REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-X-2023-000111.
Juez Inhibido: Dr. JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, en su carácter de Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL, el cual se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP31-V-2010-004114, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido en fecha 27de juniode 2023, quien expresó lo que sigue:
“…En este sentido, todo lo acontecido ha causado en el suscrito animadversión que considero afecto la imparcialidad que debo mantener en todos los asuntos concernientes del Tribunal a mi cargo. En consecuencia, y siento que siempre he tenido como norte la justicia e imparcialidad de los diversos asuntos sometidos a mi consideración, buscando siempre se imparta una justicia apegada a derecho, expedita, sin dilaciones indebidas, como lo propugna nuestra Carta Mangan, y a los fines de evitar que se vean vulnerados los fines de evitar que se vean vulnerados los derecho de las partes en el presente asunto, así como `por lo antes expuesto, procedo a plantear forma INHIBICIÓN de continuar de la presente causa, con base a la jurisprudencia patria anteriormente parcialmente transcrita, al resultado una situación personal lo expresado como soporte de mi apartamiento, que me obliga a no seguir conociendo del asunto de autos, en cuidado de garantizar la imparcialidad, que como se ha sostenido en distintos en distintos fallos, no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de seguridad, transparencia y confianza, pues, le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; en este sentido, solicito sea declarada con lugar en la sentencia que al efecto dicte el Juez Superior que conozco de la presente inhibición….”
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria de la Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detecten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine, el Juez inhibido sostuvo que la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por cobro de bolívares sigue contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL, presentó sucesiva y reiteradamente escritos y diligencias expresando denegación de justicia y excusas para la ejecución de la sentencia proferida por el Juez Inhibido, a cuyo efecto invocó la sentencia Nº 448 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2008, así como la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, que sostienen que los directores de los procesos judiciales no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquier otra causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley pudieren comprometer su parcialidad objetiva, y en virtud de ello, es por lo que estima quien decide que tal manifestación indefectiblemente debe prosperar, visto que el aludido Juez manifiesta su voluntad de no continuar conociendo de la causa y siendo ello así, debe forzosamente este Juzgador declarar con lugar la inhibición propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio que por cobro de bolívares sigue la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*.
AP71-X-2023-000111
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