REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000151
PARTE ACTORA: Ciudadano ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.841.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN Y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ AGUILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos 75.889 y 52.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.877.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAUL RON RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.968.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento Sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 27 de junio de 2023, suscrita por el abogado VICTOR RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 21 de junio de 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte accionante, es importante destacar, lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido para ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de junio de 2023, fue pronunciada dentro del lapso legalmente establecido para ello, vale decir, al día veintidós (22) de los treinta (30) días continuos establecidos en el auto de diferimiento de fecha 05 de junio de 2023 para su publicación, correspondiendo la preclusión del referido lapso de los treinta (30) días continuos, en su totalidad en fecha 05 de julio de 2023.
Así las cosas, siendo que en el presente caso, la referida decisión fue publicada antes del vencimiento del lapso de los treinta (30) días continuos fijados para ello en el auto de fecha 05 de junio de 2023, y evidenciado como quedó que, la parte demandada de forma anticipada procedió a ejercer el recurso de casación en contra de la referida decisión, sin haber iniciado el lapso de los diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil., este Juzgado Superior de acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en el cual establecido de manera reiterada que, no se puede sancionar al accionante por anticiparse al ejercicio del recurso que consideró pertinente, demostrando con su comportamiento diligencia en su proceder. Siendo ello así, lo correcto es que habiendo sido pronunciada una sentencia antes del vencimiento del lapso previsto en el articulo 251 eiusdem, dicho recurso ejercido debe ser declarado tempestivo. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado, que los (30) días fijados en el auto de fecha 05 de junio de 2023, para la publicación del fallo, vencieron en fecha 05 de julio de 2023, es por ello que el lapso de diez (10°) días de despacho para anunciar casación, comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente, es decir el 06 de julio de 2023, (inclusive), transcurrieron los mismos de la siguiente manera: Julio 2023: 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19.
Ahora bien, se evidencia del cómputo que antecede, que el recurso de casación anunciado en fecha 27 de junio de 2023, por el abogado Víctor Ron, apoderado judicial de la parte actora, se efectuó de manera anticipada, vale decir, el vigésimo segundo (22º) día del lapso de diferimiento para la sentencia, por lo cual en aplicación al criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se considera TEMPESTIVO, la actuación judicial, y cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a la sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma legal antes citada, se observa que, la misma reglamenta los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, se observa de autos que, la sentencia proferida en esta instancia en fecha 21 de junio de 2023, se dictó en el curso de una demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2023 por la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo, el dispositivo de la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de casación bajo análisis, del tenor siguiente:
“(…Omissis…)
“…Primero: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de marzo del año 2023, por la ciudadana VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, inadmisible la acción que por partición y liquidación de comunidad conyugal incoara la hoy recurrente, contra el ciudadano AUGUSTO OJEDA SIRA, ambos ampliamente identificados en el cuerpo de este fallo,
Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SE ORDENA al juzgador de la recurrida, proceda a la partición del inmueble constituido por Un (01) apartamento Tipo 3, distinguido con las siglas 02-PH-01, situado en el Piso Pent House (PH) del Edificio 2 que conforma el Conjunto Terepaima, integrante del Conjunto Residencial Parques de Mirávila, Etapa 4 de la Urbanización Mirávila, situada en la Carretera La Flecha. Carimao Sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes de esta contienda judicial se encuentren a derecho…”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, pues esta Alzada resuelve el fondo de la controversia, actuando en segunda instancia, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido y ordenando al Juzgado de primera instancia que procediera a la partición del inmueble, por lo cual, se debe necesariamente considerar como cumplido este segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 21 de junio de 2023 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el presente caso, sea revisado en sede casacional, es menester señalar lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.(…)…”.
(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, con apoyo en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyo este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En ese sentido el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”
Siendo así las cosas, observa este Juzgado, que en el caso bajo análisis, la parte actora, al momento de interponer la demanda y señalar los activos de la comunidad de gananciales existentes en la unión que mantuvo con el ciudadano Luis Augusto Ojeda Sira, señaló en el folio cuatro (04) como bien a partir un inmueble ubicado en el Conjunto Terepaima, integrante del Conjunto Residencial Parques de Mirávila, Etapa 4 de la Urbanización Mirávila, situada en la Carretera La Flecha-Carimao Sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Miranda, valorado en un aproximado de veinticinco mil dólares americanos (25.000 $), o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, MONTO EN EL QUE TASO (ESTIMO) LA PRESENTE DEMANDA, en este sentido, considerando quien aquí decide, que el recurso de casación anunciado por el demandante de autos, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 04 de noviembre de 2022, corresponde aplicar la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el artículo 86, que para acceder al recurso de casación, se exige una cuantía que exceda tres mil (3.000,00) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, tal como antes se refirió, la demanda fue propuesta en fecha 04 de noviembre de 2022, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, siendo para la fecha indicada, 04 de noviembre de 2022, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, que arrojó un valor de 9,90 Bolívares por Libra Esterlina, tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor por tres mil, lo que resulta en la cantidad de veintinueve mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.29.700,00).
En el presente caso en concreto, como ya se indicó, la estimación de la demanda se corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.210.000,00), monto que resulta a todas luces suficiente de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable en el presente caso, lo que conlleva a establecer que cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder al recurso de casación anunciado en autos contra la sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 21 de junio de 2023. Así se decide.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisito de Ley para la procedencia del recurso de casación anunciado en autos por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2023, se declara ADMISIBLE el mismo, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado, en fecha 27 de junio de 2023, por el abogado el abogado VICTOR RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2023, en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA, contra el ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del expediente en su forma original, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y errores de foliatura existentes en el presente expediente, correspondientes a los folios que van del 11 al 18, 42 y 90. Además, se deja constancia que libro oficio de remisión de expediente Nº 124-2023, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2023-000151
BDSJ/JV/ArnaldoM.
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