EXPEDIENTE: AP71-X-2023-000105 (1366)

JUEZ INHIBIDO: Dr. CARLOS CASTILLO CASTILLO.

JUZGADO: DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Inhibición formulada, por el Dr. CARLOS CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano AZMY ABDUL HADI contra el ciudadano ROGER LITTEE, siendo recibido el expediente el 07 de julio de 2023; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha doce (12) de julio de 2023, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el Nº AP71-X-2023-000105.

Consta de las actuaciones que corren insertas al expediente, el acta de Inhibición de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal el Doctor CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad N° V-6.367.743, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “Por cuanto de las actas procesales que conforman la causa que aquí se debate, la abogada MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.536, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formalizó recusación en mi contra en fecha 10 de abril de 2023, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha. Considero que en virtud de lo expuesto, estoy incurso en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual considero son razones suficientes para cumplir con mi obligación de inhibirme, como en efecto me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del citado Código. Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"(Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta.
En este sentido, igualmente considera esta juzgadora que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en una de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de hecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, Y así se establece.

-III-
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

En cuanto a la causal de inhibición alegada por el juez inhibido, (numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18º “Por enemistad entre en recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

Apreciando lo expuesto por el juez inhibido, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se observa que al fundamentar su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez inhibido señala: “la abogada MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.536, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formalizó recusación en mi contra en fecha 10 de abril de 2023, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha. Considero que en virtud de lo expuesto, estoy incurso en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual considero son razones suficientes para cumplir con mi obligación de inhibirme, como en efecto me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa”, .
Ahora bien, siendo que para el funcionario inhibido los hechos expuestos en su acta de inhibición pueden afectar su imparcialidad, afectando su ánimo de seguir conociendo del presente juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara el ciudadano AZMY ABDUL HADI contra el ciudadano ROGER LITTEE, ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que de una u otra forma pudiera comprometerse la capacidad subjetiva del Juez inhibido y, en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. CARLOS CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara el ciudadano AZMY ABDUL HADI contra el ciudadano ROGER LITTEE.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido), y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines que remita la decisión dictada por esta Alzada al Juez sustituto que le correspondió conocer del juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° Años de Independencia y 164º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIATEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2023-000105, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.



Exp: AP71-X-2023-000105 (1366)