REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000323.
Demandante: Ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.958.888.
Apoderada Judicial: Abogada Jenny Patricia Sánchez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.635.
Demandada: Ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.524.341.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Emérita Coromoto Pérez Santander y Marisol Coromoto Zakaria Haikal, inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.854 y 73.511, respectivamente-
Motivo: Resolución de Contrato (Incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contrato que incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, contra la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023, en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO JOSE GREGORIO ROMANIELLO COVA”, se admitió la prueba de informes dirigida a la obtención de información, mediante copia certificada, de actuaciones cursantes en el expediente identificado con el alfanumérico 40C-1333-2021 que se sustancia ante el Tribunal Cuadragésimo (40) de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Contra el referido auto la representación de la parte demandada-reconviniente ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 09 de junio de 2023, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas hicieron uso de tal derecho.
Fijada la oportunidad para presentar observaciones, según auto de fecha 26 de junio de 2023, consta que ambas partes consignaron su respectivo escrito de observaciones.
Por auto de fecha 7 de julio de 2023, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluida la sustanciación de la presente causa y llegada la oportunidad para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El auto recurrido en apelación, sostuvo lo que sigue:
“En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte actora se ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que haya de recaer en el fallo respectivo; en consecuencia, ofíciese al Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a éste Tribunal a la brevedad posible copias certificadas de los informes cursantes al expediente 40C-1333-2021. Líbrese oficio. Cúmplase.-
En lo relativo a las DOCUMENTALES promovidas en los Capítulo I- II, III, IV, V, VI por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, éste Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al efecto haya de dictarse.-
En lo que respecta al MÉRITO FAVORABLE de los autos, promovido por la parte demandante, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual no es susceptible de admisión, ya que, el mérito de la prueba es la valoración y apreciación que el sentenciador hará de ella en la definitiva, pero no es un medio de prueba strictu sensu, por lo tanto se niega su admisión. Y así se establece” (Resaltado de la cita).
Capítulo III
ALEGATOS EN LA ALZADA
Demandada-reconviniente:
En fecha 26 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de informes mediante el cual, luego de realizar una reláfica de los hechos que a su decir, controvierten el juicio, sostuvo que la demandante no señaló la existencia de un proceso penal; que, el auto de fecha 17 de mayo de 2023, dictado por la recurrida en el cual admitió la prueba [de informes] promovida por la representación Judicial de la parte actora, oficiando al Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera copias certificadas de los informes cursantes al expediente 40C-1333-2021, hecho que según no fue alegado en el escrito libelar, cercena el principio de procesal de igual de las partes; alegó que el tribunal penal conoce delitos, no de materia civil, que esa prueba de informes invocada es del desconocimiento de la parte demandada; que, la actuación de la parte actora al traer el hecho de un nuevo proceso penal, solo busca enmarañar el proceso civil con la sola finalidad de perjudicarla patrimonial y moralmente, entendiéndose que la parte demandante jamás indicó hechos investigados penalmente. Insiste, en que la admisión de un hecho nuevo por parte de la recurrida violentó el principio de igualdad de las partes contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Demandante-reconvenido:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, en su escrito de informes fechado también 26 de junio de 2023, sostuvo el recurso de apelación que nos ocupa, es una táctica dilatoria para retrasar la posibilidad de llegar a una sentencia definitivamente firme; que, los alegatos utilizados por la parte demandada, para fundamentar su apelación carecen de sentido y asidero jurídico, siendo que manifestó que “el tribunal penal conoce de delitos y no de materia civil”; que, la prueba de informes objeto de la presente discusión fue promovida en su oportunidad procesal correspondiente y debidamente manifestado el objeto de la misma, con lo cual su admisión de ninguna manera cercena el principio de igualdad de las partes, pues con estos informes, se está frente a un medio de prueba donde lo que existe es el requerimiento que hace un tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos. Por último, acotó que la ciudadana Haydana Pérez Marcano está al tanto de la investigación penal, solicitando al efecto sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.
Observaciones a los informes:
En fecha 07 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, negó, rechazó y contradijo la argumentación de su contraparte sosteniendo que quien trae al proceso civil un argumento dilatorio es ella, al solicitar un informe penal de un juicio en contra de su representada, constituyendo un impedimento para el juez para sentenciar; ratificó el contenido de sus alegatos expuestos en su escrito de informes, así como los argumentos de la apelación interpuesta.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida en fecha 07 de julio de 2023, afirmó que su antagonista en su escrito de informes alegó una serie de aseveraciones referentes al precio de venta, la forma de pago y otros alegatos, los cuales van dirigidos al fondo del asunto, encontrándose la recurrida en fase probatoria, solicitando al efecto que fuere desechado lo argüido por la representación judicial de la parte demandada; consignó a su vez copia certificada del escrito de promoción de prueba y ratificó el contenido de su escrito de informes, solicitando –nuevamente- sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado el 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida dirigida a la obtención de información, mediante copia certificada, de actuaciones cursantes en el expediente identificado con el alfanumérico 40C-1333-2021 que se sustancia ante el Tribunal Cuadragésimo (40) de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Para resolver se observa:
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera quien juzga hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 395.- “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De la citada disposición legal, son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos que no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Así, puede observarse que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el principio de libertad probatoria, según el cual las partes pueden escoger y promover los medios de pruebas que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. De igual manera, debe entenderse que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto de la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultare inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal y como se deduce la norma in comento.
Ahora bien, esta Alzada debe enfatizar que el medio probatorio ofrecido es el denominado por la practica forense como “prueba de informes”, la cual encuentra su marco regulatorio en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y está dirigida a procurar información ante ciertos organismos o entidades sobre hechos litigiosos que aparezcan en documentos reservados por tales entes, a cuyo efecto, refiere el nombrado artículo:
Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De manera que, dispuso el legislador un medio legal expreso para requerir información -a solicitud de parte- a una oficina pública, gremios, entidad bancaria o institución similar, de hechos que consten en documentos que se encuentren en ellas, entendiéndose que la actividad probatoria se halla limitada a la solicitud de información. Siendo esto último de vital importancia, toda vez que en el presente caso, la recurrente sostiene que con el ofrecimiento de la prueba (información respecto de actuaciones cursantes en el expediente identificado con el alfanumérico 40C-1333-2021 que se sustancia ante el Tribunal Cuadragésimo (40) de Control del Área Metropolitana de Caracas) y eventual admisión, se introdujo un hecho nuevo y se violentó el principio de igualdad de las partes.
No obstante, esta Alzada en su labor pedagógica debe señalar que la admisión de un medio probatorio es el resultado de un juicio analítico efectuado por el juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión contempladas en el Código de Procedimiento Civil atinentes a las de legalidad y su pertinencia, ello así, porque es en la sentencia definitiva cuando el juez apreciará, al analizar las pruebas y establecer los hechos, si su resultado incide en su decisión con base en los hechos controvertidos. Resulta evidente entonces que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que es aplicable al proceso civil venezolano. Así se precisa.
Establecido lo anterior, pudo evidenciarse que la demandante-reconvenida quien en definitiva promueve la prueba de informes objetada, se circunscribió a solicitar información de actuaciones cursantes en el expediente identificado con el alfanumérico 40C-1333-2021 que se sustancia ante el Tribunal Cuadragésimo (40) de Control del Área Metropolitana de Caracas, promoción que se ajusta a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y su admisión procura la evacuación del medio en esos términos, pues, se repite, es en la eventual sentencia de mérito que se debe ponderar si el medio deberá ser valorado por guardar relación con el controvertido del proceso, atendiendo al principio de conducencia, no importando en este caso si el organismo requerido sea un tribunal con competencia penal. Así se precisa.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, pues el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente. Así se precisa.
En consecuencia, la prueba de informes que fuera promovida -sin que ello signifique prejuzgamiento alguno- en nada tiene visos de ilegalidad o impertinencia, por lo cual su admisión no cercena el principio de igualdad de las partes, por el contrario, la parte no promovente (en este caso el recurrente) tuvo a su alcance la oportunidad para oponerse y también puede ejercer el control de la prueba una vez evacuada, de allí que quien juzga concluya que el recurso ordinario de apelación no debe prosperar en derecho y el mismo será declarado sin lugar, tal como se expresará de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisol Coromoto Zakaria Haikal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO respecto a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora-reconvenida.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000323.
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