REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, once (11) de julio de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000346 (1361)

PARTE RECURRENTE: ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.943.381 y V-2.456.528, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.704 y 2.528,quienes actúan en nombre propio.

RECURRIDA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por los ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.943.381 y V-2.456.528, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.704 y 2.528, respectivamente, quienes actúan en nombre propio, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los prenombrados abogados contra el auto dictado el 15 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal a quo, declaró extemporánea la impugnación realizada a las resultas de la corrección monetaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código De Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, se le dio entrada al presente recurso, concediéndole a los recurrentes cinco (05) días de despacho, a los fines de consignar las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso, comenzaría el término legal para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Siendo la oportunidad procesal para dictar decisión en el presente recurso de hecho esta Alzada observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicte la sentencia o resolución.
El denominado Recurso de Hecho, es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho, para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche:"el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que: “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte delos recurrentes, respecto al auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de junio de 2023, que de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto que declaró extemporánea la impugnación realizada a las resultas de la corrección monetaria, dictado por el Tribunal de instancia en fecha 15 de marzo de 2023.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se puede evidenciar, que este Juzgado Superior, por auto de fecha 22 de junio de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las respectivas copias certificadas.
De lo antes expuesto conviene señalar, el comentario realizado por el autor Patrick Baudin en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, de los folios 404 y 405, en cuanto al artículo 307, el cual se trae a colación, y a su vez se transcribe su acotación en el punto 2, que expresa lo siguiente:

Artículo 307: “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copia”.

2“…¿Es que en este último caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? (…) se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la Alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fuere o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art. 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del Art. 307 del C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia, aún sin la presentación de estás, la Alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia sobre la cual decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente…”- Sentencia, SCC, 13 de agosto de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Teodoro Pérez Alemán Vs. Elvira Coraspe de Pérez, Exp. Nº 91-0243; O.P.T. 1992 Nº 8/9, pag. 389; Reiterada: S., SCC, 30/06-1993, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, juicio Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermara C.A., Exp. Nº 92.0741; O.P.T. 1993, Nº 6 pág. 275.


Ahora bien, en fecha 19 de junio del 2023, los abogados OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, presentaron escrito denominado recurso de hecho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señalaron lo siguiente:

“… Nosotros, OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.704 y 2.528, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. 2.943.381 y 2.456.528, respectivamente, en nuestra condición de cointimantes de Honorarios Profesionales en el expediente signado No. AH17-X-2016-000003 QUE CURSA ANTE EL Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante Ud. respetuosamente ocurrimos para exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 305 adjetivo civil procedemos a proponer formal RECURSO DE HECHO, en contra de la decisión del precitado tribunal de la causa dictada en fecha 12 de junio de 2.023, y mediante la cual OYO EN UN SOLO EFECTO la apelación que ejercimos en contra del auto que declaró EXTEMPORÁNEA LA IMPUGNACIÓN que formulamos oportunamente en contra de la experticia (corrección monetaria), llevada a cabo en el caso que nos ocupa por el Banco Central de Venezuela (BCV); tal solicitud la hacemos con fundamento al efecto suspensivo que ha de provocar la citada apelación, por tanto, de no ser necesario conservar el expediente en el archivo del tribunal a quo, por lo que estimamos que dicho recurso ha debido ser oído en ambos efectos y ordenada la remisión a la alzada del antes citado expediente. Solicitamos de una vez ante el tribunal superior que resulte distribuido, tenga a bien fijarnos un lapso prudencial para consignar ante él las copias certificadas correspondientes al presente recurso de hecho, y que ya hemos solicitado ante el tribunal a quo, tal y como se evidencia de la planilla original de recepción de documentos emitida por la URDD de la primera instancia que adjuntamos marcada letra “A”….”

Adjunto al escrito anteriormente transcrito los recurrentes consignaron lo siguiente:
 Cursante al folio 2, copia fotostática del comprobante de recepción de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se indicó la presentación de la diligencia solicitando las copias certificadas y adjunto a la misma la consignación de los fotostatos pertinentes ante el Tribunal de la causa principal.

En tal sentido, una vez presentado el referido recurso de hecho, este Tribunal de Alzada considera necesario establecer los días de despacho transcurridos desde el auto entrada del expediente dictado por esta Alzada en fecha 22 de junio del 2023, exclusive, en el cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que los recurrentes consignarán las copias pertinentes y una vez vencido dicho lapso el recurso de hecho presentado entraría en el lapso legal establecido para ser decidido, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, este Tribunal evidencia del calendario judicial que el lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas correspondientes, transcurrió de la siguiente forma: en el mes de junio del 2023transcurrieron cuatro (04) días de despacho: 26, 28, 29 y 30, y en el mes de julio del 2023 transcurrió un (01) día de despacho: 3, inclusive, evidenciándose de ello, que el lapso otorgado venció en fecha 03 de julio de 2023, por lo que, la causa entró en estado de sentencia a partir del 03 de julio de 2023 exclusive, tal y como lo indica el artículo 307 de la norma adjetiva.
En este sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, quedando claro que la interposición del recurso ante el tribunal competente, bien sea con o sin la consignación de las copias certificadas, a éste escrito se le dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra circunscrito al caso que nos ocupa, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados desde la fecha de presentación de las copias.
Por otro lado, es importante resaltar que en fecha 03 de julio del 2023, los abogados Cristina Narváez Ruiz y Francisco Javier Oropeza Tinoco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.287 y 70.849, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., se adhieren al recurso de hecho interpuesto por los referidos abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, anexando al mismo, copias simples de las actuaciones en que se circunscribe el recurso de hecho ejercido por los abogados Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, los cuales se describen a continuación:
 Marcado con el literal “A” copia fotostática del auto de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 18 de enero de 2023, cursante al folio 9.
 Marcado con el literal “B” copias fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto a los folios 10 al 42.
 Marcado con el literal “C”, copia simple del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 22 de febrero de 2023, hasta el 14 de marzo del mismo año, e igualmente señaló la extemporaneidad de la impugnación realizada por los abogados Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, contra las resultas de la corrección monetaria, cursante al folio 43.
 Marcado con el literal “D” copia fotostática del auto que oye en un solo efecto la apelación ejercida por los abogados Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, contra el auto del 15 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto al folio 44.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el comentario realizado por el autor Patrick Baudin en su libro de Código de Procedimiento Civil Venezolano, pág. 396, referente al mencionado artículo:

“…Artículo 299.Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

1.- “…En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la Ley al sólo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de casación…”

A mayor abundamiento, el autor Patrick Baudin en su libro de Código de Procedimiento Civil Venezolano, pág. 397, indicó el contenido del artículo 300 de la norma adjetiva, conjuntamente al comentario del mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.

1.- “… Como excepción al mencionado principio reformatio in peius, nuestro C.P.C. consagró en el Art. 300, la figura de la adhesión a la apelación, mediante la cual puede la parte no apelante solicitar a la alzada, en forma subordinada y accesoria, reforma la sentencia en que hubo vencimiento recíproco de los litigantes, en perjuicio del apelante en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal…”. –Sentencia, SCC, Tribunal Constitucional, 30 de Marzo de 1995, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, juicio Cervecería La Tertulia, S.R.L., Exp. Nº 94-0125, S.Nº 0027; O.P.T. 1995, Nº 3, pág. 434…”

Con relación a las normas anteriormente trascritas es de observar que, cuando hablamos de la adhesión a la apelación nos referimos al acto procesal que le permite a las partes que no han ejercido el mencionado medio recursivo, la oportunidad de asociarse al recurso interpuesto por su contrario, con el fin de beneficiarse de la decisión proferida del recurso de apelación efectuado.
Ahora bien, en el caso de marras, estamos en presencia de un recurso de hecho ejercido por los abogados Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, quienes actúan en representación propia, en virtud del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2023, el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por los referidos abogados en contra del auto dictado por dicho Tribunal de instancia en fecha 15 de marzo de 2023, que declaró la extemporaneidad de la impugnación realizada a las resultas de la corrección monetaria.
Entendiéndose de ello, que el presente recurso de hecho se encuentra dirigido específicamente contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, al ser admitida sólo en el efecto devolutivo.
Por lo antes expuesto, resulta importante señalar que la normativa contenida en el código adjetivo civil, relativa al recurso de hecho, a diferencia del recurso de apelación, no contempla la adhesión al mismo siendo que, el caso que nos ocupa se circunscribe única y exclusivamente en determinar si la apelación ejercida debe ser oída en el solo efecto devolutivo o, debe oírse en ambos efectos, por lo que no es procedente la adhesión al recurso pretendido, y así se declara.
Por otro lado, este Tribunal de Alzada observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal, tal y como refirió con anterioridad, le concedió a los recurrentes cinco (5) días de despacho para que consignaran las copias pertinentes, lapso que precluyó en fecha 03 de julio de 2023, sin que los abogados Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, solicitaran prórroga del lapso de cinco (5) días de despacho, con el fin de consignarlas copias certificadas requeridas para el trámite y la decisión del recurso de hecho ejercido.
Por tal motivo, se evidencia a todas luces que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas correspondientes relativas a la apelación, al auto apelado y al auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida, por lo que, esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir, deviniendo forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por los abogados OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de junio de 2023,por los ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.943.381 y V-2.456.528, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.704 y 2.528, respectivamente, quienes actúan en nombre propio, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2023, el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado el 15 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal A quo, declaró extemporánea la impugnación realizada por los abogados OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, contra las resultas de la corrección monetaria, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YAMILET ROJAS.


FBB/YR/Génesis.-