el juzgador, de conocer y resolver el mérito de la cuestión controvertida, solo nace cuando el proceso ha sido depurado de cualquier vicio que pueda comprometer O afectar su válida constitución.
Luego, si el demandante no cumple con las exigencias de Ley, esto es, no satisface la carga impuesta, Como acontece en la situación que nos ocupa, en relación con los requisitos de la demanda, esto es, con las formalidades esenciales necesarias para poder activar un procedimiento en particular en este caso EL JUICIO DE CUENTAS, de naturaleza ejecutiva, y obtener mediante su aplicación la satisfacción del interés sustancial deducido, es evidente que, prima facie, la demanda deviene en inadmisible.
Sin embargo, si al principio el órgano jurisdiccional no advierte el incumplimiento de tales presupuestos, es decir, no se percata de que el demandante no satisface las formalidades de Ley, y admite la demanda, tal como ocurrió en nuestro caso, ello no es óbice para que luego pueda rectificar -anulando lo actuado y reponiendo la causa al estado de declarar inadmisible la demanda-, sea a solicitud de parte o de oficio, y, si ello es solicitado por la parte demandada en los informes, el juez está obligado a pronunciarse, ya que en ello está comprometido el orden público constitucional, (...)
Ahora bien, en la demanda presentada por la parte actora, que supuestamente se contrae a una la pretensión de rendición de cuentas, se aprecia lo siguiente:
1) El documento que el demandante acompaña es un documento elaborado por unas personas ajenas a mi mandante, sin la participación, concurrencia o aceptación de esta, el cual mi representada impugnó y rechazó enfáticamente. El documento en cuestión es una supuesta “acta de Asamblea General de Co-propietarios" del sector No. 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons, supuestamente celebrada el día 06/ 11/2020 por unas personas que dicen ser originalmente titulares de los Bonos Barr, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2) La parte actora pide rendición de cuentas del agente fiduciario REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB), al Cual está obligado de conformidad con la Ley de Fideicomiso y el Código Civil, como consecuencia de la instauración del juicio por Ejecución de Hipoteca en fecha 30 de enero de 2004 hasta la entrega material del inmueble en fecha 21 de octubre de 2019".
3) Además, pretende "la transferencia de la titularidad de la propiedad a los beneficiarios, originalmente los bonistas y actualmente copropietarios del sector No. 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons (...) obtenida mediante remate judicial por el Fiduciario en nombre de los beneficiarios"
4) Finalmente, Se pide que el Tribunal "ordene a REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB), en su calidad de fiduciario, a rendir cuentas en torno a los gastos ocurridos en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca durante el periodo señalado e, igualmente, a transferir la titularidad del inmueble antes identificado adquirido en remate judicial por el fiduciario en nombre de los beneficiarios (…)
Ahora bien, al tratar de relacionar lo peticionado con los requisitos de procedencia especiales para acceder poder al JUICIO EJECUTIVO DE CUENTAS, claramente Se evidencia que el demandante no satisface los extremos de Ley, razón por la cual, la demanda deviene claramente en inadmisibles.
Veamos:
1,- Pese a que la demanda aparece apoyada en un instrumento al cual se le ha pretendido dar la apariencia de público o auténtico a saber, una supuesta "acta de Asamblea General de Copropietarios" del sector No. 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons, supuestamente celebrada el día 06/11/2020 por unas personas que dicen ser originalmente titulares de los Bonos Barr, autenticada ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cierto es que, tal instrumento no es oponible a mi mandante, por carecer de la autenticidad a me e contrae el artículo 673, eiusdem, ya que: a) no es más que un documento privado, tal como lo ha Sostenido reiteradamente mi representada, elaborado por unas personas ajenas a mi mandante sin la participación, concurrencia o aceptación de esta, y el cual mi representada ha impugnado y rechazado en todas Sus partes, tanto en la forma y en el fondo; b) las personas que Supuestamente participaron v/o se mencionan en esa supuesta acta de asamblea, aparecen arrogándose la cualidad de titulares originales de Bonos Barr, pero, lo cierto es que, ni en esa Supuesta asamblea, ni en el curso del proceso aparece acreditada en forma alguna tal titularidad. Es más, ni siquiera el demandante, supuesto representante de los demás, acreditó tal titularidad; c) las personas que supuestamente participaron y/o se mencionan en esa supuesta acta de asamblea, también arrogándose la cualidad de Copropietarios del sector No. 4 (Hotel) del Complejo aparecen Four Seasons, pero, lo cierto es que, por mucho que se arroguen tal cualidad, incluso, en el supuesto negado de que fueran titulares de Bonos Barr, no la tienen, ya que tal Como está plenamente acreditado en autos, la única propietaria de dicho bien, por adjudicación en el acto de remate con ocasión de la ejecución de hipoteca, es mi mandante; d) finalmente, por mucho que las personas que Supuestamente participaron y/o se mencionan en esa supuesta acta de asamblea, se arroguen la cualidad de Copropietarios del sector No. 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons, incluso, repito, en el supuesto negado de que fueran titulares de Bonos Barr, lo cierto es que, no siendo tales propietarios del inmueble, jamás podrían conferir mandato al demandante, MANUEL PATON, para representar al 100% de los titulares de Bonos Barr. Asumir lo contrario, obra contra el sentido común y la prueba de autos, según la cual la única propietaria, por virtud de la adjudicación en remate judicial, es mi representada, tal como lo hemos sostenido reiteradamente.
2.- Además, el demandante pide rendición de cuentas (...) como consecuencia de la instauración del juicio por Ejecución de Hipoteca en fecha 30 de enero de 2O04 hasta la entrega material del inmueble en fecha 21 de octubre de 2019". Sin embargo, no acredita en forma alguna que exista una relación sustancial que lo vincule a él y a sus supuestos representados con mi mandante, de la cual derive rendir cuentas por gastos efectuados durante el juicio en cuestión. Es más, ni quiera afirma la existencia de esa necesaria, relación sustancia, que solo derivaría de haber entregado a mi mandante sumas de dinero o bienes de otra naturaleza, para sufragar los gastos del juicio. Luego, mal puede pretender que se le rinda cuentas de una obligación inexistente, y, desde luego, no alegada y menos acreditada.
En consecuencia, lo proceden te es que la alzada decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, y, en consecuencia, REPONGA LA CAUSA al estado de que se declare INADMISIBLE LA DEMANDA. Así lo pido expresamente.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTVA Y/O DE LA TITULARIDAD DEL
DERECHO
En el caso que nos ocupa, existe tanto la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en Sentido técnico adjetivo, como la FALTA DE TITULARIDAD del derecho en sentido sustantivo.
Veamos:
(…)
Como puede apreciarse, de acuerdo con las enseñanzas del maestro Loreto, claramente se evidencia la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, en virtud de que el demandante no alega, y, por lo tanto, menos acredita en forma alguna, que exista una relación sustancial que lo vincule a él y a sus supuestos representados Con mi mandante, de la cual derive precisamente la obligación y de rendir cuentas por gastos efectuados durante el juicio en cuestión.
Es decir, no afirma el demandante la existencia de esa necesaria relación jurídica material, que solo podría consistir, para justificar la pretensión deducida, en haber entregado a mi mandante sumas de dinero o bienes de otra naturaleza, para sufragar los gastos del juicio. Luego, mal puede pretender la parte actora que se le rinda Cuentas de una obligación inexistente, no alegada y menos acreditada. En efecto, lo que haría nacer su cualidad activa no es otra cosa que la alegación de esa relación y su posición en la misma como acreedor.
Finalmente, al ser evidente la FALTA DE CUALIDAD puesta arriba de manifiesto, el examen de la TITULARIDAD en la relación sustancial se hace absolutamente inoficioso, pues, sería tanto como buscar algo, a sabiendas de que no existe.
Finalmente, en cuanto a la supuesta condición de tenedores originarios de Bonos BARR y la supuesta condición de copropietarios a la que habría mutado ser titulares de tales bonos, lo cual se pretende falazmente establecer a partir de la supuesta acta de Asamblea General de Copropietarios" del sector No. 4 el día (Hotel) del Complejo Four Seasons, supuestamente celebrada 06/11/2020, autenticada ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, alego lo siguiente:
1) En el supuesto negado de que dicha asamblea haya tenido lugar, la misma es inepta para acreditar la TITULARIDAD sobre Bonos Barr y menos sobre la propiedad del inmueble conformado por el hotel que pertenece al Sector No. 4 del denominado Conjunto Four Seasons;
2) Además, en el supuesto negado de que la supuesta acta tuviera algún valor, lo cierto es que la condición de bonistas de los supuestos asistentes a esa supuesta asamblea no está acreditada en forma alguna, ya que, ni siquiera se señalan, y menos acreditan, los supuestos instrumentos de donde derivaría
la aludida TITULARIDAD;
3) En el Supuesto negado de que la condición de bonista estuviera acreditada, tampoco es cierto que ello convierta a los titulares, ipso iure, en copropietarios del inmueble:
4) Pretender que la supuesta condición de tenedores de Bonos Barr mutó a la de copropietarios del inmueble adjudicado a mi mandante en remate judicial, es un despropósito absolutamente inaceptable. Esto no procede ni siquiera en el supuesto de que acreditaran con prueba fehaciente, cosa que evidentemente no consta en forma alguna, la supuesta tenencia o titularidad de tales BONOS.
5) Esa supuesta mutación de tenedores o titulares de Bonos Barr a propietarios del inmueble constituido por el sector 4 (HOTEL) del Conjunto Four Seasons, carece absolutamente de respaldo jurídico, ya que está desprovista de fundamentos normativos, tanto legales como contractuales.
6) Es más, con arreglo al ACTA DE REMATE de fecha 15/10/19, la única propietaria de la edificación que forma el Sector No. 4 del Conjunto Four Seasons, es mi mandante.
Por lo tanto, cualquier otra consideración, afirmación o adjudicación de propiedad que cualquier sujeto haga, so pretexto de ser supuestos bonista, tenedor de Bonos Barr, no pasa de ser una mera aspiración, un deseo o anhelo, pero nunca un TITULO jurídico de propiedad.
III
DEL PRESUNTO FRAUDE PROCESAL
Ciudadano Juez, El FRAUDE PROCESAL no es cualquier conducta. Se trata de una situación que ofende la majestad de la justicia y desnaturaliza el proceso, el cual, en lugar de servir a los fines de la jurisdicción, como en verdad corresponde, es puesto al servicio de la ilicitud. Por lo tanto, su conocimiento por parte del juzgador ante quien se alega, es un asunto que interesa al orden público constitucional y por lo tant0 a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
En consecuencia, invoco y alego que en el curso de este proceso se podría estar fraguando un FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO o STRICTO SENSU, según la clasificación que al dolo procesal le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual el demandante y sus Supuestos representados estarían buscan hacerse de la propiedad del sector No. 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons, alegando temerariamente, sin prueba alguna, que son antiguos tenedores de Bonos Barr, para luego arrogarse, a partir de ello, la cualidad simulada de copropietarios, la cual han tratado de legitimar mediante la espuria “acta de Asamblea General de Copropietarios" del sector No. 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons, supuestamente celebrada el día 06/11/2020.
Por otro lado, pese a que la apariencia de autenticidad del acta en cuestión fue procurada mediante la intervención de una cuestionable actuación de la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cierto es que, en definitiva, dicho instrumento no es más que un documento privado, fabricado a espaldas de mi mandante, que no le es oponible por violar el principio de alteridad de la prueba, y, porque, ello comportaría un sinsentido, una falacia de petición de principio, ya que, sería tanto como afirmar que el demandante y sus supuestos representados son titulares originarios de Bonos Barr y ahora son copropietarios del sector No. 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons porque lo dice el acta levantada por ellos mismos, y que, lo que dice el acta es la verdad porque fue elaborada por los titulares originarios de Bonos Barr, que ahora son copropietarios del sector No. 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons.
Además, lo cierto es que, mientras los que se afirmen ser o haber sido tenedores de Bonos Barr, no lo acrediten mediante un instrumento idóneo, no producido unilateralmente por ellos mismos, jamás se les podrá tener como tales, y menos reconocer derechos derivados de dichos títulos. En cuanto a la titularidad sobre el bien inmueble, es una verdad de Perogrullo que le corresponde a mi representada, en virtud de la adjudicación que tuvo lugar en el acto de remate, lo cual está suficientemente acreditado en autos. (...)
Por lo tanto, Con arreglo a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, para combatir el FRAUDE PROCESAL los justiciables disponen no sólo de la vía principal sino también del incidente dentro del mismo proceso, respetuosamente que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del proceso, solicito muy CPC, esta alzada disponga las medidas necesarias establecidas en la ley, a objeto de prevenir y sancionar el presunto FRAUDE PROCESAL.
IV
LEGISLACIÓN APLICABLE
Ciudadano Juez, a todo evento reitero y alego que, si la pretensión deducida fuera tutelarle y estuviera legítimamente fundada en la relación fiduciaria que se deriva del Contrato de Fideicomiso que riela a los autos, la normativa sustantiva aplicable con arreglo a dicho contrato, que excluye expresamente la aplicación de la Ley venezolana, sería el contrato mismo con estricta sujeción a la legislación de las Antillas Neerlandesas. En consecuencia, con arreglo a dicho contrato, las acreencias de los legítimos tenedores de Bonos Barr, solo pueden satisfacerse una vez que se venda el inmueble que mi mandante se adjudicó en el remate, es decir, una vez que se obtenga la liquidez requerida para pagar a cada tenedor de Bonos.
V
PETITORIO
Finalmente, solicito que el presente escr1to sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada CON LUGAR la apelación que nos ocupa. (…)”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes alegó lo siguiente:
“RECUENTO DE HECHOS
Consta del prospecto de Oferta Pública, o de la Circular de Ofrecimiento (Ofering Circular y en lo sucesivo la Circularo el Prospecto) que la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, (en lo sucesivo, La Emisora) domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, II. VV.BB., a partir del 30 de abril de 1999 realizó y colocó una emisión privada de títulos valores en forma de BONOS (Notes, Bonds u Obligaciones con código común 9720278 e ISIN (*) número XS00902781 también denominados BONOS BARR, por la cantidad de Veinticinco Millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 25.000.000,00) fraccionada dicha suma en títulos valores individuales de iguales características por la cantidad de Cien Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00) cada uno de ellos.
Según Acta de la Junta Directiva del Banco Caracas N.V., de fecha 14 de abril de 1999, la Junta Directiva autorizó la participación del BANCO CARACAS N.V., como agente líder de la colocación y agente fiduciario de la emisión de los bonos con garantía hipotecaria cuyo emisor fue la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., hasta por la cantidad de Treinta Millones de dólares (USD 30.000.000.00), constituyéndose garante CONSORCIO BARR, S.A., y al efecto se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. El plazo de duración de la deuda se fijó en cinco años, venciendo en el mes de abril del año 2004 a una tasa de interés del 12,5% anual.
El agente Fiduciario, Banco Caracas N.V., (originalmente, hoy en día REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V.), Se comprometió formalmente de conformidad con la Ley a actuar a favor de los titulares de los bonos o cupones. Igualmente se comprometió a administrar y hacer valer en su oportunidad legal la hipoteca a favor de los tenedores de bonos y de los cupones.
En razón que el deudor principal quirografario BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, incumplió totalmente su obligación de pagar la deuda garantizada con hipoteca y sus intereses, en sus oportunidades legales, la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK. N.V., en su condición de fiduciario, procedió a la ejecución de la hipoteca, la cual se inició el 30 de enero de 2004 y concluyó por acto de remate de fecha 15 de octubre de 2019, es decir, transcurrieron quince años (15), ocho meses (8) y quince días (15), sin tomar en consideración el tiempo utilizado en la cobranza extrajudicial e igualmente los actos posteriores al acto de remate como sería la entrega material.
Como consecuencia de la consumación del acto de remate se extinguió la hipoteca de primer grado constituida a favor de los tenedores de los bonos y se produce de pleno derecho el pago de los bonos mediante la transferencia de la propiedad de los originalmente tenedores y actualmente comuneros copropietarios, concluyendo la función del fiduciario de acuerdo al contenido normativo del artículo 26 de la Ley de Fideicomiso por haberse cumplido su objeto. De conformidad con la Ley de Fideicomiso, los bienes transferidos por el fideicomitente (titulares de los bonos), y los que sustituyan a éstos (la propiedad adquirida en remate), pertenecen en plena propiedad a los fieicomitentes/beneficiaros del Fideicomiso, hoy en día copropietarios del inmueble.
Es decir, Republic International Bank (RIB) fue designado originalmente como agente fiduciario de los denominados bonos Barr que dieron lugar a la Ejecución de la Hipoteca, concluyendo la misma con el remate judicial proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, extinguiéndose la hipoteca y, por consiguiente, los denominados bonos Barr, adquiriéndose el inmueble como medio de pago por parte de los beneficiarios y designándose al agente fiduciario titular de la propiedad con la obligación, conforme exige el artículo 26 de la Ley de Fideicomiso transcrito, de transferir la titularidad a los actuales copropietarios.
II
SOBRE LA CUALIDAD DE NUESTRO REPRESENTADO
Efectuado el relato de los hechos que dan fundamento a la pretensión incoada por esta representación judicial procedemos a demostrar la cualidad que ostenta nuestro representado para demandar por Rendición de Cuentas a la Institución financiera accionada.
Según se evidencia de Acta de Asamblea General de Copropietarios, originalmente titulares de los bonos Barr, del inmueble perteneciente al sector N° 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons ubicado en n una extensión de terreno situada en la intersección de las avenidas Francisco de M Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 06 de noviembre de 2020 debidamente autenticada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el objetivo de la convocatoria se refirió a dos puntos, el primero, lo referente a solicitar a Republic International Bank (RIB) rinda las cuentas de su gestión en su calidad de agente fiduciario para el período correspondiente desde el día 30 de enero de 2004, fecha de presentación de la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por el fiduciario hasta el momento en el que se produjo la entrega material del inmueble en fecha 21 de octubre del 2019, como consecuencias de la adquisición de su titularidad por el fiduciario en nombre de los beneficiarios o tenedores de bonos en remate judicial por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre de 2019.
La Asamblea en referencia designó a mi mandante a los fines de que, en nombre de todos los copropietarios, otorgara poder a abogado de su confianza con el objeto de demandar ante los tribunales competentes de esta jurisdicción de Caracas, Distrito Capital., la Rendición de Cuentas a la sociedad mercantil Republic International Bank (RIB) de conformidad con los artículos 14.3 y 27 de la Ley de Fideicomiso, 1692 y l694 del Código Civil y 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
SOBRE LA JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS
Las razones o fundamentos para atribuir la jurisdicción de los juzgados venezolanos devienen de diversos criterios jurisprudenciales así como de lo establecido en los artículos2 y 10 del Código de Procedimiento Civil referidos a los bienes muebles e inmuebles situados en nuestro país; en tal sentido, las controversias que puedan surgir en el marco de la circunstancia anotada se regirán por las leyes venezolanas aun cuando al respecto pretendan tener derechos personas extranjeras; asimismo, es criterio aceptado de forma pacífica y reiterada tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que no se puede derogar por acuerdos convencionales la jurisdicción venezolana a favor de una extranjera ante el supuesto de controversias sobre bienes inmuebles situados en nuestro territorio. Por consiguiente, cualquier disputa que pueda surgir relacionada a bienes inmuebles ubicados en nuestro país será de la exclusiva jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo someterse la resolución de la misma a las disposiciones normativas establecidas en la ley venezolana.
Ahora bien, la Rendición de Cuentas objeto de reclamo en vía judicial, de acuerdo a lo que se ha manifestado, está referida de forma exclusiva a los gastos originados por el fiduciario en el proceso judicial de Ejecución de Hipoteca respecto a un bien ubicado en nuestro territorio e, igualmente, a los gastos que ha podido incurrir dicho agente a los fines de cumplir su función como administrador en nombre de los beneficiarios y, en resguardo de éstos, al asegurar el inmueble objeto de remate; de allí que ratificamos la solicitud en el presente escrito en torno a la Rendición de Cuentas o gastos efectuados por como consecuencia directa e inmediata de la ejecución de un inmueble situado en la República Bolivariana de Venezuela.
IV
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS PARA EXIGIR
LA RENDICION DE CUENTAS A LA DEMANDADA
Al instaurarse demanda por Rendición de Cuentas deviene indispensable el cumplimiento de determinados requisitos sine qua non que podemos resumir de la siguiente manera:
A) Es necesario que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
En el caso que nos 0cupa, el demandado (REPUBLIC INTERNACIONAL BANK) tiene la cualidad jurídica de ser el fiduciario lo que equivale a la administración, conservación y cobro de los bonos BARR que le fueron entregados y adquiridos por los beneficiarios, hoy en día co-propietarios.
La cualidad de fiduciario de REPUBLIC INTERNACIONAL BANK (RIB)., está plenamente evidenciado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber demandado en su condición de fiduciario la Ejecución de la Hipoteca en nombre de los beneficiarios en contra del deudor hipotecario CONSORCIO BARR e, igualmente, su cualidad de fiduciario surge en forma clara y determinante del acto de remate de fecha 15 de octubre del 2019 en el que, en nombre de los propietarios de los bonos denominados BARR, se obtuvo el remate del bien objeto de la garantía hipotecaria y, con ello, se satisfizo el interés del demandante (fiduciario) de cobrar los bonos en nombre de los beneficiarios propiedad de los mismos.
Aunado a lo esgrimido, la cualidad jurídica necesaria para la procedencia de la Rendición de Cuentas de REPUBLIC INTERNACIONAL BANK se desprende, de forma por demás clara y categórica, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así como del acto de remate de fecha 15 de octubre del 2019; en ambos instrumentos públicos se le otorga al demandado en Rendición de Cuentas la cualidad de fiduciario.
B) El otro elemento indispensable para la procedencia de la Rendición de Cuentas es la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Es criterio unánimemente aceptado por la ley y la jurisprudencia que la obligación de rendir las cuentas puede surgir de un documento público o privado reconocido y también de la conducta normativa contenida en la ley: en el caso que nos ocupa, los artículos 14 y 27 de la Ley de Fideicomiso establecen formalmente lo siguiente:
Artículo 14: Son obligaciones del fiduciario además de las previstas el acto constitutivo o en la Ley las siguientes:
1) Realizar todos los actos que sean necesarios para la consecución del fin del fideicomiso.
2) Mantener los bienes fideicometidos debidamente separados de sus demás bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos.
3) RENDIR CUENTAS DE SU GESTION AL BENEFICIARIO POR LO MENOS 1 VEZ AL AÑO.
Artículo 27: Terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes el fiduciario queda obligado a transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley Y A RENDIRLE CUENTAS DE SU
GESTION.
Como bien se observa, el fiduciario en este caso (REPUBLIC INTERNACIONAL BANK) Con fundamento en las conductas normativas que anteceden está obligado a rendir cuentas de sus gestiones al administrar bienes o intereses de terceros; esto es, REPUBLIC INTERNACIONAL BANK (RIB), en su cualidad de fiduciario, administró bienes ajenos (en este caso los bonos BARR) y, por consiguiente, está obligado a rendir cuentas conforme a los preceptos normativos que anteceden así como a los artículos 1.692 y 1.694 del Código Civil vigente.
C) El tercer elemento necesario e indispensable es determinar el periodo que comprende la solicitud de exigencia al demandado de rendir las cuentas. (…)

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada solicito ante esta alzada la nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa, al estado de que se declare inadmisible la demanda por incumplimiento de formalidades esenciales, en que incurrió el demandante, respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales relacionados con la demanda, necesarios para poder activar el juicio de cuentas, de naturaleza ejecutiva.
Ahora bien, nuestro ordenamiento Jurídico prevé diversas maneras para admitir una demanda: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, b) Cuando no cumpla con los requerimiento establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, existen otras posibilidades para inadmitir la demanda, entre otras, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En efecto la prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo, la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención, hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente, que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar y envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia se permite traer a colación el análisis, que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“…La defensa previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)…. ”

En ese mismo sentido, nuestro insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:
“… Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. …”

Así las cosas, es necesario destacar, que a través de la presente causa, la representación de la parte actora pretende la Rendición de Cuentas, evidenciándose que la parte accionante no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción, aunado al hecho, que de los argumentos presentados por la parte demandada, no se encontró ninguna norma que respalde los mismos, para así inadmitir la demanda.
Por otra parte, esta Alzada no puede pasar por alto, que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente propuso las siguientes excepciones 1, 2, 3 y 6 contenidas en el artículo 346 ejusdem, siendo resultas las mismas, la del ordinal 1° por la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 01 de septiembre de 2021, las de los ordinales 2, 3, y, 6, mediante sentencia de fecha 26 de Noviembre del 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo apelada y conocida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2022, y ahora pretender nuevamente se revise sobre la admisibilidad de la demanda.
En este caso, la representación de la parte demandada, trajo a colación cual especie de Tercera Instancia, el asunto concerniente a la inadmisibilidad, cuando el no alegó nada al respecto en la oportunidad para interponer las cuestiones previas y en contestación a la demanda, y como se indicó con antelación, que las excepciones fueron resueltas, por lo cual se hace necesario recordar, que dichas sentencias alcanzaron el carácter de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 272, que es del tenor siguiente:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Al respecto, nuestro procesalista Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, Universidad Católica “Andrés Bello”, Manuales de Derecho, Caracas, páginas 313 y siguientes, señala que:

“(…)
Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.”

De igual manera, el autor señala lo siguiente:
“(…)
Así como la inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y se diferencia claramente de su eficacia o imperatividad, así también la inmutabilidad o cosa juzgada se diferencia de los efectos de la sentencia y no es un efecto suyo particular que pueda ser añadido a sus efectos propios.
Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda (supra: n. 166), porque debe haber una estrecha correlación entre la sentencia y pretensión (supra: n. 215). Así, el efecto de la sentencia será una mera declaración, o la condena de una pretensión, o será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión merodeclarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero que no son la cosa juzgada. La cosa juzgada solo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce.”

También, distingue el autor lo siguiente:
“(…)
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(…)
Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, la función de aquélla podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase, al propio tiempo, el medio apropiado para la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una decisión contraria.
En medio de esa tutela de la cosa juzgada, asegurado por la ley, es la excepción de cosa juzgada (Exceptioreijudicatae)…”

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión contentiva de la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, contenida en el expediente Nº 2008-000653, de fecha 22 de noviembre de 2011, indicó sobre el punto que antecede, lo siguiente:

“Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
(…)
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
(…)
La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
(…)
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
(…)
En el derecho venezolano, la exceptioreijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa pretendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada…”

En el caso bajo examen, la parte demandada pretende someter a consideración del ente Jurisdiccional, el examen de unos particulares ya resueltos, lo que solo viene a acarrear una franca y abierta recarga innecesaria en el desarrollo y continuación de la actividad jurisdiccional, que produce la consiguiente dilación procesal.
En consecuencia, al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo que este Juzgador declara improcedente la defensa opuesta por la demandada, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En torno a la ausencia de cualidad del co-demandante, ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, alegada por la representación de la parte demandada, debe este Juzgador, efectuar las siguientes consideraciones, a los fines de emitir una resolución cónsona con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, y según lo tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario, la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por destacados juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus Ensayos Jurídicos, lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
En este sentido, la cualidad o legitimación ad causem ha sido entendida, mediante pacífica y reiterada jurisprudencia, como un asunto de mera afirmación por parte del sujeto que implora tutela, a través de la pretensión contenida en el libelo de demanda. De esta manera, si la parte accionante se afirma titular del derecho fundamentado en su demanda, a través de una relación de identidad entre el supuesto abstracto, previsto en la norma y el sujeto que se considera titular del derecho objeto de reclamo, ostentará cualidad o legitimación ad causam para activar el aparato judicial. Al mismo tiempo, corresponderá a este mismo sujeto procesal, en su condición de demandante, advertir a la persona contra la cual se debe sostener la pretensión incoada. Lo expuesto al margen de la efectiva titularidad del derecho reclamado, que en todo caso, será objeto de resolución por parte del juzgador en la decisión de fondo que al efecto emita.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando, mediante fallo N° 507/05 (caso: Andrés SanclaudioCavellas, exp. N° 05-0656), sostuvo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

De la misma manera se pronunció la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, mediante la decisión N° 118 del 23 de abril de 2010, en los términos siguientes:
“I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.”

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica, que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento juridico, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, que constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la presente acción bien puede dirigirla el ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, en nombre propio y en representación de los tenedores de los bonos del inmueble perteneciente al Sector N° 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons ubicado en una extensión de terreno, situada en la intersección de las avenida Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, como se desprende de la Asamblea General de copropietarios, de fecha 06 de noviembre de 2020, debidamente autenticada por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Consta al folio 253, Carta poder otorgada por el hoy demandante en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil BURGOS INTERNATIONAL CORP, la cual no fue cuestionada por la parte demandada, que se trascribe a continuación:
“…Yo, MANUEL PATON de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N V-5.967.775 y pasaporte No. actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BURGOS INTERNATIONAL CORP, y debidamente autorizado, por el presente documento DECLARO: mi representado(a) otorgo el presente poder al Señor José Maria Nogueroles López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.959.823, domiciliado en Caracas, Venezuela, en mi condición de antiguo Tenedor de bonos emitidos por Barr Hotels Resorts Investment, Inc. y garantizados por Consorcio Barr, C.A. ("Bonos Barr), y actualmente copropietario del inmueble antes conocido como Hotel Four Seasons, más recientemente Hotel Caracas Palace, (el "Hotel"), ubicado en la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial conocido como Four Seasons, que con motivo de un Juico de ejecución de hipoteca fue rematado y adjudicado al Republic International Bank, N.V. en su condición de agente fiduciario, depositario y representante de todos quienes habían sido Tenedores de los Bonos Barr. Con el otorgamiento de este poder autorizo plenamente al Sr. Nogueroles a ejercer mi representación y defender mis derechos en todo lo concerniente a las asambleas de copropietarios del Hotel, así como reuniones de cualquier naturaleza, inclusive las de condominio, que hayan sido convocadas y tengan por objeto deliberar y resolver respecto del funcionamiento y la administración del Hotel, apertura, cierre y movilización de cuentas, aprobación de presupuestos, contrataciones y cualquier actividad relacionada con la refacción, reparaciones, mejoras y actualización del Hotel, asi como el ejercicio de los derechos de propiedad que me puedan corresponder sobre el referido inmueble, en condición de copropietario del mismo. La indicada representación incluye tanto el derecho a participar en el quórum, como a votar en todas las proposiciones expresadas en la Convocatoria, incluyendo la elección de los Directores, representantes, apoderados y agentes, así como respecto de cualquier decisión referida al funcionamiento y administración del Hotel. En ejercicio de este poder, el apoderado podrá suscribir tanto el Libro de Presencia como las Actas que sean levantadas con motivo de cada una de las Asambleas y reuniones que se celebren para resolver sobre los asuntos mencionados. Me reservo el derecho a asistir a cualquiera de las Asambleas y reuniones convocadas para estos fines, así como a designar expresamente a otras personas, y para revocar o sustituir el presente poder, en cuyo caso la autorización que mediante esta comunicación se otorga quedará sin efectos. Otorgado hoy 28 de junio de 2020.”.

Desprende de la misma, que la parte actora está dentro de los tenedores de los bonos, del bien antes mencionado; por otra parte, existen diversas cartas poderes que cursan a los folios del 243 al 260, de personas que también son tenedores de los bonos, que en ningún momento fueron cuestionadas por la parte demandada en el devenir del proceso, por lo tanto, el referido ciudadano se encuentra legitimado para intentar el presente juicio, toda vez que actúa en nombre propio y en representación de los tenedores de los bonos, hecho que constituye una circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa para intentar la presente acción, que a juicio de este Sentenciador, basta para que se confiera a dicha persona jurídica la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta, entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar, que el ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, tiene efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada. Y así se decide.

-FRAUDE PROCESAL-

La representación judicial de la demandada alego el FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO o STRICTO SENSU, según la clasificación que al dolo procesal le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual el demandante y sus supuestos representados estarían buscan hacerse de la propiedad del Sector No. 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons, alegando temerariamente, sin prueba alguna, que son antiguos tenedores de Bonos Barr, para luego arrogarse, a partir de ello, la cualidad simulada de copropietarios, la cual han tratado de legitimar mediante la espuria “acta de Asamblea General de Copropietarios" del Sector No. 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons, supuestamente celebrada el día 06/11/2020.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que para denunciar la Mala Fe o el Fraude Procesal, la parte que lo promueve, debe señalarlos y demostrarlos.
No obstante, en el supuesto de que la parte quejosa hubiese señalado los actos expresos, y además los hubiese sustentado con pruebas pertinentes, sustanciar un fraude de esa categoría en Alzada, violaría el derecho a la doble instancia que tiene una incidencia como esa. En relación con el principio de la doble instancia, el mismo tiene inmerso los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; a tal efecto, mediante decisión N° 715 del 2 de mayo de 2005 (caso: C.N.A. Seguros La Previsora), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, citando que según la doctrina española, “el derecho a la doble instancia no está (...) incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva con carácter general; pero sí lo está cuando se encuentra legalmente previsto. Esto es, cuando la ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento...”. Así pues, la aludida Sala sostuvo: “(...) Si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que si en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. (…).
En sintonía con lo anterior, es decir, sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nº 2667, de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… (omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales. …omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.”

Todo lo anterior supone, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia, comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Por tal razón y de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando por parte del Máximo Tribunal de la República, sustanciar un fraude por ante un Juzgado Superior, violaría el principio de segunda instancia, en virtud de que el referido fallo no pudiera contar con una instancia revisora superior, y por otra parte, la parte demandada no acompañó prueba alguna, debiendo señalarse que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba, que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandada alegó el fraude procesal, que no quedó enteramente determinado en este proceso en particular, ya que no acompañó en su actividad procesal probatoria algún medio pertinente que permitiera determinar la existencia de sus alegatos, por lo antes razonado, este Juzgador de Alzada declara improcedente la defensa opuesta por la demandada, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

RESUELTO LO ANTERIOR, CORRESPONDE A ESTE DESPACHO SUPERIOR ANALIZAR Y VALORARA LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES, Y A TAL EFECTO OBSERVA:

En relación a la prueba como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del máximo Juzgado de la República, mediante decisión N° 208 del 14 de abril de 2008, sostuvo lo siguiente:
“Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.”
En este sentido, este Juzgador, a los fines de valorar el material probatorio traído por las partes a la presente causa, en ejercicio de su derecho fundamental a probar los alegatos expuestos en la respectiva fase procesal, procede, con fundamento en el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar las siguientes consideraciones:

-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
- Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2020, bajo el N° 12, Tomo 41, Folios 40 al 42, otorgado por el ciudadano MANUEL PATON a los abogados KARELIA MARIN ROMERO y CARLOS FUENTES ESPINOZA. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
- Copia Simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo del 2017. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la tramitación del Juicio de Ejecución de Hipoteca entre la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., donde se declaró Parcialmente Con Lugar la apelación sobre la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
- Copia Simple del acta de reanudación de remate de fecha 15 de octubre de 2019, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el aludido Tribunal de Primera Instancia adjudicó en plena propiedad a la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, (antes Banco Caracas), en su carácter de agente fiduciario administrador y depositario. Así se declara.
- Copia Simple de solicitud y traslado de la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, a fin de que el notario se trasladara y constituyera en fecha 06 de noviembre de 2020, a las 02:00 p.m., en el lobby del Sector Nº 4 (hotel) del complejo Four Seasons. Al respecto, dicha documental fue cuestionada por su contraparte, siento este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le otorgó plena validez, por considerar que contó con el debido acompañamiento de funcionario público. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los co-propietarios acordaron designar al demandante, para que solicitara a la parte demandada REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB), rendir las cuentas en su cualidad de agente fiduciario, para el periodo del 30 de enero del 2004. Así se declara.
- Marcada con la letra “A”, Copia de documento de venta pura y simple celebrado entre el ciudadano ELEAZAR BENCOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.244, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil EASTCRESS BUSINESS CORP, y la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes denominada Banco Caracas N.V.) actuando como agente fiduciario de los tenedores de los Bonos Barr, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2019, el cual quedó anotado bajo el Nº 4, Tomo 111, Folio 19 al 22 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, promovido junto al escrito de contradicción de cuestiones previas. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido en conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada las acciones que realizaba la parte demandada REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes denominada Banco Caracas N.V.) actuando en como agente fiduciario de los tenedores de los Bonos Barr. Así se declara.
- Marcada con la letra “B”, Copia Simple de solicitud realizada ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, realizada por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, la cual se realizó en fecha 19 de diciembre de 2019; copia simple de convocatoria de asamblea general de propietarios del Conjunto Four Seasons (Caracas Palace). Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano antes mencionado en su condición de propietario, convocó asamblea para discutir puntos varios referente al estado actual del inmueble y designación de la Junta Administradora. Así se establece.
- Marcada con la letra “C”, Copia Certificada de Asamblea General de Copropietarios del Sector Nº 04 (Hotel) del Conjunto denominado Four Seasons de fecha 12 de agosto del 2020, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de agosto del 2020, anotado bajo el Nº 54, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los puntos que se trataron en la referida Asamblea General de copropietarios. Así se declara.
- Marcada con la letra “D” Copias de las actas de reuniones de Tenedores de los Bonos Barr, de fecha 12 de noviembre de 2018, 01 de septiembre de 2019, 18 de octubre de 2019 y 27 de noviembre de 2019. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con el artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los acuerdos aprobados en dichas reuniones. Así se declara.
- Copia de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, a los abogados CARLOS FUENTES ESPINOZA y KARELIA MARIN ROMERO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2021, bajo el N° 06, Tomo 38, Folios 50 al 52. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
- Copia Simple de solicitud y traslado de la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, a fin de que el Notario se trasladara y constituyera en fecha 06 de noviembre de 2020, a las 02:00 p.m., en el lobby del Sector Nº 4 (hotel) del complejo Four Seasons. Instrumento este sobre el cual ya se emitió pronunciamiento. Así se declara.

-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

- Copia simple de poder otorgado por la ciudadana LOURDES SAN MARTIN VASQUEZ, en su carácter de Gerente de Administración de la Sociedad de Comercio REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes denominada Banco Caracas N.V.), a los abogados ELIAS ARAZI SAYEGH, JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA y CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
- Marcada con la letra “B”, Contrato de Agencia Fiduciaria con vigencia a partir de fecha 30 de abril de 1999, celebrado entre BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC., en su condición de Emisor, CONSORCIO BARR, S.A., como garante y BANCO CARACAS, N.V., (hoy REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.), como agente fiduciario. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el convenio realizado por la parte demandada, en su condición de agencia fiduciaria. Así se declara.
- Marcada con la letra “B1”, Copia Simple de CONVENIO DE AGENCIA FIDUCIARIA, celebrado entre BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC., en su condición de Emisor, CONSORCIO BARR, S.A., como garante y BANCO CARACAS, N.V., (hoy REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.), como agente fiduciario. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el convenio en términos y condiciones realizado por la parte demandada como agencia fiduciaria. Así se declara.
- Marcada con la letra “C”, Copia Simple de contrato de CONVENIO FISCAL y de AGENCIA PAGADORA celebrado entre BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC., y CONSORCIO BARR, S.A. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los derechos y alcance de las personas que funjian como tenedores de Bonos o Pagares Barr. Así se declara.
- Marcada con la letra “D”, Copia Simple de REANUDACIÓN DE REMATE de fecha 15 de octubre de 2019, en el juicio de EJECUCIÓN DE REMATE seguido por la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., (antes BANCO CARACAS N.V.), contra la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC. Instrumento este sobre el cual ya se emitió pronunciamiento. Así se declara.
- Inspección Ocular contenida en el expediente AH16-V-2004-0000184, seguido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se desprende que al momento de la evacuación de dicha prueba, el Tribunal comisionado dejó constancia de que la pieza I y II, del expediente AH16-V-2004-0000184, no se encontraba en el archivo del Tribunal Sexto, motivo por el cual no se logró evacuar los particulares contenidos en la misma, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente causa se trata de una demanda de rendición de cuentas, razón por la cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.


Asimismo el Artículo 675 ejusdem, establece:

“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”.

Por otra parte, los artículos 26 y 27 de la Ley de Fideicomiso lo siguiente:
“Articulo 26. - El fideicomiso terminará: 1º - Por la realización del fin para, el cual fue constituido, o por hacerse este imposible; 2° - Por vencimiento del término o cumplimiento do la condición resolutoria a que esté sujeto; 3° - Por renuncia de todos los beneficiarios a sus derechos resultantes del fideicomiso; 4° - Por la revocación hecha por el fideicomitente, cuando se hubiere reservado hacerla; 5º - Por falta de fiduciario, si existe imposibilidad de sustitución”.38

“Articulo 27.- Terminado el fideicomiso y satisfechas las obligaciones pendientes, el fiduciario queda obligado transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley y a rendirle cuentas de su gestión. Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir los bienes fideicometidos, la otra parte puede demandar la transferencia y reclamar los daños y perjuicios que la omisión del fiduciario le hubiere causado. La sentencia que declare con lugar la acción, tendrá efectos traslativos de propiedad”.
En este orden de ideas, debemos traer a colación con respeto al tema de Rendición de Cuentas, el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, autor Dr. Abdón Sánchez Noguera, que nos habla de este procedimiento ejecutivo, en los términos siguientes:
Que hay dos legitimados para este tipo de juicios:

1..- Legitimado activo, esto es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador, y

2.- Legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.

Con respeto a estos dos puntos, en el caso de marras tenemos, que los legitimados activos son los titulares de los Bonos Barr, del inmueble perteneciente al Sector N° 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenida Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, como se desprende de la Asamblea General de copropietarios, de fecha 06 de noviembre de 2020, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y el legitimado pasivo, la Sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) (antes denominado Banco Caracas. N.V.), que es el agente fiduciario, así lo estableció la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), que manifestó lo que sigue:
“…En tal sentido, la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB), la fiduciaria en forma maliciosa pretende confundir el proceso y considerar que ella es la propietaria del inmueble, circunstancias estas contrarias a derecho e injusta en razón que debe interpretarse o analizarse en el sentido que la titularidad de la propiedad se le otorgó a la fiduciaria en el proceso de ejecución de hipoteca, que culminó con el remate en nombre y representación de los beneficiarios bonos BARR, los cuales constituyeron el fundamento de la acreencia que dio lugar a la ejecución de la hipoteca.
Siendo entonces, como ya se dijo, que REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) tiene el carácter de agente fiduciario y no de propietario según el acto de remate emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal y como lo manifestó el Tribunal de la causa en la recurrida, la parte actora no demostró la cualidad para solicitar la nulidad de la asamblea de propietarios del Conjunto Four Seansons, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2.021); es por lo que, este Tribunal forzosamente debe CONFIRMAR la sentencia impugnada en apelación, en todas y cada una de sus partes, declarando en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que nos ocupa. Así se decide.-
-V.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, en su condición de apoderado judicial de parte actora, contra la sentencia pronunciada el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, NV anteriormente BANCO CARACAS, NV, contra la ciudadana DENNYS LURUA FAJARDO. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes…” (Resaltado del Tribunal).


En este caso, tenemos que la parte acciónate cumplió con los extremos relativos a los legitimados para actuar en los juicios ejecutivos de Rendición de Cuentas, por otra parte, la parte actora acreditó la obligación que tiene el demandado de rendirla conforme a las pruebas antes analizadas; asimismo, indicó los periodos y el negocio, que en este caso, comprende del 30 de enero de 2004, hasta la entrega material del inmueble que ocurrió el 21 de octubre de 2019, por motivo de la instauración del juicio por Ejecución de Hipoteca, en torno a los gastos ocurridos en el mismo, durante el periodo antes señalado, cumpliendo así con los presupuestos objetivos determinados para este tipo de procedimientos ejecutivos, dado la especialidad del mismo, es decir, la obligación del demandado de rendir cuentas que conste en forma auténtica, que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas y que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
Otro punto a resaltar, y de carácter esencial para este procedimiento, es la oposición a la demanda que debe hacer la parte demandada, el cual puede asumir dos posiciones:

A. Aceptar expresa o tácitamente su obligación de rendir las cuentas

La aceptación expresa se derivará de la manifestación inequívoca del demandado en tal sentido, esto es, que se produzca el convenimiento del demandado en la obligación de rendir las cuentas relativas al período y al negocio o negocios señalados en la demanda.
La aceptación tácita será consecuencia de la rebeldía del demandado a comparecer al Tribunal en el plazo que se le señale en la intimación o del silencio que guarde aun compareciendo en tal plazo.
Consecuencia de la aceptación del demandado de estar obligado a rendir las cuentas y el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, será cumplir su obligación, rindiéndolas dentro del plazo de la intimación, esto es, dentro de los veinte días siguientes a la intimación, conforme al artículo 673 del CPC, de no hacerlo, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 677 y siguientes

B. Oponerse a la rendición de cuentas

Pero el demandado podrá optar por oponerse a la demanda de rendición de Cuentas alegando; que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Tal oposición además de fundarse en los motivos expresados, deberá apoyarse en prueba escrita y si cumple con tales requisitos se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.
En el presente caso, la parte demandada Sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) (antes denominado Banco Caracas. N.V.), que es el agente fiduciario, no aceptó de manera tácita la intimación que le hacen los tenedores de los bonos del inmueble perteneciente al sector N° 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las avenida Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, ni tampoco realizo oposición de manera categoría a los periodos y negocio que se le reclaman, solo lo hizo una oposición genérica, lo cual no puede pasar por alto este Tribunal de alzada, razón por la cual deben desestimarse los alegatos ejercidos por la representación judicial del agente fiduciario, lo que trae como consecuencia, que deba rendir cuentas desde el 30 de enero de 2004 hasta el 21 de octubre de 2019 (entrega material del inmueble), por motivo de la instauración del juicio por Ejecución de Hipoteca, en torno a los gastos ocurridos en el mismo durante el periodo antes señalado, en un plazo de treinta (30) días, una vez quede definitivamente la sentencia. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la transferencia de la titularidad de la propiedad a los beneficiarios, originalmente los bonistas y actualmente copropietarios del Sector N° 4 (Hotel) del Complejo Four Seasons, ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urb. Altamira en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, obtenida mediante remate judicial por el fiduciario en nombre de los beneficiarios, este Tribunal exhorta a la Sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) (antes denominado Banco Caracas. N.V.), que es el agente fiduciario, a realizar la trasmisión de titularidad a los hoy demandantes, tal y como lo comprende el artículo 27 de la Ley de Fideicomiso, “que señala que una vez terminado el fideicomiso, el fiduciario queda obligado transferir los bienes fideicometidos a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la Ley”. Así se decide.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada, que la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende, la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, por ende IMPROCEDENTE la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, la FALTA DE CUALIDAD y el FRAUDE PROCESAL alegada por la representación de la parte demandada; y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa, quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación con distinta motivación, en los términos aquí expuestos, como en efecto, será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo del año 2023, por el abogado MAXIMO FEBRES SISO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre del 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS fuera incoada por el ciudadano MANUEL PATON ESCALADA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por FALTA DE CUALIDAD y el FRAUDE PROCESAL alegados por la representación de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, a través de demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL PATON ESCALADA, en contra de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB), y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones ut retro.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a RENDIR CUENTAS desde el 30 de enero de 2004, hasta el 21 de octubre de 2019 (entrega material del inmueble), por motivo de la instauración del juicio por Ejecución de Hipoteca, en torno a los gastos ocurridos en el mismo, durante el periodo antes señalado, en un plazo de treinta (30) días, una vez quede definitivamente la presente decisión.
QUINTO: SE EXHORTA a la Sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) (antes denominado Banco Caracas. N.V.), que es el agente fiduciario, a realizar la trasmisión de titularidad a los hoy demandantes, tal y como lo comprende el artículo 27 de la Ley de Fideicomiso.
SEXTO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación pero con diferente motiva, en los términos señalados.
SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en esta instancia.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ___________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2023-000160
RENDICIÓN DE CUENTAS
Apelación/Def/Sin Lugar
MAF/AC/Ángel.