REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000193
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil 123.COM.VE, C.A. (Anteriormente denominada ORBITEL DE VENEZUELA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 6 de febrero de 2001, anotada bajo el N° 43, Tomo 158-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas CAROLINA PILAR LAUCHO CONTRERAS, OMAIRA ELENA SANCHEZ MEZA y LILY HUMBRIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.035, 76.505 y 82.773, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTURYLINK TELECOMUNICACIONES, S.A., (anteriormente denominada LEVEL 3 VENEZUELA C.A, y TELECOMUNICACIONES IMPSAT) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1992, bajo el N° 7, Tomo 4-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2023, por la abogada Omaira Elena Sánchez Meza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la reforma de demanda por daños y perjuicios consignadas en fecha 14 de marzo de 2023, por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, esta alzada, ordenó la devolución inmediata del presente asunto, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se realizaran las correcciones de foliaturas, así como falta de firma del secretario del Juzgado de la recurrida (F. 10, Pieza N° 2).
Mediante auto fecha 27 de abril de 2023 el Juzgado a-quo, dio por recibido o ordenó a darle entrada nuevamente el expediente, con el objeto de subsanar las omisiones y correcciones delatadas por el Tribunal (F. 13, Pieza N° 2).
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2023, este Tribunal de Alzada, dio por recibido nuevamente el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes.
En fecha 17 de mayo de 2023, la abogada Carolina Laucho Contreras, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora – recurrente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de informes (F. 29 al 32, Pieza N° 2).
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal dice vistos, y en consecuencia se deja constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a computarse el lapso de 30 días para dictar sentencia. (F.33, Pieza N° 2)
-II-
Motivación
Llegada la oportunidad de decidir el recurso que se resuelve, se circunscribe a la revisión del auto de fecha 29 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reforma interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y sobre la cual la recurrente manifiesta su inconformidad, siendo el texto de mencionado auto, el siguiente (F. 5, Pieza N°2):
“De la norma anteriormente señalada, se desprende que el legislador otorgó a las partes la posibilidad de reformar la demanda, por una sola vez, siempre y cuando no haya tenido lugar la contestación de la demanda. Y en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante ya había reformado con anterioridad la demanda, siendo admitida la misma en fecha 08 de noviembre de 2022, razón por la cual, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE dicha reforma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 ejusdem. Así se establece.”
(Fin de la cita, negrillas y subrayados del Tribunal A-quo).
Siendo así las cosas, en fecha 17 de mayo de 2023, la parte recurrente, ante esta aluzada presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que denuncia la infracción cometida por el Tribunal a-quo por errónea interpretación de lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, así como violación de los artículos 7, 12 y 15 de la misma ley adjetiva, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho constitucional del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de haber declarado inadmisible ese juzgado la reforma de la demanda al considerar que el legislador otorgó la posibilidad de reformar la demanda por una sola vez.
Que el juez de instancia excedió en sus atribuciones y poderes, toda vez que, contrario a lo sostenido por él, la doctrina nacional y la jurisprudencia han reconocido que la actora puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda.
Que tal como han sostenido algunos doctrinarios y la jurisprudencia patria de vieja data, la limitación que señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solo aplica cuando se ha producido la contestación de la demanda, y antes de esta, las partes podrán reformar cuanto lo deseen, en virtud que no están a derecho y no hay litispendencia.
Que, es en razón a lo anterior que el auto de 29 de marzo de 2023, va en contravención a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, dicha decisión atenta contra el orden público constitucional al declarar inadmisible la reforma de la demanda planteada en fecha 14 de marzo de 2023.
Por último, solicita a este juzgado de alzada, declare la nulidad del auto dictado en fecha 29 de marzo de 2023 por el a-quo, y que, conforme a los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ordene la admisión de la reforma de la demanda presentada por esa representación judicial en fecha 14 de marzo de 2023.
Ahora bien, vista la secuela de actos acontecidos en la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a resolver respecto a la nulidad del auto dictado en fecha 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en este sentido observa:
El juicio de donde deviene el presente recurso, se circunscribe a la demanda que por daños y perjuicios, sigue la abogada Carolina Laucho Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil 123.COM.VE, C.A., correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordeno el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CENTURYLINK TELECOMUNICACIONES, S.A RIF J.30046239-0 (anteriormente denominada LEVEL 3 VENEZUELA C.A y TELECOMUNICACIONES IMPSAT S.A), en la persona del ciudadano Juan Andrés Krumins, en su carácter de apoderado judicial de mencionada empresa, a los fines de comparecer ante aquel juzgado para dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que estimare convenientes. (F. 167, Pieza N° 1)
Ahora bien, se observa de lo anterior que, el tema central se ciñe en el hecho de haberse ´presentado dos (2) reformas de demanda, la primera en fecha 28 de octubre de 2022, (F. 177 al 188, Pieza N°1), y la segunda en fecha 14 de marzo de 2023, (F. 214 al 228, Pieza N°1), procediendo en este orden el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2023, a declarar inadmisible la reforma segunda de las reformas, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (F. 5, Pieza N°2), cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del anterior artículo se determina la posibilidad que, tiene el demandante de reformar su escrito de demanda, siempre y cuando el accionado no haya dado contestación a la misma, desprendiéndose tres (03) oportunidades en la cual se puede reformar la demanda, a saber: a. Antes de la admisión de la demanda; b. Entre la admisión de la demanda y la citación o notificación efectiva del demandado y; c. Luego de la citación y antes de la contestación del demandado (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 01541 de fecha 04 de Julio de 2000, Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave).
Ahora bien, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la segunda reforma de demanda propuesta por la recurrente, estima prudente esta alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 08 de abril de 1987 y ratificado por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0365, de fecha 10 de marzo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Sigifredo Candelo Idrobo contra Productora Mazatlán, C.A), que en relación a la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, estableció lo siguiente:
“Con respecto a la admisibilidad de una segunda reforma de demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, Caso Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social:
‘...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...)la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…’
Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora presentó dos reformas de la demanda antes de que fuese citada la parte demandada, razón por la que no infringió el sentenciador de la recurrida el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Del precitado criterio jurisprudencial, se desprende entonces que la procedencia de la admisión de una segunda reforma a la demanda, queda anclada al hecho de encontrarse o no citado el demandado, pues a tenor de la jurisprudencia, el derecho que tiene el actor de reformar su escrito libelar, debe limitarse a una sola vez, pero esto aplica en el supuesto de que para la fecha de la interposición de una segunda o ulterior reforma, el demandado esté citado, configurándose la inadmisibilidad de la reforma, cuando para en la oportunidad de la segunda reforma de la demanda, constara a los autos las resultas del emplazamiento efectivo del justiciable; lo contrario faculta al demandante de poder reformar su escrito cuantas veces crea conveniente antes de la contestación, en virtud que por razones evidentes aun no existe controversia entre las partes, y que es necesaria para el desarrollo del andamiaje procesal, en la cual tengan conocimiento la demandada, de los hechos los cuales se acciona en su contra, dando así oportunidad de que puedan ejercer una defensa hábil y eficaz de sus derechos en pro de las garantías que le son otorgada por nuestra Carta Magna Constitucional, pudiendo el demandado trabar en ese sentido la litis al contradecir lo esgrimido por su contraparte o, convenir en aquello que es exigido a través del escrito libelar
En consonancia con lo expuesto, es prudente señalar que dicha facultad de reformar la demanda entre la admisión y notificación o citación efectiva, se ve limitada cuando la parte demandada alega cuestiones previas, por lo que, al momento de ser propuesta cualquiera de las incidencias establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por su contraparte, habrá precluido para el actor la posibilidad de modificar su demanda (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 01541 de fecha 04 de Julio de 2000, Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave).
Dilucidado lo anterior, esta Alzada de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, puede observar que, no consta a los autos las resultas del emplazamiento acordado por el Juzgado de la recurrida, en el auto de admisión de la demanda fecha 28 de septiembre de 2022, así como tampoco consta el emplazamiento de la demandada, en la segunda reforma de fecha 08 de noviembre de ese mismo año, en tal sentido y con fundamento en la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la Repúblicam en sus distintas salas, la parte accionante se encuentra dentro de las oportunidades en las cuales puede reformar la demanda, en virtud que, no existe hasta la presente fecha controversia entre ambos justiciables (actor-demandado), por lo que mal podía el juzgador de la recurrida, declarar inadmisible la reforma formulada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de marzo de 2023, con el fundamento que “… el legislador otorgó a las partes la posibilidad de reformar la demanda, por una sola vez (…)”, cuando son sostenidos los criterios jurisprudenciales de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son acogidos por este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que contrario a lo decidido por el tribunal de instancia, resultando forzoso para este tribunal, declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de marzo de 2023, en consecuencia, se decreta la nulidad del auto de fecha 29 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena la admisión de la reforma de la demanda propuesta por la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de marzo del año 2023, por la ciudadana OMAIRA ELENA SÁNCHEZ MEZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 76.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil 123.COM.VE, C.A. (Anteriormente denominada ORBITEL DE VENEZUELA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 6 de febrero de 2001, anotada bajo el N° 43, Tomo 158-A-VII, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró inadmisible la reforma de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, consignada mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2023 por la representación judicial de la parte actora.
Segundo: SE REVOCA, con la motivación expuesta en el cuerpo del presente fallo, el auto de fecha 29 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Por cuanto ha operado la revocatoria del auto de fecha 29 de marzo de 2023, SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admisión de la reforma de la demanda, presentada por la ciudadana OMAIRA ELENA SÁNCHEZ MEZA, por la apoderada judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2023-000193
BDSJ/JV/JVez
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