REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 17 DE JULIODE 2023.
213º Y 164º

ASUNTO: AP71-R-2023-000241 (1348)

PARTE ACTORA:ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.681.313, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.094, quien actúa en su propio nombre y como presidente de la Junta de Condominio del Edificio Alvareña, según Asamblea General Ordinaria de fecha 27 de septiembre de 2021.

PARTE DEMANDADA:ADMINISTRADORA DANORAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo; y su última modificación de fecha 27 de noviembre de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 282-A, RIF: J-30085756-5; en la persona de su presidenta, ciudadana MARÍA TIBISAY NIEVES de DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.118.911.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (CONDOMINIO)

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia en fecha 18 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, que fue incoada por el ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA ontra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A.
Previa distribución de Ley, conoció de la presente acción el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2022, INADMITIÓ LA DEMANDA de NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS.
Efectuada la notificación a la parte demandante mediante correo electrónico del contenido de la decisión de fecha 19 de mayo de 2022, el secretario de Juzgado de instancia dejó constancia en el expediente el 31 de mayo de 2022,conforme a la resolución Nº 05-2020, dictada el 05 de octubre de 2020, en concordancia con la sentencia Nº RC-000243, de fecha 09 de julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El demandante apeló la decisión que inadmitió la demanda, mediante actuación de fecha 20 de junio 2022.
Apeladala decisión, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 01 de julio de 2022, le dio entrada y fijó el vigésimo (20) días para que las partes consignen los informes; habiendo consignado la parte actora su escrito de informes, el 20 de julio de 2022.
El 26 de septiembre de 2022, la juez del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, Dra. Milagros Zapata, se abocó al conocimiento de la causa y ordenóla notificación del ciudadano demandante Alexander Acosta, quien se dio por notificado el 05 de diciembre de 2022, según nota de secretaria de fecha 16 de diciembre de 2022.
Mediante providencia de fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de la apelación ejercido por el ciudadano Alexander David Acosta Barrera y ordenó REPONER LA CAUSA al estado que el Tribunal a quo dicte DESPACHO SANEADOR de la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Undécimo Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando remitir el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 033-2023.
El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y por auto de fecha 23 de febrero de 2023, le dio entrada y ordenó su anotación en los libros respectivos. En esa misma fecha, el Jueza quose inhibió de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 15º, artículo 82 del Código Civil.
En fecha 28 de febrero de 2023, el a quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2023-090, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 07 de marzo de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa ordenando dejar transcurrir “tres (3) días” conforme lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2023, el tribunal de instancia dictó auto (DESPACHO SANEADOR) ordenándole a la parte actora la consignación del ACTA DE ASAMBLEA, que pretende anular, concediéndole al demandante un lapso de veinte (20) días de despacho(contados a partir de esa misma fecha), a los fines que el juzgador pueda emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2023, el a quo ordenó agregar a los autos el oficio Nº 23-061, proveniente del Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, notificándole al a quo ue, en sentencia de esa misma fecha declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo.
El 17 de abril de 2023, el ciudadano Alexander David Acosta Barrera consignó documentales (f.63 al 66), contentiva de: una minuta de fecha 6 de octubre de 2022 de asuntos tratados y acordados en la Asamblea General Ordinaria de fecha 27 de septiembre de 2021; comunicación de fecha 22 de febrero de 2022 y estados de cuenta del edificio Alvareña.
En fecha 18 de abril de 2023, Tribunal a quo ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de marzo de 2023 (exclusive) hasta el 17 de abril de 2023 (inclusive) (fecha en la cual compareció la parte actora a consignar los documentos solicitados en el despacho saneador); habiendo dejado constancia el secretario accidental del juzgado de instancia que, en el lapso aludido habían pasado VEINTIÚN (21) DÍAS DE DESPACHO.
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible la demanda incoada por la parte accionante, por no haber dado cumplimiento esta, dentro del lapso indicado, a lo ordenado en el DESPACHO SANEADOR; es decir, la consignación del ACTA DE ASAMBLEA cuya nulidad pretende.
En fecha 02 de mayo de 2023, la parte actora consignó diligencia donde dejó constancia que no fue publicada la decisión del 18 de abril de 2023, en la “cartelera ubicada en pasillo de esta área de solicitud de los expedientes lo cual es obligatorio”, por lo que, el día 03 de mayo de 2023, el a quo dictó auto donde señaló que el proceso civil está sujeto a términos preclusivos, que es carga de los interesados verificar y conocer en qué fase y estado se encuentran sus causas, y que no existe la cartelera a la que hace referencia el abogado accionante.
Por escrito del 3 de mayo de 2023, el ciudadano Alexander David Acosta Barrera, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2023, fue oída la apelación en ambos efectos y cumplidos los trámites de distribución del recurso en cuestión correspondió conocerlo a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para presentar los informes correspondientes.
El 25 de mayo de 2023, la parte demandante consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2023, se fijó oportunidad para dictar la sentencia correspondiente a la presente apelación.
En fecha 03 de julio de 2023,se difirió la misma por 15 días continuos contados desde el 2 de junio de 2023 (exclusive).

-II-

Corresponde el conocimiento a esta superioridad delRECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2023 que declaró INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA.
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la apelación sub examine, pasa quien suscribe a señalar los alegatos planteados por la parte actora en su escrito libelar:
El abogado Alexander David Acosta Barrera, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Alvareña, expuso que fue elegido como presidente de la Junta de Condominio del Edificio Alvareña, mediante asamblea de fecha 27/09/2021, la cual se encuentra firme en razón de no haber sido impugnada por persona alguna de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal.
Que ejerce la impugnación para la declaratoria de nulidad absoluta contra el acto público por la administradora de la mencionada residencia en fecha 22/02/2022, relacionado con la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CELEBRADA EN DICIEMBRE DE 2021, la cual, no habría cumplido con el quórum pero que de igual manera se llevó a cabo, a fin de consignar dolosamente el resultado que fue publicado en la fecha indicada.
Que, mediante dicha acta, se le impide seguir ejerciendo sus funciones como presidente de la junta, lo cual, ha sido negado por el ejecutivo EDUARDO GARCÍA, quien es el encargado de la Administradora Danoral C.A., para la administración del edificio y por el ciudadano Orlando Torres, quien es cónyuge de la presidenta saliente, quienes, además, habrían cambiado el cilindro del área de máquinas para atentar contra sus labores iníciales de atención a las necesidades del edificio.
Que lo anterior es para seguir con el desastre administrativo que denunció de la administradora pasada y que lo llevó a renunciar como miembro de la misma en fecha 10/08/2021.
Que se le han vulnerado sus derechos, incluso como copropietario, al negársele copia del asiento del libro de acta y de pagos, con la final decisión de ser eliminado por parte del ciudadano Orlando Torres del grupo comunicacional de WhatsApp identificado “Familia Alvareña”, por ser el administrador del grupo y dueño de tal vía de comunicación colectiva, que les pertenece, porque es de todo; ello para mayor evidencia de la violación a la libertad de expresión.
Solicitó el demandante, que se oficie a la Administradora Danoral C.A., a fin de ordenar la suspensión de todo tipo de tramitación y compromiso de pagos, a excepción del pago de sueldo de la trabajadora residencial, hasta la decisión definitiva, en resguardo de todos los intereses de la comunidad; administrados por la Administradora Danoral C.A., ante la ilegalidad de la nueva junta de condominio, hoy atacada legalmente.
A tal efecto, acompañó al escrito libelar 1) copia simple de comunicación dirigida por la ADMINISTRADORA DANORAL a los propietarios del Edificio Alvareña, de fecha 06/10/2021, referente al informe de la gestión 2020-2021 y en la que se indica la designación de los nuevos miembros de la Junta de Condominio; 2) copia simple de comunicación de la ADMINISTRADORA DANORAL dirigidaa los propietarios del Edificio Alvareña, de fecha 22/02/2022, en la cual participó los resultados de la elección de la Junta de Condominio conforme a la Asamblea Extraordinaria de fecha 20/12/2021 y 3) copia simple de comunicación suscrita por el hoy accionante, dirigida a la Junta de Condominio.


-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

(…Omissis…)
-II-
Ahora bien, en fecha 14/03/2023, el Tribunal de la revisión efectuada al expediente, pudo evidenciar que corre a los folios treinta y siete al cuarenta y cuatro (f.37 al f.44), sentencia proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo al Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual en su particular III -Dispositiva, numeral Primero: Declaro con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA, apoderado actor y en el numeral Segundo: ordeno reponer la causa al estado que el Tribunal a quo, dicte un despacho saneador,concediéndole a la parte demandada, la oportunidad de consignar la copia del Acta de Asamblea cuya nulidad demanda. Por lo que este Tribunal paso a dar cumplimiento a le ordenado por el Juzgado Superior Undécimo, ut-supra señalado.
En fecha 16 de marzo de 2023, se recibió oficio N° 23-061 de fecha 10 de marzo de 2023, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual notifica a este juzgado que esa Alzada por sentencia de es misma fecha que declaró con Lugar la inhibición planteada por el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tal y como fue indicado en el auto de fecha 14 de marzo de 2023, que ordenó a la parte actora vía despacho saneador consignar o traer a los autos la copia del Acta de Asamblea cuya nulidad demanda, dentro del lapso de veinte días de despacho, desprendiéndose de las actas que desde la aludida fecha en que se dictó el auto ordenando la consignación del acta de Asamblea hasta la presente fecha, transcurrió el tiempo moderado concedido a tales efectos sin que parte accionante compareciera.
De lo anterior, considera este juzgador, que se encuentra plasmado en la conducta de la actora un evidente desinterés procesal al incumplir con lo ordenado en el mencionado despacho saneador. Así mismo, se debe observar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal supuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En ente orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana, Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, explica lo siguiente:
"...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no pueda ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”

Este interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que de perderse conllevaría al decaimiento y extinción de la acción pudiendo ser declarada de oficio por el Órgano en el entendido que no hay razón para poner en movimiento la jurisdicción injustificadamente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosaiva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:
"A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declamatoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la activa jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se lo sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demando, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos; el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?" (Negrillas Del Tribunal)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal la parte accionante no dio cumplimiento dentro del lapso establecido al despacho saneador dictado, aunado a ello los recaudos consignados extemporáneamente no se corresponden con el Acta de Asamblea, cuya nulidad se pretende, de lo que se evidencia un comportamiento contumaz y carente de interés, trayendo como consecuencia la inadmisión de la presente demanda y ASI SE ESTABLECE.
III
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en le Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por el parte accionante.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación sometido a su consideración en los términos que se exponen infra:
Se desprende de las actas conformadoras del presente expediente que, el ciudadano Alexander David Acosta Barrera, abogado y demandante en la presente causa, adujo libelarmente que como presidente de la Junta de Condominio del edificio “Alvareña”, procedía a demandar la NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de diciembre de 2021, cuyas “resultas” habrían sido publicadas por la Administradora Danoral, C. A, en fecha 22 de febrero de 2022, y con la cual, se le imposibilitaría al accionante el ejercer su cargo conjuntamente con sus suplentes; advirtiendo además que, su condición o cualidad (otorgada según Asamblea General Ordinaria de fecha 27 de septiembre de 2021) habría sido irrespetada por los miembros principales Orlando Torres, Barbara Reyes; y la Administradora Danoral, C. A.
Así mismo, conforme a la decisión emanada del Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial -ya referida en acápites precedentes-, fue ordenado al tribunal de la causa, el dictamen de un despacho saneador de la demanda, con el propósito de que el accionante trajese a los autos COPIA DEL ACTA DE LA ASAMBLEA que pretendería anular con la acción incoada.
En armonía con lo señalado supra, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el ad quem y profirió el correspondiente despacho saneador, otorgándole al demandante un plazo de 20 días de despacho, contados “exclusive” desde la publicación de la actuación in comento, acontecida el 14 de marzo de 2023.
Ahora bien, se observa de los autos que, la sentencia recurrida fue dictada por el tribunal a quo en fecha 18 de abril del presente año, en donde fue declarada inadmisible la demandada impetrada por el abogado Alexander David Acosta Barrera, advirtiendo el juzgador de instancia que, se habrían erigido 2 circunstancias en su contra, a saber: en primer lugar, conforme al cómputo efectuado por el a quo, el demandante habría comparecido pasados 21 días de despacho siguientes al auto que ordenó el saneamiento de la demanda, deviniendo su actuación extemporánea por tardía, por cuanto el plazo otorgado fue de 20 días de despacho. En segundo lugar, apuntó el juzgador de la causa que, aunado a la extemporaneidad aludida, el actor no hizo la consignación del acta de asamblea objeto de su acción; todo lo cual, evidenciaría la contumacia y el desinterés del prenombrado demandante.
Por otra parte, el demandante en sus informes ante esta alzada expuso su rechazo a la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo entre sus defensas que, dicho fallo, no estaría ajustado a derecho, y que jamás ha perdido -como actor-, su interés en el curso de la presente acción; ni tampoco habría procedido negligentemente ni desinteresadamente.
Expuso el demandante además que, la decisión recurrida estaría viciada; y que habría violentado su derecho a la defensa y al debido proceso; y que fue el tribunal el que habría incumplido con su obligación de publicar en cartelera lo decidido; sin tener la precaución de verificar en su control de préstamos de expedientes que, la parte actora, solicitó [el expediente] el 4 de abril de 2023, y sería a partir de ese momento cuando habría estado el actor en conocimiento (o notificado) del despacho saneador y de que le había sido ordenada la consignación de recaudos; aduciendo además que, el cómputo efectuado por el a quo, estuvo errado y desordenado numéricamente.
Por otra parte, el demandante manifestó que, el tribunal de primera instancia no tenía exhibido a la vista de los justiciables el calendario de la actividad jurisdiccional, lo que – a su decir-, atentaría en contra del derecho a la defensa, como ocurrió en el presente asunto, haciendo el órgano jurisdiccional cómputos con un calendario privado para dañar toda pretensión valida en derecho.
En cuanto al cálculo de los días transcurridos, insistió el demandante en que solo pasaron 10 días de despacho desde que tuvo conocimiento del auto subsanador; por lo que, consideró, que no se habían vencido los 20 días de despacho otorgados en el mismo; delatando nuevamente, la carencia de la publicación del fallo apelado, en la cartelera del pasillo externo adjunto al área de archivo, ni el calendario judicial a la vista; que permitiría verificar los días de despacho; no estando sometido a la comprobación del libro diario del tribunal como erradamente se efectuó al momento de computar los días desde el 14 de marzo (exclusive) hasta el 17 de abril 2023 (inclusive); ya que dicho libro no es de libre acceso a los litigantes.
Ahora bien, esta alzada estima pertinente precisar que, llama poderosamente la atención de quien suscribe, el alegato de la parte demandante en cuanto a que estuvo al corriente del despacho saneador y de la solicitud de los recaudos, apenas hasta el 4 de abril de 2023, cuando tuvo acceso al expediente; sin embargo, de la decisión proferida por el ad quem en la primigenia apelación del abogado Acosta Barrera, en el punto SEGUNDO del dispositivo -que se remonta al 30 de enero de 2023-, aquel ordenó lo siguiente: “Se REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal a quo dicte el referido Despacho Saneador, concediéndole a la parte demandante de esa forma, la oportunidad de consignar la copia del acta de asamblea cuya nulidad demanda.” Con lo cual, se colige diáfanamente de autos que, desde la publicación del fallo del Tribunal Superior Undécimo, el demandante estaba al tanto que el tribunal de instancia tenía el deber inmediato de ordenar el saneamiento de la demanda impetrada, requiriéndole particularmente al actor, como principal interesado en tramitar la acción, la copia del acta de la asamblea controvertida.
Por otro lado, en cuanto a los vicios delatados del fallo, sobre la falta de publicación de la decisión en una cartelera en el pasillo de la sala de archivo, de la inexistencia del calendario judicial a la vista, de los días de despacho del tribunal, así como la omisión de este último en verificar la solicitud de préstamos de los expedientes como causantes de la indefensión de la parte demandante (violaciones del derecho a la defensa); deviene oportuno para esta alzada precisar que, el transcurso de los días de despacho judicial, no es una información privada de los órganos jurisdiccionales sino, al contrario, la misma es pública; y por ende, está disponible para el público en general en los calendarios judiciales de todos y cada uno de los tribunales que conforman el circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y en igual forma, ocurre con las decisiones y con todas las actuaciones judiciales que son publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en el libro diario de cada uno de los juzgados . A la par que debe reiterarse sobre la existencia de las carteleras informativas y otros medios de difusión, como medios auxiliares de información que, en forma alguna pueden ni deben suplir los deberes y/o obligaciones esenciales de la actividad de un abogado en el ejercicio de su profesión.
En este sentido, es importante acotar que el principio de diligencia como garantía de la justicia, no solo atañe a las actuaciones del órgano jurisdiccional y de los tribunales, sino también, habrá de sustentarse, en el cumplimiento de los litigantes de los parámetros y conductas propias al proceso para la obtención de la justicia; ya que, la diligencia se concibe como el cuidado y actividad de ejecutar con esmero y probidad; acatando la cargas, las responsabilidades propias, los lapsos y las formas inherentes al proceso.
Así las cosas, habiendo estado a derecho el demandante en juicio y, sobre todo, conociendo de antemano que debía subsanar la demanda con la consignación de la copia del ACTA DE ASAMBLEA pertinente, le correspondía a aquel, como abogado diligente, estar atento a la sustanciación de su causa en todas sus fases, de los días transcurridos o por transcurrir en cada una de ellas, más aún, cuando es harto conocido que, uno de los principios que rigen al proceso es el de la preclusión de los lapsos procesales.
En consecuencia, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Del mismo modo, aprecia quien suscribe que, en el caso que nos ocupa el tribunal de instancia en la decisión recurrida enunció y discriminó claramente los días de despacho transcurridos con posterioridad al auto que ordenó la subsanación de la demanda el 14 de marzo de 2023, contabilizando 21 días de despacho para el momento en que el demandante allegó el legajo documental con el que pretendía dar cumplimiento al mismo; ergo, un día después del vencimiento del lapso de 20 días de despacho otorgados por el a quo, resultando su actuación, a todas luces, extemporánea por tardía; y así se declara.
En cuanto a la documental a ser traída a los autos por el demandante, debe añadirse que, visto que la presente delación se trata de una ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, el instrumento fundamental para el análisis del caso es el acta levantada en la asamblea denunciada, de cuyo tenor se verificará si hubo o no faltas en las condiciones necesarias y relativas (sobre la convocatoria, deliberaciones, decisiones tomadas, o vicios en el acta, entre otros) para declarar o desechar la nulidad de la misma.
En sintonía con lo anterior, al perseguir el demandante Alexander David Acosta Barrera, como presidente de la Junta de Condominio del edificio Alvareña, LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2021, y que fuera hecha pública su contenido por la ADMINISTRADORA DANORAL, C. A, mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2022; se discurre que es el acta de la asamblea controvertida y no el resumen o minuta informativa emitida por la administradora relacionado a dicha asamblea, el documento fundamental necesario para tramitar la demanda.
Tomando en consideración lo antepuesto, observa esta jurisdicente que, el demandante en fecha 17 de abril de 2023, allegó al expediente unas documentales (f.63 al 66), contentiva de: una minuta de fecha 6 de octubre de 2022 de asuntos tratados y acordados en la Asamblea General Ordinaria de fecha 27 de septiembre de 2021; comunicación de fecha 22 de febrero de 2022 y estados de cuenta del edificio Alvareña; no siendo ninguno de los anteriores, la copia del acta de la asamblea denunciada como viciada de nulidad; lo que rebosaría en el incumplimiento del actor a lo ordenado en el despacho saneador; en cuanto a la consignación del documento fundamental del cual se derivaría directamente la pretensión deducida y el derecho invocado por el demandante, y así se establece.
Resulta menester en este punto, estudiar cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
(...)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (resaltado y subrayado de esta alzada)

Así las cosas, al no haber presentado el actor junto con el escrito libelar los recaudos necesarios establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco haber cumplido con los extremos del despacho saneador proferido por el tribunal de la causa el 14 de marzo de 2023; la parte actora, perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, lo que acarreó la consecuencia jurídica de la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN por parte del tribunal de la causa en fecha 18 de abril de 2023 y por los razonamientos efectuados en el presente fallo, la ineludible confirmatoria de la decisión recurrida por parte de este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
De allí que, con base en las consideraciones arriba transcritas, esta Juzgadora debe declarar sin lugar del recurso de apelación incoado por el ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de nulidad de asamblea incoada por el mencionado ciudadano en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A, confirmando de esta forma la referida decisión.

-V-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, que declaró INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, que fue incoada por el ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, que fue incoada por el ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A.
TERCERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación expuesta, la sentencia dictada el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, que fue incoada por el ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2023-000241 (1348)

LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET ROJAS.

ASUNTO: AP71-R-2023-000241 (1348)