REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP71-X-2023-000098


PARTE RECUSANTE: FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.169, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CAFRA INMOBILIARIA, C.A..
RECUSADO: EDWARD COLMENARES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
MOTIVO: RECUSACION (Consignación de Canon de Arrendamiento).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 30 de junio de 2023; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 04 de julio de 2023, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2023-000098, con motivo de la Recusación planteada en contra del Dr. EDWARD COLMENARES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, incoara la sociedad mercantil GRUPO DLS, C.A., contra la sociedad mercantil CAFRA INMOBILIARIA, C.A. en el expediente signado con el Nº AP31-F-S-2023-000721, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 04 de julio de 2023, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar al Juez recusado a los fines de participarle de la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez Provisorio del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”.
Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el referido Juez, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 26 de junio de 2023, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:
“…Quien suscribe, Fidel A. Castillo Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 189.169, en mi carácter de apoderado judicial de CAFRA INMOBILIARIA, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, procedo a RECUSAR al Juez de ese Despacho, por su vidente parcialidad a favor de la solicitante en ese Juicio ( ex ordinal 18°), y, adicionalmente, el Juez, Edward Colmenares, personalmente, se ha convertido en mi contraparte en el procedimiento de amparo constitucional que sigo en contra de las actuaciones de ese Despacho, y que ha sido admitido por el Juzgado 4to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como formalmente paso a explicar:
I
ANTECEDENTES

PRIMERO: En fecha 09 de febrero de 2023, GRUPO DLS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2014, bajo el número: 04, Tomo: 123-A, año: 2014, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-40477249-9, representada en este acto por su Director, ciudadano SANTOS OJER VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.067.746, presentó solicitud de consignación de cánones de arrendamiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Luego del sorteo de Ley, esa solicitud fue distribuida al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez a cargo del Juez Edward Colmenares, y se le asignó el número: AP31-F-S-2023-000721 (nomenclatura interna de ese Despacho).
SEGUNDO: En fecha 08 de marzo de 2023, a pesar de no cumplir con los requisitos para su admisión previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (en lo siguiente “LAI”), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (en lo siguiente el “Juzgado 19 de Municipio”) admitió la solicitud.
TERCERO: En fecha 27 de marzo de 2023, esta representación judicial presentó escrito en donde opuso (i) la falta de jurisdicción del Poder Judicial debido a que en el Contrato existe un acuerdo de arbitraje; (ii) el carácter contencioso de la solicitud debido a que el monto del canon de arrendamiento en un hecho controvertido, toda vez que el contrato establece un mecanismo de ajuste que pretende ser desconocido por la arrendataria; y, (iii) la inadmisibilidad de la solicitud debido a que incumple el artículo 51 de la LAI ya que el monto consignado es contrario a lo “convencionalmente pactado”.
CUARTO: En fecha 13 de abril de 2023, la solicitante presentó un escrito de “CONTESTACIÓN” – como él mismo lo califica- a nuestro escrito, y, en este, entre otras cosas, OPONE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO para justificar su supuesto pago parcial del canon de arrendamiento. Lo cual, sin lugar a dudas, refuerza nuestra posición de que se está en presencia de un asunto de carácter contencioso, y el Poder Judicial no tiene jurisdicción.
QUINTO: En repuesta a los escritos de las partes, y sin haber tramitado el procedimiento que ordena el artículo 900 y siguientes del Código de de Procedimiento Civil, en fecha 24 de abril de 2023, el Juzgado 19 de Municipio dictó una “sentencia”- de tres (03) folios- en donde, desconociendo los conceptos de jurisdicción y competencia, declaró que tiene competencia (rectius: Jurisdicción) para conocer de ese asunto. Sin embargo, no explicó las razones de por qué admite un pago que contraviene el contrato, por qué no considera este asunto como contencioso, ni decidió la excepción de contrato no cumplido opuesta por GRUPO DLS, C.A.
SEXTO: En contra de esa decisión toda vez que declara la competencia (rectius: jurisdicción) del Tribunal, esta representación mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023, ejerció la solicitud de regulación de la jurisdicción, y, de forma subsidiaria, el recurso ordinario de apelación, en los siguientes términos:
…de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, ejerzo el recurso de REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN en contra de la decisión dictada por ese Juzgado el 24 de abril de 2023 en donde, de forma errónea, declaró su competencia (rectius: jurisdicción) para conocer de este procedimiento. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem, solicito la suspensión de este procedimiento y su remisión a la Sala Político Administrativa declare que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer de este asunto contencioso, ejerzo el recurso de APELACIÓN en contra de la citada decisión toda vez que i) subvirtió el procedimiento de jurisdicción voluntaria; ii) está viciada de incongruencia negativa al no decidir la excepción de contrato no cumplido opuesta por la solicitante en su escrito de fecha 13 de abril de 2023; iii) omitió la aplicación del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; y otros vicios cuyo señalamiento nos reservamos para la oportunidad procesal respectivas. (Subrayado y negrillas de la diligencia).
Sin embargo, a pesar de lo claro de la solicitud, el Juzgado 19 de Municipio omitió pronunciarse en cuanto a la regulación de la jurisdicción ejercida y, sin fundamento alguno, en el auto de fecha 02 de mayo de 2023, ordenó la consulta obligatoria de la decisión del 24 de abril de 2023, en lo siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 26.04.2023, cursante al folio 66, suscrita por el abogado FIDEL A. CASTILLO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 189.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAFRA INMOBILIARIA, C.A., mediante el cual ejerce el Recurso de REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24.04.2023, en consecuencia, el Tribunal ordena remitir coipas certificadas del auto de fecha 24.04.2024 y de la diligencia donde se solicita la regulación de la jurisdicción junto con oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado nuestro).
SÉPTIMO: En contra de todas estas arbitrarias e ilegales actuaciones del Juzgado 19 de Municipio, esta representación judicial presentó un Amparo Constitucional, el cual, según sorteo de distribución fue asignado al Juzgado 4to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (“Juzgado 4to de Primera Instancia”), expediente número AP11-O-FALLAS-2023-000039, quien en fecha 19 de mayo de 2023 lo ADMITIÓ.
II
DE LOS HECHOS QUE SE SUBSUMEN EN LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN

Sumado a todas las arbitrariedades cometidas por el Juez Edward Colmenares, que han sido narradas, y que por sí solas son suficientes para demostrar su “conveniente ignorancia” o su “evidente parcialidad”, señalo lo siguiente:
1. El Juzgado 19 de Municipio, violando el principio de igualdad de las partes (ex artículo 15 del CPC) ha dejado de proveer a mis solicitudes, y se ha limitado a acordar lo pedido por la solicitante.
Es el caso, ciudadano Juez, que el Juez 19 de Municipio ha omitido mis escritos, y se ha limitado a contestar, casi inmediatamente, las solicitudes presentadas por mi contraparte, aún y cuando estas fueron presentadas con posterioridad. Así, por ejemplo, puede notar que mi solicitud de revocatoria por contario imperio ha sido silenciada por el Juez 19 de Municipio, pero, luego de esta, el apoderado de la solicitante presentó una diligencia y el recusado le proveyó inmediatamente.
Sumado a ello, el ejercicio subsidiario del recurso ordinario de apelación también ha sido silenciado por ese Juzgado.
2. El Juez 19 de Municipio, sin base legal alguna, presentó un “escrito de descargos” en el procedimiento de Amparo Constitucional.
Por otra parte, el Juez 19 de Municipio, luego de haber sido notificado del Amparo Constitucional, y al saberse descubierto en sus arbitrariedades, presentó un escrito de descargo en el expediente que se sigue en el Juzgado 4to de Primera Instancia. En ese escrito, como era de esperar, defiende la posición de la solicitante y busca, a toda costa, enervar mi petición. Sin embargo, en su desmedida parcialidad, desconoce el procedimiento de Amparo Constitucional que fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 1ro de febrero del 2000 (caso: José Amado Mejía), en la cual no se establece algún escrito de descargo en el procedimiento de Amparo contra Actuaciones Judiciales.
En todo caso, si el Juez 19 de Municipio considera que sus actuaciones son constitucionales, lo cual negamos, lo correcto es que asista a la audiencia constitucional a expresar la constitucionalidad de sus actuaciones, y no actuar como abogado de mi contraparte, como lamentablemente lo hizo en su escrito.
Aunado a lo anterior, en su escrito omite informar al Juzgado 4to de Primera Instancia que no provee a mis pedimentos, que silenció la excepción de contrato no cumplido ejercida por la solicitante para justificar el pago parcial del canon de arrendamiento, y tampoco explica por qué envió solo tres (3) folios a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lugar de todo el expediente tal y suspender la causa tal y como lo ordena el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.
Todos estos hechos se subsuman en la causal de recusación establecida en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, y, de forma subsidiaria, toda vez que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las causales de recusación no son taxativas, señalo que la evidente parcialidad del Juez 19 de Municipio hacen procedente el cuestionamiento de su competencia subjetiva.
Es justicia que esperamos…”

Por su parte el juez recusado en fecha 27 de junio de 2023, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:

“Visto el escrito de recusación presentado en fecha 26/06/2023, por el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.169, en el expediente signado con N° EXP: AP31-F-S-2023-000721, nomenclatura de este tribunal, contra el juez provisorio de este juzgado, Abogado EDWARD A. COLMENARES R.; al respecto observa este juzgador que la norma prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Numeral 1° (omisis) al 22°
En el presente caso observamos que el recusante motivó su recusación en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual puntualiza lo siguiente:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, dada la importancia de esta institución debe este juzgador dar pronunciamiento al respecto.
Alega el recusante como fundamento de su recusación que: 1) El Juzgado 19 de Municipio, violando el principio de igualdad de las partes, ha dejado de proveer a sus solicitudes y se ha limitado a acordar lo pedido por la solicitante y 2) El Juez 19 de Municipio, sin base legal alguna, presento un “escrito de descargos” en el procedimiento de Amparo Constitucional.
Al respecto expongo, que en el presente caso estamos frente a una solicitud de “JURISDICCIÓN GRACIOSA, VOLUNTARIA, NO CONTENCIOSA” relativa a la CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, la cual versa sobre un inmueble constituido por: dos (02) Galpones, para uso industrial, distinguidos con los números 17 y 19, ubicado al final de la calle Santa Ana, Complejo Industrial Fundo Cospe, Boleíta Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuanto se evidencia del contrato de arrendamiento cursante a los autos debidamente suscrito entre las partes.
Seguidamente y siendo ello así, considera prudente este Juzgador, tal y como he puntualizado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2023, citar lo establecido en los artículos 1 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.( Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

TÍTULO VIII
DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN

CAPÍTILO I
DE LA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, se evidencia a todas luces que el abogado recusante ignora absolutamente, que los arrendamientos de los inmuebles urbanos y suburbanos para uso industrial, como es el caso bajo estudio, se encuentran regulados y sometidos a dicho decreto Ley; al igual que también ignora, la competencia del Tribunal, ante el cual corresponde efectuar la consignación de la pensión de arrendamiento vencida, cuando el arrendador del inmueble se rehúsa expresa y tácitamente a recibir el pago del canon de arrendamiento, lo cual ha ocurrido en el presente caso, y que en virtud de ello y con apego a la ley, se le ha señalado a dicho abogado, que este Juzgado actúa en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, única y exclusivamente como una Oficina receptora de dicho pago, sin poder pronunciarse en ninguna oportunidad en cuanto a la pertinencia, tempestividad o legalidad del mismo, ya que de ser ello así, este Juzgador si estaría extralimitándose en la competencia atribuida por la ley, e ignorando a todas luces, la Cláusula Vigésima del Contrato in comento, en la cual ambas partes y de mutuo acuerdo, acordaron lo siguiente:
VIGESIMA: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y DEL ARBITRAJE: Para todo aquello no previsto en este Contrato las relaciones entre “LAS PARTES” se regirán por las disposiciones pertinentes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de forma supletoria, por el Código Civil vigente. Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato o que guarde relación directa o indirecta con este, será resulta mediante Arbitraje de derecho, de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, de conformidad con el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, por Arbitro Único nombrado conforme a ese Reglamento. El Arbitro si podrá dictar medidas cautelares, inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá de fondo de la controversia. El laudo arbitral será motivado. La citación en el procedimiento de arbitraje se realizara en el inmueble objeto de este contrato.

Por lo que siendo ello así, y no siendo la naturaleza jurídica de la presente solicitud, resolver o dilucidar una controversia como tal, la cual si debiera ser dilucidada por un Tribunal Arbitral, consideró en su oportunidad este Juzgador, que el presente Órgano Jurisdiccional, si es competente para conocer de la presente solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento.

De seguidas, y no menos importante, es menester señalar que en fecha 26 de Abril de 2023, el mismo apoderado judicial de la parte recusante, ejerció el recurso de REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN de conformidad con el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual fue atendido tempestivamente por este Tribunal y elevado para su consulta a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2023, mediante oficio signado con el N° 0177-23, tal y como lo señala el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha se haya recibido decisión alguna mediante oficio de esa prestigiosa Sala, tal y como lo estípula el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a ello, la representación judicial de la parte recusante, abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°189.169, en fecha 16 de mayo de 2023, interpuso acción de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° AP11-O-FALLAS-2023-000039, y sobre el cual este Juzgador, luego de ser notificado del mismo, efectuó el correspondiente descargo ajustado a derecho.

Ahora bien, vistas las imputaciones y cuestionamientos efectuadas por ese profesional del derecho respecto a la imparcialidad de este juzgador, considera quien aquí suscribe que he actuado apegado a derecho y se ha proveído tempestivamente todos y cada uno de sus requerimientos, por lo que en mi humilde pensar, lo que pretende a todas luces dicha representación judicial, es dilatar la sustanciación de la presente solicitud, la cual simplemente versa sobre la consignación de canon de arrendamiento, (oficina receptora del pago), cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, por lo que siendo ello así, considera este juzgador que si lo que pretende el apoderado quejoso, es dilucidar una controversia en cuanto a la falta de pago, su legalidad, tempestividad o extemporaneidad del mismo, ello no puede ser tramitado ante los Tribunales de arbitraje, tal y como fue puntualizado por las partes en la cláusula Vigésima del contrato.

Queda así explanado mi informe respecto a la presente recusación la cual rechazo por ser totalmente infundada y en consecuencia pido se declare sin lugar la misma, con todos los pronunciamientos de Ley.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución de ley.-
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente acta y demás actuaciones que considere pertinente este Juzgado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley...”

III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
De la misma manera se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no hizo uso de tal derecho, por lo que no trajo a los autos prueba alguna respecto a la enemistad manifiesta entre su persona y el juez recusado.
Conforme lo expuesto señala esta Sentenciadora que no existe en autos prueba alguna que pudiera afirmarse que los señalamientos del recusante encuadran en el supuesto de Ley contenido en el ordinal 18º del artículo 82 de la Norma Adjetiva, por lo que la recusación efectuada no contiene elementos probatorios que pudieran ser apreciados a los fines de crear criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación que nos ocupa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto observa este Tribunal:
La institución de la recusación, es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Es una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que, la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso.
En el caso de marras, el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
(…Omissis…)


Con relación a esta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez, y que ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aún precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”
La parte recusante invoca la enemistad del ciudadano juez derivada de la falta de pronunciamiento sobre los pedimentos realizados por su persona en la causa. Sin embargo, revisados los autos esta Alzada, no consta prueba alguna que demuestre la enemistad entre el juez recusado y el recusante o su representada.
De manera que, conforme a lo antes establecido esta Alzada no observa que, al menos, al momento de la presentación de la recusación, pre-existiera enemistad o animadversión del juez hacia el recusante o su representada, por lo cual se desestima la misma, por lo que este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado FIDEL CASTILLO GÓMEZ, contra el Juez a cargo del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el abogado FIDEL CASTILLO GÓMEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 189.169, apoderado judicial de la sociedad mercantil CAFRA INMOBILIARIA, C.A., parte demandada, contra el Dr. EDWARD COLMENARES, en su condición de Juez Provisorio Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil GRUPO DLS, C.A, contra la sociedad mercantil CAFRA INMOBILIARIA, C.A.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al Juez Recusado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), participándole de la presente decisión al Tribunal que le correspondió la causa, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANNYELYS ZABALETA

En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANNYELYS ZABALETA