REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000252.
Demandante: Ciudadano OMMER QUIROZ UANADI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.11.463.748.
Apoderados Judiciales: Abogados Jean Carlos Espinel y Daniel Abraham Rodríguez Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 289.405 y 273.083, respectivamente.
Demandada: Ciudadana ADRIANA DELGADO YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.075.460.
Apoderados Judiciales: Abogados Reinal José Pérez Viloria, María Scarlet Olmeta Ventecourt, Norka Cobis Ramírez, Abraham José Sabidivia Paredes y Miguel Dao Dao, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.596, 234.262, 100.620, 76.642 y 11.891, respectivamente.
Motivo: Divorcio por desafecto.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de divorcio por desafecto que incoara el ciudadano OMMER QUIROZ UANADI, contra la ciudadana ADRIANA DELGADO YANEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2023, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:
“…En fecha 17 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por los abogados NORKA COBIS y MIGUEL DAO, inscritos en el Inpreabogado Nros. 100.620 y 11.891, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA DELGADO YANEZ, mediante el cual exponen; del error o fraude en la citación, falta de jurisdicción y rechaza la presente solicitud por lo expuesto en la presente diligencia.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2023, presentada por el abogado DANIEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 273.083, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual desistió del procedimiento.
En fecha 25 de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por la Abogada LETICIA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 96°, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir de ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el acto cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION de ley en todas y cada una de sus partes al desistimiento efectuado por los solicitantes. En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase…”. (Negrillas de la cita).
Contra la referida decisión la representación de la parte demandada, a través de la Abogada Norka Cobis, ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2023, esta Alzada le dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de mayo de 2023, oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, consta en autos que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho; de igual manera, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso para la presentación de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el día 07 de junio de 2023, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2023, por el ciudadano MOMMER QUIROZ UANADI, debidamente asistido por sus abogados Jean Carlos Pimentel y Daniel Abraham Rodríguez, antes identificados, en la solicitud de divorcio por desafecto, alegó, entre otras cosas, que pretende la disolución del matrimonio contraído con la ciudadana ADRIANA DELGADO YANEZ, en fecha 01° de noviembre del año 2000, a causa que no existe entre ambos vínculo afectivo o apego sentimental. Por su parte, la representación judicial de la accionada, en un escrito denominado “contestación”, alegó, entre otros argumentos, fraude en la citación de su mandante, la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, y denunció a su vez, fraude procesal conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 24 de mayo de 2023, los Abogados Norka Cobis Ramírez y Miguel Dao Dao, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 113 hasta 115, de la pieza principal del presente expediente), sosteniendo lo siguiente:
1. Que, “…fue absolutamente desacertada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario, en fecha 27 de abril de 2023, al declarar homologado el desistimiento solicitado por la parte demandante del divorcio por desafecto, ordenando inclusive la terminación del expediente dándole autoridad de cosa juzgada y el archivo del expediente, si tan siquiera dejar de transcurrir el lapso de apelación; lo cual hizo con ostensible mala fe y sospechosa parcialización hacia la parte demandante, tergiversando los hechos y obviando las más elementales normas de derecho, lo cual constituye no solo un error inexcusable, sino graves violaciones a las garantías constitucionales, como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial…”.
2. Que, “…es absolutamente falaz la aseveración del a quo de que en fecha 17 de abril de 2022, “… se recibió diligencia presentada por los abogados…” donde expusimos “…”, lo que realmente presentamos los suscritos, así consta en autos y expresamente indicamos, fue en 9 folios un Escrito de Contestación-Oposición a Solicitud de Divorcio por desafecto, donde planteamos de forma explícita, entre otros: error o fraude en la citación (…) FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial Venezolano frente al Juez Extranjero (…) Rechazo Genérico (…) otros rechazos específicos [y] [e]xplícitamente denuncia[ron] el fraude procesal incidental”.
3. Que, “…el a quo acomodó la relación de los hechos, cambiando algunos y omitiendo otros, a los efectos de justificar la terminación irregular de la cusa, sin el consentimiento de nuestra defendida, en este caso la señora Adriana Delgado Yánez o sus apoderados, para no aplicar el derecho, en este caso lo expresamente establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”.
4. Que, “… [de] todo lo anterior concluimos, que el desistimiento no es válido, pues esta representación no lo consintió (razón por la cual el juez no podía homologarla), y menos sin haber ordenado la apertura de la incidencia sobre el fraude procesal, a la cual está obligado independientemente de la homologación o no del desistimiento, porque el mismo es un procedimiento autónomo (que se substancia en cuaderno separado.), conforme a las reglas del artículo 607 [del Código de Procedimiento Civil].
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2023, mediante la cual homologó el desistimiento de la demanda efectuado por la representación judicial del solicitante.
Para resolver se observa:
Precisado lo anterior, quien juzga considera menester precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-0916, dispuso con relación a la manifestación de incompatibilidad y desafecto por parte de un cónyuge lo siguiente:
“…Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…)
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas....”.
Así, la jurisprudencia patria determinó que en los procedimientos de divorcios sustentados bajo la causal de desafecto, como en el que dio origen al presente recurso, no se requerirá de un contradictorio debido a la manifestación expresa de la parte de no continuar con el vínculo conyugal (por no ser ello susceptible de comprobarse a través de pruebas), no obstante, y ante esta “modalidad” de divorcio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó la estructura procedimental mediante la cual deben sustanciarse este tipo de solicitudes de divorcio, y al efecto dispuso:
“…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículo del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra trascrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma…”. (Énfasis de la cita y subrayado añadido).
No queda lugar a dudas, que el procedimiento a emplear en estos divorcios donde se invoque el desafecto como causal para disolver el matrimonio, es el de jurisdicción voluntaria establecido en el Código de Procedimiento Civil, amén que la Sala es determinante cuando sostiene que la parte contra quien obre el divorcio, debe comparecer al Tribunal de cognición representado o asistido de Abogado, entendiéndose que dicha actuación obedece a una manifestación expresa de la garantía al debido proceso y del ejercicio del derecho a la defensa.
Nótese, que la disolución del vínculo por esta causa no es susceptible de comprobación a través de medios de prueba como ya se indicó, pues, es claro que la manifestación del sentimiento conlleva en sí el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, sin embargo, ello no puede suponer que las partes o en este caso la cónyuge que no intentó la solicitud de divorcio, esgrima lo que a bien considere respecto de lo argüido por su cónyuge.
Sin embargo, hay que precisar el alcance de los argumentos que pudiere esgrimir el citado en un procedimiento ventilado en jurisdicción graciosa, ello así, toda vez que en este tipo de asuntos las solicitudes se reducen a integrar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de relaciones jurídicas; diferente situación con la jurisdicción contenciosa, pues este es el modo previsto por el legislador para dirimir los conflictos entre particulares. Y precisamente, es a través de un conflicto en donde tiene cabida el contradictorio propio de las demandas (contención), no así en jurisdicción voluntaria a pesar de que existe la posibilidad de oír con una finalidad informativa a los interesados o llamados.
Oportuna aclaratoria, ya que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, al suprimirse por vía jurisprudencial el contradictorio no cabe la posibilidad de atacar la decisión que procure el tribunal de cognición a través de un recurso ordinario de apelación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 357 del 27 de marzo de 2009, estableció:
“Ahora bien, se advierte que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de viene vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 896 eisudem…”. (Énfasis propio).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de mayo de 2017, expediente número 2017-000312, señaló lo siguiente:
“…En atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos Nº 357, de fecha 27 de marzo de 2009, expediente Nº 2008-1614, caso: Revisión Constitucional incoada por Jesús Rafael Jiménez, y Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
En el caso particular de los divorcios que tienen como causal el desafecto, puede evidenciarse que el mismo es un asunto no contencioso, es decir, no amerita de un contradictorio, pues la decisión proferida en jurisdicción voluntaria, no conlleva en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que se realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés (para el caso de divorcio y el desafecto como causal viene a ser la manifestación de voluntad, libre desenvolvimiento de la personalidad).
Bajo este hilo argumentativo y vistos los criterios jurisprudenciales citados a tal efecto, debe asentarse expresamente, por un lado, que la actuación que pudiere realizar el cónyuge que no interpuso la solicitud se encuentra limitada a expresar consideraciones respecto de los hechos que constituyen la solicitud de disolución matrimonial, sin aspirar a que con tal manifestación pueda redargüir los alegatos de divorcio, pues no existe -se repite- prueba del sentimiento del desafecto al ser una condición o hecho no comprobable; por otro lado, la sentencia que se origine en este tipo de procedimientos, dada su naturaleza, no es susceptible de recurso alguno ante la inexistencia de un contradictorio. Así se precisa.
En consecuencia, ha de declararse inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por la Abogada Norka Cobis, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA DELGADO YANEZ, en contra de la decisión que homologara el desistimiento efectuado por el solicitante, fechada 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo cual, se revocará el auto que oyera el recurso ordinario de apelación en fecha 09 de mayo de 2023, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, aún y cuando la determinación que antecede exime a esta Alzada de entrar al examen de alegatos, defensas y denuncias argüidos por la apelante, en obsequio a la justicia debe expresar su preocupación dada la naturaleza de las denuncias efectuadas, no obstante, es oportuno referir que dicha acción de comprobarse requiere de un contradictorio que, aun y cuando fue propuesto incidentalmente, igualmente requeriría de una fase alegatoria y probatoria, lo que iría en contra de los postulados del procedimiento de jurisdicción voluntaria; por ello, ha de saber la recurrente que cuenta con una vía autónoma para satisfacer su pretensión. De igual manera, debe aclararse que ante el desistimiento del solicitante no tendría cabida el supuesto del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues el acto de contestación de una demanda (procedimiento contencioso) no es equiparable a la actuación limitada que estatuye el primer aparte del artículo 900 ibídem. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido por la Abogada Norka Cobis, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA DELGADO YANEZ, en contra de la decisión que homologara el desistimiento efectuado por el solicitante, fechada 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando REVOCADO el auto de fecha 09 de mayo de 2023, que oyera dicho recurso en ambos efectos..
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000252
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