REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2023-000059

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MANUEL SAAVEDRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.611.879, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CAMILO SAAVEDRA LOPEZ y PILAR OTERO DE SAAVEDRA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.208.184 y E-661.693, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DIANA REGINA MENDEZ MORELO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.427.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TOSCANA ILUMINACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 395 A Qto, de fecha 29 de febrero de 2000, en nombre de su representante legal RAFAEL CORTARVITAE ACEVEDO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.088.185.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.895.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2023, por la abogada Miriam Pérez, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró entre otras cosas, CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSE MANUEL SAAVEDRA LOPEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CAMILO SAAVEDRA LOPEZ y PILAR OTERO DE SAAVEDRA, contra la sociedad mercantil TOSCANA ILUMINACIÓN, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL CORTAVITARTE.
En fecha 14 de febrero de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la Juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, y al evidenciar errores de foliatura, se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de cognición a los fines de su subsanación. En esa misma fecha, se libro oficio No. 022-2023.
En fecha 15 de marzo de 2023, recibido nuevamente el expediente y evidenciado como fue, que se realizaron las correcciones delatadas, este Juzgado Superior procede a darle nueva entrada al asunto, la Juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 227).
En fecha 17 de abril de 2023, la abogada Diana Méndez Morelo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 228 al 232).
En fecha 02 de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 233).
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que el presente juicio de Desalojo, se inició mediante libelo de demanda contentivo de una acción de desalojo (con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 03 al 17).
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 53 y 54).
Consignados como fueron los fotostatos necesarios, en fecha 17 de febrero de 2022, se libró la compulsa a la parte demandada (f. 61).
En fecha 24 de febrero de 2022, una vez gestionado los trámites de la citación personal de la parte demandada, el alguacil del circuito encargado de practicar la citación, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto todas las veces que se traslado a la dirección indicada en el libelo no recibió respuesta alguna (f. 62).
En fecha 21 de marzo de 2022, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazándole a comparecer dentro de los quince días siguientes a la constancia del cumplimiento de las formalidades, librándose el mismo en dicha oportunidad (f. 86 y 87).
En fecha 25 de marzo de 2022, se retiro el cartel de citación (f. 89); y mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2022, fueron consignados los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación (f. 93 al 96).
En fecha 29 de abril de 2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 97).
En fecha 03 de junio de 2022, a solicitud de parte y conforme a la Ley se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva (f. 101 y 102).
En fecha 07 de junio de 2022, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, consignó un ejemplar de la boleta de notificación debidamente firmada (f. 103 y 104); y en fecha 09 de junio de 2022, la referida ciudadana acepto el cargo de defensora judicial para el cual fue designada (f. 106).
En fecha 04 de julio de 2022, mediante nota de secretaria se dejo constancia que con vista a la solicitud de la parte accionante, se libro compulsa a la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil TOSCANA ILUMINACIÓN, C.A. (f. 111); y en fecha 13 de julio de 2022, el Alguacil encargado de practicar su citación dejó constancia de haber practicado la citación de la referida auxiliar de justicia con resultado Positivo, consignando recibo de citación firmado (f. 112 al 114).
En fecha 19 de julio de 2022, la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 116).
En fecha 19 de septiembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se fijó el Cuarto (4to.) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (f. 119).
En fecha 22 de septiembre de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que anunciado el acto compareció la ciudadana Diana Regina Méndez Morelo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y la ciudadana Miriam Caridad Pérez Quintero, defensora judicial de la parte demandada. Que la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas con el libelo de demanda indicando que de las mismas se prueba el incumplimiento de la parte demandada y que en el lapso de promoción de pruebas solicitara prueba de informes. Que la defensora judicial de la parte demandada expuso que no pudo localizar a su defendido, y que por cuanto no tiene facultad para llegar a una conciliación con la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación a la demanda. Por último, el Tribunal a los fines de dilucidar la controversia indicó que procederá a hacer la fijación de los hechos controvertidos dentro de los tres días de despacho siguientes (f. 120 al 123).
En fecha 28 de septiembre de 2023, se dicto providencia mediante la cual se procedió a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia, e indicó que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y se abrió un lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa (f. 124 al 130).
En fecha 06 de octubre de 2022, por auto expreso se agregó a las actas, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora el día 03 de octubre de 2022 (f. 131 al 136).
En fecha 11 de octubre de 2022, se dicto providencia emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte accionante; se admitieron las documentales promovidas en el capitulo I; así como la prueba de informes promovidas en el capitulo II. Se estableció como lapso de pruebas, diez días de despacho siguientes a dicha actuación. (f. 137 al 139).
En fecha 28 de octubre de 2022, con vista a la solicitud de la parte actora requiriendo se extienda el lapso probatorio, se dicto auto acordando prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez días a partir de dicha fecha exclusive (f. 142 al 144).
En fecha 07 de noviembre de 2022, la parte actora consignó fotostatos a fin de librar el oficio relativo a la prueba de informes peticionada; y por nota de secretaria del 10 de noviembre de 2022, el secretario del Tribunal se dejo constancia que se libro oficio No. 0283-2022, dirigido al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda. En fecha 16 de noviembre de 2022, el Alguacil dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido al Registro, el cual le fue recibido y sellado (f. 146, 147 y 148, 149 y 150).
En fecha 16 de noviembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se fijó el día lunes doce (12) de diciembre de 2022, para que tenga lugar la celebración del Debate Oral; ordenándose la notificación de las partes en las personas de sus respectivas representaciones judiciales, a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. En fecha 23 de noviembre de 2022, mediante nota de secretaria se dejo constancia que ambas partes se encuentran notificadas del auto dictado el 16/11/2022 (f. 151 al 153, 154).
En fecha 28 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto del 23/11/2022 (f. 156).
En fecha 12 de diciembre de 2022, se dictó auto ordenando agregar a las actas oficio signado con el No. 13475, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital (f. 157, 158 al 178); y en esa misma fecha (12/12/2022), oportunidad fijada para la celebración del Debate Oral, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Diana Regina Méndez Morelo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y la ciudadana Miriam Caridad Pérez Quintero, defensora judicial de la parte demandada. Ambas representaciones judiciales realizaron la exposición de lo que a bien tuvieron indicar. Concluido el debate oral, el Juez se retiro por un lapso prudencial de sesenta minutos a los fines de deliberar sobre la decisión a ser adoptada (f. 179 al 182). De vuelta a la sala, mediante providencia separada pronunció oralmente el dispositivo del fallo, realizó las consideraciones que estimo pertinente y procedió a declarar con lugar la demanda; ordeno el desalojo del inmueble, condeno a la parte demandada al pago de la suma de seiscientos dólares americanos; se ordenó la indexación de la cantidad condenada a pagar; se condeno en costas a la parte demandada y el tribunal se reservo un lapso de diez (10) días de despacho para publicar el extenso del fallo (f. 183 al 190); y mediante nota de secretaria se dejo constancia que se notificó a las partes en las personas de sus respectivas representaciones judiciales, vía telefónica y direcciones de correo electrónico, del contenido del dispositivo del fallo (f. 191).
En fecha 13 de enero de 2023, el Tribunal indicó que siendo ese el último día hábil para dictar la sentencia, procede a diferir la oportunidad para que se dicte el extenso del fallo para dentro de diez (10) días calendarios siguientes (f. 192).
En fecha 23 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el extenso del fallo (f. 193 al 214), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“… En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda DESALOJO incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL SAAVEDRA LOPEZ, CAMILO SAAVEDRA LOPEZ y PILAR OTERO DE SAAVEDRA en contra de la sociedad mercantil TOSCANA ILUMINACIÓN, C.A., en la persona de su representante legal del ciudadano RAFAEL CORTAVITARTE ACEVEDO.-
SEGUNDO: Se ordena el Desalojo del inmueble, constituido por un (01) inmueble identificado como un Piso Industrial, ubicado en la planta baja con su mezzanina, en la carretera Petare-Santa Lucia, cuarta Transversal de la Estancia, Nro 20, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte accionante libre de bienes y personas.-
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil TOSCANA ILUMINACIÓN, C.A., en la persona de su representante legal del ciudadano RAFAEL CORTAVITARTEACEVEDO, al pago de la suma de Seiscientos Dólares americanos (600$), calculados a la tasa del cambio actual oficial conocida como el dólar (BCV), de fecha 12 de diciembre de 2022, a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 8.478,00), tasa dólar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos por el uso del inmueble y por los que se siga venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento.
CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 8.478,00), monto equivalente a la cantidad de Seiscientos Dólares Americanos (600$), según el monto mensual del canon de arrendamiento acordado por las partes, por la cantidad de Treinta Dólares Americanos de (30$), a la taza del cambio actual oficial conocida como el dólar (BCV), de fecha 12 de diciembre de 2022, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo tomando como base de calculo los índices de Precios al Consumidor (IPC), publicada por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la admisión de la demanda el 17.01.2022, hasta que quede firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante la designación de (1) solo Experto Contable, cuyo monto que resulte de la experticia que se efectúe, deberá ser cancelado por la parte demandada, Sociedad Mercantil TOSCANA ILUMINACIÓN, C.A., en la persona de su representante legal del ciudadano RAFAEL CORTAVITARTEACEVEDO.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.-
SEXTO: Se deja expresa constancia de que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, siendo hoy el décimo (10º) día de Calendarios consecutivos ordenados en el auto de fecha 13 de enero de 2023.-”.
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de febrero de 2023, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.

-II-
Motivación

Previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado, conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2023, por la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, actuando como defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, las partes de esta contienda judicial, alegan lo siguiente:

Alegatos de la Parte Actora:
En el escrito libelar, la abogada Diana Méndez Mórelo expone que actúa como apoderada judicial del ciudadano José Manuel Saavedra López, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, anotado bajo el número 27, Tomo 43, folios 88 hasta 90, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria; quien a su vez actúa en nombre y representación de los propietarios ciudadanos Camilo Saavedra López y Pilar Otero de Saavedra, según consta de poder especial número quinientos veintiocho (528), otorgado ante la Notaría de Andrés Cancela Ramírez de Arellano, en Sada (A. Coruña), Consejo General del Notario Español, Notariado Europa, el cual quedo extendido en dos (2) folios, de la serie BU, números 4963428 y los otros dos en orden correlativo, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), debidamente apostillado bajo el número 5502 (convención de la Haya del 5 de octubre de 1961), el 15 de abril de 2014, y posteriormente registrado en la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia -Servicio Autónomo de Registros y Notarias- ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), e inscrito bajo el número 47, folios 351 del tomo 20 del Protocolo de Transcripción del 2015; a los fines de presentar demanda de desalojo contra la empresa Toscana Iluminación, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el número 13, Tomo 395 A Qto, de fecha 29 de febrero de 2000, con registro de información fiscal (RIF) No. J306863648, instrumentos poderes que adjuntaron al libelo de demanda, marcados con las letras “A” y “B” (el primero cursa en original a los folios 18 al 20 y el segundo en copia simple a los folios 21 al 28). Luego, prosigue alegando con respecto a los hechos lo siguiente:

• Que los ciudadanos Camilo Saavedra López y Pilar Otero de Saavedra, son propietarios de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, señalado como LOTE “A”, y las bienechurías sobre él construidas, consistentes en una edificación de tres (3) pisos industriales y una (1) casa anexa, ubicada en la carretera Petare-Santa Lucia, entre los sitios conocidos con los nombres de “Limoncitos” y “Punto Fijo”, en el lugar llamado “Cabeza de Tigre”, dentro de la Hacienda “Las Estancias”, antes Orabián, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, consignado marcado “C” (en copia simple cursa a los folios 29 y 30). Que el lote de terreno tiene una superficie de Cuatrocientos Cuarenta metros cuadrados con Noventa y Dos centímetros cuadrados (440,92m2); y que los propietarios realizaron un titulo supletorio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado titulo suficiente de propiedad en fecha 29 de junio de 1999, marcado “D” (en copia simple, cursa a los folios 31 al 38), y que por documento registrado se realizó aclaratoria a los fines de determinar con precisión el área y los linderos del inmueble en el cual se señaló que dicha superficie es de de Cuatrocientos Setenta y Dos metros cuadrados con Setenta y un centímetros cuadrados (472,71m2), aclaratoria que fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda-Boleita, en fecha 04 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 20, del Tomo I, del Protocolo Primero, marcado “E (en copia simple, cursa a los folios 39 y 40).

• Que en fecha 04 de junio de 2010, el ciudadano Camilo Saavedra López, suscribió contrato de arrendamiento para uso exclusivamente industrial con la sociedad mercantil Toscana Iluminación, C.A., sobre el inmueble de su propiedad identificado como un piso industrial, ubicado en la planta baja con su mezzanina, en la carretera Petare-Santa Lucia, Cuarta Transversal de la Estancia, No. 20, en jurisdicción del Municipio sucre del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador de fecha 04 de junio de 2010, anotado bajo el No. 17, folios 67 al 72, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que adjuntaron al escrito libelar marcado “F” (en original, cursa a los folios 41 al 46).

• Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del contrato era de un año fijo, desde el 01 de junio de 2010 hasta el 01 de junio de 2011, y que si las partes dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del plazo fijo llegaren a un acuerdo sobre las condiciones para la continuación de la relación arrendaticia, el contrato podrá prorrogarse por un año mas y así casa vez que se produzca el referido acuerdo; pero, refriere que desde abril de 2020, no se ha producido ningún acuerdo entre las partes. Que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento firmado, quedo establecido que el canon mensual era de Dos Mil Bolívares con 00/100 (monto ese antes de las reconversiones monetarias acaecidas en el país); y que el canon debería ser pagado por adelantado, dentro de los primeros cinco días del mes.

• Que la relación arrendaticia fue desarrollándose armoniosamente, aumentándose de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento, y que es así, como en fecha 01 de diciembre de 2019, se realizó mediante mensaje de WhatsApp, un aumento a la cantidad de treinta (30) dólares americanos o su equivalente en bolívares al momento de realizar el pago de las mensualidades, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), siendo aceptado dicho aumento por el arrendatario con el pago correspondiente al mes de diciembre de 2019, con la emisión de la factura No. 00070 de fecha 14 de enero de 2020, a nombre de la arrendataria por la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Tres con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.143.403,45), más el impuesto al valor agregado de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Seis con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 342.976,55), siendo el valor total de la factura de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Ochenta con Cero Céntimos (Bs. 2.486.580,00), que adjuntaron al escrito marcada “G” (en original, cursa al folio 47).

• Que alega que en fecha 07 de abril de 2020, se dirigió una comunicación o notificación a través de correo electrónico del demandado Rafael Cortavitarte Acevedo, refiriendo que el mismo era utilizado frecuentemente por acuerdo de las partes; colocan el texto en forma de cita y refieren que se anexa copia de dicho correo electrónico, marcada con la letra “H” (en copia, cursa a los folios 48 y 49).
De dicha cita se extrae lo siguiente: “…Cumplo en dirigirme a Usted en mi condición de apoderado y representante legal del ciudadano CAMILO SAAVEDRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.184, quien es el arrendador del inmueble que su representada, la sociedad de comercio TOSCANA ILUMINACIÓN, C.A, ocupa en calidad de arrendataria, constituido por una edificación conformada por plana baja más mezzanina, ubicado en la carretera Petare-Santa Lucia, cuarta transversal La Estancia, distinguido con el Nº 20, Municipio Sucre del Estado Miranda, destinado a uso industrial, para notificarle que como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de su representada, loa sociedad de comercio TOSCANA ILUMINACIÓN, C.A., de los meses correspondientes a Enero, Febrero y Marzo del año 2020, mi representado, el ciudadano CAMILO SAAVEDRA LOPEZ, antes identificado, ha decidido a partir de la presente fecha de notificación rescindir y en consecuencia dejar sin efecto jurídico alguno el referido contrato de arrendamiento que tiene suscrito con su representada, la sociedad de comercio TOSCANA ILUMINACIÓN, C.A.…”, “…Por encontrarse usted fuera del país, hemos acudido en varias ocasiones al inmueble arrendado para intentar conversar a algún representante o dependiente de su representada sobre la situación relacionada con el contrato de arrendamiento, pero siempre lo hemos encontrado cerrado, razón por la cual me veo en la ineludible obligación de utilizar este medio para informarle de la decisión irrevocable antes explicada.”.

• Que alega que en fecha 08 de abril de 2020, como respuesta al correo, la arrendataria realizó el pago por concepto de canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2020, mediante dos transferencias a la cuenta corriente de Camilo Saavedra, identificada 01050026508026031385 del Banco Mercantil, C.A., por las cantidades de 3.513.660,00 y 7.027.320,00, que adjuntaron al escrito marcadas con las letras “I” y “J” (en copia, cursan a los folios 50 y 51).

• Que refieren que adicionalmente al pago del canon, en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, en las obligaciones de arrendatario se estipula que la arrendataria debe mantener asegurado el inmueble contra incendios (riesgo vecinal y riesgo locativo) y que dicha obligación no ha cumplido.

• Que alega que la arrendataria a pesar de tener la cuenta corriente bancaria del arrendador no deposito los cánones de arrendamiento de abril 2020 y mayo 2020, y que se configura lo expresado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 07 de diciembre de 1999, articulo 34, literal a; y, que adicionalmente a esos dos cánones de arrendamiento, la arrendataria ha dejado de pagar los meses de junio 2020, julio 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, noviembre 2020, diciembre 2020, enero 2021, febrero 2021, marzo 2021, abril 2021, mayo 2021, junio 2021, julio 2021, agosto 2021, septiembre 2021 octubre 2021 y noviembre 2021; expresando posteriormente, que en cualquier caso que la arrendataria haya realizado el pago de los cánones de arrendamiento antes indicados, en especial a los referentes a los meses de abril y mayo 2020, los ha realizado de manera extemporánea, por cuanto no están dentro de los lapsos de la Ley ni del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

• Que refieren que el inmueble se encuentra cerrado y que presumen que esta en estado de abandono, alegando que el portón y la fachada presentan un alto deterioro y nunca hay nadie en el lugar, que anexan fotos marcadas “K” (en copia, cursan al folio 52).

• Que fundamentan la pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 del Código de Procedimiento Civil; 34 literal “a” y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1579, 1592, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil.

• Que demandan por Desalojo a la sociedad mercantil Toscana Iluminación, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a lo que indican en el petitorio, solicitando se declare con lugar la acción de desalojo intentada y en consecuencia se acuerde el desalojo del piso industrial identificado en el libelo, para que lo entregue a sus representados libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ella se le entregó; que se le condene a pagar por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento insolutos por el uso del inmueble y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento, la suma de seiscientos dólares americanos ($ 600), calculados a la tasa oficial vigente a la fecha de la sentencia definitivamente firme; que se ordene la indexación monetaria de la suma demandada, la cual solicita se realice a través de experticia complementaria del fallo; que se condene en costas a la demandada, incluyendo honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando medida de Secuestro del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º; y por último, requiere que la demanda sea admitida, se sustancie y tramite conforme a derecho y en consecuencia se sirva declararla con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

• Que respecto a la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Toscana Iluminación, C.A., la solicitaron en los siguientes términos: “…se realice en la persona de su Representante Legal, ciudadano RAFAEL CORTAVITARTE ACEVEDO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. E-82.088.185, en su carácter de Director, según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.52, Tomo 1125A de fecha 06 de julio de 2005, anexo copia del Acta de Asamblea, marcado con la letra “I”, correo electrónico ////// y número de teléfono celular ///// en la dirección siguiente: EDIFICIO INDUSTRIAL: ubicado en la Planta Baja con su Mezzanina, en la Carretera Petare- Santa Lucia, Cuarta Transversal de la Estancia, No. 20, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Alegatos de la Parte Demandada:
Por su parte, la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, defensora judicial designada a la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, adujo lo siguiente:
• “Por cuanto no he podido localizar a mi defendida a pesar de las diligencias realizadas, pues no sólo envié comunicación al ciudadano RAFAEL CORTAVITARTE ACEVEDO en su carácter de Representante Legal, al domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda a través de la Empresa ZOOM, tal como se evidencia de Guía Nº 1537129359 anexa marcada con la letra “A” sino que, además me trasladé personalmente a la dirección indicada en el libelo de la demanda, donde no localice persona alguna pues estaba totalmente cerrado el local, por lo que procedí a dejar por debajo de las rejas comunicación cuya copia anexo a la presente marcada “B”, sin que hasta la presente fecha persona alguna se haya comunicado conmigo por lo que, en mi enunciado carácter rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.”.

Audiencia Preliminar:

En fecha 22 de septiembre de 2022, oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia preliminar, las partes realizaron sus descargos manifestando lo que consideraron pertinente. Así, la abogada Diana Méndez Mórelo, actuando como apoderada judicial de la parte actora, procede en su exposición a ratificar en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda, mediante las cuales refiere esta probado el incumplimiento de la parte demandada, refiriendo que en el lapso de promoción de pruebas solicitará prueba de informes con el objeto de demostrar la legitimidad del representante legal de la empresa demandada. Por su parte, la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, defensora judicial designada a la parte demandada, en su exposición manifiesta que no ha podido localizar a su defendida a pesar de las diligencias realizadas, pues no sólo envió comunicación al ciudadano Rafael Cortavitarte Acevedo, sino que, además se trasladó personalmente a la dirección indicada en el libelo de la demanda y estaba cerrado; que por ello y por cuanto no tiene facultades para llegar a una conciliación con la parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, y en tal sentido, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida.

Lapso Probatorio:
En el lapso probatorio, solo la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo las documentales producidas con el libelo de demanda y requiriendo prueba de informes, solicitando se oficie al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, para que remita copia del expediente de la sociedad mercantil Toscana Iluminación, C.A.; pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 11 de octubre de 2022, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho para la sustanciación de las pruebas, lapso esté, que a solicitud de parte fue prorrogado por auto de fecha 28 de octubre de 2022.

Audiencia Oral y Pública:
En fecha 12 de diciembre de 2022, oportunidad en la que tuvo lugar la audiencia oral y pública, las partes realizaron sus descargos manifestando lo que consideraron pertinente. Por la parte actora, la abogada Diana Méndez Mórelo, actuando como apoderada judicial de la misma, procede en su exposición a realizar una breve sinopsis de los hechos y de la demanda interpuesta, ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda. Por la parte demandada, la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, actuando en su carácter de defensora judicial designada, en su exposición manifiesta que por cuanto no ha podido localizar a su defendida, a pesar de las diligencias realizadas, pues no sólo envió comunicación al ciudadano Rafael Cortavitarte Acevedo, sino que además se trasladó personalmente a la dirección indicada en el libelo de la demanda, que le envió correos electrónicos a la dirección que cursa en autos; ratifica su escrito de contestación de la demanda, y en tal sentido expresa que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida y que continuara realizando las gestiones pertinentes a los fines de que se le provea de las pruebas necesarias para promoverlas en su oportunidad.

Dejado sentado lo anterior, se debe indicar que en Alzada solo la parte actora presento escrito de informes, y ninguna de las partes consigno escrito de observaciones.

Informes en segunda instancia de la parte actora:
En fecha 17 de abril de 2023, la abogada Diana Méndez Morelo, consigna escrito de informes ante esta Alzada (f. 228 al 232), exponiendo que actúa como apoderada de la parte actora en el presente juicio, del ciudadano José Manuel Saavedra López, quien a su vez actúa en representación de los propietarios Camilo Saavedra López y Pilar Otero de Saavedra; y respecto al recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, argumenta lo siguiente:

1. Con respecto al objeto del proceso hace una síntesis de la demanda y la tramitación del juicio desde la presentación de la demanda hasta el dispositivo dictado; luego, en un capítulo aparte hace referencia a los alegatos de las partes intervinientes, respecto a los fundamentos de la actora refiere que los ciudadanos Camilo Saavedra López y Pilar Otero de Saavedra son propietarios del inmueble de autos mencionado los documentos de los cuales emana dicha cualidad; para proseguir indicando que en fecha 04/06/2010, el ciudadano Camilo Saavedra López suscribió contrato de arrendamiento para uso exclusivamente Industrial del inmueble de autos, con la sociedad mercantil Toscana Iluminación, C.A., haciendo referencia a la cláusula segunda de la duración del contrato y del canon de arrendamiento indica que desde que fue suscrito el contrato la relación fue desarrollándose armoniosamente aumentándose de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento, que así es como en fecha 01 de diciembre de 2019, se realizó mediante mensaje de WhatsApp, un aumento a la cantidad de treinta dólares americanos ($ 30) o su equivalente en bolívares más en Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); que el aumento fue aceptado por el arrendatario con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2019.

2. Que indican que en fecha 07 de abril de 2020, se dirigió una comunicación o notificación a través del correo electrónico del demandado Rafael Cortavitarte Acevedo, solicitando el desalojo del local objeto de la acción; y que, en fecha 08 de abril de 2020, como respuesta al correo antes indicado, la arrendataria realizó el pago por concepto del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2020, mediante dos transferencias realizadas al ciudadano Camilo Saavedra.

3. Que en la cláusula quinta del contrato se estipula que la arrendadora debe mantener asegurado el inmueble contra incendios (riesgo vecinal y riesgo locativo), obligación que no ha cumplido.

4. Que la arrendataria no pago los cánones de arrendamiento de abril 2020 y mayo 2020, y que adicionalmente a esos cánones, ha dejado de pagar los meses de junio 2020, julio 2020, agosto 2020, septiembre 2020, octubre 2020, noviembre 2020, diciembre 2020, enero 2021, febrero 2021, marzo 2021, abril 2021, mayo 2021, junio 2021, julio 2021, agosto 2021, septiembre 2021 octubre 2021 y noviembre 2021; y que en cualquier caso que la arrendataria haya realizado el pago de los cánones de arrendamiento antes indicados, en especial a los referentes a los meses de abril y mayo 2020, los ha realizado de manera extemporánea, por cuanto no están dentro de los lapsos de la Ley ni del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

5. Que la arrendataria no ha realizado ninguna gestión a solventar la situación del piso industrial arrendado; que por el contrario, el trato de su representante, ha sido altanero y evasivo al atender las peticiones del arrendador, Que refiere que debe resaltar que el inmueble objeto del procedimiento se encuentra cerrado, que se presume que esta en estado de abandono ya que el portón y la fachada presentan un alto deterioro y nunca hay nadie en el lugar.

6. Que la defensora judicial designada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19 de julio de 2022, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Toscana Iluminación, C.A.

7. Que citando el dispositivo del fallo recurrido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al procesalista Emilio Calvo Baca, refieren que los fundamentos para confirmar la sentencia del Tribunal A Quo son que el Juzgador cumplió con los elementos existentes en autos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de veracidad o dispositivo. Que el Tribunal examino las pruebas consignadas por su representado y que la sentencia cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del código procesal.

8. Que por las razones de hecho y de derecho que expusieron solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensora ad-liten de la sociedad mercantil Toscana Iluminación, C.A., y se confirme la decisión con los demás pronunciamientos de Ley, con expresa condenatoria en costas para la parte totalmente vencida en la litis.

Ahora bien, expuesto los alegatos de las partes de la presente contienda judicial, este Tribunal previo al fondo de lo debatido observa:

El presente juicio que por desalojo de local comercial, intentan los ciudadanos CAMILO SAAVEDRA LÓPEZ y PILAR OTERO DE SAAVEDRA, contra la sociedad de comercio TOSCANA ILUMINACIÓN, se desprende del escrito libelar que, parte actora se encuentran representados por la abogada DIANA MÉNDEZ MÓRELO, en virtud del poder que le fuere otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL SAAVEDRA OTERO, actuando en nombre y representación de la parte actora y propietarios del inmueble de autos, tal como se desprende de los dos instrumentos poderes insertos a los folios 18 al 28, (ambos inclusive).
En este sentido se constata del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2021, anotado bajo el número 27, Tomo 43, folios 88 hasta 90, que el ciudadano José Manuel Saavedra Otero, titular de la cédula de identidad No. V-5.611.879, le otorga poder para actuar en juicio a la profesional del derecho Diana Méndez Mórelo, inscrita en el IPSA 81427, refiriendo que lo hace en nombre y representación de los ciudadanos Camilo Saavedra López y Pilar Otero de Saavedra, ejerciendo un poder especial otorgado ante la Notaría de Andrés Cancela Ramírez de Arellano, en Sada (A. Coruña), Consejo General del Notario Español, Notariado Europa, el cual quedo extendido en dos (2) folios, de la serie BU, números 4963428 y los otros dos en orden correlativo, en fecha 11 de abril de 2014, apostillado bajo el número 5502 (convención de la Haya del 5 de octubre de 1961), el 15 de abril de 2014, y posteriormente registrado en la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia -Servicio Autónomo de Registros y Notarias- ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 05 de mayo de 2015, e inscrito bajo el número 47, folios 351 del tomo 20 del Protocolo de Transcripción del 2015.

Así las cosas, del instrumento poder otorgado al ciudadano José Manuel Saavedra López, se desprende que el mismo es comerciante, no constando de las actas que sea de profesión de abogado; lo que hace, que tal hecho sea de fundamental importancia para el caso de autos, en virtud de advertirse que la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida exclusivamente a los abogados en ejercicio, y en este orden es imprescindible citar lo normado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

De las normas anteriormente citadas, se desprende que para ejercer un poder judicial, dentro de un proceso, es obligatorio tener la cualidad de abogado en ejercicio, con la excepción de que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, o como representante legal.
En este sentido tenemos que, las partes precisan de «capacidad procesal» y de la «capacidad de ser parte», nociones que no deben confundirse, pero adicionalmente requieren del auxilio de un abogado, ésta última denominada «capacidad de postulación (ius postulandi)», la cual es exigida por razones técnicas, pues para asegurar el correcto desarrollo del proceso, no conviene que las mismas partes realicen los actos procesales, sino los sujetos instituidos profesionalmente, a saber, los abogados. La capacidad de postulación se traduce, en la facultad que corresponde a los abogados, de realizar actos procesales con eficacia jurídica, mediante representación o la asistencia, de tal suerte que la parte, aun teniendo capacidad procesal, no puede actuar por sí mismo, pues precisa de la asistencia o representación de un abogado en ejercicio legal de la profesión (Domínguez, María Candelaria, Capacidad y Proceso: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, No. 14, 2020, pp. 44-45).
Con relación a lo anterior, se debe señalar que la asistencia letrada en el proceso, es de carácter obligatorio, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, antes citado, es por ello que, ésta capacidad de postulación, es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso. Ahora bien, el espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contenedores, y, asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. (Henríquez La Roche, 2006, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pp. 510-511).
Así, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, el ejercicio de la representación en juicio es en beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho. (Pierre Tapia citado por Henríquez La Roche, ob. cit., p. 512).
Siguiendo la misma sintonía, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio reiterado y pacifico en relación a los poderes ejercidos judicialmente por quienes, sin ser abogados actúan en representación de derechos ajenos y es así, como esta Juzgadora, se permite traer a colación sentencia número 1674 de fecha 02 de diciembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional en el expediente número 08-1051, caso Frigorífico Automercado La Floresta C.A., donde señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 740, que expidió el 27 de julio 2004, señaló lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia n° 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación se conlleva en una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide”.
(Fin de la cita énfasis de este Juzgado Superior).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:

“…Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que, la referida ciudadana Nuria Jane Otero Roystone, quien no es parte en esta causa y sin poseer el título de abogado, sino el de odontólogo, sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicha ciudadana incurrió en falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por la ciudadana Nuria Jane Otero Roystone a los abogados Ana Isabela Ruiz Guevara, María Isabel Álvarez de Albers y Juan Fernando Guerra Cogorno, para que representen a la codemandada Rosalind Mary Roystone, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, dictada en el expediente 2018-000651, juicio por Cobro de Bolívares incoado por los ciudadanos William Henry Phelps Tovar, Manuel Ignacio Arcaya Arcaya y Manuel José Arcaya Urbaneja contra María Corina zajia Marcano y willburg Castro Lima, bajo la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, ratificando el anterior criterio, indica que el mismo se ha consolidado y ha sido reiteradamente ratificado por las distintas Salas de dicha Máxima Instancia Judicial; refiriendo que, ha quedado establecido, que con cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, se incurre en una manifiesta falta de representación, ya que se carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión. En este fallo, a los fines de ratificar el criterio sobre la capacidad de postulación de los profesionales del derecho que se presentan como apoderado de alguna de las partes entre otras se citó entre otros dictámenes, se citó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1335 de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2’13-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, que señalo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que le había otorgado, nombro apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio…”

Así las cosas, conforme a las normas citadas en el cuerpo de este fallo; y, a los criterios traídos a colación, concluye este tribunal superior que, para ejercer en juicio un poder judicial, es obligatorio que la persona que actúe en representación de los derechos e intereses de un tercero, como en el caso que nos ocupa, tenga la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual en modo alguno puede ser suplido con la asistencia de un profesional del derecho, con la excepción de que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, pues, de no ser así, el mandato judicial se encontraría viciado de nulidad al no haber sido otorgado lícitamente para su ejercicio (objeto) conforme a lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, en virtud de que el mandatario, que no es abogado, se encuentra imposibilitado jurídicamente, para ejercer la representación de otro, con la excepción de que sea representante legal. Por lo que, el mandatario judicial que no es abogado, incurre en una manifiesta falta de representación por no poseer la especial capacidad de postulación que si detenta un profesional del derecho, el cual se encuentra habilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a las normas contenidas en la Ley de Abogados y demás leyes de la República; cabe acotar, que en modo alguno es subsanable la falta de capacidad de postulación de quien sin ser abogado haya realizado actuaciones en juicio, ni siquiera con la norma contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece el modo de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, al establecer: “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría, para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato, en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de abril de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
Así las cosas, observa esta Juzgadora que los criterios anteriormente citados se amoldan al caso de autos, por cuanto se avistó, que el ciudadano JOSE MANUEL SAAVEDRA OTERO, quien en el presente juicio actuando en nombre y representación de los ciudadanos CAMILO SAAVEDRA LÓPEZ y PILAR OTERO DE SAAVEDRA, quien es comerciante, como se aduce en el instrumento poder de marras y sin ser abogado, otorgó poder judicial a la abogada, DIANA MENDEZ MORELO, para que representara a sus poderdantes, quienes fungen como parte actora en el presente juicio, incurriendo con esa actuación, en una manifiesta falta de representación, por no tener la capacidad de postulación, que es atribuida solo a los abogados, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, tal como así quedo establecido en las distintas citas jurisprudenciales, traídas a colación en el presente fallo. En consecuencia, el otorgamiento del poder para que la referida profesional del derecho (abogada Diana Méndez Morelo), realizara actuaciones judiciales, para representar a los demandantes, ciudadanos CAMILO SAAVEDRA LÓPEZ y PILAR OTERO DE SAAVEDRA, carece de validez alguna, todo lo cual, conlleva a este Juzgado superior a concluir que la falta de capacidad de postulación, configura una falta de representación, que debió ab initio detectar el juez de instancia, y en el ejercicio de sus funciones declarar inadmisible la demanda que nos ocupa, conforme a la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la Ley. En consecuencia, al haberse detectado la falta de capacidad de postulación del ciudadano JOSÉ MANUEL SAAVEDRA OTERO, para actuar en el presente juicio en representación de los ciudadanos CAMILO SAAVEDRA LÓPEZ y PILAR OTERO DE SAAVEDRA, resulta forzoso para este tribunal superior, declarar INADMISIBLE la presente acción, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional por los vicios delatados, forzosamente debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada - recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo, en el juicio que hoy nos ocupa. Así se declara.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2023, por la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.895, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, con lugar la demanda.
Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, con lugar la demanda.
Tercero: INADMISIBLE LA DEMANDA que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSE MANUEL SAAVEDRA OTERO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CAMILO SAAVEDRA LOPEZ y PILAR OTERO DE SAAVEDRA, contra la sociedad mercantil TOSCANA ILUMINACIÓN, C.A., plenamente identificados en el encabezado de este fallo; como consecuencia de ello, se anula el auto de admisión de la demanda, así como todos los actos procesales efectuados en esta causa incluyendo la sentencia de merito.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Quinta: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2023-000059
BDSJ/JV/rm