EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000353 (1362)

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos SPENCER JOSUE PIZARRO RAMIREZ y LEONIDAS PIZARRO ZAPATA, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad peruana, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-22.356.158 y E-81.653.507, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano IVAN D. PAREDES CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 232.750.

AUTO RECURRIDO:Auto dictado en fecha13 de junio de 2023, mediante el cualfue negada la apelación contra el auto dictado en fecha 2 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el abogadoIVAN D. PAREDES CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 232.750, quien actúa en representación de los Ciudadanos SPENCER JOSUE PIZARRO RAMIREZ y LEONIDAS PIZARRO ZAPATA,el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad peruana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.356.158 y E-81.653.507, respectivamente;contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2023, mediante el cual,se negó la apelación interpuestacontra el auto dictado en fecha 2 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserta al folio sesenta y ocho (68), oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual dieron respuesta a la comunicación N° 0027 de fecha 03/02/2023, emanada por este Juzgado. Ahora bien, visto el precitado y oficio y a los fines de una mayor certeza y Seguridad Jurídica, se insta a la representación judicial antes mencionada a consignar acta de defunción del de cujus JOAQUIN CHAFFARDET AROCHA...”
En fecha 28 de junio de 2023, mediante auto se le dio entrada al referido recurso de hecho, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que fueran consignadas las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso interpuesto.
En fecha 6 de julio de 2023, compareció el abogado IVAN D. PAREDES CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 232.750, quien actúa en representación de los ciudadanos SPENCER JOSUE PIZARRO RAMÍREZ y LEONIDAS PIZARRO ZAPATA,en su carácter de parte recurrente yconsignó copias certificadas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto dictado en fecha13 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó oír la apelación interpuesta por el abogado IVAN D. PAREDES CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 232.750,quien actúa en representación de los recurrentes ciudadanos SPENCER JOSUE PIZARRO RAMIREZ y LEONIDAS PIZARRO ZAPATA, plenamente identificados en autos,siendo ejercido el referido recurso de apelación mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2023,contra el auto dictadoel 2 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserta al folio sesenta y ocho (68), oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual dieron respuesta a la comunicación N° 0027 de fecha 03/02/2023, emanada por este Juzgado. Ahora bien, visto el precitado y oficio y a los fines de una mayor certeza y Seguridad Jurídica, se insta a la representación judicial antes mencionada a consignar acta de defunción del de cujus JOAQUIN CHAFFARDET AROCHA…”

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el “Distribuidor de Alzada”, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 20 de junio de 2023, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, contándose desde el 13 de junio de 2023, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 20 de junio de 2023, inclusive;cuando fue consignado el respectivo escrito de RECURSO DE HECHO ante la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y distribuido el 21 de junio de 2023, con lo cual, esta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRECISIONES CONCEPTUALES

El denominado recurso de hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg“es la garantía procesal del recurso de Apelación”(Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche “el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)” (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El RECURSO DE HECHO, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que, el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
El doctrinario Arístides RengelRomberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omissis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.…”

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.
Visto el Recurso de Hecho interpuesto en fecha el 20 de junio de 2023,por el abogado IVAN D. PAREDES CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 232.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio principal signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000757 que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanosSPENCER JOSUE PIZARRO RAMIREZ y LEONIDAS PIZARRO ZAPATA contra JOAQUIN CHAFFARDET, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe IVAN D. PAREDES CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el instituto de Presión Social de Abogado bajo el numero 232.750 procediendo en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SPENCER JOSUE PIZARRO RAMIREZ Y LEONIDAS PIZARRO ZAPATA, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad Peruana ambos mayor de edad y titulares de las cedulas de identidades bajo los números V-22 366,158 y E-81.653.507, respectivamente parte demandante, representación que consta en dentro de la copia fotostática del expediente signado bajo el alfanumero AP11-V-FALLAS-2022-000757. contentivo del juicio por prescripción adquisitiva, marcado con la literal "A" estando dentro de la oportunidad legal es por lo que procedo a recurrir de hecho en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), respetuosamente ocurro ante su honorable autoridad para expresar las razones que sustentan la interposición del recurso de hecho oportunamente interpuesto, en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES.
Es necesario partir por señalar que el procedimiento se inicia, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022), por intermedio de la interposición del libelo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la abogada PATRICIA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de mis representados, ciudadanos SPENCER JOSUE PIZARRO RAMIREZ y LEONIDAS PIZARRO ZAPATA, en contra del ciudadano JOAQUIN CHAFFARDET, y como consecuencia del sorteo respectivo le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es necesario destacar, que dentro de la misma demanda se estableció el alegato consistente en el desconocimiento del domicilio del demandado, por lo que se solicitó oficiar a las autoridades correspondientes, con el propósito de obtener tanto los movimientos migratorios como el último domicilio de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mi veintidós (2022), el precitado Juzgado Quinto, dictó auto mediante el cual admitió la demanda de Prescripción Adquisitiva, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley en consecuencia se ordena citación a la parte demandada para que comparezca ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación. Asimismo, dentro del mismo auto de admisión de la demanda, el Juzgado de instancia, ordenó oficiar tanto al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo distinguidos bajo los oficios números 0190 y 0189, respectivamente

Es necesario, hacer mención que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, la abogada PATRICIA ARAUJO, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, con el propósito de consignar las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación destinada a la parte demandada. En consecuencia a tal actuación de parte, el Juzgado a quo en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), dicto auto mediante el cual estableció que consta en autos los oficios librados tanto al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), razón suficiente por la cual el Juzgado manifestó que se encontraba a la espera de la respuesta de dichos organismos a los fines de lograr la citación.

Consta en autos que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), las diligencias presentadas por los ciudadanos JESUS MARTINEZ Y JOSE CENTENO, ambos en su carácter de alguaciles del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejaron constancia de haber entregado los oficios destinados tanto al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente consecuentemente cada uno de ellos consigno un ejemplar de los oficios con sello húmedo, en señal de haber sido recibidos.

Transcurrido cuatro (04) meses sin constar en autos la respuesta de los tan mencionados Organismos del estados sobre el requerimiento efectuado en los oficios bajo los números 0190 y 0189, es por lo que, en fecha treinta (30) de ene del año dos mil veintitrés (2023), comparecí ante éla quo y presente diligencia la cual, solicitaba al Juzgado de la causa que se ratifique los oficios destinados al Consejo Nacional Electoral (CH) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (AIM), siendo tal pedimento acordado en fecha tres (03) de febrero del año dos milveintitrés (2023) por lo que, se libraron tos oficios bajo los números 0026 y 0027.

Seguidamente, en fechas dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), compareció el ciudadano JESUS MARTINEZ, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y expuso que los oficios dirigidos a los organismos mencionados, fueron recibidos, firmados y sellados.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) compareció ante éla quo y presente diligencia en la cual, solicitaba se me designara correo especial a los fines de retirar de los mencionados organismos las resultas de las comunicaciones distinguidas bajo los números 0026 y 0027 libradas en fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), siendo acordado tal pedido en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Y consecuentemente, compareció a prestar juramento de ley, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), compareció ante éla quo y presente diligencia en la cual, manifesté haber consignado en la oficina de correspondencia de los Juzgados Civiles de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Centro Simón Bolívar, el oficio N° ONRE/DIR-23625/2025 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), a través de la cual se da respuesta al oficio Nº 0027 de fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023); asimismo, el original del mencionado oficio, se incorporó al expediente en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Así las cosas, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en razón que la parte demandada se encontraba fallecida, es por lo que le solicite al Juzgado a quo, procediera a librar edictos, todo ello conforme con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tal petición fue negada en fecha dos (02) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Siendo que el Juzgado de la causa considera erradamente que el acta de defunción de la parte demandada genera mayor certeza y seguridad Jurídica

Como consecuencia ante tal actuación, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedí a interponer el recurso de apelación en contra de referidoauto y posteriormente siendo negado el recurso por cuanto el a quo consideró que el mismo tenía como objeto un auto de mero trámite.

-II-
DE LA RECURRIDA
Es necesario señalar que el objeto del presente recurso procesal es el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en to Civil. Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el cual negó la apelación intentada por esta representación en contra del auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha dos (02) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo este último, contentivo de la orden de consignar el acta de defunción de la parte demandada.

Por otro lado, es necesario destacar que el objeto del recurso de apelación negado, es una actuación que impone como obligación la presentación del acta de defunción, por lo que él a quo absuelve la instancia, ya que considera que tal documento público genera certeza y seguridad jurídica, y consecuentemente desvirtúa el valor probatorio tanto del oficio cursante en autos presentado por el propio Consejo Nacional Electoral (CNE) y la información que arroja el buscado del portar Web del mencionado organismo, por lo que, claramente, es una actuación que decide sobre el procedimiento de la citación de la parte demandada ya que lo que corresponde es la suspensión del proceso y la publicación de lo edictos correspondiente, y no como yerra la recurrida al ordenar la presentación del acta de defunción como medio de prueba para comprobar el fallecimiento (muerte) de la parte demandada.

Ahora bien, con el propósito de establecer la tempestividad de interposición del presente recurso procesal solicito que oficie al a quo con propósito de que remita a esta superioridad computo de los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de Junio del año dos mil veintitrés (202 exclusive, hasta la presente fecha de su interposición, inclusive.
-III-
DEL GRAVAMEN

En primer lugar es necesario señalar que, de un examen que se realice a los autos que conforman el juicio de prescripción adquisitiva, se podrá representarque desde el contenido del libelo se ha expresado el desconocimiento del últimodomicilio y los movimientos migratorios de la parte demandada, con lo cual siempre hemos estado apegado a las reglas dispuestas por el legisladornuestro Código de Procedimiento Civil por lo queel a quodentro de la misma actuación donde admite la demanda también ordena oficiar a los organismos correspondientes con la finalidad de obtener la información sobre el último domicilio y los movimientos migratorios de la parte demandada.

Siendo que, ante tal requerimiento y sus posteriores ratificaciones, consigne en mi carácter de correo especial ante el a quola información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual indicóque en los archivos y base de datos llevados por referido organismo, el ciudadano JOAQUIN CHAFFARDET, se encontraba fallecido, por lo que, posteriormente solicité que se librara edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil

En este sentido, tal petición fue negada, por cuanto el a quo considera que el acta de defunción es un presupuesto para generar a su decir mayor certeza y seguridad, siendo tal postura, un perjuicio o gravamen, por cuanto impide la continuación del juicio a través de la publicación de los edictos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, tal actuación ocasiona una vulneración al principio de expectativa plausible, legitima confianza y seguridad jurídica, así como una lesión a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se impone como presupuesto para comprobar el fallecimiento de la parte demandada, el acta de defunción, el cual no está previsto en el artículo 144ejusdem, ya que, de la interpretación de tal norma establece que desde que se haga consta en autos la muerte de la parte se suspenderá el curso de la causa, y dentro del presente juicio, la constancia del fallecimiento de la parte demanda es por parte de un informe presentado por el propio Consejo Nacional Electoral (CNE).

Por lo que, la recurrida denota no solo en una falsa de aplicación del artículo 144 ejusdem, sino también en una falta de aplicación de lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 40.274 en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), ya que, la misma establece los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información, instrumento legal el cual impulsa la transparencia del Sector Publico, y otorga valor probatorio a la información que se representa en las páginas web o soporte tecnológicos de los órganos y entes del Estado, que en el caso de autos, es la información que arroja el portal del Consejo Nacional Electoral (CNE), por lo que, al exigirme tanto a micomo a mi representado la presentación de un documento público como es el acta de defunción a los fines de obtener corteza y seguridad jurídica, con ello claramente se materializa una vulneración tanto a la Tutela Judicial Efectiva principio de expectativa plausible y la legitima confianza, por cuanto se desconoce la trasparencia del sector público, específicamente la del propio Consejo Nacional Electoral que es un órgano del Estado, y en esa medida no solo es una clara falta de aplicación a lo establecido en la Ley de Infogobierno, sino también a la Resolución número 2021-001 del nueve (00) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, en resumida cuentas el exigirme la presentación de un acta de defunción es una clara vulneración a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal exigencia, consistente en el deber de presentar actas de defunción no está prevista en la norma procesal civil y el propio órgano (CNE) expone que la parte demandada esta fallecida, y su propia página Web señala lo mismo, en ese sentido consigné ante el a quo una representación fotográfica del tan mencionado portal web, en consecuencia, a la luz de lo expuesto, es por lo que considero que al exigir el acta de defunción como presupuesto para comprobar el fallecimiento de la parte demandada, ocasiona que se desvirtúa el valor probatorio que emana la información expuesta por el Consejo Nacional Electoral, tanto del contenido del informe (oficio) cursante en el expediente como el que se representa en la página Web oficial del mencionado organismo, y lesiona la certeza de los actos emitidos por dicho organismo gubernamental, quebrantando la verosimilitud de la data contenida e imponiendo a una carga procesal consistente en presentar el acta de defunción, lo cual, como se ha comentado no está previsto en la ley procesal adjetiva.

Igualmente, es oportuno señalar que la recurrida omite el uso del portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otro organismo del Estado, por cuanto, de su uso y búsqueda que se realiza del tal portal web arroja que el ciudadano JOAQUIN CHAFFARDET AROCHA, parte demandada, nació en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos siete (1907), es decir, nació hace ciento dieciséis (116) años, y la consecuencia de ello, no es otra que una presunción et de iure, es decir se debe presumir fallecido al mencionado ciudadano, por cuanto, el derecho (específicamente el artículo 434 del Código Civil) establece la presunción absoluta que una persona nacida hace cien (100) años se reputa fallecida y exime la parte interesada de probarlo, ya que no se puede probar lo que la ley presume.

Antetodo, ello se denota que la hoy recurrida impide no solo la continuación del proceso, sino también impide una Justicia expedita sin dilaciones indebidas y alenta contra los valores del Estado Venezolano asentados en los diversos criterios jurisprudenciales, consistente en que el Estado Venezolano es una Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia con lo cual se garantiza que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y consecuentemente no se sacrificará la Justicia por la excesiva u omisión de formalidades no esenciales, por lo que la exigencia de consignar el acta de defunción de la parte demandada es un claro quebrantamiento a todo lo postulado en la Constitución Nacional y a la Jurisprudencia Patna, por cuanto no está previsto en la norma adjetiva civil y ya está comprobado en autos que la parte demandada está fallecida

Por lo que, la hoy recurrida afecta desfavorablemente en el interés de mi representado a una aplicación sana y correcta del derecho, por cuanto se exige la presentación del acta de defunción de la parte demandada para generar certeza y seguridad jurídica, y lo cual, no está contemplado en lo establecido en el artículos 144 y 231 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como desvirtúa la transparencia del Sector Publico, que en el caso que nos ocupa es el Centro Nacional Electoral, y va en contraposición a una presunción de ley, que es, una presunción et de iure.

-IV-
PETITORIO

En consideración a todo lo expuesto, solicito que el presente recurso de hecho sea declarado procedente, y consecuentemente ordene admitir la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veintitrés (2023) Por otro lado, acompaño al presente recurso procesal un legajo de copia fotostática del expediente signado bajo el alfanúmero AP11-V-FALLAS-2022-000757, contentivo del juicio por prescripción adquisitiva, en el cual se representa no solo la recurrida sino también todo lo expuesto en el presente recurso, todo ello en razón que las copias certificadas se están tramitando ante el Juzgado de la causa, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil…”


De lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora, con vista a los alegatos dela recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que, el RECURSO DE HECHO, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolversi el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 2 de junio de 2023, debía oírse -o negarse-como lo hizo el tribunal a quo.
En tal sentido, este Tribunal observa que el auto sobre el cual la parte recurrente procura que sea oída la apelación, fue dictada el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual,motivó su declaratoria señalando lo siguiente:
“…De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserta al folio sesenta y ocho (68), oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual dieron respuesta a la comunicación N° 0027 de fecha 03/02/2023, emanada por este Juzgado. Ahora bien, visto el precitado y oficio y a los fines de una mayor certeza y Seguridad Jurídica, se insta a la representación judicial antes mencionada a consignar acta de defunción del de cujus JOAQUIN CHAFFARDET AROCHA...”

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora, recurrió de hecho contra el auto de fecha 13 de julio de 2023, que negó la apelación ejercida contra el auto dictadoenfecha 2 de junio de 2023, siendo del tenor siguiente:

“(…) Vista el escrito de apelación de fecha 09 de junio de 2023, presentado por el abogado IVAN PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apeló el auto mediante el cual se instó a consignar acta de defunción del de cujus JOAQUIN CHAFFARDETT, de fecha 02 de junio de 2023. Este Tribunal, emite el siguiente pronunciamiento:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto de fecha 2 de junio de 2023, es un auto de mero trámite, contra el auto no cabe recurso de apelación alguno, por lo que es forzoso para este Juzgado negar lo peticionado por la representación judicial ut supra…”

El recurso ordinario de apelación contra las sentenciasinterlocutorias se admite sólo cuando producen gravamen irreparable, debiendo ser oídos en el efecto devolutivo, y así lo estatuyen los artículos 289 y291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Conforme a lo anteriormente indicado y, las actas que conforman el presente recurso de hecho, este Órgano Jurisdiccional establece los siguientes hechos y realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Enfecha 2 de junio de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictóauto en el cual declaró lo siguiente:
““…De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserta al folio sesenta y ocho (68), oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual dieron respuesta a la comunicación N° 0027 de fecha 03/02/2023, emanada por este Juzgado. Ahora bien, visto el precitado y oficio y a los fines de una mayor certeza y Seguridad Jurídica, se insta a la representación judicial antes mencionada a consignar acta de defunción del de cujus JOAQUIN CHAFFARDET AROCHA...”
Segundo:Se evidencia del auto antes mencionado lo siguiente:“…Ahora bien, visto el precitado y oficio y a los fines de una mayor certeza y Seguridad Jurídica, se insta a la representación judicial antes mencionada a consignar acta de defunción del de cujus JOAQUIN CHAFFARDET AROCHA...”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es relevante traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite,podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunalque los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrárecurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efectodevolutivo.”
De lo antes expuesto, se desprendeque el régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentracontemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contraesas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal essolicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria oreforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que“contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”; sin embargo; sólo en elcaso contrario, se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerciera recurso deapelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe, prima facie, declarar lainviabilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud derevocatoria o reforma por contrario imperio.
Para mayor abundamiento,observa este Tribunal que,los autos y providencias de mera sustanciación o mero trámite (según sentencia NºRH-000394, dictada el 10-08-2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo deJusticia, expediente Nº 10-281), pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisiónde fondo (o de incidencia que cause gravamen), son facultades otorgadas aljuez para la dirección y control del proceso y, que,por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parteo de oficio por el juez
Ahora bien, de la lectura efectuada de las actas que conforman el proceso, y específicamente, del contenido del auto recurrido, se desprende que este último, a pesar de tener apariencia de ser un auto de mero trámite o mera sustanciación, en él, la juez del tribunal de la causa, exigió al recurrente de un requisito, que no lo hace el artículo 144 del Código adjetivo civil, el cual señala: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”; discurriéndose de su tenor que,sólo cuando constela muerte de una de las partes-no expresandoel cómo-, el juicio se suspenderá, a los fines de lograr la citación de lo herederos.
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de tribunal se observa que, la juez de instancia a petición de la actora -hoy recurrente-, libró distintos oficios a varios organismos de Estado (SAIME y CNE), por cuanto desconocía si el demandado estaba con vida o fallecido; así como la dirección del mismo.Igualmente, se evidencia de las actas conformadoras del expediente, que el Consejo Nacional Electoral (CNE), dio respuesta a lo solicitado por el a quo, mediante oficio N°23625/2023, de fecha 25 de abril de 2023, mediante el cual informó que el demandado presenta objeción de FALLECIDO, en su archivo de cedulados, empero, que no existiría información relativa al registro de los datos correspondiente al acta de defunción.
En atención a lo anterior, aprecia esta superioridad que, en el auto apelado, en tribunal de la causa, haciendo mención al oficio recibido del CNE, instó al recurrente a CONSIGNAR ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus JOAQUIN CHAFFARDET AROCHA, de lo cual se desprende, que tal y como fue referido de la norma arriba citada,que para el momento del dictado del auto, ya constaba en el expediente la muerte del demandado.
Ahora bien, al imponérsele al recurrente el cumplimiento de un requisito de consignación de un documento -no previsto en la norma adjetiva- se le estaría produciendo al interesado de un gravamen, siendo, por lo tanto, apelable dicha actuación, y en razón de ello, mal podría encuadrarse la misma dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación y así se decide.
Enconsecuencia, de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2023, debiendo el tribunal de la causa, oír la apelación del auto de fecha 2 de junio de 2023, en el solo efecto devolutivo .Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGARel recurso de hecho interpuesto por el abogado IVAN D. PAREDES CALDERÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 232.750, quien actúa en representación de los Ciudadanos SPENCER JOSUE PIZARRO RAMIREZ y LEONIDAS PIZARRO ZAPATA, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad peruana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.356.158 y E-81.653.507, respectivamente.
SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 13 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO:Se ordena oír la apelación efectuada el 9 de junio de 2023, por la parte demandante del auto de fecha 2 de junio de 2023, en el sólo efecto devolutivo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS
Asunto: AP71-R-2023-000353 (1362)
FMBB/YR/Yeli. –