EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000275 (1353)

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y DANIEL LAORDEN FICHOT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.400.765 y V-19.201.255, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanas MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA y ROCÍO FARIAS DE GARCÍA, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.815.331 y V-6.392.061, en su orden de mención, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.043 y 64.282 respectivamente.

AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 10 de mayo de 2023, mediante el cual, fue oída la apelación en un solo efecto contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por distribución el Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA y ROCÍO FARÍAS DE GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.043 y 64.282 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 10 de mayode dos mil veintitrés (2023), se oyó en un solo efecto la apelación interpuestacontra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…De lo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que en decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, la cual quedó definitivamente firme tal y como se desprende de auto de fecha 11 de enero de 2023 (folio 81 pieza III) en la misma no se ordena la exclusión de "...los días de inactividad por causas de fuerza mayor, vacaciones, hechos fortuitos, covid 19, fallas eléctricas y todos aquellos en que no hubo actividad judicial...", en virtud de ello este Tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece…”

En fecha 24 de mayo de 2023, mediante auto se le dio entrada al referido recurso de hecho, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que fueran consignadas las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso interpuesto.
Previa solicitud de la parte, en fecha 2 de junio de 2023, se concedió prórroga de un lapso prudencial de cinco (5) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, a fin que la parte consignara las copias certificadas respectivas.
De nuevo previa solicitud de la parte recurrente, en fecha 12 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 13 de junio de 2023, compareció la ciudadana NEIDA SALCEDO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.164.668, asistida por el abogado HUGO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.458.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.415, en su carácter de parte actora en la causa principal y consignó escrito de solicitud de acumulación de apelaciones, y, subsidiariamente se declare sin lugar el recurso de hecho. Consignó copias simples.
Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada MILENA PÉREZ, y solicitó la remisión del presente recurso al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Asimismo, en fecha 16 de junio de 2023, compareció la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.164.668, asistida por el abogado HUGO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.458.354, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.415, en su carácter de parte actora, ratificó que el retraso en la consignación de las copias certificadas, son maniobras de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2023, este Juzgado nuevamente concedió lapso de cinco (5) días de despacho a fin que la parte recurrente consignara las copias certificadas.
En fecha 28 de junio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y consignó copias certificadas y solicitó el pronunciamiento del tribunal en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para decidir la presente causa de conformidad al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2023, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por las abogadas MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA y ROCÍO FARÍAS DE GARCÍA,inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.043 y 64.282 respectivamente,quienes actúan como apoderadasjudiciales de los ciudadanosJEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y DANIEL LAORDEN FICHOT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.400.765 y V-19.201.255, respectivamente, siendo ejercido el referido recurso de apelación mediante diligencia de fecha18 de abril de 2023,contra el auto dictadoel17 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…De lo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que en decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, la cual quedó definitivamente firme tal y como se desprende de auto de fecha 11 de enero de 2023 (folio81 pieza III) en la misma no se ordena la exclusión de "...los días de inactividad por causas de fuerza mayor, vacaciones, hechos fortuitos, covid 19, fallas eléctricas y todos aquellos en que no hubo actividad judicial...", en virtud de ello este Tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece…”

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: Dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 17 de mayo de 2023, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, contándose desde el 10 de mayo de 2023, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 17 de mayo de 2023, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante la URDD, y distribuido el 18 de mayo de 2023, con lo cual esta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE. -
PRECISIONES CONCEPTUALES.
El denominado recurso de hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg“es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche “el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)” (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que, el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
El doctrinario Arístides RengelRomberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omissis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.…”

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.
Visto el Recurso de Hecho interpuesto en fecha el 17 de mayo de 2023,por las abogadas MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA y ROCÍO FARÍAS DE GARCÍA, plenamente identificadas en autos, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en el juicio principal signado con el No. AP11-V-2016-000927 que por RENDICION DE CUENTAS (Homologación de Convenimiento) incoará la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, contra los ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y DANIEL LAORDEN FICHOT, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, las apoderadas judiciales de la parte recurrente expusieron textualmente lo siguiente:
“…el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de dictar una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO) y ORDENAR UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoó en contra de nuestros representados la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.164.668, por intermedio de sus apoderados judiciales MERCEDES COROMOTO ESCOBAR Y HUGO TREJO BITTAR, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto Profesional del Abogado bajo los números 14.433 y 111.451 respectivamente, después de haber decidido el RECURSO DE RECLAMO oportunamente presentado por nuestros representados en contra del Informe Pericial realizado por el Ciudadano DAVID ALFREDO CECCHIONE PONCE, único Experto Contable designado por el Tribunal, por considerar que dicha experticia complementaria estaba fuera de los límites del fallo; estaba incompleta; que era inaceptable la estimación por excesiva, el Juez aquo, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil veintitrés (2023) ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que: “...considera esta (sic) Juzgador que lo procedente en este caso es nombrar dos (02) expertos contables, a los fines de oír su opinión para que este jurisdicente pueda decidir sobre lo reclamado por los codemandados, supra nombrados, ello por cuanto el presente juicio no se llevó a cabo con jueces asociados. Así se decide...”
Ciudadano Juez, a los fines una mayor celeridad y economía procesal y de facilitar el trabajo de los expertos designados, para que el Juez pudiese decidir acerca de lo reclamado por nuestros representados y en acatamiento de las Jurisprudencias mencionadas en nuestros escritos solicitamos al Tribunal, en reiteradas oportunidades, oficiare lo conducente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para poder establecer cuáles fueron los días de inactividad por causa de fuerza mayor, vacaciones, hechos fortuitos, covic 19, fallas eléctricas y todos aquellos en que no hubo actividad judicial los cuales debían ser excluidos de la experticia contable acordada, para la indexación y cálculos de los expertos, por cuanto uno de los objetos de nuestro reclamo era que se excluyeran expresamente dichos días, máxime lo ocurrido con la pandemia del covic 19 que paralizó al mundo por más de un año, pero insólitamente el JUEZ del Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA mencionado Dr. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) niega la exclusión de la experticia complementaria del fallo de los días de inactividad por causas de fuerza mayor, vacaciones, hechos fortuitos, covic 19, fallas eléctricas y todos aquéllas en que no hubo actividad judicial, causando un gravamen irreparable a nuestros representados, lo que se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y como consecuencia al derecho a la defensa de éstos, derechos todos amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es insólito, por decir lo menos, que el a quo en fecha 27 de febrero de 2023, haya tomado una decisión motivada en lo establecido en la ley procesal Indicada (artículo 249) y posteriormente el 17 de abril de 2023, cambie su propio criterio de oír la opinión de los expertos acerca de lo reclamado A LOS FINES DE TOMAR UNA DECISIÓN y contravenga lo establecido en el propio artículo 249 ejusdem, pasando por alto los que dice la norma aludida esto es decidir sobre lo reclamado y peor aun contradiciendo lo sostenido en su propia decisión del 27 de febrero de 2023.
Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestros representados supra identificados, RECURRIMOS DE HECHO ante el Tribunal Superior, que le sea
asignado por distribución, del auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se oyó en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de abril de 2023, y éste último fue dictado en atención a la Experticia complementaria del fallo ordenada en la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó el convenimiento celebrado en el juicio que nos ocupa y además causa un gravamen irreparable, viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los demandados y constituye una intromisión inexcusable del Juez en el proceso, condicionando a los Expertos designados a tomar una decisión que es injusta, no pueden computarse días inhábiles, establecidos por la ley y la jurisprudencia en perjuicio de los demandados.
II
ANTECEDENTES
En efecto Ciudadano Juez, el mencionado juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, fue presentado, inicialmente, en el año 2016, ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINADA LA COMPETENCIA A PRIMERA INSTANCIA por decisión del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección d de la misma Circunscripción Judicial mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2016; Fue admitido por el aquo por auto del 7 de julio de 2016, como se evidencia de las copias certificadas que acompañaremos al presente escrito marcadas con las letras "C" y "D"
En fecha 3 de diciembre de 2019, los demandados, ya identificados, debidamente asistidos de abogada, convinieron en la demanda como se evidencia de las coplas certificadas que acompañaremos al presente escrito marcada con la letra "E"
En reiteradas oportunidades se solicitó al Tribunal homologase el convenimiento.
Es hasta el 15 de noviembre de 2022 el Tribunal, en contestación a una diligencia de nuestros representados, revoca por contrario imperio un auto que había ordenado abrir a pruebas el juicio y establece que el juicio está para homologar el convenimiento presentado por los Coral demandados en el 2019, que consignaremos en copias certificadas marcado con la letra "F".
En fecha 17 de noviembre de 2022, el aquo dicta una Interlocutoria con fuerza de definitiva, homologando el convenimiento y ordenado la experticia complementaria del fallo que nos ocupa, ello se desprende de las copias certificadas que consignaremos marcadas con las letras "G" y "H".
En fecha siete (07) y ocho (8) de febrero de 2023, los Codemandados, arriba identificados, consignaron sendos escritos de RECLAMO, contra el informe Pericial presentado por el Ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.918,607, Economista, suficientemente identificado en autos, único Experto designado para la realización de la Experticia complementaria del fallo acordada en la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, dictada por el aquo en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), contentiva de la homologación del convenimiento presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Abogada Milena Mariela Pérez Rueda, identificada supra y posteriormente ratificado en su totalidad por ambos demandados, también identificados, consignado en fecha tres (03) de diciembre de 2019, apoyaron el oportuno RECLAMO ejercido contra la Experticia Complementaria del fallo, en lo dispuesto en el artículo 249 adjetivo y en la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal.
Apoyaron su RECLAMO ENTRE OTRAS COSAS alegando:"... por cuanto consideramos que la Experticia realizada está fuera de los límites del fallo dictado en fecha (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), contentiva de la homologación del convenimiento por nosotros presentado, además de ser, confusa, inaceptable la estimación realizada en la misma por excesiva, está incompleta en lo relativo al mes de enero de 2023, específicamente hasta el día 11 de enero, fecha en que se decretó la ejecución de la sentencia, por todo ello, Impugnamos los cálculos realizados por el experto y de conformidad con el articulo 249 ya citado, formulamos el correspondiente RECLAMO, contra el mencionado dictamen pericial (...)
Por si fuera poco, el Experto designado, no excluyó de la corrección monetaria los días en que la causa estuvo paralizada por hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones judiciales, tal como lo ha venido indicando la jurisprudencia:
“…El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi&Cia, C.A.). Así se establece."
(...) “...En las sentencias dictadas por esta Alzada para el cálculo de la indemnización sobre las cantidades condenadas se hace una trascripción relativa a la exclusión de la corrección monetaria de los días en que la causa estuvo paralizada por los hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones judiciales. Ahora bien, a pesar que en el momento de impugnación de la experticia la parte demandada no especificó cuáles eran los demás días que, en su decir, también se debieron excluir de manera expresa de la corrección monetaria, esta Alzada, a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que son principios de orden público que deben ser salvaguardados en todo estado y grado del proceso, establece que en el presente caso debe entenderse que queda excluido del cálculo de corrección monetaria los días declarados no hábiles por fallas eléctricas, inundaciones y hechos similares acaecidos en este Circuito Judicial, así como los días de semana santa, carnavales y similares. En tal sentido se establece que el experto deberá requerir al Juez de Instancia que le indique de forma pormenorizada cuáles fueron los días de inactividad en este Circuito Judicial por precipitaciones, apagones, falta de acceso, emergencias, cualquier caso imprevisto e imprevisible, y similares. Esos días no entran en la categoría de caso fortuito y fuerza mayor son el resultado de esa relación de días en que se paralizo la causa, declarados no hábiles por la Presidencia de este Circuito o por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Esa información depurada la debe solicitar el experto al Tribunal de Instancia para que éste oficie a la Coordinación Judicial la cual tiene la función de revisar el sistema iuris 2000 y establecer con certeza cuales días calendarios fueron declarados de no despacho, por circunstancias. En tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la demandada en este punto. ASI SE DECIDE...”
“...SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En consecuencia, se ordena al experto a corregir la experticia en los términos expuestos en la presente decisión. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada, todo en el juicio incoado por NELSON RAFAEL ARREAZA Y OTROS contra ANGELUS CLUB DISCOTEQUE INVERSIONES 5383, C.A. BINGO GALAXIE, C.A., 69AC INVERSIONES CA., MAGNIFIQUE C.A. y MAJESTIC WAY CA; CUARTO: No se condena en costas según lo dispuesto en el artículo 61 de la LOPTRA..."Sentencia Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 2011. EXP Nro. AP21-R-2011-001003.
De autos se evidencia que el Experto designado DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, no solicitó al Tribunal como lo indica la jurisprudencia citada, la información depurada a los fines de: "...salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que son principios de orden público que deben ser salvaguardados en todo estado y grado del proceso, establece que en el presente caso debe entenderse que queda excluido del cálculo de corrección monetaria los días declarados no hábiles por fallas eléctricas, inundaciones y hechos similares acaecidos en este Circuito Judicial, así como los días de semana santa, carnavales y similares. En tal sentido se establece que el experto deberá requerir al Juez de Instancia que le indique de forma pormenorizada cuáles fueron los días de inactividad en este Circuito Judicial por precipitaciones, apagones, falta de acceso, emergencias, cualquier caso improvisto e imprevisible, y similares. Esos días no entran en la categoría de caso fortuito y fuerza mayor son el resultado de esa relación de días en que se paralizo la causa, declarados no hábiles por la Presidencia de este Circuito o por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, información depurada la debe solicitar el experto al Tribunal de instancia establecer con certeza cuáles días calendarios fueron declarados de no despacho, por circunstancias..."
Además de los días indicados en las jurisprudencias transcritas, vacaciones judiciales, decembrinas, carnavales, Semana Santa, precipitaciones, apagones, fallas del sistema eléctrico, falta de acceso por motivos indicados por el circuito, o por la DEM, fallas en el sistema juris, etc., días que evidentemente sólo conoce el Circuito, la DEM y el Tribunal, es un hecho público, notorio y comunicacional, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la pandemia del COVIC 19, permanecieron cerrados desde el 16 de marzo de 2020 según varias Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Primera de ellas N° 2020-0001, hasta octubre de 2021, que reactivaron sus labores a medias, una semana presencial y una semana de flexibilización, Resolución 2020-0008 de fecha jueves 01 de octubre de 2020, por lo que resulta por lo menos descabellado que el Experto designado, haya presentado su experticia complementaria del fallo contabilizando todos y cada uno de los días, desde el día 07 de julio de 2016 hasta el día 11 de enero de 2023, un total de 2379 días para el cálculo de los intereses AL 3 % ANUAL de la suma de 0,024 lo cual arrojó como resultado CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONÉSIMAS omitiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada en cuanto a los días que no se computan para la indexación y los dictámenes del Gobierno Nacional y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo mismo hizo con la indexación de la suma ordenada a pagar en la sentencia de 0,024, pero con la diferencia que calculó solo hasta diciembre de 2022, restando los 11 días de enero de 2023, utilizando un INPC distinto al ordenado en la sentencia y dejándola incompleta, por lo tanto, carente de todo valor en el proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos respetuosamente del Tribunal se sirva declarar procedente el Recurso de Reclamo formulado y se ordene la corrección de la experticia complementaria del fallo, como lo indica el artículo 249 ejusdem, tomando en consideración los alegatos esgrimidos, y, a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que son principios de orden público que deben ser protegidos en cada estado y grado del proceso, solicitamos respetuosamente, excluya del cálculo de la experticia, los días declarados no hábiles por fallas eléctricas, Inundaciones y hechos similares acaecidos en este Circuito Judicial, así como los días de vacaciones judiciales y decembrinas, semana santa, carnavales y similares y que en forma pormenorizada se establezcan cuáles fueron los días de inactividad en este Circuito Judicial por precipitaciones, apagones, falta de acceso, emergencias, cualquier caso imprevisto e imprevisible, y similares, incluyendo los cierres por la pandemia del Covid 19, y todos los días en que la causa estuvo paralizada declarados no hábiles o de no despacho por la Presidencia de este Circuito o por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura..." Así consta en las copias certificadas que consignaremos marcadas "I".
En fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 249 citado, oye el reclamo y ordena nombrar dos expertos para oír su opinión acerca de lo reclamado por los demandados, como se evidencia de la copia certificada que se consignará, marcada con la letra "J".
En fecha 28 de febrero de 2023, la Dra. Milena Pérez, solicita una aclaratoria de la decisión del reclamo por cuanto el Tribunal no se pronunció acerca de los días que no deben computarse por no ser días hábiles; el 07 de marzo de 2023 el Tribunal dicta un auto en el cual no aclara nada, insta a las partes a contactar con los expertos para que comparezcan y realicen lo conducente y presenten sus opiniones acerca de lo reclamado por escrito ante el Tribunal y dice: "...quien suscribe se pronunciará con respecto al reclamo efectuado por la parte demandada. Cúmplase..." El 04 de abril de 2023, Rocío Farías, apoderada de los demandados, insiste en que se oficie al organismo competente para facilitar el trabajo de los Expertos a fin de conocer los días no laborables y deja constancia que se han reunidos con los peritos contables, consta en copias certificadas que consignaremos marcadas "K", "L" y "M"

El 17 de abril de 2023 el aquo, niega lo solicitado en relación con la exclusión de los días no laborables, como consta de la copia certificada que se consignará marcada "N"
El 18 de abril Rocío Farías apelará de la decisión dictada el 17 de abril de 2023, en la que el Juez Sexto Civil ya identificado emite una opinión anticipada al reclamo efectuado, sin escuchar la opinión de los expertos designados y contradiciendo su propio criterio y la ley. Ello consta en copia certificada que consignaremos marcada con la letra "Ñ".
El 28 de abril de 2023, Milena Pérez Rueda solicito al Tribunal se pronunciare cobre cómputo solicitado., se consigna marcada "O".
El 10 de mayo el aquo dicta sendos autos negando la solicitud de cómputo y oyendo la apelación en un solo efecto, se consignarán en copias certificadas marcados con las letras "p" y "Q".
III
PETITUM
Ciudadano Juez, de lo antes expuesto y del contenido de las actas que acompañaremos en copias certificadas, podrá evidenciar sin ningún género de dudas, la procedencia del presente RECURSO DE HECHO, el cual tiene como única finalidad el ejercicio de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de nuestros representados, quienes oportunamente reclamaron el dictamen del informe pericial y solicitaron conforme a la ley y la jurisprudencia que se excluyeran los días no laborables, tal como ha quedado plasmado en este escrito.
Por lo antes expuesto solicitamos de este Tribunal Superior se sirva admitir y sustanciar el presente RECURSO DE HECHO, y declararlo con lugar con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia ordene al a quo a que escuche la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 17 de abril de 2023 en ambos efectos, dejando sin efecto lo ordenado en el auto de fecha 10 de mayo de 2023…”

De lo antes expuesto considera esta Sentenciadora, con vista a los alegatos dela recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre si el recurso de apelación debía oírse en un solo efecto como lo hizo el a quo o, en ambos efectos, relativo a la apelación ejercida contrael auto dictado en fecha 17 de abril de 2023. Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal observa que el auto sobre el cual la parte recurrente procura que sea oída la apelación ejercida en ambos efectos, fue dictado el 17 de abril de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual motivó su declaratoria señalando lo siguiente:
“… (Omissis..)
Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA, manifestado voluntariamente por los ciudadanos JEAN LAORDEN FICHOT y DANIEL LAORDEN FICHOT, en fecha 3 de diciembre de 2019, asistidos por la abogada Milena Mariela Pérez Rueda, parte demandada en la presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado en su contra por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN; en consecuencia, SE CONDENA a pagar a los demandados, ciudadanos JEAN LAORDEN FICHOT y DANIEL LAORDEN FICHOT, lo siguiente: 1) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BSF. 2.400.000.000,00), equivalente a VEINTICUATRO MIL SOBERANOS (BsS. 24.000,00), el cual se convirtió en la suma de CERO CON VEINTICUATRO MILĖSIMAS DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D. 0,024), en virtud de la reciente reconversión monetaria con vigencia efectiva a partir del 1 de octubre de 2021, monto que deberá ser corregido conforme a los parámetros establecidos en esta decisión. 2) Intereses legales sobre el mencionado monto de CERO CON VEINTICUATRO MILÉSIMAS DE BOLÍVARES DIGITALES (BS.D. 0,024), correspondiente al 3% anual, conforme a los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, el cual también se debe calcular mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en esta decisión. SE CONDENA EN COSTAS a los codemandados, por no haber pacto en contrario, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil..." (Copia textual)
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que en decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, la cual quedó definitivamente firme tal y como se desprende de auto de fecha 11 de enero de 2023 (folio81 pieza III) en la misma no se ordena la exclusión de "...los días de inactividad por causas de fuerza mayor, vacaciones, hechos fortuitos, covid 19, fallas eléctricas y todos aquellos en que no hubo actividad judicial...", en virtud de ello este Tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece…”

En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 10 de mayo de 2023, que oye la apelación en un solo efectodel auto de fecha 17 de abril de 2023, parcialmente transcrito,con el objeto de que sea oída en ambos efectos y en el que se declaró lo siguiente:“…De lo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que en decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, la cual quedó definitivamente firme tal y como se desprende de auto de fecha 11 de enero de 2023 (folio 81 pieza III) en la misma no se ordena la exclusión de "...los días de inactividad por causas de fuerza mayor, vacaciones, hechos fortuitos, covid 19, fallas eléctricas y todos aquellos en que no hubo actividad judicial...", en virtud de ello este Tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece…”
De manera que, compete a esta Alzada por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse oído en un solo efecto o, en ambos efectos como lo pretende la recurrente.
El recurso ordinario de apelación contra las sentenciasinterlocutorias se admiten sólo cuando producen gravamen irreparable, debiendo ser oídos en el efecto devolutivo, y así lo estatuyen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es como sigue:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen i|rreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
El a-quo al oír la apelación en un solo efecto ejercida por la apoderada judicial de la recurrente contra el auto de fecha 17 de abril de 2023, señaló lo siguiente en el auto dictado el10 de mayo de 2023, indicando lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2023 (folio 158), presentada por la abogada ROCIO FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.282, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JEAN LAORDEN FICHOT Y DANIEL LAORDEN FICHOT, plenamente identificados en autos, mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2023, este tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO el referido recurso, conforma a lo establecido en el artículo 291 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se insta a la parte demandada a consignar las copias que serán remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que previa distribución de Ley…”

Conforme a lo anteriormente indicado y, las actas que conforman el presente recurso de hecho, este Órgano Jurisdiccional establece los siguientes hechos y realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Enfecha 17 de abril de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictóauto en el cual declaró lo siguiente:
“De lo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que en decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, la cual quedó definitivamente firme tal y como se desprende de auto de fecha 11 de enero de 2023 (folio 81 pieza III) en la misma no se ordena la exclusión de "...los días de inactividad por causas de fuerza mayor, vacaciones, hechos fortuitos, covid 19, fallas eléctricas y todos aquellos en que no hubo actividad judicial...", en virtud de ello este Tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece…”
Segundo:Se evidencia del auto antes mencionado lo siguiente:“…De lo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que en decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, la cual quedó definitivamente firme tal y tal y como se desprende de auto de fecha 11 de enero de 2023…”
Observa este Tribunal que el tantas veces señalado auto, dictado en fecha 17 de abril de 2023, es un auto con carácter interlocutorio, es decir, que al ser apelado debe oírse en el solo efecto devolutivo sin suspender el juicio, pues no pone fin a éste, por lo que la decisión del Tribual a quo de oírlo en un solo efecto, está ajustada a derecho y debe ser confirmada. Enconsecuencia, de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el presente recurso de hecho no debe prosperar en derecho, y se mantiene la apelación como originalmente fue oída en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto ambas partes lo señalaron y, se desprende de las actas, que el Tribunal Superior Quinto Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, le fue asignado por distribución, la causa que nos ocupa, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación que ejercieran contra la decisión dictada por el a- quo con ocasión al reclamo sobre la experticia complementaria del fallo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Superior Quinto Civil, a los fines que conozca de ambas apelaciones.
-III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por las ciudadanas MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA y ROCÍO FARIAS DE GARCÍA, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.043 y 64.282 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JEAN LAORDEN FICHOT y DANIEL LAORDEN FICHOT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.400.765 y V-19.201.255, respectivamente.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 10 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que conozca de la apelación que dio origen al presente recurso de hecho.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS
Asunto: AP71-R-2023-000275 (1353)
FMBB/YR/Yeli. –